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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 218-202126 ago 2021

nombre reservado con nombre reservado CHILE

Fecha
26 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 218-2021, sentencia de 26 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no existe un derecho preexistente e indubitado: determinar el dominio de la casa prefabricada exige la acción civil ante el tribunal ordinario, no esta vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 8 de julio del año en curso, compareció la abogada doña LESLIE KELLER SANHUEZA, actuando a nombre y en representación convencional de doña nombre reservado, comerciante, y en virtud del Art. 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de su cónyuge don nombre reservado, jubilado, así como de su nieta doña nombre reservado, estudiante, todos con domicilio en El Salvador, comuna de Diego de Almagro, y conforme lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Política de la República de Chile interpone Recurso de Protección en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN SALVADOR o nombre reservado DIVISIÓN SALVADOR, representada por su Gerente General don nombre reservado, por haber incurrido en actuaciones arbitrarias e ilegales, llevadas adelante con fecha 2 de junio de 2021, las cuales han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de los mencionados, consagrados en el Art. 19 de nuestra Carta Fundamental, específicamente N° 1, 2, 4, 7 letra c), 21 y 24, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho que a continuación expone.

En cuanto a los hechos, refiere que según documento que acompaña, el 21 de noviembre de 2002, y mediante contrato privado de compraventa, don nombre reservado, cónyuge de doña nombre reservado, adquirió de don nombre reservado, una mejora consistente en una casa prefabricada, ubicada en Avda. El Tofo sin número, actualmente N° 533 de El Salvador, comuna de Diego de Almagro.

Añade que dicha mejora o construcción, fue adquirida con el fin de explotar un negocio familiar consistente en un Local de Cabaret y Evento y Restaurant, cuyo nombre de fantasía es “La Chimenea”, para lo cual en junio de 2003, su representada Declara Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos e igualmente obtiene de la SEREMI de Salud de Atacama autorización para funcionar, conforme Resoluciones de fecha 04 de agosto y 6 de agosto de 2003, respectivamente, como Restaurante, Local de Cabaret y Eventos, autorizaciones que se encuentran vigentes.

Luego, con el fin de poder funcionar, don nombre reservado, adquirió de parte de nombre reservado División Salvador, diversos bienes muebles, tales como: cocina, mesones, lavalozas, armario, carro de servicios de comedor. Asimismo, obtuvo por parte de la recurrida, certificaciones respecto a que el referido “inmueble” (así lo señala la certificación) cuenta con instalaciones eléctricas conectadas a redes públicas, para ser presentado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible, y certificación de que las instalaciones de agua potable y alcantarillado se encuentran conectadas a redes públicas de la División Salvador, esto último, para ser presentado a la I. Municipalidad de Diego de Almagro, obteniendo del Departamento de Rentas Municipales patente comercial para poder funcionar en el rubro indicado e igualmente patente de alcoholes.

Añade que con fecha 31 de diciembre de 2012, su representada entregó en arrendamiento la referida mejora o local a doña nombre reservado, a fin de que ella explotara el negocio, toda vez que por razones personales, tanto el Sr. nombre reservado como la Sra. nombre reservado, trasladaron su residencia a la ciudad de Coquimbo, cambiándole el nombre de fantasía a “La Carreta”. Sin embargo, con fecha 11 de febrero de 2020, se comunica a la arrendataria el término del contrato de arrendamiento, en virtud de una serie de incumplimientos.

Indica que encontrándose pendiente el juicio respectivo de terminación de contrato de arrendamiento ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, la arrendataria abandona la propiedad, por lo que se solicita al Juzgado la restitución, sin forma de juicio y con la sola constatación de abandono por parte de un Ministro de Fe, dando lugar a la causa V-2968-2020. Es así, que con fecha 11 de febrero de 2021, en la referida causa voluntaria, el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, resuelve en lo pertinente: I.- Téngase por acreditado el abandono del inmueble ubicado en domicilio reservado, consistente en el Pub, Restaurante y Centro de Eventos “La Chimenea”. Por consiguiente, se ordena su restitución a la demandante, autorizando desde ya el descerrajamiento sólo si fuera necesario”, sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.

Refiere que a fin de cuidar el bien, y a la espera de encontrar nuevos arrendatarios, doña nombre reservado y don nombre reservado, solicitan y autorizan a su nieta, doña nombre reservado, quien vive en la localidad de El Salvador, tomar posesión y cuidar del local, y es así, como ella se trasladó a vivir derechamente a la propiedad.

Sin embargo, con fecha 02 de junio de 2021, personal de nombre reservado División Salvador, en compañía de Carabineros de la 4ª Comisaría de El Salvador (5 personas en total aprox.), y sin autorización de ninguna especie, ni resolución alguna, concurren a la propiedad y sacan por la fuerza a doña nombre reservado, trasladándola en el carro policial a la Comisaría y manteniéndola detenida por aproximadamente 3 horas.

