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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 218-201810 oct 2018

3 FUN AND FOOD SPA con INMOBILIARIA CUATRO SPA

Fecha
10 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 218-2018, sentencia de 10 de octubre de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena el cese de la suspensión del suministro eléctrico de los locales de comida rápida de la recurrente en el Mall Plaza Copiapó, por haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, diez de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que al folio 1 y con fecha veintiséis de agosto del año en curso, comparece don nombre reservado, chileno, abogado, en representación de ATACAMA FUN AND FOOD SPA, RUT RUT reservado, sociedad del giro de servicios alimenticios, representada legalmente por don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado; e interpone recurso de protección en contra de la sociedad NUEVOS DESARROLLOS S.A., persona jurídica, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de INVERSIONES E INMOBILIARIA CUATRO S.A., persona jurídica de derecho privado, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; por los actos arbitrarios e ilegales que en su concepto habrían incurrido las recurridas y que afectarían el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad asegurados en los numerales 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior, luego en el cuerpo del recurso de marras menciona además como garantía vulnerada la libertad de empresa del numeral 21 del mismo artículo 19 ya citado.

Señala, en lo fundamental, que la sociedad recurrente, es dueña de los locales JUAN MAESTRO, DOGGIS y FRITZ, ubicados en el patio de comidas del Mall Plaza Copiapó, los que funcionan como restoranes de comida rápida. Para ello, con fecha 23 de enero de 2014, se suscribió un contrato de arriendo entre las recurridas Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. y MALL PLAZA COPIAPÓ. Luego, el 1 de diciembre de 2015, la arrendataria, INMOBILIARIA CUATRO S.A., suscribió un contrato de subarrendamiento con la recurrente por los locales comerciales, 1029,1037, 1012, del patio de comidas de MALL PLAZA COPIAPÓ, en donde funcionan los restoranes de comida rápida ya mencionados.

Sin embargo atendida la situación económica de la Región de Atacama y especialmente por los desastres naturales que afectaron la ciudad de Copiapó en los años 2015 y 2017, la recurrente se vio en la necesidad de realizar dos operaciones de renegociación de los términos del contrato de subarriendo suscrito con la inmobiliaria Cuatro S.A., más específicamente sobre la forma de pago de los cánones, respecto de la deuda que pudiere haber existido y en lo referido a los documentos o garantías para el cumplimiento de dichas obligaciones; desconociendo la recurrente si ello motivó a dicha sociedad inmobiliaria a realizar cambios en sus condiciones contractuales con Mall Plaza Copiapó. Conforme lo anterior, la recurrente afirma que en la actualidad se encuentra en el proceso de cierre de sus contratos con la empresa Inmobiliaria Cuatro S.A, dado que los diversos equipos jurídicos están en proceso de redacción de las respectivas resciliaciones de contratos, cancelación de garantías, y otros detalles propios de la terminación de una relación comercial.

En relación al acto reclamado, sostiene la recurrente que Mall Plaza Copiapó, a través de un funcionario no identificado, en forma unilateral, verbal, y sin documento, comunicación o comprobante alguno, con fecha 22 de agosto de 2018 a las 10:15 horas procedió a notificar de forma verbal e informal a los jefes de sus locales subarrendados que se les cortaría la luz en 30 minutos más, orden que luego se ejecutó a las 10:45 horas, situación de hecho que se mantuvo hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional. Ello significó la paralización inmediata de los restoranes, impidiéndole todo tipo de ventas por lo que se vio forzado a despachar a su personal a sus respectivos domicilios.

Sucedido lo anterior, la recurrente se comunicó a través de su representante legal, con la empresa subarrendadora INVERSIONES E INMOBILIARIA CUATRO S.A., para que solucionara el problema, pues precisamente dentro de las obligaciones que tiene el arrendatario se encuentra la de otorgar los servicios básicos a los locales comerciales subarrendados, respondiendo a través de su representante o encargado del área comercial que no devolverían la luz hasta que la recurrente firmara todos los contratos, o resciliación de los mismos, garantías y otros documentos en las condiciones establecidas por los mismos.

Al efecto, manifiesta que la recurrente no tiene, ni ha tenido relación contractual, civil o comercial alguna con MALL PLAZA COPIAPÓ, quién es el autor directo del corte de luz sufrido en sus locales comerciales.

Manifiesta la recurrente además que a partir de los hechos ya manifestados está sufriendo, día a día, cuantiosas pérdidas comerciales, afectándose además la situación laboral de sus más de 30 trabajadores.

En cuanto al Derecho, sostiene en primer término que las actuaciones de las recurridas transgreden el principio de juridicidad o legalidad reconocido en nuestro sistema jurídico a nivel constitucional, citando, entre otras normas los artículos 6, 7 y 38 de la Carta Fundamental.

