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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 22-202425 abr 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
25 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 22-2024, sentencia de 25 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección: los actos no son ilegales ni arbitrarios, pues la dolencia crónica e irrecuperable debe cubrirse con pensión de invalidez, no con subsidio temporal.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 17 de enero del año en curso, compareció el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de doña nombre reservado, chilena, profesora, e interpone recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la región Atacama [en adelante, también SEREMI de Salud de la región de Atacama], representada legalmente por doña nombre reservado, o quien haga las veces de tal, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social [en adelante, también SUSESO], representada por doña nombre reservado, por vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad, de su representada, en mérito de los antecedentes de hecho que pasa a señalar.

Indica que doña nombre reservado durante el año 2021, al sentirse afectada por distintas circunstancias que se detallan en los informes médicos que se acompañan, compareció ante el médico psiquiatra nombre reservado, quién le diagnosticó depresión, trastornos, agorafobia, etc., por cuyo motivo se le comenzaron a otorgar una serie de licencias médicas, las que en un inicio fueron aceptadas, pero posteriormente comenzaron a ser rechazadas.

Fue así como la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Atacama [en adelante, también COMPIN], rechazó las licencias médicas continuas N° 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4, 66380199-6, 67732203-9, 69287451-K, 70431234-2, 71980671-6, 73185586-2, 74446984-8, 75698503-5, 76953208-0, 78309943-8, 79799139-2, RUT reservado, 81560223-4, 82521210-8, 83802381-9, 85101867-0, 86228648-0, extendidas por un total de 630 días a contar del 25 de septiembre de 2021, por reposo no justificado.

Esta conclusión se basa en que, de acuerdo con la documentación del caso, su patología ha sido definida de irrecuperable. Añade que en todo este periodo, desde el año 2021, debido a lo prolongado de sus licencias médicas, la COMPIN le ha realizado cero evaluaciones.

Respecto del rechazo de sus licencias, su representada dedujo recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que por Resolución Exenta N° R-01-UME-170325-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023, confirmó tal rechazo, señalando lo siguiente:

«Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, de acuerdo a la documentación adjuntada, en su presentación, su patología ha sido definida de irrecuperable, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, más allá del período recientemente ya autorizado.

Que, respecto a las licencias médicas N°s 66380199-6, 67732203-9, 69287451-K, 70431234-2, 71980671-6, 73185586-2, 74446984-8, 75698503-5, 76953208-0, 78309943-8, 79799139-2, RUT reservado, 81560223-4, 82521210-8, 83802381-9, 85101867-0, 86228648-0, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización de los respectivos Recursos de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dichas licencias médicas apeladas».

Enfatiza el señor abogado que el reposo prolongado por el estado de salud de su clienta es absolutamente justificado, reconocido no solo por los médicos del área de la salud pública, que le otorgaron las licencias médicas reclamadas, sino que también por la SUSESO, quien ha señalado que la enfermedad sería “irrecuperable”.

En ese contexto, sostiene que la resolución es arbitraria toda vez que carece de justificación racional, pues no lo es señalar -por una parte- que, de los antecedentes que tuvo a la vista la SUSESO, le permiten concluir que su enfermedad es de “carácter irrecuperable”, y -por la otra-, confirmar la resolución de la COMPIN "por reposo no justificado". Si la resolución señala que la enfermedad es de carácter irrecuperable, se pregunta ¿Cómo puede estimar que las licencias médicas rechazadas carecen de justificación?

Reclama que la arbitrariedad consiste en que las recurridas han soslayado el hecho suficientemente acreditado que su representada ha sufrido una enfermedad, debidamente diagnosticada, que ampara y justifica el otorgamiento de las licencias médicas, por lo que su rechazo, resulta ser del todo arbitrario y además le ha causado un enorme perjuicio económico, como asimismo un retroceso en su estabilidad emocional, que ha repercutido en el tratamiento médico.