Agrega que al consultar la nieta sobre el motivo de su detención, Carabineros de El Salvador le señalan que ella estaba en una propiedad sin autorización de nombre reservado División Salvador, que sería la propietaria de la construcción, no obstante haber ella mostrado la resolución del tribunal de Diego de Almagro que autorizaba a su abuela doña nombre reservado, a tomar posesión, así como todos los antecedentes que acreditaban la calidad de dueño de don nombre reservado.

Afirma que esta situación provocó un enorme estrés y desazón a nombre reservado, que se mantiene al día de hoy, por cuanto ella tenía claro que estaba ocupando una bien de propiedad de sus abuelos de manera legítima.

Hace presente que Carabineros de El Salvador le indicó al personal de nombre reservado División Salvador y delante de nombre reservado, que no podrían ingresar, y que eso debían verlo directamente en el tribunal.

Continuando con el relato, señala que al regresar nombre reservado al día siguiente al local y al intentar entrar y sacar sus pertenencias, se percata que habían cambiado el candado y que habían procedido a colocar calaminas en las ventanas y puertas, tras lo cual concurre a Carabineros de El Salvador, quienes la acompañan al Departamento de Protección Industrial de nombre reservado División Salvador, cuyo personal reconoce que ellos cambiaron el candado y que habían colocado las calaminas, señalando que podían acompañarla a retirar sus pertenencias. No obstante, llegado al local, sus pertenencias ya no estaban, hecho que causó aún más impotencia.

Luego afirma que la conducta desplegada por la recurrida, es del todo arbitraria e ilegal.

En cuanto a la arbitrariedad, indica que en la localidad de El Salvador, existen muchos comerciantes y propietarios de inmuebles, que han arrendado sus mejoras construidas en El Salvador y que igualmente han vendido, sin haber obtenido de manera previa autorización por parte de la recurrida, ante lo cual, hace un par de años atrás, nombre reservado División Salvador, con el fin de regularizar la tenencia de las construcciones existentes en el Campamento, comenzó a exigir a quienes son propietarios de diversas construcciones, autorización para vender o arrendar, lo que no aconteció en la época en que don nombre reservado adquirió la mejora.

Respecto a la legalidad, afirma que claramente las conductas desplegadas por la recurrida constituyen una forma de “autotutela”, toda vez que si ella desea apropiarse de la mejora o Centro de Eventos de don nombre reservado y de doña nombre reservado, deberá recurrir a la justicia para que se declare que es la propietaria, pero no despojar violentamente a sus dueños, como lo hizo, en complicidad con Carabineros de El Salvador. A mayor abundamiento, indica que la recurrida arrancó los medidores de energía eléctrica y agua, actos que a todas luces constituye una conducta que cae en lo delictual.

Refiriéndose a las garantías constitucionales vulneradas, primeramente alude a la contenida en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, a saber, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, por cuanto, como se señaló, la recurrida, a través de su personal y con colaboración de Carabineros de El Salvador, sacaron del local de propiedad de don nombre reservado y nombre reservado, y por la fuerza, a su nieta nombre reservado, quien estaba autorizada a permanecer en tal lugar, trasladándola a la Comisaría, ingresándola a un calabozo, para liberarla recién al cabo de dos horas o más, situación ésta que aun al día de hoy la tiene muy asustada y angustiada, al punto que ya no quiere regresar al local, ni menos circular por El Salvador, por vergüenza.

Asimismo, denuncia afectación a la garantía tutelada en el artículo 19 N° 2, referida a la igualdad ente la ley, ello desde el momento mismo en que Carabineros de El Salvador, accede a la petición de nombre reservado División Salvador de sacar a la nieta de don nombre reservado y nombre reservado por la fuerza y permitir que la recurrida se apropiara ilegítimamente de la construcción (hizo ojos ciegos a un delito por parte de la recurrida), lo que demuestra que existió una discriminación, al no haber resguardado la propiedad y la integridad de la nieta del Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado.

Luego, asevera que el actuar de la recurrida ha afectado la garantía establecida en el artículo 19 N° 4, que se refiere al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, pues a todas luces se ha afectado la honra de doña nombre reservado, ya que El Salvador es una localidad pequeña, en donde todos se conocen y saben las situaciones que suceden, habiéndose enterado de su detención, cuestionándola a ella en todo momento, como si hubiere cometido algún delito o hecho ilícito. Igualmente, estima afectada la honra de don nombre reservado, toda vez que nombre reservado División Salvador, se ha encargado de cuestionar su reputación públicamente, señalando que se quiere apropiar de algo que le pertenece a él y a doña nombre reservado, olvidándose en todo momento que fue la misma recurrida quien lo autorizó para emplazar su proyecto familiar.