Con posterioridad, sostiene el recurso de autos que la conducta de las recurridas implica una transgresión de su garantía fundamental de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues el corte de luz de manera verbal importó un trato desigual a su respecto tanto de la toma de decisión como en la forma de comunicar la misma. Acto seguido, refiere además que dicho actuar vulneró también su derecho a un debido proceso, citando al efecto el artículo 19 número 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, y aludiendo al concepto de debido proceso administrativo desarrollado por esta Corte en causa sobre recurso de protección Rol 24-2009, caratulada “Next Group Limitada con Ilustre Municipalidad de Caldera”, para más tarde señalar que tales consideraciones se han visto transgredidas en el caso de marras, pues las recurridas se han arrogado facultades sancionatorias de autotutela que pugnan con el ordenamiento jurídico nacional.

Asimismo, tratándose de la vulneración a la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16, afirma que el acto de Mall Plaza Copiapó de cortar la luz a la recurrente, sin existir vínculo alguno entre éstas, implica una privación de la garantía de la libre contratación y libertad de trabajo, por cuanto habiendo convenido con sus trabajadores la suscripción de contratos de trabajo, y la ejecución de los mismos, estando sus obligaciones laborales al día, ello ha privado tanto al recurrente como a sus trabajadores, de la posibilidad de seguir ejecutando una legítima labor.

En lo que respecta al derecho a la libre iniciativa económica, conocido también como libertad de empresa, garantía fundamental asegurada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, aduce la recurrente que las recurridas la privaron de la ejecución y desarrollo de las actividades propias de su giro comercial, en los términos definidos por la propia empresa y sus trabajadores. Al efecto manifiesta que la privación propiamente tal consiste en que al ordenar el respectivo corte de energía eléctrica la recurrente quedó automáticamente impedida de seguir atendiendo a sus clientes e impedida de dar trabajo a sus colaboradores.

Posteriormente, reitera que el acto de Mall Plaza Copiapó es ilegal, puesto que no existe contrato alguno que ligue a la recurrente con dicha recurrida, por lo que malamente pudo aquélla haber incumplido alguna cláusula u obligación. Luego y aunque exista un vínculo de subarriendo con la otra recurrida INMOBILIARIA CUATRO S.A., de existir algún tipo de incumplimiento, por alguna de las partes, son los tribunales de justicia quienes deberán proceder a solucionar a través de una sentencia definitiva las controversias que pudieran existir, o a través de un tribunal arbitral si es que así se hubiera acordado. Luego, agrega que en los hechos se ha afectado el principio de reserva legal, pues es la ley la que debe regular el ejercicio de la libertad económica conforme al artículo 60 N° 2 de la Carta Fundamental y no el administrador, existiendo expresa prohibición de que se delegue aquello en el Presidente de la República. Así, expresa que el acto recurrido contraviene ostensiblemente las referidas disposiciones constitucionales, debido a que las materias a que alude corresponde que sean reguladas por ley y no por actos de los particulares en procedimientos autotutelados, lo que transgrede el estado de derecho, así como también el artículo 19 N° 26 de la misma Carta referido a la garantía del núcleo esencial de los derechos.

Por último, tratándose del derecho de propiedad protegido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, afirma que el acto administrativo ilegal y arbitrario de MALL PLAZA COPIAPÓ, amenaza y transgrede flagrantemente la propiedad sobre los derechos personales que emanan de los contratos e instrumentos suscritos por la recurrente con la otra recurrida INMOBILIARIA CUATRO S.A.

Manifiesta además que el acto verbal de corte de la energía eléctrica es ilegal pues la recurrida carecía de las facultades para haber obrado de dicho modo. Por otra parte, es arbitrario también, pues carece de fundamentos legales, asilándose únicamente en el pretendido incumplimiento de obligaciones entre la recurrente y la otra recurrida INMOBILIARIA CUATRO S.A., que imponen condiciones y requisitos no previstos por el legislador y que impiden el libre ejercicio de derechos constitucionales. Acto seguido aduce que es evidente, que este caso trata de un acto particular expropiatorio del derecho de propiedad sobre los derechos emanados de los contratos e instrumentos vigentes entre la recurrente e INMOBILIARIA CUATRO S.A. y que no ha sido el legislador quien ha privado de este derecho siguiendo el respectivo procedimiento legal.

Por lo anterior y previas citas legales y jurisprudenciales, solicita concretamente que se declare que el acto realizado por MALL PLAZA COPIAPÓ E INMOBILIARIA CUATRO S.A., a través de funcionarios que desconoce, del corte de luz permanente sobre los locales sub arrendados por su parte acaecido con fecha 23 de agosto de 2018 a las 10:45 horas y que se mantiene hasta la fecha de la interposición del recurso de protección, es arbitrario e ilegal, debiendo dejarse sin efecto, con costas.