Explica que su representada se encuentra en una situación contradictoria y compleja, por cuanto no puede trabajar debido a su diagnóstico de irrecuperable, y a la vez, la propia cronicidad de la enfermedad ha motivado el rechazo del subsidio que las respectivas licencias.

Cita el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: «La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia», como asimismo lo ordenado en su artículo 21: «Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica».

No obstante lo anterior, indica que la decisión adoptada por las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción, soslayando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito.

En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, sostiene que la situación descrita vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad de su representada, ya que el no pago de las licencias médica indicadas repercute en su patrimonio, lo que en forma indefectible deriva en que ella no pueda recuperar su salud mental.

Termina solicitando acoger en todas sus partes el recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-170325-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023, de la SUSESO, que confirma el rechazo efectuado por la COMPIN, respecto de las licencias médicas individualizadas, ordenando además que la SEREMI de Salud de la región Atacama, de quien depende la COMPIN, deje sin efecto la resolución que rechazo las licencias médicas, resolviendo que se deberán autorizar las mismas, disponiendo su pago, con costas.

Acompaña a su recurso los siguientes documentos: 1.- Informes médicos del profesional Psiquiatra nombre reservado, de fecha 10 de enero de 2024; 2.- Resolución de SUSESO R-01-UME-170325-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023; y 3.- Certificado de atención Psicólogo nombre reservado, de fecha 10 de enero de 2024.

A folio 5, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, para evacuar el informe decretado. Solicita desde ya su rechazo por cuanto no ha existido de parte de su representada actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración a garantía constitucional alguna o siquiera su amenaza, toda vez que en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMPIN, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.

Sin perjuicio de ello, antes de referirse al fondo de la acción constitucional, en forma previa, solicita el rechazo del arbitrio por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Al efecto refiere que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional nombre reservado y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez nombre reservado, y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral [regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social] son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la seguridad social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección.

Por tales consideraciones solicita se declare la improcedencia de la acción deducida, con costas.

En cuanto al fondo, refiere que consta en el expediente administrativo -que se acompaña- que la recurrente, mediante presentación de fecha 15 de junio de 2023, reclamó en contra de la COMPIN región de Atacama, entidad que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4, 66380199-6, 67732203-9, 69287451-K, 70431234-2, 71980671-6, 73185586-2, 74446984-8, 75698503-5, 76953208-0, 78309943-8, 79799139-2, RUT reservado, 81560223-4, 82521210-8, 83802381-9, 85101867-0, 86228648-0, extendidas por un total de 630 días a contar del 25 de septiembre de 2021, por reposo no justificado.

En razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas N° 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4, no se encontraba justificado, conclusión que se basó en que, de acuerdo a la documentación adjuntada en su presentación, su patología ha sido definida de irrecuperable, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, más allá del período recientemente ya autorizado.

Luego, respecto a las licencias médicas N° 66380199-6, 67732203-9, 69287451-K, 70431234-2, 71980671-6, 73185586-2, 74446984-8, 75698503-5, 76953208-0, 78309943-8, 79799139-2, RUT reservado, 81560223-4, 82521210-8, 83802381-9, 85101867-0,86228648-0, esa Superintendencia no emitió pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la interposición de los respectivos recursos de reposición ante la COMPIN competente.

Hace presente que estos fundamentos se contienen en la Resolución Exenta N° R-01-UME-170325-2023, de fecha 26 de diciembre de 2023.

Refiere que de los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente consta que los facultativos de ese organismo informaron: «Dra. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Diagnóstico otros episodios depresivos recurrentes. Días 201 acogidos, 603 apelados. RR: Solo primeras 5 lm cuentan con RR. IMC: Informe médico complementario no describe elementos psicopatológicos que justifiquen extensión de reposo. Además, informa que síntomas, no descritos, son irreversibles. Explicación psicosocial de reposo GAF: 45. Tratamiento farmacológico inadecuado. Psicoterapia: No informa. GES: No activado. Peritaje licencia: No. En trámite de pensión invalidez: 3º, sin invalidez. Comentarios: Informe vago en sintomatología, inadecuado en tratamiento, determina que patología es irrecuperable, a pesar de alto componente psicosocial atribuido. Resolución: No acoge / sin pronunciamiento».

