nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DEL HUASCO
- Fecha
- 1 de junio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 224-2026, sentencia de 1 de junio de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la destinación unilateral de la recurrente, por carecer el acto administrativo de motivación suficiente respecto de los requisitos legales que la autorizan.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a uno de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1, el 19 de febrero del 2026, comparece nombre reservado, chilena, profesional de la educación, funcionaria pública regida por el D.F.L. n°1 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley n°9.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, calidad jurídica titular, actualmente desempeñando el cargo de coordinadora del programa de integración escolar (PIE) en la escuela El Olivar de Huasco Bajo, dependiente del Servicio Local de Educación Pública de Huasco (SLEP), domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, representado por su director ejecutivo, nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que la autoridad recurrida dictó el acto administrativo que motiva la interposición del presente recurso, esto es, la resolución exenta n°1376/2025, de 14 noviembre de 2025, que dispuso su destinación unilateral a contar del 1 de marzo de 2026, desde la escuela El Olivar de Huasco Bajo hasta la escuela Mireya Zuleta Astudillo de Huasco.
Refiere que esta destinación tiene por finalidad desempeñar las funciones de docente de aula, situación que altera sustancialmente las funciones técnico-pedagógicas que ejerce como coordinadora del programa de integración escolar, lo que le genera un menoscabo profesional y económico, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 n°16, n°24 y n°2 de la Constitución Política de la República.
Expone que la resolución exenta n°1376/2025, invoca genéricamente las “necesidades del servicio” y el Plan Anual Local 2026, sin una fundamentación individualizada y suficiente que permita conocer los antecedentes fácticos concretos que justifican la medida adoptada en su caso; la que fue tomada sin evaluación objetiva previa de desempeño ni exposición de criterios técnicos verificables que expliquen su selección y sin análisis de impacto funcional y patrimonial que la misma le produce.
Expresa que su incorporación al SLEP se produjo mediante traspaso desde el anterior sostenedor municipal, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 21.040, sin solución de continuidad, manteniéndose íntegras sus condiciones contractuales, funcionales y remuneraciones, incluido el ejercicio especifico del cargo de coordinadora del programa de integración escolar en la escuela El Olivar.
Indica que por dicho cargo realiza labores especializadas de planificación, coordinación, supervisión técnica, evaluación y apoyo pedagógico, orientadas a la atención del estudiante con necesidades educativas especiales, funciones que se encuentran asociadas a una estructura remuneracional determinada, vigente mientras se ejerce efectivamente el cargo.
Añade que la resolución exenta n°1376/2025 dispuso su destinación trasladando la totalidad de sus 44 horas contractuales, a partir del 1 de marzo del 2026.
Hace presente que el acto recurrido también dispuso que la destinación traslada el desempeño de sus funciones como coordinadora a las funciones de docente de aula, sin efectuar ninguna referencia sobre la continuidad de anterior cargo, sobre la mantención de las funciones técnico-pedagógicas, ni consideró la existencia de un cargo equivalente en el establecimiento de destino. Además la resolución exenta no desarrolló de manera individualizada las razones por las cuales la destinación recae específicamente en su persona, ni contiene un análisis particular de su cargo vigente.
Explica que el cargo de coordinador PIE continúa contemplado en el Plan Anual Local 2026 sin que exista acto administrativo que disponga su supresión ni modificación.
Narra que luego de haberse practicado la notificación del acto impugnado concurrió en dos oportunidades al SLEP de Huasco para obtener una explicación sobre los criterios que sustentaron la destinación y exponer los antecedentes relativos a su situación funcionaria, sin embargo, no fue recibida ni se le otorgó instancia alguna de esclarecimiento o revisión, manteniéndose la decisión sin entrega de fundamentos adicionales.
Menciona que el 23 de enero de 2026 solicitó mediante ingreso en la oficina de partes la reconsideración de la medida, la cual fue rechazada mediante Oficio Ordinario n°084, de 05 de febrero de 2026, sin abordarse el impacto económico ni el principio de no menoscabo laboral.
