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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 220-202529 jul 2025

Protección contra presunta omisión imputada al Subsecretario del Interior

Fecha
29 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 220-2025, sentencia de 29 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Subsecretario del Interior: la solicitud de regularización sigue en recopilación de antecedentes y no fue remitida al órgano competente para resolverla, por lo que no hay inactividad reprochada.

Texto íntegro

C.A. Copiapó Copiapó, veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que folio 1 compareció don Alejandro Ibáñez Martínez, abogado, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, pasaporte número N° NUM000 todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento formal a la solicitud de regularización extraordinaria, solicitada por la recurrente en el mes de febrero de 2024, perturbando -con dicha omisión- el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la personas protegido por el articulo 19 N°1, como también su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República.

Indica que la extranjera, ingresó al país por paso no habilitado, saliendo de su país por razones de fuerza mayor, violencia y persecución de la que estaba siendo víctima, no teniendo más opciones que ingresar de forma irregular a Chile por el temor que tenía por su vida e integridad física.

Añade con fecha NUM001 2023 contrajo matrimonio con el ciudadano chileno nombre reservado, con quien vive, junto a su hija nombre reservado, información fue puesta a disposición del Servicio Nacional de Migraciones en la solicitud de residencia temporal ID NUM002.

Precisa que en el mes de febrero de 2024 envió al señor Subsecretario del Interior la solicitud de regularización extraordinaria por el N°9 del artículo 155 de la ley 21.325, sin que se haya recibido respuesta de dicha autoridad al respecto, lo que deja a la recurrente en la más absoluta indefensión y sumida en una profunda desesperación al no poder contar con una protección a su vida e integridad de parte del Estado de Chile, y representa asimismo una vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que se encuentra en condiciones desmejoradas en comparación a otros usuarios que sí pudieron acceder al beneficio migratorio solicitado.

Pide acoger el recurso, ordenando al recurrido el otorgamiento de la regularización migratoria extraordinaria solicitada, o bien, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas que esta Corte estime necesarias para resguardar y restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que a folio 6 comparece el abogado, don Jaime Rojas Cornejo, en representación de la Subsecretaría del Interior, evacuando el informe decretado en autos.

Primeramente, indica que las personas extranjeras que solicitan la regularización de su condición migratoria se encuentran en alguna de las siguientes hipótesis: o han ingresado irregularmente al territorio nacional -ya sea por haber utilizado un paso no habilitado para tales efectos o por no contar con la documentación de viaje pertinente-; o, habiendo ingresado de manera regular, su estadía ha devenido en irregular, ya sea por rechazo o vencimiento de sus permisos de permanencia o residencia, según corresponda.

En cualquier caso, precisa que el concepto de regularización de la condición migratoria de personas extranjeras siempre se relacionará con la posibilidad que posee la autoridad de subsanar contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido dichas personas, en relación con su ingreso o estadía en el país.

Precisa que el artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325 establece que el Subsecretario del Interior tiene, entre otras funciones, la potestad indelegable de disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaría de dicho permiso.

Luego, en relación con el caso de autos, indica que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente actualmente se encuentra en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones.

Lo anterior, por cuanto dicho Servicio, en su calidad de organismo público especializado en materias de migración y extranjería, colabora en la tramitación de este tipo de requerimientos, atendido a que, entre otras funciones, le compete recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país, conforme lo dispuesto en el artículo 157 N° 2 de la ley N° 21.325.

Enseguida, argumenta acerca de la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, haciendo notar que estas solicitudes son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan, lo que se encuentra plenamente justificado dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería.

En todo caso, recuerda que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, siendo por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos.

Asimismo, refiere que la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma.

Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, respecto del carácter no fatal del plazo que establece el artículo 27 de la ley N° 19.880.

En este contexto, descarta cualquier alegación que pretenda calificar de arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación del procedimiento establecido al efecto.

Termina solicitando rechazar la acción de protección de autos, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.

Cuarto: Que en la especie, la parte recurrente denuncia que el actuar presuntamente arbitrario e ilegal de las recurridas consiste en la omisión de pronunciamiento respecto a su solicitud de regularización extraordinaria - como denomina en su libelo- de febrero de 2024.

Quinto: Que en relación con la solicitud impetrada por la parte recurrente, debe tenerse presente que el mismo se rige por lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 155 de la Ley 21.325, del siguiente tenor: “Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”.

Sexto: Que, de acuerdo con lo informado, se comprueba que la referida solicitud ha sido gestionada conforme a la normativa establecida para ello, encontrándose en etapa de recopilación de antecedentes por parte del Servicio Nacional de Migraciones, los que luego serán remitidos al órgano que detenta la potestad discrecional exclusiva e indelegable para resolverla, el Subsecretario del Interior.

Séptimo : Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la persona recurrente hace consistir la vulneración a su integridad física y psíquica, así como al principio de igualdad ante la ley, en la falta de pronunciamiento de la autoridad acerca de su solicitud, más allá del plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880.

Al respecto, debe reiterar aquí el carácter no fatal de dicho plazo, a cuyo respecto la Excelentísima Corte Suprema ha indicado que la norma ya referida debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar que se mantenga a las o los peticionarios en la incertidumbre.

Octavo: Que a mayor abundamiento, dado que el presente arbitrio se dirige en contra de la presunta omisión imputada al Subsecretario del Interior, y que dicha autoridad aún no ha recibido los antecedentes para resolver -de manera- tampoco concurre la inactividad que se le reprocha, por lo cual la presente acción de protección deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por el abogado, don Alejandro Ibáñez Martínez, a favor de doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Protección N°220-2025.