SEGUNDO: Que al folio 12 y con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho la recurrida Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. -hoy Inversiones e Inmobiliaria Cuatro SPA- evacuó el informe requerido en autos, solicitando el rechazo del presente recurso de protección, con costas, por las razones que resumidamente se señalan a continuación.

En primer término, refiere que con fecha 1 de diciembre de 2015, suscribió con la sociedad recurrente tres contratos de subarriendo respecto de los locales ubicados en el Mall Plaza de Copiapó FC-1029/FC-1033, FC1012 y FC-1037/FC-1041, para la operación por parte de la recurrente de sus marcas Juan Maestro, Fritz y Doggis, respectivamente. Agrega que en la cláusula décimo novena de dichos contratos se convino expresamente lo siguiente: "DECIMO NOVENO: SUSPENSION DE SERVICIOS ASOCIADOS AL INMUEBLE: El subarrendatario en todo momento se entiende que autoriza, a su riesgo exclusivo, en forma irrevocable a Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A, a fin de que ésta a su solo criterio, y en cualquier momento, pero especialmente en caso de que la subarrendataria se encuentre en mora en el pago de una o más rentas de subarrendamiento, sea que ésta haya aceptado o rechazado las facturas asociadas a su cobro, proceda a requerir la suspensión inmediata de todos los servicios asociados al local: luz, agua, gas, teléfono y cualquier otro servicio anexo. El subarrendatario renuncia en este acto en forma anticipada a cualquier acción o reclamo que se derivase directa o indirectamente del corte o suspensión. Asimismo, el subarrendatario se entiende que autoriza, a su riesgo exclusivo, en forma irrevocable, a Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., a fin de que ésta proceda a su solo criterio, y en cualquier momento, con su personal al retiro físico del local de toda publicidad, imagen o cartel, que contenga referencia a cualquiera de las marcas de propiedad del Grupo G & N S.A., "Doggis, FRITZ, Mamut, Juan Maestro, Bob's, Popeve's." El subarrendatario renuncia en este acto en forma anticipada a cualquier acción o reclamo que se derivase directa o indirectamente del retiro señalado”.

Refiere la recurrida que a partir del mes de mayo de 2017 la sociedad recurrente comenzó a manifestar un estado general de cesación en el cumplimiento de sus obligaciones con la recurrida, firmando inicialmente un acuerdo de pago con fecha 29 de diciembre de 2017, donde documentó toda su deuda con ésta y sus sociedades relacionadas, documentos que han sido todos protestados. A la fecha la recurrente mantiene con terceros un estado general de cesación en el cumplimiento de sus obligaciones conforme acredita el certificado DICOM que acompaña en un otrosí, situación que afecta a todas las AFP de Chile, a Fonasa, multas de la Dirección del Trabajo, Bancos, y por cierto, a dicha recurrida.

Expresa la recurrida que ya fue objeto de un recurso de protección, bajo el Rol 8730-2017 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, enfrentando así exactamente los mismos motivos expuestos en estos autos. En dicho proceso con fecha 28 de diciembre de 2017 se dictó sentencia que rechazó el recurso de protección, sin costas, haciendo notar que en forma previa, al igual que en esta sede, se había dado lugar a una orden de no innovar en favor de la recurrente, ante su grosera omisión de antecedentes.

Por lo anterior, considera que la recurrida pretende abrir por esta vía una instancia judicial de forma totalmente ilegal y sin fundamentos, toda vez que existe un sustento legal y contractual que ampara el actuar de las recurridas. Así, sostiene que la recurrente pretende utilizar a esta Corte para seguir evadiendo sus responsabilidades, manteniéndose en un estado de uso de los locales de forma gratuita, sin pagar rentas ni gasto alguno, ni impuestos ni nada.

Asimismo, manifiesta que las deudas de la recurrente por cheques protestados suman más de $126.000.000, según detalle que adjunta, obligaciones impagas entre las que por cierto se encuentran las deudas de luz, agua, gastos comunes y de arriendo y subarriendo de los locales, encontrándose en mora, lo cual justifica la suspensión de los servicios eléctricos de los locales. De igual manera, aduce que si el subarrendatario no paga, tampoco puede ella como subarrendadora pagar al dueño, por lo que insiste que la suspensión de los servicios está totalmente justificada y que el recurso intentado en su contra está absolutamente fuera de la ley.

Por otra parte, y acorde al contrato de arriendo suscrito entre esa parte y Mall Plaza Copiapó, estima que esta última ha ejercido sus facultades legales y contractuales en forma legal, no siendo antijurídico su obrar.

Por todo lo anterior y previas citas legales y jurisprudenciales solicita la recurrida que se rechace el presente arbitrio constitucional, en todas sus partes, y con una expresa y ejemplificadora condena en costas.

TERCERO: Que al folio 17 y con fecha veintiséis de septiembre del presente año, consta el informe evacuado por la recurrida Nuevos Desarrollos S.A., solicitando el rechazo de la acción de protección de marras, con costas, por las razones que en síntesis se señalan a continuación.