Sostiene que el acto impugnado adolece de vicios sustanciales de legalidad que afectan tanto su fundamento normativo como su razonabilidad, infringiendo el Estatuto Docente, la normativa que regula el funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública y los principios generales que rigen la actuación administrativa, vicios que, por su entidad, hacen necesaria la intervención cautelar de esta Corte.
En particular señala que la destinación no se ajusta a lo establecido en el artículo 42 del Estatuto Docente, porque si bien dicha norma permite que los profesionales de la educación sean destinados a otros establecimientos dependientes de un mismo sostenedor, esto solo resulta jurídicamente procedente cuando dicha medida es consecuencia directa de la fijación o adecuación anual de la dotación realizada conforme al artículo 22 del mismo cuerpo legal y al instrumento de planificación, y siempre que no se produzca menoscabo laboral o profesional.
Al respecto señala que, si bien la resolución impugnada invoca el Plan Anual Local del año 2026 como fundamento formal de la medida, en realidad no existe una relación clara, explícita ni detallada entre dicho instrumento y la destinación que se le impone.
Subraya que el fundamento incorporado en la página 6 de la resolución recurrida deja en evidencia que la medida no responde a una adecuación objetiva de la dotación sino a la intención de redefinir el perfil funcional del cargo.
Sobre este aspecto la recurrente señala que la resolución exenta señala que “se requiere fortalecer la gestión del Programa de Integración Escolar a través de la incorporación de un/a educador/a diferencial, cuyo perfil considere, entre otros aspectos, la capacidad de conducir un equipo (…) y que demuestre capacidad para alinearse con las disposiciones y requerimientos del equipo directivo y técnico del establecimiento”.
Manifiesta que este razonamiento solo describe un perfil deseado, propio de procesos de designación o de definición de funciones, situación que confirma la ausencia del vínculo exigido por el artículo 42 del Estatuto Docente, el cual autoriza la destinación únicamente en el contexto de la adecuación anual de la dotación y siempre que no implique menoscabo laboral o profesional.
Expresa que la medida altera la naturaleza de las funciones que desempeña y genera un menoscabo económico cierto, utilizándose la destinación como un mecanismo indirecto para redefinir el perfil funcional del cargo, lo que excede las facultades legales conferidas a la autoridad.
Destaca además que el acto impugnado incurre en un cambio improcedente de la naturaleza de las funciones que desempeña, lo que resulta contrario al Estatuto Docente. Dice que, según consta en sus antecedentes, actualmente ejerce el cargo de coordinadora del PIE, función de carácter técnico-pedagógica, mientras que la resolución dispone que la destinación se realizará para el desempeño de funciones de docente de aula, sin dictar un acto administrativo expreso que modifique su cargo ni justifique jurídicamente esta alteración funcional.
Agrega que el Plan Anual Local del SLEP de Huasco reconoce la existencia de funciones diferenciadas dentro de la dotación docente, distinguiendo entre funciones de los docentes de aula y las funciones técnico-pedagógicas, dentro de las cuales se encuentra el PIE. Cita al efecto el dictamen de Contraloría n° E219177N22.
Sin perjuicio de lo expuesto refiere que la destinación le genera un menoscabo económico directo y verificable, lo que resulta expresamente contrario a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto Docente, el cual exige que toda destinación se efectúe sin menoscabo laboral ni profesional.
Destaca que sus liquidaciones de remuneraciones de noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, acompañadas, revelan la percepción permanente de la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica asociada al ejercicio efectivo de su cargo de coordinadora del PIE. Dice que esta asignación asciende a la suma mensual de $127.571, monto que forma parte integrante de su estructura remuneracional habitual mientras desempeña el cargo de coordinadora.
Alega en el mismo sentido que la destinación dispuesta implica el traslado a una localidad distinta de aquella en la que actualmente desempeña sus funciones y tiene su domicilio, lo que generará mayores gastos de traslado, alimentación y tiempo de desplazamiento, afectando de manera directa su situación económica.
Acerca de la deficiente fundamentación del acto recurrido cita fallos de la Corte de Apelaciones de Concepción, rol protección 589-2025 y Corte de Apelaciones de Copiapó, rol 81-2022.
Hace presente que el año 2024 interpuso una reclamación ante la Contraloría General de la República por el no pago de la asignación profesional, la cual fue acogida, ordenándose el pago retroactivo por dos años mediante resolución dirigida al mismo director ejecutivo que actualmente dispone su destinación.
