nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 217-2018, sentencia de 29 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo: el recurrente tomó conocimiento del acto a más tardar el 12 de julio y lo presentó el 29 de agosto, fuera del plazo fatal de 30 días corridos.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 23 de agosto de 2018 compareció don nombre reservado, Chofer, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la ASOCIACIÓN GREMIAL TRANSPORTE DE PASAJEROS BUSES Y TAXIBUSES “nombre reservado”, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don nombre reservado, por vulnerar esta última el legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales previstas en los numerales 2, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, sus derechos a la igualdad ante la ley, al respeto y protección de su vida privada y honra y a la libertad de trabajo.
Explica que desde el día 1 de julio de 2016 se desempeña como chofer de locomoción colectiva, siendo su empleador don nombre reservado, quien es socio de la asociación recurrida.
Refiere el recurrente que el día 26 de abril del año 2018, encontró un teléfono celular en el taxibus en el que desempeña sus funciones de chofer, confundiéndolo inicialmente con uno de su propiedad, pero al recogerlo del suelo y observarlo, advirtió que no era suyo. Luego, dado que el aparato no tenía ningún tipo de bloqueo, pudo constatar que pertenecía a un compañero de trabajo, procediendo entonces a custodiarlo hasta su entrega al propietario. Añade que dicho teléfono permaneció en el torpedo del microbús, todo el día, sin apagarlo.
Continuando, indica que en la noche, después de terminar de trabajar en el sector de Henríquez, en el Servicentro de Copec, apareció el dueño del teléfono, preguntándole si lo tenía en la micro, dado que su GPS indicaba que se encontraba en su interior. Ante ello, le indicó que él había encontrado un celular y que lo anduvo paseando todo el día en el bus, habiendo olvidado devolverlo, pero que de igual manera si no se lo entregaba ese día, se lo hubiera devuelto al día siguiente. No obstante, señala que su compañero se bajó enojado de la micro y al día siguiente, empezó a esparcir calumnias, afirmando que él le había robado el teléfono, enviando un escrito a la Comisión de Disciplina y Trabajo de la asociación recurrida, en el que solicitó que lo despidieran del trabajo y asegurando que había efectuado la correspondiente denuncia en Carabineros.
Acto seguido, indica que los hechos no ocurrieron como aquella persona lo expuso y que además a la fecha no consta denuncia alguna que se haya efectuado en su contra en Carabineros ni en la Fiscalía Local de Copiapó, por el supuesto delito que le imputa. No obstante, en la reunión correspondiente, la Comisión de Disciplina y Trabajo de la asociación recurrida, decidió negarle el ingreso a ambos terminales, sin siquiera darle la oportunidad de rendir sus descargos al respecto.
Seguidamente, añade que dicha decisión fue adoptada por Memorándum N°092/2018, de fecha 20 de junio de 2018, que fue publicado en sus dependencias entre los días 10 y 24 de julio del presente año, oportunidad esta última en que dice haber tomado conocimiento, lo que le perjudica de sobremanera, puesto que afecta su fuente laboral y, por tal motivo, no puede seguir trabajando en dicho servicio, además de sentirse discriminado por ser extranjero.
Estima que el recurrente que el actuar de la asociación ha ocasionado la vulneración ilegal y arbitraria de sus derechos establecidos en los numerales 2, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas: “2° El derecho a la igualdad ante la Ley”; “4° El respeto y protección a la vida privada y honra”; y “16° La libertad de trabajo y su protección”.
En efecto, afirma que el acto es del todo ilegal y arbitrario, toda vez que, sin fundamento alguno se dictó una resolución prohibiendo e impidiendo realizar su labor como chofer de taxibuses, como consecuencia de un trato discriminatorio por ser extranjero, afectándose su derecho a la imagen y a la honra, situación que se continuará verificando en el tiempo, mientras no se reestablezca el imperio del derecho.