Sostiene que Nuevos Desarrollos S.A. es una sociedad inmobiliaria, propietaria del denominado Mall Plaza Copiapó, cuyo giro es la explotación de centros comerciales, y de conformidad a ello, arrienda a diferentes locatarios, espacios para que puedan desarrollar sus actividades comerciales dentro de un mismo lugar físico. Así, con fecha 26 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, celebró tres contratos de arrendamiento con Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., entregándole en arriendo a ésta última, los inmuebles consistentes en los locales comerciales N° FC-1012, FC-1029/1033 y FC-1037/1041 y que forman parte del Centro Comercial Mall Plaza Copiapó ya mencionado. Agrega que de acuerdo a la cláusula décima de los contratos, se previó que para casos en que se verificaran incumplimientos por parte de la arrendataria respecto a su obligación de pagar las rentas de arrendamientos, servicios públicos o fondos de promoción, la arrendadora se encontraba plena y expresamente facultada para suspender en forma inmediata los servicios cuyo suministro correspondieran a la Administración del Centro Comercial, por el tiempo que se extendieran tales incumplimientos.

Posteriormente, con fecha 01 de diciembre de 2015, la arrendataria, Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., suscribió tres contratos de subarrendamiento -previa autorización de su parte- con la sociedad Atacama Fun and Food SpA, respecto de los locales ya individualizados. En dichos instrumentos, específicamente en su cláusula décimo novena, se pactó que se autorizaría de manera irrevocable a la subarrendadora a requerir la suspensión inmediata de todos los servicios asociados a los locales en casos que se verificaran incumplimientos al contrato, renunciando además, la subarrendataria, a cualquier acción o reclamo que derivase directa o indirectamente del corte o suspensión.

Acto seguido, la recurrida niega los hechos afirmados por la contraria y especialmente haber vulnerado las garantías constituciones y derechos fundamentales de Atacama Fun and Food SpA. Particularmente, niega de manera categórica que el corte del suministro eléctrico haya obedecido a supuestas presiones para que los contratos existentes entre la recurrente e Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. fueran resciliados. Luego, expresa que la recurrente ha incumplido gravemente las obligaciones emanadas de los contratos de subarrendamiento previamente individualizados.

Al efecto, expresa que todas aquellas alusiones de la recurrente a un supuesto contexto económico y financieramente adverso en la zona norte del país, que permitiría explicar de alguna manera sus incumplimientos contractuales, no logran en ningún caso, eximirla de responsabilidad. Asimismo, pone de relieve que los contratos de arrendamiento suscritos entre su parte e Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. y, asimismo, los contratos de subarrendamiento celebrados entre ésta última y la recurrente disponían inequívocamente la facultad de Nuevos Desarrollos S.A. para suspender el suministro de energía eléctrica cuando se verificara un incumplimiento de la sociedad que se encontraba explotando los locales comerciales, cuestión que es lo que precisamente ha ocurrido en autos. Pues bien, considerando los incumplimientos contractuales ya señalados, la subarrendadora ejecutó las cláusulas acordadas, solicitándole a Nuevos Desarrollos S.A. el corte del suministro de energía eléctrica de los locales arrendados, cuestión que su parte se limitó a cumplir.

Así, sostiene la recurrida que no es efectivo que Nuevos Desarrollos S.A. haya cortado el suministro eléctrico como un medio para presionar el cierre y finiquito de los contratos entre la recurrente e Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A.

En cuanto al Derecho, sostiene que en la especie resulta improcedente la acción de protección, pues no concurre la afectación de un derecho indubitado, toda vez que entre las partes existen contratos de arrendamiento y de subarrendamiento válidamente suscritos, en el que la recurrente dejó de pagar las rentas de arriendo, gastos comunes y otras prestaciones acordadas desde el mes de mayo de 2017, lo que constituye un incumplimiento contractual grave y cuyos efectos legales se encuentran regulados expresamente. Por su parte, el recurso de protección, que busca resguardar garantías constitucionales, tiene por objeto asegurar el legítimo ejercicio de derechos que tengan carácter de indubitados, es decir, que no quepa duda alguna de qué derechos se están afectando y, por ende, resguardando. Así, el recurso de protección no vela por derechos que se encuentren en discusión o que constituyan una mera expectativa como es el caso de marras.

En el caso particular, la recurrente ha intentado que se le proteja un derecho que no es tal, como ha quedado de manifiesto mediante el señalamiento de las cláusulas atingentes al caso y que ella misma acordó, intentando así, dejar sin efecto parte de un contrato plenamente válido del cual no puede alegar desconocimiento alguno o pretender aplicar solo aquella parte que le es conveniente. En tal sentido, por medio de la acción interpuesta, la recurrente procura la declaración de un derecho para lo cual requiere, indefectiblemente, dejar sin efecto cláusulas contractuales, cuestión que evidentemente no es susceptible de ser solucionada vía recurso de protección, sino que requiere para ello de la sustanciación de un proceso civil, a través de una acción especial y específica.