Menciona que desde el mismo año (2024) la directora titular del establecimiento se encontraba con licencia médica prolongada, hasta su fallecimiento en enero del 2026, siendo reemplazada sucesivamente por dos subdirectores que no pertenecían a la comunidad escolar y que no formaban parte de la dotación histórica del establecimiento, por lo que entiende que estos carecieron de conocimiento directo de su trayectoria profesional, desempeño y funciones técnico-pedagógicas desarrolladas por más de una década.
Dice que todo lo anterior configura un conjunto de elementos objetivos que refuerzan la insuficiencia de la fundamentación del acto y exigen un estándar particularmente estricto de justificación, el cual no se observa en la resolución impugnada.
A continuación destaca que la resolución exenta n°1376/2025, de 14 noviembre de 2025, vulnera una serie de garantías constitucionales, a saber, la del n° 16 del artículo 19 de la Constitución Política, que no solo garantiza el acceso y permanencia en el empleo, sino también la protección de las condiciones esenciales bajo las cuales éste se ejerce conforme al Estatuto Docente.
También denuncia la vulneración del n° 24 del artículo 19, el derecho de propiedad, por la significancia patrimonial que generará el acatamiento de la resolución recurrida.
Por último, destaca la afectación de la garantía establecida en el n°2 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, porque las decisiones administrativas que afectan a los funcionarios pertenecientes a una misma categoría estatutaria se funden en criterios objetivos, racionales y explicitados en el acto respectivo, lo que no ocurre en la especie.
Pide, al cerrar el libelo, que su acción cautelar sea acogida en los siguientes términos:
1.- Que la resolución exenta N°1376/2025 sea declarada ilegal y arbitraria.
2.- Se disponga la mantención de sus funciones técnico-pedagógicas como coordinadora de PIE en escuela El Olivar, con funciones y asignaciones completas.
3.- Subsidiariamente, se deje sin efecto la resolución exenta N°1376 y se ordene al SLEP dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado y ajustado a derecho.
4.- Se adopten todas las medidas conducentes al pronto restablecimiento del imperio del derecho y protección de garantías constitucionales, con costas.
2°) A folio 10, la recurrente hace presente y acompaña antecedentes relevantes para resolver, los cuales refuerzan, en su concepto, la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, así como la afectación actual de las garantías constitucionales.
Indica que con anterioridad a los hechos expuestos y en directa relación con la solicitud de pago de la asignación de responsabilidad técnico-pedagógico, comenzó a manifestarse un comportamiento sistemático de carácter lesivo en su contra, principalmente por parte de la inspectora general, quien mediante un correo electrónico de fecha 04 de abril de 2024, que acompaña, dio inicio a una dinámica de hostigamiento laboral que posteriormente se reiteró de forma verbal, sostenida y progresiva durante el año 2025.
Lo anterior resulta especialmente relevante, por cuanto permite establecer que la medida de destinación impugnada no constituye un acto aislado ni meramente administrativo, sino que se inserta en una secuencia de actuaciones que evidencian un trato arbitrario, carente de objetividad y eventualmente persecutorio.
Relata como hechos sobrevinientes a la interposición del recurso la situación acontecida el 26 de febrero de 2026, ocasión en que dice haber acudido a solicitar atención médica debido a una descompensación emocional producto de la notificación por correo electrónico de la destinación unilateral y la falta de respuesta a consultas desde jefaturas.
Luego el 2 de marzo de 2026, en reunión con funcionarios de la escuela El Olivar, el director ejecutivo del SLEP, nombre reservado, efectuó declaraciones públicas atribuyendo el traslado a supuestos problemas de convivencia y características personales, sin respaldo técnico ni antecedentes formales, señaló que “me creía intocable” y “que no era flexible”. Sin embargo, la jefa de la Unidad Técnico-Pedagógica y la encargada de convivencia educativa manifestaron no haber participado ni tenido conocimiento previo de dicha determinación, indicando no contar con antecedentes que justificaran tales afirmaciones. Asimismo, diversos funcionarios señalaron que las declaraciones no se ajustaban a la realidad ni a su desempeño.