En seguida ahonda en lo referente al sistema de seguridad social. Indica que en el mismo existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al sistema de pensiones creado por el DL N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional [ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social] hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social nombre reservado, las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las SEREMIS de Salud.

Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado DFL Nº 1, del año 2005, y en el DS Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una COMPIN o ISAPRE, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral [regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social], o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Por consiguiente, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal.

En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21 del DS Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que por sí solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.

Destaca que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, y el DS N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, en su en su artículo 4 número II, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, establece los siguientes requisitos: «Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.

Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.

Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).

Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio».

Afirma que la actuación de la Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Cita el artículo 3 de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que: «La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia». El inciso segundo del mismo artículo indica que: «La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones».

En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: «En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades».

Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una ISAPRE y de FONAZASA, descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.

Asimismo, indica que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente desborda los límites de la acción de protección, pues claramente su derecho a licencia médica y, consecuentemente, al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo. Por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de ellas.

En esa línea, descarta ilegalidad y arbitrariedad en su actuación, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.

A mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, pues de acuerdo con lo dispuesto en el DS Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente [ISAPRE o COMPIN].

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

Descarta haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto en la resolución impugnada se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se indica, no tratándose de un acto carente de fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese organismo de control.

Pide que la acción sea desestimada en todas sus partes, con costas. Acompaña copia del expediente administrativo, relativo al caso de la recurrente de autos.

A folio 16 rola oficio remitido por la SEREMI de Salud de Atacama, suscrito por don nombre reservado, presidente de la COMPIN, mediante el cual se adjunta informe de rechazo de las licencias médicas materia de la acción de protección, confeccionado por la doctora Nacyra nombre reservado, médico contralor de esa repartición.

Se indica que la usuaria inicia con licencias médicas por trastornos de salud mental desde 08 de marzo de 2021, con 16 licencias médicas continuas hasta el 24 de septiembre de 2021 con un total de 201 días autorizados, de las cuales todas las licencias médicas fueron otorgadas por un mismo médico RUN RUT reservado que según el registro nacional de prestadores individuales de la superintendencia de salud, es un médico cirujano.

Añade que a la fecha la usuaria continúa con licencias médicas por trastornos de salud mental por médico general y no ha ingresado recursos de reposición de licencia médica rechazada, a excepción de 5 licencias médicas en el 2023, reiterándose su rechazo.

Inserta una tabla con el detalle de la tramitación de las licencias médicas, e indica que solo se solicitó reposición del rechazo de cinco licencias, las N° 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4, lo que fue confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social y que no recurrió del rechazo de las otras 17 licencias médicas.

En la parte final del informe, se indica que la usuaria, con 201 días autorizados desde el año 2021, por trastorno depresivo recurrente, emitidos por médico general, no especialista en psiquiatría y sin derivación acreditada a programa de salud mental, no demostró una incapacidad laboral temporal más allá del extenso reposo autorizado y tampoco acreditó el rol terapéutico del mismo.

Se trajeron los autos en relación.

El día 2 de abril de 2024 se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que sólo compareció el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, por el recurso.

La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) Para resolver el asunto, se debe recordar que lo pretendido por quien recurre es que se deje sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-170325-2023, de 26 de diciembre de 2023, de la SUSESO, que confirma el rechazo efectuado por la COMPIN, respecto de las licencias médicas individualizadas en el recurso [un total de 22 licencias: N° 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4, 66380199-6, 67732203-9, 69287451-K, 70431234-2, 71980671-6, 73185586-2, 74446984-8, 75698503-5, 76953208-0, 78309943-8, 79799139-2, RUT reservado, 81560223-4, 82521210-8, 83802381-9, 85101867-0, 86228648-0], y se ordene, además, que la SEREMI de Salud de la región de Atacama, de quien depende la COMPIN, deje sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, y resuelva que se deben autorizar las mismas junto con disponer su pago, con costas.