En la parte conclusiva, solicita a esta Corte que declare infringidos los derechos constitucionales invocados; ordene al recurrido dejar sin efecto el Memorándum N°092/2018, en virtud del cual se le prohíbe el ingreso a sus terminales de Paipote y Los Héroes, declarando la ilegalidad y arbitrariedad del mismo; que se impartan instrucciones a dicha Asociación Gremial, a fin de que su actuación se adecue a lo establecido en las leyes y en la Constitución Política de la República; y que se le condene al pago de las costas de la causa.
Con fecha 22 de octubre de 2018, don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la asociación gremial recurrida, evacúa el informe requerido en autos señalando que ésta es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objetivo es la operación del recorrido del transporte público de pasajeros en la ciudad de Copiapó, y está compuesta por un grupo de asociados propietarios de microbuses, quienes en algunos casos manejan sus propios microbuses, y en otros casos contratan -bajo la normas del Código del Trabajo- a choferes para que tales labores. Luego, indica que la asociación es dueña de uno de sus terminales de microbuses, en tanto el terminal de Paipote lo mantiene bajo la figura del arriendo al Ministerio de Bienes Nacionales y como persona jurídica puede permitir o no el ingreso de determinadas personas a sus terminales de buses.
En cuanto al recurso propiamente, indica que efectivamente el recurrente es trabajador de uno de los socios de la asociación, siendo su empleador el socio nombre reservado.
Hace notar que el recurrente en su libelo manifiesta que se "encontró" un celular al interior de uno de los terminales de la asociación y que en lugar de entregar el teléfono en la garita, a los guardias o a los dirigentes de la asociación, decide quedárselo para sí -y según sus palabras- para hacerle una "broma" a su propietario, por lo que decidió mantenerlo bajo su "custodia" todo el día. Sin embargo, refiere que el propietario del teléfono comenzó a buscarlo incesantemente, efectuando un sinnúmero de llamadas, las que no fueron contestadas e incluso conversó con el recurrente, quien le aseguraba que el teléfono no estaba en el terminal y que de seguro lo había dejado en su casa.
Añade que el móvil, no podía apagarse, dado que requería de la huella dactilar de su propietario para hacerlo, razón por la cual se mantuvo encendido, lo que facilitó su búsqueda mediante su sistema GPS, percatándose el propietario que se encontraba en movimiento, razón por la cual comenzó a seguirlo por la ciudad de Copiapó, hasta que logró dar con él en la Copec de calle Henríquez, y para su sorpresa, estaba al interior del microbús que era conducido por el recurrente, quien en un principio negó que el teléfono lo tuviera él, y ante la amenaza por parte del propietario de llamar a Carabineros, el recurrente decidió devolvérselo.
Refiere que todo este relato consta en la Carta enviada por el señor nombre reservado –la víctima- a la Asociación Gremial, respecto de la cual el recurrente también tuvo oportunidad de efectuar sus descargos, reconociendo estos graves hechos y añade que tanto la carta del señor nombre reservado, como la carta de "disculpas" del recurrente, fueron puestas en conocimiento de la Asamblea General de Socios, la que tomó la determinación preventiva de no permitir el ingreso del recurrente a sus terminales, dadas las graves faltas a la probidad en su actuar.
Expresa que, como Presidente del Gremio, estima que la decisión adoptada se ha ajustado a Derecho, pues como propietarios y arrendatarios de los terminales en donde funciona la flota, cuentan con el derecho de permitir o no la entrada a los recintos de determinadas personas y en la especie, al recurrente se le ha prohibido su ingreso, mas no se le ha privado del ejercicio de su derecho al trabajo, toda vez que la asociación no mantiene vínculos laborales con el recurrente, y hasta donde se tiene conocimiento, el recurrente sigue prestando servicios para su empleador, don nombre reservado.
En informe complementario, indica la asociación que la prohibición de ingreso a sus terminales es de fecha 25 de mayo de 2018 y que no es efectivo lo planteado por el recurrente en cuanto tomó conocimiento de dicha medida el día 24 de julio del año en curso, pues la notificación fue publicada el día 10 de julio de 2018, tal como lo señala el recurrente, por lo que su recurso de protección es totalmente extemporáneo.