Invoca también la garantía del artículo 19 N° 7 letra c), que se refiere al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en atención a que si bien Carabineros de El Salvador está facultado para detener frente a un delito flagrante, en el caso sub-lite ello no aconteció, toda vez que doña nombre reservado estaba autorizada para ocupar la mejora o construcción, y no sólo por ser propietarios don nombre reservado y su cónyuge, sino también por contar con una resolución de un juez de la República que los autorizaba a tomar posesión de la propiedad, por lo que en la especie hubo una detención arbitraria e ilegal, con complicidad de personal de nombre reservado División Salvador.

A continuación, alude a la garantía del artículo 19 N° 21 del Texto Fundamental, a saber, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Lo anterior por cuanto el actuar arbitrario e ilegal de nombre reservado División Salvador, ha impedido que su representada pueda de explotar el local comercial en cuestión, añadiendo que muchos interesados se han acercado para solicitar el arriendo del mismo. Refiere un reciente ofrecimiento para adquirir la mejora del día 05 de julio de 2021, de una empresa contratista de nombre reservado División Salvador, viéndose los recurrentes obligados a rechazar la oferta, ya que si vuelven a tomar posesión material de local, la recurrida buscará la forma de volver a sacarlos, como amenazó a la nieta de su representada.

Finalmente, estima vulnerad el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, del artículo 19 N° 24, pues muy pesar de nombre reservado División Salvador, dicha construcción pertenece a don nombre reservado y nombre reservado, quienes tienen plenas facultades de disposición de él; es más, y al ser una casa prefabricada, perfectamente puede ser trasladada de un lugar a otro; es más, se puede desarmar y venderla por partes.

Pide, en definitiva, acoger el arbitrio, declarando como arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida efectuada con fecha 2 de junio de 2021, ordenando a la misma, retirar los candados instalados en el lugar, sacar las calaminas colocadas en puertas y ventanas, restituir los medidores de energía eléctrica y agua, y en general, tomar todas las medidas tendientes a hacer cesar la vulneración alegada, restableciendo el derecho conculcado y permitiéndoles a don nombre reservado y a doña nombre reservado ejercer las facultades de señor y dueño sobre la propiedad ya señalada.

Acto seguido, se deja expresa constancia que los recurrentes acompañaron a su acción de protección los siguientes documentos:

1.- Certificado de matrimonio habido entre doña nombre reservado y don nombre reservado, de 7 de julio de 2021.

2.- Certificado de nacimiento de doña nombre reservado, de 7 julio de 2021.

3.- Certificado de nacimiento de don nombre reservado, de 7 de julio de 2021, padre de nombre reservado.

4.- Compraventa de casa prefabricada, ubicada en Avda. El Tofo sin número y hoy N° 533 de El Salvador, entre don nombre reservado y don nombre reservado, con fecha 21 de noviembre de 2002.

5.- Inscripción al RUT y/o Declaración de Inicio de Actividades de 20 de junio de 2003 del SII, a nombre de doña nombre reservado y nombre reservado de ingreso formulario N° 1 de 19 de agosto de 2003 de la Dirección de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Diego de Almagro a nombre de nombre reservado, pago primera patente de alcohol de “Cabaret”.

6.- nombre reservado de Ingreso Formulario N° 1 Dirección de Administración y Finanzas Municipalidad de Diego de Almagro a doña nombre reservado, patente alcoholes Restaurant Diurno y nocturno”, 19 agosto 2003.

7.- Resolución de la SEREMI de Salud de Atacama, de agosto de 2003, que autoriza el funcionamiento del local ubicado en domicilio reservado de El Salvador, como Cabaret y Centro de Eventos, a nombre de doña nombre reservado.

8.- Resolución de la SEREMI de Salud de Atacama, de 4 de agosto de 2003, que autoriza el funcionamiento del local ubicado en domicilio reservado de El Salvador, como Restaurante a nombre de doña nombre reservado.

9.- Constancia de 24 de junio de 2003, emitido por nombre reservado, Jefe de Servicios a las Personas de nombre reservado-Chile División Salvador 10.- Boleta de ventas y servicios N° 004097, de 9 de julio de 2003 del Ministerio de Salud a nombre reservado.

11.- Boleta de ventas y servicios N° 004096, de 9 de julio de 2003 del Ministerio de Salud a nombre reservado.

12.- Certificado de 13 octubre de 2008, emitido por nombre reservado, Jefe de Servicios Comunitarios de nombre reservado-Chile División Salvador.

13.- Certificado de 27 de julio de 2010, emitido por don nombre reservado, Encargado General de Servicios Comunitarios de nombre reservado-Chile División Salvador.

14. Factura N° 2970 de Servicio Nacional de Aduanas, a nombre de don nombre reservado.

15.- Factura N° 623812 de Corporación Nacional del Cobre de Chile a nombre de nombre reservado.