Añade que el 17 de marzo de 2026, al incorporarse al nuevo establecimiento educacional sostuvo una reunión con el equipo directivo quienes manifestaron desconocer su incorporación y la asignación de funciones técnico-pedagógicas. Estos informaron expresamente que no existían cargos disponibles y que éstos correspondían a criterios de “meritocracia”, asignándome horas de docencia de aula en la asignatura de lenguaje y literatura, en reemplazo de una docente que se encontraba con licencia médica. Adicionalmente, se emitieron comentarios vinculados a “meritocracia”, cultura local e institucional como “cahuinera”, motivos de su cambio y otros, que resultaron lesivos a la dignidad funcionaria.
Finalizada la reunión fue derivada a la sala de profesores, permaneciendo durante toda la jornada sin recibir instrucciones, tareas ni funciones, situación que constituye un evidente menoscabo laboral, generando una nueva crisis de salud mental con licencia médica tipo 6, por 15 días.
El 23 de marzo de 2026, el director del SLEP, nombre reservado, expuso los fundamentos de su destinación, señalando que ésta obedecería principalmente a la existencia de vínculos de parentesco al interior del establecimiento educacional. No obstante, dicho fundamento resulta contradictorio y carente de razonabilidad, atendido que, de manera coetánea, se efectuó la contratación de un funcionario en el equipo de convivencia educativa, quien tiene un vínculo de parentesco (primo) respecto de la encargada del área.
Hace presente que, a la fecha, el PIE de la escuela El Olivar de Huasco Bajo se encuentra sin coordinación, en desmedro del trabajo técnico desarrollado durante años y afectando la continuidad del servicio educativo, particularmente respecto de estudiantes con necesidades educativas especiales, lo que compromete el adecuado cumplimiento de la función pública.
Finaliza indicando que las actuaciones descritas vulneran además la garantía de la integridad psíquica prevista en el n° 1 del artículo 19 de la Constitución Política.
3°) A folio 12 consta haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado en los folios 4, 6 y 8, teniéndose por no evacuado el informe por parte del SLEP.
4°) Se ha promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de nombre reservado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente interponga la acción dentro del breve plazo de treinta días desde que ha ocurrido la vulneración constitucional o desde que ha tomado conocimiento de ella y, además, acredite suficientemente:
1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.
2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.
3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
5°) El conjunto de las evidencias recopiladas en este proceso cautelar permite tener por establecido los siguientes hechos:
a. La recurrente, realiza desde el 1 de marzo de 2018 la función de coordinadora PIE, en la escuela El Olivar, de la comuna de Huasco. Según el decreto alcaldicio n°458/2018, de 27 de abril de 2018, la referida presta sus servicios por 44 hrs. cronológicas.
b. Por medio de resolución exenta 1376, de 14 de noviembre de 2025, emitida por el SLEP Huasco, se destina unilateralmente a la recurrente, desde el 1 de marzo de 2026, a cumplir labores de docente de aula en la escuela Mireya Zuleta Astudillo. Esta destinación implica la prestación de servicios por 44 hrs.
c. A través de la resolución exenta sin n°, suscrita por el director ejecutivo del SLEP Huasco, con fecha 15 de diciembre de 2025, se aprueba el Plan Anual Local 2026.
d. Por medio de carta, suscrita por el director ejecutivo del SLEP Huasco, con fecha 2 de febrero de 2026, se rechaza la solicitud presentada por la recurrente de revertir el pronunciamiento que le afecta por virtud de la resolución exenta 1376, de 14 de noviembre de 2025.
6°) Estos antecedentes permiten advertir que el acto recurrido, esto es, la resolución exenta 1376, de 14 de noviembre de 2025, emitida por el SLEP Huasco, que dispuso la destinación unilateral de la docente nombre reservado desde la escuela El Olivar hasta la escuela Mireya Zuleta Astudillo, por el año lectivo 2026, descansa sobre el ejercicio de la atribución prevista en el artículo 42 del DFL 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
El texto vigente del citado artículo 42, en lo que interesa, refiere:
“Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.”