4°) Lo primero que ha de advertirse es que tanto la recurrida SEREMI de Salud de Atacama como la recurrida SUSESO sostienen que, del total de licencias médicas rechazadas a doña nombre reservado [y que son parte del acto recurrido de protección], solo cinco fueron reclamadas administrativamente por la afectada, en tanto las diecisiete licencias médicas restantes no fueron objeto de recurso de reposición ante la COMPIN competente y, por tanto, no existió decisión alguna de dicha entidad, y la SUSESO, a su vez, no emitió pronunciamiento. Tal información, en conocimiento de la parte recurrente, no fue desmentida ni refutada. Luego, resulta claro que las alegaciones que se hacen por esta vía constitucional, respecto de esas diecisiete licencias médicas, no pueden ser atendidas, desde que ningún actuar u omisión puede atribuirse a las recurridas al no haber existido intervención de dichos organismos a su respecto.

De tal manera, el debate que ha de resolverse por este tribunal de alzada se circunscribe a las licencias médicas N° 59083207-3, 60468913-9, 61852876-6, 63347727-2, 64613390-4.

5°) Dicho lo anterior, en cuanto a la alegación previa efectuada por la SUSESO, sobre la improcedencia del recurso de protección por tratarse de una materia relacionada con un derecho del sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción constitucional; se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y en el DS N° 3 de 1984, del mismo Ministerio, el argumento de la recurrida no puede ser atendido, toda vez que la situación que afecta a doña nombre reservado, puede vulnerar también otros derechos fundamentales que sí son protegidos por la presente acción constitucional, lo que obliga a su revisión, más aún cuando la recurrente reclama en su acción, de manera expresa, la infracción al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad.

6°) En cuanto al fondo, es preciso traer a colación el artículo 16 del DS N° 3 [Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional], que en lo pertinente preceptúa: «La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia».

Asimismo se debe considerar lo ordenado en el artículo 21 del mismo texto legal, que señala: «Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica».

7°) Ahora bien, los antecedentes aportados por las recurridas dan cuenta que doña nombre reservado ha hecho uso de licencias médicas desde el 8 de marzo de 2021, por trastornos de salud mental [depresión]. Presenta 16 licencias médicas continuas hasta el 24 de septiembre de 2021, con un total de 201 días autorizados, todas otorgadas por un mismo médico, que según el registro nacional de prestadores individuales de la Superintendencia de Salud es un médico cirujano.

Después de esa última fecha [24 de septiembre de 2021], la recurrente mantiene múltiples e incesantes licencias médicas por trastornos de salud mental, expedidas por un médico general, sin ingresar recursos de reposición, a excepción de las cinco licencias médicas sobre las que, como se dijo, se debe ceñir esta acción constitucional.

Todas las licencias médicas fueron rechazadas y, en lo que respecta a las cinco recién referidas, el lapso de reposo contempla desde el 25 de septiembre de 2021 al 19 de febrero de 2022.

8°) Los rechazos emanados de la COMPIN se fundan en las siguientes consideraciones: «Usuaria con 201 días autorizados desde el año 2021 por Trastorno Depresivo recurrente emitidos por médico general, no especialista en psiquiatría y sin derivación acreditada a Programa de Salud mental, posterior a análisis médico en base a lo anterior y recibiendo por parte de la paciente documentación por solo 4 periodos de salud mental que fueron rechazados por la COMPIN de 26 periodos rechazados previamente, en vista de no demostrar incapacidad laboral temporal más allá del extenso reposo autorizado, sin rol terapéutico demostrado del mismo y sin evidenciar en Informes médicos terapéutica farmacológica adecuadamente establecida, posteriormente reiterado rechazo por SUSESO de los 4 periodos apelados, se emite la presente información para conocimiento de caso médico».