Por otra parte, sostiene la recurrida que el arbitrio constitucional de autos debe ser rechazado también, pues no concurre ilegalidad ni arbitrariedad alguna. En efecto, tomando en consideración todo lo expuesto en el informe, no es posible acusar que Nuevos Desarrollos S.A. haya efectuado un acto arbitrario con ocasión de la suspensión del suministro de electricidad de los locales comerciales dados en arriendo, pues ejecutó dicha medida no por el mero capricho, sino que por dos grandes motivos: primero, porque su arrendataria, Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. así lo solicitó; y segundo, porque tanto el contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2014, como el contrato de subarrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2015, conferían dicha facultad.

En tal sentido, sostiene que un arrendatario no puede gozar de un inmueble a costa del patrimonio del arrendador sin sufrir ningún tipo de consecuencia. En razón de ello estaba dispuesta la cláusula citada cuya aplicación no solo era posible, sino que además de total justicia, cuestión por lo demás amparada jurisprudencialmente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 28 de diciembre de 2017, en causa sobre recurso de protección bajo el Rol de Ingreso N° 8730-2017, cuya motivación séptima es del siguiente tenor: "SÉPTIMO: Que, por otra parte, la recurrida Mall del Centro Concepción S.A., ha negado toda relación con la recurrente, y si bien reconoce haber interrumpido el suministro eléctrico, según consta de copias de correos electrónicos que acompaña, ello fue efectuado a solicitud de su arrendataria, por lo que no puede estimarse que haya efectuado algún acto arbitrario o ilegal respecto de la recurrente." En consecuencia, Nuevos Desarrollos S.A. se encontraba total y plenamente facultada para cortar el suministro de energía eléctrica, pues la cláusula décima y décimo novena de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, respectivamente, así lo disponían. Aún más, de la lectura detallada de la cláusula que la recurrente suscribiera en sus contratos de subarrendamiento, es posible sostener que se verifica un verdadero mandato, en virtud del cual la recurrente le da el poder y la facultad a Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. para suspender los suministros dependientes del Centro Comercial en el evento que se verificaran incumplimientos contractuales. De esta forma, su parte no se habría podido negar a la solicitud de la subarrendataria, pues habría impedido el cumplimiento del contrato celebrado entre esas dos sociedades. Lo anterior, sin considerar la renuncia de acciones que la misma cláusula prescribía y que la recurrente no ha cumplido con la interposición de la presente acción.

En definitiva, la suspensión de la energía eléctrica no se encontraba motivada por una supuesta presión para que se cerraran los contratos, tal como la recurrente sugirió y, consecuentemente no fue arbitraria, pues se debió únicamente a un acuerdo que la misma Subarrendataria estipuló en un contrato libre y válidamente celebrado por las partes. Finalmente, si la sociedad recurrente estimara que la cláusula que ella misma acordó es nula por alguna razón y que, en consecuencia, no debería surtir sus efectos, debió haber iniciado el juicio declarativo pertinente, cuestión que no ha hecho.

En otro orden de ideas, la recurrida afirma que su actuar tampoco puede ser catalogado en caso alguno como ilegal, pues se ampara en las cláusulas contractuales ya referidas y no sólo no contraría la ley, sino que ésta por lo demás ha previsto expresamente tal posibilidad para casos similares como ocurre con el artículo 5 de la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. De tal manera, si la propia ley ha previsto la posibilidad de cortar el suministro eléctrico para aquellos casos en que los copropietarios se encuentren morosos del pago de sus gastos comunes, no habría razón alguna para entender que en los casos en que las partes expresamente dispusieron de esa facultad en un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, el arrendador no pueda ejecutarla.

Por todo lo anterior, la recurrida solicita el rechazo de la acción constitucional de autos, con expresa condena en costas.

CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

QUINTO: Que partir de lo señalado tanto en el recurso de marras como en los informes de las recurridas, junto con los antecedentes acompañados por las partes, es posible constatar que es efectivo que la recurrente Atacama Fun and Food SPA, el día miércoles 22 de agosto del año en curso, en horas de la mañana, sufrió un corte en el suministro eléctrico que permite el funcionamiento de sus restoranes Juan Maestro, Doggis y Fritz, ubicados en el patio de comida del Mall Plaza Copiapó. Asimismo, también es dable tener por acreditado, que la ejecución material de dicho corte fue realizado por un dependiente de la recurrida Nuevos Desarrollos S.A. y esto a requerimiento de la otra recurrida Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. Por último, las recurridas justifican dicho corte de suministro en las estipulaciones del contrato de arrendamiento existente entre las recurridas respecto de los locales comerciales donde funcionan los restoranes ya mencionados y en el texto expreso de las disposiciones del contrato de subarrendamiento suscrito con la recurrente y, especialmente, en los múltiples incumplimientos que refieren de esta última.