16.- Certificado de recepción de obras de edificación, Municipalidad de Diego de Almagro, de julio de 2010.

17.- Copia de planos “Centro de Eventos La Chimenea”, domicilio reservado.

18.- Copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre doña nombre reservado y doña nombre reservado, con fecha 31 de diciembre de 2019.

19.- Inventario de bienes y mobiliario de 1 de mayo de 2006, suscrito por doña nombre reservado.

20.- Copia carta de aviso de término de contrato de arrendamiento, de fecha 11 de febrero de 2020.

21.- Facturas electrónicas de diciembre de 2019, marzo, abril y 2 de mayo de 2020, emitidas por doña nombre reservado a doña nombre reservado.

22.- Sentencia de 11 de febrero de 2021 del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, causa Rol V-2968-2020.

23.- Certificado de deuda a nombre de nombre reservado.

24.- Set de 3 fotografías digitales del local de propiedad de don nombre reservado.

25.- Mandato por escritura para vender propiedad de El Salvador.

Finalmente, se debe señalar que los recurrentes solicitaron que se oficiara a la Cuarta Comisaría de El Salvador, a fin que informase sobre las circunstancias en que procedió a detener a doña nombre reservado, con fecha 02 de junio de 2021 desde domicilio reservado de El Salvador, y a petición de quién o quienes procedieron, e informar igualmente, si se solicitó autorización al Fiscal de Turno de Fiscalía de Diego de Almagro para proceder a su detención, a todo lo cual, se accedió por parte de este Tribunal de Alzada.

A folio 16, con fecha 4 de agosto último, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, nombre reservado-CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, quien informa al tenor de lo requerido.

Primeramente, alega la extemporaneidad de la acción, desde que los hechos cuestionados ocurrieron el 30 de mayo de 2021 y no el 2 de junio de 2021, habiéndose interpuesto la acción con fecha 07 de julio 2021, excediéndose previsto el plazo para el ejercicio de la acción constitucional de protección.

En seguida, en un contexto general, hace presente que los contratos que celebra nombre reservado División Salvador, con personas naturales y/o jurídicas, dicen relación con el fomento a actividades que permiten la explotación minera en el lugar donde funcionan las instalaciones de la empresa -de explotación y comercialización de cobre, que es su giro - y cuyas servidumbres y lo que sobre ellas funcione debe propender a ese objetivo y no otro, considerando además que el lugar en que se emplaza el inmueble del que trata esta discusión está inserto es en un “campamento minero”.

Indica que es efectivo que, en muchas oportunidades nombre reservado División Salvador ha entregado bajo contrato de comodato las superficies que tiene otorgadas bajo servidumbre minera, en pro de la explotación de su giro.

Indica que se reconoce en el libelo que el contrato privado de compraventa suscrito el 21 de noviembre 2002, se refiere a las “mejoras” existentes en el inmueble de propiedad de nombre reservado, es decir, lo que adquirió el Sr. nombre reservado fue lo que estaba en la superficie. No se refiere a la compraventa del inmueble ni tampoco se contiene en él cesión del comodato, que sí existió con el vendedor Sr. nombre reservado y nombre reservado, ni otro tipo de subcontrato, porque para que ello hubiere sido efectivo y eficaz, debió concurrir un representante de nombre reservado, lo que jamás ha ocurrido.

Si bien se expresa en el recurso que al adquirir esas instalaciones –sólo las que se mencionan en el contrato que acompaña–, la intención era para explotar un negocio familiar consistente en un Local de “Cabaret” y Evento y Restaurant de nombre de fantasía “La Chimenea”, no se señala que se hubiera autorizado el uso de la superficie para la explotación de dicho negocio por parte nombre reservado División Salvador, legítimo propietario. Es más, afirma que nombre reservado, División Salvador, jamás entregó parte de la superficie bajo ningún título ni en mera tenencia, ni concurrió como tercero en los acuerdos a los que pudo convenir el señor nombre reservado con el señor nombre reservado, secretamente.

De este modo –prosigue-, todo acuerdo privado entre ellos jamás fue puesto en conocimiento de su representada.

En cuanto a las gestiones relativas a obtención de energía eléctrica, agua, iniciación de actividades y otros servicios, ante las diversas entidades que menciona el libelo, afirma que se realizaron con un antecedente absolutamente falso, refiriéndose a la cláusula cuarta del contrato de compraventa en que se hace creer o se crea el escenario ante las diversas entidades que la superficie es posible de regularizar, según se consigna: “Cuarto: Se faculta a la parte compradora de copia autorizada para que realice todas y cada una de las diligencias que sean necesarias a fin de regularizar el título de la propiedad respectiva ante las instituciones y organismos correspondientes”.

Afirma que lo señalado es completamente imposible, pues la superficie es una servidumbre minera inscrita a nombre de nombre reservado, que fue entregada en calidad de comodato al señor nombre reservado, empleado de la empresa como vivienda y no con otro objetivo.