En otras palabras, la autoridad del SLEP Huasco efectivamente detenta la autoridad para llevar adelante la destinación de los profesionales de la educación desde un establecimiento educacional bajo su dependencia a otro, siempre y cuando: dicha iniciativa provenga del propio profesional de la educación o, en su defecto, la modificación del lugar de prestación de los servicios educativos responda a la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal.
7°) A su turno, el artículo 22 del referido DFL 1 permite a la Municipalidad o a la Corporación que fija la dotación docente (en este caso el SLEP Huasco) realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las causales que enumera, a saber, por la variación en el número de alumnos, por modificaciones curriculares, por cambios en el tipo de educación que se imparte, por la fusión de establecimientos educacionales y por la reorganización de la entidad de administración educacional.
Añade este precepto que estas causales deberán fundarse en el plan de desarrollo educativo municipal y, por otro lado, el empleo de la modificación de la dotación docente que proceda por las cuatro últimas fundamentaciones (es decir, por modificaciones curriculares, por cambios en el tipo de educación que se imparte, por la fusión de establecimientos educacionales y por la reorganización de la entidad de administración educacional) deberán basarse en razones de carácter técnico-pedagógico.
En síntesis, la facultad de destinar a los profesionales de la educación que detenta la autoridad del sector, en este caso, el SLEP Huasco, requiere la satisfacción de una serie de presupuestos cuya existencia en el acto reclamado decidirá la validez de la decisión adoptada.
8°) La lectura de la resolución exenta 1376, de 14 de noviembre de 2025, emitida por el SLEP Huasco, que dispuso la destinación unilateral de la docente nombre reservado, debidamente incorporada en esta causa, permite advertir que resulta un acto administrativo de efectos generales, en tanto, materializa el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 42 del DFL 1, que fija el texto de la Ley 19.070, respecto de una serie de profesionales de la educación y no tan solo de la recurrente.
Luego de repasar las disposiciones que permiten entender a la autoridad del SLEP Huasco como la investida de la atribución que se anuncia, la del artículo 42, la resolución exenta repasa una serie de argumentaciones que recuerdan las exigencias previstas en el precepto recién citado y en el artículo 22 del mismo DFL 1, para hacer uso de la facultad de destinación de los profesionales de la educación bajo su dependencia.
A continuación, la resolución exenta 1376 desarrolla una serie de criterios, tres en total, que son entendidos como las motivaciones que la autoridad del SLEP Huasco tuvo consideración para modificar la situación laboral de la recurrente y de otros tantos profesionales no individualizados.
El primer criterio cataloga como no recomendable que los docentes permanezcan demasiado tiempo en una misma unidad educativa, lo que la autoridad entiende como una auto provocación de menoscabo profesional. El segundo criterio refuerza el anterior al entender que la permanencia del docente en una misma escuela puede tensionar la relación entre la comunidad educativa y el profesor, cuando aquella resiste o no aprueba el liderazgo del segundo. Por último, el tercer criterio, ve con buenos ojos el cambio de escuela del profesor asignado a una escuela rural por otra de mayor matrícula porque esta modificación permitirá un mayor desarrollo profesional del docente.
9°) Estos criterios, si bien razonables, aun no atienden la situación particular de la recurrente, nombre reservado. En efecto, hasta aquí, la resolución exenta 1376 solo presenta los antecedentes normativos y los objetivos generales que persigue con el empleo de la facultad para destinar a la citada docente desde una escuela a otra, pero sin hacerse cargo de la situación personal de la mencionada profesora ni de los antecedentes técnico pedagógicos, exigencias que no resultan inoficiosas, desde que las disposiciones que ordenan la utilización de la señalada facultad estructurada en torno a los artículos 42 y 22 del DFL 1, que fija el texto de la Ley 19.070, no precisan únicamente de las razones que pueda vislumbrar el servicio para llevar adelante la alteración del lugar de la prestación de la labor, sino que, como se dijo, también reserva una evaluación de las circunstancias técnico pedagógicas como personales de la afectada.