Establecido lo anterior, esta Corte valorando tales hechos concluye que es incuestionable que los mismos constituyen fácticamente una verdadera medida de sanción o cuanto menos de apremio al contratante incumplidor –en este caso la recurrente- a fin de compelerlo a solucionar sus deudas, ya sea mediante su pago efectivo o a través del expediente de una repactación de sus obligaciones. Lo anterior resulta evidente a los ojos de esta Corte, toda vez que el corte del suministro eléctrico ciertamente importará un impedimento insalvable para la continuidad del funcionamiento de los locales de comida rápida de la recurrente, de manera tal que ocurrido lo anterior, ésta se verá obligada a cerrar inmediatamente sus restoranes.

Conforme a las reflexiones precedentes, esta Corte estima que una adecuada solución del presente caso, importa fundamentalmente analizar si las disposiciones contractuales enarboladas por las recurridas constituyen en esta sede constitucional suficiente justificación de la legalidad y la racionalidad de su actuar, sin perjuicio del eventual análisis de fondo que se pueda realizar respecto de los hechos del caso y de las respectivas cláusulas en el procedimiento jurisdiccional que sea procedente.

SEXTO: Que como ya fuera referido en la motivación precedente, el corte del suministro eléctrico de la recurrente de autos debe ser entendido en los hechos como una verdadera medida de sanción o de apremio adoptada respecto del contratante incumplidor de la relación comercial que une a Atacama Fun and Food SPA con las recurridas Nuevos Desarrollos S.A. e Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., bajo las figuras de arrendamiento y subarrendamiento.

De esta manera, si bien aparentemente Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. ha actuado amparada en la cláusula DÉCIMO NOVENO del contrato de subarrendamiento al requerir el corte del suministro eléctrico a Nuevos Desarrollos S.A., ello lo ha hecho declarando por sí los pretendidos incumplimientos de su co-contratante y atribuyéndose una facultad de interpretación y ejecución directa de la referida estipulación. De igual manera, Nuevos Desarrollos S.A. ha justificado su actuar en el requerimiento previo de Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., pero sin justificar la adopción de un procedimiento previo que hubiere satisfecho mínimas condiciones de racionalidad, según se analizará en lo que sigue.

Lo anterior es relevante, pues esta Corte estima que la libertad contractual que nuestro ordenamiento jurídico consagra y protege no es suficiente para brindar amparo constitucional a cualquier estipulación contractual, entendiendo que una persona, natural o jurídica, por el solo hecho de haber prestado su consentimiento en una determinada cláusula, se va a ver impedida de impetrar la acción de urgencia prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, quedando así obligada a acudir a un procedimiento de lato conocimiento y a soportar por un tiempo prolongado la afectación de sus derechos y garantías fundamentales.

En el análisis que en esta sede constitucional se debe realizar de las cláusulas contractuales esgrimidas por las recurridas, se debe advertir, en primer término, que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce validez de forma expresa a las mismas. En efecto, la única hipótesis en que aquello sí ocurre, (o al menos la única mencionada por la recurrida Nuevos Desarrollos S.A.) es tratándose de las relaciones de comunidad reguladas en la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

En efecto, dicha ley en los incisos tercero y cuarto de su artículo 5 dispone que:

“El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.”.

Al respecto, cabe en primer término mencionar que la situación regulada en dicha ley es diversa a la de marras. Así, detrás de la norma apuntada, está el interés del legislador de proteger, por un lado, a aquellos propietarios que viven en comunidad del riesgo cierto del deterioro de los espacios y servicios comunes que se derivaría del no pago de los gastos por parte de un grupo de otros propietarios, como ocurriría por ejemplo, si un ascensor dejara de funcionar por falta de mantenimiento viéndose obstaculizado el acceso de una unidad ubicada en un piso superior de un edificio; y al mismo tiempo de proteger, mediante normas precisas de procedencia y de procedimiento, a aquellos otros propietarios que por cualquier motivo se hubieren visto impedidos de pagar oportunamente sus gastos comunes.

El solo hecho que el legislador se haya preocupado de regular tal materia únicamente en dicha hipótesis, reconociendo tal prerrogativa a los copropietarios, en la medida que se incorpore debidamente en el respectivo reglamento y siempre que se cumplan determinadas condiciones y procedimientos, es bastante decidor de la cautela con que se debe actuar para efectos de reconocer la misma facultad en ámbitos diversos.

En el caso de autos, en cambio, se está ante una relación comercial entre diversas empresas y no ante una relación de copropiedad de la Ley 19.537, lo que hace desaparecer dicho fundamento de especial protección. Lo anterior resulta particularmente cierto si se advierte que las entidades mercantiles al entrar en un negocio jurídico como el de marras, esto es, la explotación de un centro comercial y de los locales de comida rápida que funcionan en su interior, sin lugar a dudas buscarán precaver los riesgos de su actividad económica disponiendo las garantías que consideren necesarias, mismas a las que el Derecho les conferirá eficacia mientras no transgredan el ordenamiento jurídico. Así, resulta evidente que tal elemento del tráfico económico no está presente en las relaciones que regula la ya mencionada Ley 19.537.