Por lo señalado, afirma que en la actuación del señor nombre reservado hay una falsa idea de la realidad, pues ni él ni ninguno de los recurrentes tiene un contrato con División Salvador de comodato u otro tipo, ni se ha solicitado esa calidad en ningún momento, ni se le dará en el futuro.

Respecto de la recurrente señora nombre reservado, hace notar que en el formulario del Servicio de Impuestos Internos, de 20 de junio de 2003, que acompaña, se confirma la falsedad de la información entregada, pues señala que su RUT es RUT reservado para iniciar actividades y de paso y en el mismo formulario indica que el RUT del propietario es “RUT reservado”, lo que es completamente falso pues, ese RUT corresponde al del señor nombre reservado, que no es propietario del inmueble, sino el Fisco de Chile y la servidumbre, de nombre reservado.

De otro lado, sostiene que las mejoras más bien serían de nombre reservado y no del señor nombre reservado, por la accesión al inmueble o servidumbre que tiene su representada, no obstante lo cual dado que las vendió al señor nombre reservado, la lógica indica que el comprador debe retirarlas, manifestando estar llanos a que proceda a ello, si así lo ordena esta Corte.

Luego, se refiere al momento en que efectivamente su representada conoció del supuesto contrato de sub arrendamiento entre la señora nombre reservado y la señora nombre reservado, lo que aconteció cuando, habiéndose originado el conflicto comercial entre ellos, se busca la intervención de nombre reservado a modo de alertarlo que dicho lugar es arrendado y que el señor nombre reservado no es el comodatario ni arrendatario del lugar. Añade que las acciones judiciales fueron deducidas ante tribunal competente, ocurriendo que las arrendatarias se fueron del lugar.

De lo anterior concluye que el señor nombre reservado ha recibido durante todo este tiempo beneficios económicos de una explotación comercial sin ser comodatario ni arrendatario del inmueble propiedad de nombre reservado, desde el 2012.

Refiriéndose a la afirmación de la recurrente que la nieta se fue a “vivir derechamente a la propiedad”, reitera que no hay título alguno de haberse cedido ni menos que haya mediado autorización de nombre reservado para que la señora nombre reservado, pudiera ingresar al inmueble y hacer uso de él, ni menos tener un germen o expectativa de derecho sobre el “inmueble” o “terreno”, y lo que debían hacer es retirar las mejoras que compró su abuelo.

Como consecuencia de los argumentos esgrimidos, sostiene que es del todo razonable la actuación llevada a cabo en dicho lugar el día 31.05.2021 y a las 18:55 horas, pues habiéndose alertado por los vecinos a la ronda de patrullaje de Carabineros de Chile, respecto de personas no conocidas en el lugar, puesto ello en conocimiento de nombre reservado –que es el dueño-, se solicitó el apoyo y compañía de personal disponible de la Cuarta Comisaría para conocer quiénes eran las personas que ingresaron a dicho domicilio, siendo ella misma quien informó ser la nieta y tener la calidad de estudiante y como dirección la de BC 8, pieza N° 26, El Salvador, en la comuna de Diego de Almagro; estaba en compañía de un varón, quien finalmente no fue detenido, siendo presentado como su “pololo”. Además reconoció no tener justo título para ingresar, ni permanecer en el lugar y en todo momento reconoció que el inmueble es de nombre reservado.

Añade que se comprobó con la unidad de Gestión Habitacional que dichas personas no estaban autorizadas bajo ningún título para ingresar o permanecer en el lugar y que, el inmueble sub arrendado por la señora nombre reservado (en la idea que el señor nombre reservado era el arrendatario directo), fuera restituido a su legítimo dueño, esto es nombre reservado, permitió disponer del inmueble desde 01.02.2021; para que el lugar no fuera ocupado ni se cometieran en él delitos, es que se selló y se retiraron los suministros de energía eléctrica. Niega que se la sacara por la fuerza desde el lugar, a ella ni a su acompañante, que no eran ni su abuelo ni la señora nombre reservado. Refiere que se le informó que su ingreso importaba la tipificación del delito de “usurpación” del inmueble, de lo que se puso en antecedentes a la Fiscalía Local.

En cuanto a la documentación acompaña por la recurrente, doña nombre reservado, enfatiza que no existe ninguno que indique que ella sea titular de derechos sobre el inmueble, pues el que sea cónyuge del señor nombre reservado no le da derecho ni le habilita para la explotación del inmueble de propiedad de nombre reservado, pudiendo solo inferir de tales documentos que tiene una actividad económica, dentro de un patrimonio reservado a la luz del artículo 150 del Código Civil.