10°) Ahora bien, en torno a estas últimas dudas, la resolución exenta 1376, pronunciándose específicamente sobre la situación de la recurrente analiza su particularidad en un recuadro donde la identifica, se la destina como docente de aula durante el año 2026 y, finalmente, fundamenta la decisión de destinación señalando:
“Se requiere fortalecer la gestión del Programa de Integración Escolar a través de la incorporación de un/a educador/a diferencial, cuyo perfil considere entre otros aspectos, la capacidad de conducir un equipo de educadoras y profesionales de este programa en el contexto específico de este establecimiento escolar (que enfrenta alteraciones de su convivencia educativa y clima laboral) y que demuestre capacidad para alinearse con las disposiciones y requerimientos del equipo directivo y técnico del establecimiento. Del mismo modo, se requiere que el perfil de coordinador/a que desarrolle esta función realice también actividades pedagógicas con estudiantes dado que la función que se asignará no corresponderá exclusivamente a la coordinación PIE.
Se observa finalmente, que la función de coordinación del Programa de Integración Escolar no está estatuida en el Estatuto Docente como cargo propiamente tal, siendo facultad del sostenedor su nombramiento en consideración a aspectos de carácter técnico pedagógicos y a la disponibilidad de presupuesto para asignar una determinada cantidad de horas destinadas a cumplir esta función”.
Esta fundamentación, según se aprecia, resulta equívoca, no clara, difusa. Esta valoración de los motivos que llevaron a la autoridad del SLEP Huasco a destinar a la recurrente a otra escuela, le asigna en el nuevo establecimiento la calidad de docente de aula, desconociendo la naturaleza de las funciones que la señalada venía cumpliendo de forma ininterrumpida en el colegio anterior, esto es, la coordinación del PIE.
Por otra parte, no permite precisar las labores que finalmente realizará en el nuevo establecimiento, porque, según el recuadro, deberá ejecutar labores de docente de aula pero en la fundamentación que sigue se lee que persistirá con la labor de coordinadora PIE.
11°) Estas observaciones extraídas de la lectura de la resolución recurrida conjuntamente con el total silencio de toda otra consideración que permita corroborar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 22 del DFL 1 que fija el texto de la Ley 19.070, como lo son la presentación de la evaluación de las circunstancias técnico pedagógicas que motivan la nueva destinación, así como la consideración de la situación personal de la afectada, se vislumbran como antecedentes serios que revelan que el acto administrativo que es visualizado como atentatorio de los derechos fundamentales de la recurrente, carece de la motivación suficiente para entenderle justificado.
12°) Es así porque la motivación del acto administrativo que provoca la destinación efectuada por la autoridad del SLEP Huasco resulta genérica y difusa en lo particular, y no considera en su estructura el tratamiento preciso de los presupuestos exigidos por el artículo 42 y 22 del DFL 1, que fija el texto de la Ley 19.070, poniendo en seria duda la legalidad del acto mismo, cuya ejecución hará cambiar el lugar de trabajo de la recurrente, sus funciones e incidirá sobre su remuneración, dejando en la incertidumbre la percepción de la asignación que percibía la recurrente como coordinadora PIE en la escuela El Olivar, afectación que aun en grado de amenaza, constituye una vulneración al derecho constitucional previsto en el artículo 19, n°24, de la Constitución Política.
13°) Conviene precisar que no en se encuentra en duda la existencia de la atribución que el cuerpo normativo tantas veces citado asigna al SLEP Huasco para destinar a los profesionales de la educación bajo su dependencia, sino que lo que se percibe como improcedente resulta su articulación, su materialización en el acto recurrido: la resolución exenta 1376, la que no considera de forma clara y dedicada el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el empleo válido de la medida que mejor convenga a los fines administrativos del capital docente.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección de las garantías constitucionales deducida por nombre reservado, en contra del SLEP Huasco, representado por su director ejecutivo, nombre reservado.
Por lo anterior, se deja sin efecto respecto de la recurrente nombre reservado, la resolución exenta 1376, de 14 noviembre de 2025, emitida por el SLEP Huasco, que dispuso la destinación unilateral de la señalada a contar del 1 de marzo de 2026, desde la escuela El Olivar de Huasco Bajo hasta la escuela Mireya Zuleta Astudillo de Huasco, por lo que, de no mediar otro pronunciamiento administrativo, la recurrente deberá reintegrarse en su antigua función una vez que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro, Carlos Meneses Coloma.
Rol protección 224-2026.