Por su parte, la SUSESO argumenta que el reposo no se encuentra justificado, en atención a que la documentación adjuntada por la afectada [informe del médico psiquiatra nombre reservado] da cuenta que la patología ha sido definida de irrecuperable, por lo que no corresponde acoger nuevas licencias.

9°) Útil es recordar lo señalado por la corte de apelaciones de Chillán, en sentencia dictada en los autos sobre recurso de protección Rol N° 448-2017, confirmada por el máximo tribunal del país, en la que se indica: «… el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral, pues para ello es necesario contar con una licencia médica autorizada o concedida…».

De igual modo, se debe tener presente que la licencia médica es un beneficio previsional que permite al usuario acceder a un descanso laboral cuyo objetivo es lograr su recuperación frente a una dolencia o patología, normalmente unido al cumplimiento de un determinado tratamiento médico y, en todo caso, corresponde a un descanso transitorio o temporal.

10°) Dicha condición de transitoriedad o temporalidad no se aprecia en la presente causa, en la medida que en el informe del médico psiquiatra aportado por la propia paciente en sede administrativa [y también agregado a esta causa], se indicó que la enfermedad era de carácter irrecuperable [además de indicarse el inicio de trámite de invalidez], lo que constituye, desde ya, una justa razón para no autorizar las licencias médicas pretendidas.

De tal manera, la patología que afecta a doña nombre reservado no cumple con el requisito básico exigido para autorizar una licencia médica, esto es, la temporalidad de la afección. En otras palabras, que sea recuperable una vez transcurrido el reposo o tratamiento médico prescrito. Tan es así [la ausencia de transitoriedad de la dolencia] que le han sido otorgadas un total de 22 licencias médicas, las cuales le han significado 630 días de reposo médico.

11°) Ha de señalarse que para los casos de cronicidad donde no existe recuperación de la enfermedad, el sistema establece otro beneficio consistente en la pensión por invalidez, mediante el cual, aceptándose la irrecuperabilidad de una patología, se paga al trabajador o trabajadora una pensión para cubrir su estado de necesidad. En otras palabras, si la enfermedad es recuperable mediante tratamiento y/o reposo médico, corresponde otorgar una licencia médica y pagar el subsidio por incapacidad laboral temporal; en cambio, si ello no es así, corresponde una pensión de invalidez, la que debe ser solicitada por la persona interesada, lo que, en este caso, además, así se hizo, según consta en el informe del médico psiquiatra don nombre reservado, donde indica en el párrafo final lo siguiente: «EL TRÁMITE DE INVALIDEZ SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN CURSO: TENGO A MI VISTA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ N° 2428085, DEL 13/01/22, DE AFP PRÓVIDA, DIRIGIDA A LA COMISIÓN MÉDICA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES DE LA III REGIÓN, COPIAPÓ».

12°) De tal modo, el presente caso no se puede resolver sólo mirando la patología que afecta a la recurrente como un impedimento que no le permite ejercer sus labores remuneradas y respecto del cual, se requiere un reposo determinado, toda vez que la cronicidad e irrecuperabilidad de su dolencia la imposibilita para trabajar. Luego, a su respecto corresponde precisamente obtener una pensión de invalidez que le permita cubrir su estado de necesidad, cuestión que no puede alcanzar mediante un subsidio por licencia médica dado su carácter temporal.

13°) Así las cosas, el acto recurrido no puede ser calificado como ilegal, al haber sido dictado por las recurridas dentro del ámbito de sus competencias y conforme a la normativa vigente en la materia; y tampoco es arbitrario, pues, como ha quedado visible en esta sentencia, tanto la COMPIN como la SUSESO justificaron sus decisiones y las expresaron en sus respectivos actos administrativos, en los que exteriorizan los fundamentos que las llevaron a concluir la no justificación de la dolencia de la recurrente y su irrecuperabilidad.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra Aída Inés Osses Herrera.

N° Protección 22-2024.