Añade que el señor nombre reservado tuvo la intención de hacer retiro de las mejoras, lo que también fue informado por la señora nombre reservado, patrocinante de esta acción, pero luego desistieron de aquello y volvieron a hacer reclamaciones infundadas, ilegítimas y no autorizadas por nombre reservado respecto del inmueble en cuestión, sosteniendo ahora que querían que la nieta del señor nombre reservado iniciara ahí un negocio de Cabaret, pero de la forma y sobre la base de los hechos que ellos mismos relatan, es decir, por un medio irregular de ocupación.

Insiste que el inmueble se encuentra en poder de División Salvador, por lo tanto, carece de toda causa y fundamento el “restablecimiento del derecho” que solicitan los recurrentes, cuando han sido ellos quienes se atribuyen titularidades que no tienen y explotaron un espacio que no les pertenece, con excepción de bienes muebles que compraron supuestamente, configurándose respecto a su actuar, realmente, una autotutela y más concretamente, una usurpación del inmueble.

En el acápite destinado a los antecedentes de Derecho, se refiere a los títulos y normativa que rige la actividad desarrollada por División Salvador, argumentando que tal como dispone el artículo 583 del Código Civil, sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad, de manera que su representada es dueña de la pertenencia y de su correspondiente Servidumbre Legal Minera y, por ende, de los derechos que conlleva, entre ellos el de ocupar los inmuebles y las viviendas y en general los edificios que se levanten o emplacen en el predio superficial del campamento de El Salvador. Por la misma razón, sostuvo que por el modo de adquirir accesión, las “mejoras” no retiradas por el ocupante pasan a ser propiedad de nombre reservado.

En esa línea, refiere que en el campamento, amparado por la citada servidumbre, se emplaza el inmueble de Avenida El Tofo sin número, en El Salvador, comuna de Diego de Almagro, que actualmente volvió a ocupar de manera irregular un pariente de la recurrente.

Reitera que nombre reservado CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, haciendo uso de sus facultades de disposición, como dueño de la casi totalidad de los terrenos donde se ubica el campamento minero de El Salvador y en su calidad de propietaria de las edificaciones e instalaciones emplazadas en dichos terrenos, es la llamada a disponer de ellos en la forma que permita una convivencia social tranquila dentro de la comunidad y con el ánimo que contribuyan a las necesidades de los trabajadores del campamento y con toda nitidez un “cabaret” no contribuye a la paz social en la comunidad ni menos se vincula con medios que se relacionen con la actividad de explotación y comercialización minera.

Es así que –concluye-, su representada tiene respecto del inmueble objeto de esta discusión ubicado en el campamento o ciudad minera El Salvador, un poder o relación jurídica de goce directo, absoluto, exclusivo y excluyente, dado por su calidad de dueño de las aludidas pertenencias y servidumbres mineras y, consecuencialmente, propietario también de las edificaciones allí emplazadas, poder que actualmente está siendo vulnerado, sin que sus actuaciones hayan perturbado derecho alguno de los recurrentes por carecer de ellos, manteniéndose una tenencia irregular de esta vivienda, la que se venía ejecutando por un tiempo y explotándola a su beneficio y ahora la intención de trasladarlo a la “nieta”, la que no tiene ningún tipo autorización por parte del dueño -su representada-, que haya legitimado dicha tenencia, como se comprobó al momento de la detención el día 31.05.2021.

Por lo tanto –prosigue-, queda de manifiesto que lo que se está afectando es el dominio de nombre reservado- CHILE DIVISIÓN SALVADOR, sobre la pertenencia y en especial respecto de la aludida servidumbre, conculcando las facultades que tiene derecho a ejercer sobre el inmueble que insisten los recurrentes en que se les restituya, sin tener legítimo derecho sobre ella.

Finaliza señalando que el recurso de protección de marras es a todas luces improcedente, porque no se refiere al ejercicio de un derecho indubitado por parte del actor, sino que, realmente, a una disputa sobre el uso de un inmueble, propiedad de su representada, puesto que solicita en primer término que se le retiren candados, calaminas en puertas y ventanas y restituir le energía eléctrica y agua y “que se les permita ejercer facultades de señor y dueño sobre la propiedad ya señalada”, cuando realmente el inmueble no es de su propiedad.

Careciendo –por tanto- los recurrentes de un derecho indubitado, estima que el presente no es más que un burdo intento por instrumentalizar una acción de carácter constitucional y utilizarla para fines impropios, como lo es mantener una explotación comercial que les beneficia, pero que su legítimo dueño no les ha autorizado.

Pide desestimar con costas el recurso de protección por no existir en el caso sub-lite una acción u omisión arbitraria e ilegal de su representada que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional como las mencionadas por los recurrentes.

Se hace presente que el recurrido acompaño a su informe la siguiente documentación:

1. Copia simple de reinscripción de la servidumbre legal minera a fs. 21 vta. 11, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y Minas de Diego de Almagro del año 2009.