En otro orden de cosas, cabe precisar que el servicio eléctrico constituye ante todo un servicio básico, por lo que en la materia concurre un especial interés de parte del ordenamiento jurídico por proteger la continuidad de su suministro. Así, por ejemplo, la suspensión por parte de la propia concesionaria prestadora por no pago del servicio por el usuario, se encuentra detalladamente regulada, propendiendo la ley a un servicio continuo e ininterrumpido, precisamente pues al igual como sucede con el de agua potable, la electricidad resulta indispensable para la subsistencia y desarrollo de las personas y de la actividad económica en general.

En dicho sentido, el artículo 145 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos contenido en el Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería de 1998 dispone que “Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.”; y por su parte, el inciso primero del artículo 147 del mismo reglamento prevé que “El concesionario podrá suspender el suministro en caso que un servicio se encuentre impago, previa notificación al usuario con, al menos, 5 días de anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.”.

Como es posible apreciar, existe una palmaria protección de la continuidad del suministro eléctrico, que se impone incluso cuando el usuario o cliente ha dejado de pagar su consumo, justamente pues constituye un servicio básico. De ello es importante además consignar que la regulación detalla no sólo la hipótesis en que tal suspensión es procedente (no pago del servicio), sino que además un determinado plazo (45 días desde el vencimiento de la primera boleta) y junto con un procedimiento previo de aviso al usuario o cliente (notificación con al menos 5 días de antelación).

Por contrapartida, las cláusulas contractuales hechas valer por las recurridas en autos, rompen completamente con dicha protección de la continuidad del servicio. Primeramente, ni siquiera requieren de una causa específica. En efecto, el contrato suscrito entre la recurrente y la recurrida Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. en su cláusula DÉCIMO NOVENO estipula que el subarrendatario autoriza, a su riesgo exclusivo y en forma irrevocable a dicha recurrida a requerir el corte de todos los servicios básicos asociados a los locales “…a su solo criterio, y en cualquier momento…”; así y aunque luego refiera tal cláusula que dicha autorización corresponderá especialmente en caso que la subarrendataria se encuentre en mora en el pago de una o más rentas, resulta evidente que la redacción de tal pacto busca evitar todo tipo de control jurisdiccional al ejercicio de la prerrogativa.

Por otra parte, tal estipulación carece de toda regulación precisa respecto del procedimiento relativo a la manera en que puede ser ejercida tal “autorización”. Así, no establece ninguna formalidad o exigencia de aviso ni plazo, así como tampoco algún tipo de justificación ni mecanismo de reclamo o control, todas cuestiones que desde el punto de vista de la gravedad de la medida en análisis resultan sin duda exigibles como garantía de la racionalidad de su ejercicio.

Por último, se omitirá todo mayor análisis respecto de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre Nuevos Desarrollos S.A. y la recurrida Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., enarbolada por la primera de ellas y que dispone que “”En caso de incumplimiento por parte de la Arrendataria (Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A.) en el pago de los valores a que se encuentra obligada… estará la Arrendadora (Nuevos Desarrollos S.A.) facultada para suspender en forma inmediata y por el término que se extienda dicho incumplimiento, el o los servicios cuyo suministro corresponda a la Administración del Centro Comercial”, pues está referida al incumplimiento contractual de la arrendataria, es decir, de las obligaciones que la recurrida Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. tiene en favor de la otra recurrida Nuevos Desarrollos S.A., en circunstancias que en la especie se han aducido únicamente incumplimientos de parte de la recurrente, justificándose por lo demás el corte del suministro eléctrico por parte de Nuevos Desarrollos S.A. sólo a requerimiento de Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A. y no por una decisión que hubiere adoptado aquélla de forma autónoma.

Por las razones antes referidas, esta Corte concluye que el actuar de las recurridas ha sido arbitrario, pues si bien éstas han intentado justificar su conducta en la existencia de cláusulas contractuales pactadas previamente por las partes y conforme a las deudas que la recurrente mantendría con Inversiones e Inmobiliaria Cuatro S.A., todo a partir de abundantes antecedentes documentales, en cualquier caso no han logrado acreditar haber ejercido la potestad dentro de los márgenes de racionalidad que resultaban mínimamente exigibles. Así, no se ha justificado ningún tipo de aviso o requerimiento previo y escrito que diera cuenta de los fundamentos precisos de la medida, menos aún que se hubiere realizado con un plazo de antelación razonable tomando en consideración la gravedad de la medida y tampoco se previó algún mecanismo de reclamo o control que fuere expedito y eficaz. Por el contrario, las recurridas actuaron desformalizadamente y con absolutamente inmediatez, paralizando de un momento a otro la actividad económica de la recurrente, todo lo cual demuestra la arbitrariedad de la conducta imputada a las mismas según ya fuera analizado.