2. Certificado de Dominio Vigente de la reinscripción de la referida servidumbre legal minera a nombre del nombre reservado – Chile, División Salvador.

3. Escritura pública de fecha 02.09.2019, otorgada ante el Notario de Santiago, don Álvaro González Salinas, donde consta su personería.

A folio 10, con fecha 19 de julio de los corrientes, consta la respuesta de la Cuarta Comisaría de Carabineros de El Salvador, al oficio emitido por esta Corte, en donde se informa sobre la detención del día 31 de mayo de 2021, de doña nombre reservado, mediante Parte Policial N° 210, remitido a la Fiscalía Local de Diego de Almagro, por el delito de usurpación.

Se indica que alrededor de las 18.40 horas se recibe un llamado telefónico por parte de la Suboficial de Guardia, la Sargento Primero nombre reservado, de esa Unidad, donde personal de nombre reservado DIVISIÓN "EL SALVADOR", solicita la presencia de Carabineros en domicilio reservado, derivando el procedimiento policial al personal de servicio de 1er. patrullaje de población.

Añade que en virtud de la derivación del personal al lugar y siendo alrededor de las 18.45 horas, el SUBOFICIAL nombre reservado, acompañado del SGTO. 2DO, nombre reservado, en el RP-3260, concurren al lugar antes indicado, donde se entrevistaron con la ciudadana nombre reservado, quien se desempeña como Ingeniera en Gestión Habitacional en la empresa nombre reservado CHILE DIVISIÓN "EL SALVADOR", quien señala que el inmueble ubicado en domicilio reservado, estaba siendo ocupado por una persona, que no mantiene contrato de arriendo vigente, ya que ese domicilio fue restituido a nombre reservado de forma voluntaria por la subarrendataria identificada como nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, quien autorizó el ingreso mediante acta, a objeto verificar la usurpación flagrante del domicilio por parte de la ocupante, y acorde a las facultades establecidas en el artículo 129 del Código Procesal Penal, se procedió a su detención en el lugar.

Indica que a la detenida se le dio a conocer el motivo de su detención, dándole conocer sus derechos en forma verbal, momentos en que libre y espontáneamente presenta documentos legales a nombre de nombre reservado, del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, los que revisados por el personal policial, en ninguno de dicho documento estaba individualizada la detenida, por lo que se procedió de igual modo a su detención por el mencionado delito por tratarse de un delito flagrante.

Finalizada la diligencia policial y siendo las 19:10 horas, se llama al Fiscal de Turno, don Pedro Orellana Mancilla, dándole conocer del procedimiento quien instruyó lo siguiente:

* Imputada en libertad apercibida del artículo 26 del C.P.P. en espera de citación.

* No restituir domicilio ni enseres del mismo a nombre reservado, ya que existe resolución de Tribunales por ambas partes.

* Remitir la totalidad de antecedentes recopilados en el procedimiento al Ministerio Público.

* Actas correspondientes.

Posteriormente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 16 de agosto último, alegando por los recurrentes la señora abogada, doña Leslie Vanessa Keller Sanhueza, mientras que por la recurrida lo hizo la señora abogada, doña Ingrid Francis Solorza Santis, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y luego, en acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de extemporaneidad:

1°) A este respecto, si bien la recurrida ha alegado que la presente acción de protección se ha interpuesto en forma extemporánea, por cuanto los hechos que nos convocan acaecieron el día 31 de mayo de 2021 y el libelo proteccional se dedujo con fecha 7 de julio último, habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días que establece el auto acordado que regula la materia, lo cierto es que esta Corte, al momento de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente arbitrio, a folio 5, con fecha 9 de julio de los corrientes, oportunidad en la que se deliberó y resolvió respecto a esta situación, este Tribunal de Alzada por mayoría consideró que los efectos producidos por la acción denunciada tendría efectos permanentes y continuaría produciendo sus efectos hasta la fecha, por lo que en función de ello, el plazo establecido para la interposición del recurso no se habría extinguido.

Así las cosas, habiendo existido un pronunciamiento previo sobre esta defensa por parte de esta Corte, no resulta procedente reabrir nuevamente la discusión a este respecto, motivo por el cual, esta argumentación debe ser descartada.

En cuanto al fondo:

2°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

3°) Que como es unánimemente aceptado, la presente acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

4°) En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que un derecho no es indubitado si debe ser “declarado previo a su protección” y en este sentido debe ser preexistente. Así también si existe controversia en cuanto a la titularidad del dominio del bien sobre el cual se invoca el derecho de propiedad cuyo amparo se solicita. Muy habitual es sostener también que el derecho no es indubitado si a través del recurso de protección se debe conocer y resolver un asunto de “lato conocimiento”.

5°) Conforme al mérito del recurso impetrado por la recurrente, el informe evacuado por la recurrida, como asimismo, de los antecedentes acompañados a autos, se han podido tener por no controvertidos los siguientes hechos:

a) Que nombre reservado CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, es titular de la pertenencia o concesión minera de explotación que recae sobre el Mineral de El Salvador y otros yacimientos aledaños, inscritos a fojas 18 N° 11 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Chañaral del año 1976.

Consta en las inscripciones recién señaladas, que como consecuencia y en forma accesoria a su dominio sobre dicha pertenencia, nombre reservado CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, es además dueño de una Servidumbre Legal Minera sobre todo el predio en el cual se encuentra situado el campamento minero de El Salvador, provincia de Chañaral, Región de Atacama, concedida por Decreto Supremo N° 1.490 de fecha 21 de Noviembre de 1957, inscrita primitivamente a fojas 7 N° 5, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral, del año 1958, y que actualmente rola inscrita a fojas 21 vuelta N° 11 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y Minas de Diego de Almagro del año 2009, territorio o superficie en la que se encuentra inserto el inmueble y “mejoras” objeto de este recurso.

b) Que la recurrida entregó en comodato una superficie de terreno al señor nombre reservado, en su calidad de empleado de nombre reservado CHILE DIVISION SALVADOR, con el fin que lo utilizara para instalar su vivienda y no con otro objetivo.

c) Que con fecha 21 de noviembre de 2002, y mediante contrato privado de compraventa, don nombre reservado, cónyuge de doña nombre reservado, adquirió de don nombre reservado, una mejora consistente en una casa prefabricada, ubicada en Avda. El Tofo sin número, actualmente N° 533 de El Salvador, comuna de Diego de Almagro.

A este respecto, es importante dejar en claro que la empresa recurrida no tiene participación alguna respecto de este contrato de compraventa, ni consta que se le hubiera informado o solicitado su aquiescencia para estos efectos.

d) Que los recurrentes no tienen ningún justo título en relación al terreno en que se encuentra emplazada la casa prefabricada que adquirieron al señor nombre reservado, ni tampoco contaban con el permiso o autorización expreso de parte de la recurrida para instalarse en el lugar.

e) Que la recurrida ha cuestionado el dominio de la casa prefabricada que se atribuyen como propia los recurrentes, argumentando que se trataría de un inmueble por accesión y por la servidumbre en la que se encuentra, y en función de ello, dicha casa prefabricada sería propiedad de la empresa nombre reservado CHILE.

6°) De los hechos establecidos previamente, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a) Que los recurrentes adquirieron a un tercero una casa prefabricada, mas no así el terreno en que ésta se encontraba emplazada, por cuanto respecto de dicho suelo se había constituido una pertenencia minera y una servidumbre a favor de la empresa recurrida.

b) Que si bien al vendedor de la casa prefabricada se le habría conferido por la recurrida un espacio de terreno en comodato para que levantara su vivienda, no es menos cierto, que no sucede lo mismo con los recurrentes, los cuales no cuentan con ningún justo título para ocupar dicho suelo.

c) Que los recurrentes desde que adquirieron la casa prefabricada a este tercero, nunca se acercaron a la empresa recurrida con la finalidad de regularizar su situación respecto a su permanencia en terrenos que ésta tenía a título de servidumbre minera, siendo ello un hecho de público conocimiento.

d) Que la recurrida ha controvertido expresamente el dominio que los recurrentes se atribuyen respecto de la casa prefabricada materia de autos.

e) Que como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada entiende que no estamos en presencia de un derecho preexistente e indubitado por parte de quien reclama, sino que, todo lo contrario, pues aparece como necesario e indispensable primeramente determinar a quién pertenece la casa prefabricada materia del caso que nos convoca, no siendo la presente acción constitucional la vía idónea para estos efectos, sino que, por el contrario, se debe impetrar la acción civil pertinente ante el Tribunal Ordinario que corresponda.

7°) Así las cosas, teniendo en consideración los hechos que fueron asentados en la presente causa, forzosamente se debe concluir que el conflicto que nos convoca no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que se plantea pasa por determinar el dominio de la casa prefabricada a que hace referencia el presente arbitrio, situación que escapa a la finalidad y objeto propio del recurso de protección, y en consecuencia, no resulta posible que ello sea cautelado por esta vía, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

8°) Conforme a todo lo anterior expuesto, necesariamente se debe concluir que el presente conflicto debe ser conocido y tramitado ante los Tribunales de Justicia, debiéndose ejercer por los actores las acciones legales que estimen pertinentes para estos efectos, pues, como ya se señaló, ante la indeterminación del dominio del bien en conflicto, mal podría este Tribunal de Alzada proceder a acoger la presente acción, trayendo ello, como consecuencia, que la presente acción de protección no pueda prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada doña Leslie Vanessa Keller Sanhueza, en representación de doña nombre reservado, don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado-CHILE División Salvador, representada legalmente por don nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Interino señor Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 218-2021.-