SÉPTIMO: Como ya fuere mencionado, el corte del suministro eléctrico que sufrió la recurrente constituyó en los hechos una medida de sanción o apremio en razón de los incumplimientos en que ésta habría incurrido. Como es apreciable, la ejecución misma de tal medida supone la existencia previa de un incumplimiento imputable a la recurrente, cuestión que también requiere, a su turno, un análisis pormenorizado y de fondo en relación a la validez y alcance de las disposiciones contractuales enarboladas por las recurridas, las que además se arrogaron la facultad de interpretar tales estipulaciones y ejecutar de forma directa la medida.

En tales condiciones, esta Corte estima que el actuar arbitrario de las recurridas ha importado una vulneración del derecho de la recurrente a no ser juzgada por comisiones especiales, previsto y asegurado en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, desde que aquellas han actuado de forma tal de sustituir el rol que al efecto le cabe exclusivamente a un órgano jurisdiccional, sea éste ordinario o arbitral.

En primer término es forzoso mencionar que por expresa disposición del artículo 76 de la Constitución Política de la República “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”, disposición que además es reiterada en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. De esta manera, corresponde a los tribunales de justicia, juzgar las contiendas que existan entre las partes, ámbito dentro del cual ciertamente se debe considerar la existencia de eventuales incumplimientos contractuales como ocurre en autos, lo que a su turno exige determinar la validez y alcance de las disposiciones pertinentes.

Por otra parte, es necesario referir que incluso una vez juzgado un determinado asunto, la ejecución misma de la decisión adoptada por un tribunal, no faculta al litigante vencedor a actuar de propia mano, sino que requiere seguir un determinado procedimiento judicial que a su turno otorga garantías de racionalidad en el obrar, lo que resulta del todo evidente si se analiza el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil referido a la ejecución de las sentencias. De igual forma, los tribunales pueden incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar y hacer practicar las actuaciones que decreten, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales.

De esta suerte, el accionar de las recurridas ha pretendido sustituir la labor propia y exclusiva de los tribunales de justicia, al arrogarse la facultad de determinar la validez y alcance de disposiciones contractuales, establecer luego la existencia de incumplimientos contractuales y ejecutar finalmente por propia mano y de manera directa una medida en contra del contratante supuestamente incumplidor y sin respetar ningún procedimiento que asegure un mínimo de racionalidad en su proceder. Lo anterior es mucho más palmario todavía si se analiza el contenido de la ya tantas veces mencionada Cláusula Décimo Novena del contrato de subarrendamiento de marras que establece una especie de renuncia inaceptable al derecho a la tutela judicial efectiva al disponer que “El subarrendatario renuncia en este acto en forma anticipada a cualquier acción o reclamo que se derivase directa o indirectamente del corte o suspensión”. Así, desde que se busca impedir todo tipo de revisión judicial de la medida y sus efectos, es mucho más claro aún que las recurridas han sustituido en los hechos la labor jurisdiccional que corresponde privativamente a los tribunales de justicia, irguiéndose así en una comisión especial proscrita por la Constitución Política de la República.

OCTAVO: Que habiéndose acreditado la vulneración de una garantía fundamental amparada expresamente por el recurso de protección, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, a partir de actos de parte de las recurridas que han sido calificados en esta sentencia como arbitrarios, la acción constitucional de marras deberá ser acogida, disponiéndose el cese de la medida de suspensión del suministro eléctrico de los locales de comida rápida Juan Maestro, Doggis y Fritz de la recurrente y que funcionan en el patio de comida del Mall Plaza Copiapó. Tratándose de los otros derechos fundamentales que la recurrente ha estimado como vulnerados, es decir, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, el derecho de propiedad y la libertad de empresa, se omitirá todo mayor análisis, pues su posible afectación derivaría únicamente a modo consecuencial de la vulneración cierta y acreditada de su derecho a no ser juzgada por comisiones especiales ya examinado.

NOVENO: Que se eximirá a las recurridas del pago de las costas de la causa, por considerarse que han tenido motivo suficiente para litigar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Pedro Céspedes Cortés en representación de ATACAMA FUN AND FOOD SPA, en contra de NUEVOS DESARROLLOS S.A. y de INVERSIONES E INMOBILIARIA CUATRO S.A. y en consecuencia se ordena el cese de la medida de suspensión del suministro eléctrico de los locales de comida rápida Juan Maestro, Doggis y Fritz de la recurrente y que funcionan en el patio de comida del Mall Plaza Copiapó.

Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos con fecha veintiocho de agosto del año en curso, una vez que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De Almozara.

N° Protección-218-2018.

En Copiapó, diez de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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