Por su parte, el empleador del recurrente, don nombre reservado, con fecha 5 de noviembre de 2018, manifestó que el vínculo laboral sigue vigente, aun ha tenido problemas para que continúe trabajando en la asociación, pues ésta le ha prohibido el ingreso a sus dos terminales, lo que obviamente dificulta o imposibilita que pueda seguir desempeñándose como conductor de transporte público de pasajeros.
Se acompañaron los siguientes antecedentes:
· Contrato de trabajo del recurrente de fecha 01/07/2016 y anexo de 01/01/2017.
· Copia de Memorándum N°092/2018 de 20/06/2018.
· Copia de carta, sin fecha, que aparece suscrita por el recurrente y que va dirigida al Directorio de la asociación recurrida, en la que señala que encontró el teléfono, que no tenía ningún bloqueo y que le pertenecía al Sr. nombre reservado. Agrega que le quiso hacer una broma, que se lo entregaría en el transcurso de la mañana, pero lo olvidó. Finalmente, pide disculpas por los problemas que pudo causar su broma y señala que asume la sanción y suspensión de sus labores.
· Copia de carta, sin fecha, que aparece suscrita por don nombre reservado y que va dirigida a la asociación recurrida en la que da cuenta que el recurrente se habría apropiado de su celular y que cuando lo confrontó en la Copec, éste primero le negó que tuviera su teléfono y solo se lo entregó cuando creyó que venía Carabineros. Por último, manifiesta que la conducta del recurrente es constitutiva del delito de hurto de hallazgo.
· Copia de Acta de Asamblea de la recurrida de 25/05/2018 en el que se deja constancia de la lectura de la carta enviada por el Sr. nombre reservado en la que acusa al recurrente de haber cometido un delito de robo y de la lectura de la carta ya mencionada del recurrente en que éste indica que todo fue una broma. Asimismo indica que “Pdte consulta a asamblea al respecto y esta que no puede seguir en nuestro servicio. G. nombre reservado dice tenerle contrato y que causa tendría para despedirlo” (sic).
· Copia de acta de asistencia a la asamblea de 25/07/2018.
· Copia de los Estatutos de la asociación recurrida.
Por resultar una media indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ordenó traer a la vista los autos sobre recurso de protección Rol N° 34 – 2018, de esta Corte, de los que parece que el recurrente, antes de presentar el recurso de protección de autos, con el patrocinio del mismo abogado, don Rodolfo Herrera Torres, con fecha 07/08/2018, presentó un recurso de amparo, por los mismos hechos, el que fue declarado inadmisible en su oportunidad. La redacción de ambos libelos es idéntica en cuanto a las circunstancias fácticas que lo fundan, salvo en el punto noveno. La diferencia radica en que mientras el recurso de amparo manifiesta que el Memorándum que le prohíbe la entrada a los terminales fue “…publicado entre los días 10 y 12 de julio del presente año…”; en el presente recurso de protección refiere que fue “…publicado entre los días 10 y 24 de julio del presente año, oportunidad esta última en que tomo conocimiento de dicha resolución…”, declaración que coincide con lo expuesto de estos autos de protección por el recurrente.
CONSIDERANDO:
1°) Que de conformidad con lo dispuesto en el N° 1°.- del Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasión privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectiva, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos, lo que se hará constar en autos.
2°) Que consta de los autos que el recurrente recurrió de amparo ante esta misma Corte, en el Rol N° 34-2018, tenidos a la vista, por los mismos hechos, mediante un libelo cuya redacción es idéntica al que dio lugar al presente recurso de protección, salvo que mientras en el recurso de amparo manifiesta que el Memorándum que le prohíbe la entrada a los terminales fue “…publicado entre los días 10 y 12 de julio del presente año…”; en el presente recurso de protección refiere que fue “…publicado entre los días 10 y 24 de julio del presente año, oportunidad esta última en que tomo conocimiento de dicha resolución…”.
3°) Que, de lo establecido en la anterior consideración, resulta evidente que el recurrente tomó conocimiento del acto que le impidió ingresar a los terminales de la recurrida, contra la cual recurre mediante este arbitrio, a más tardar el 12 de julio del presente año, como lo declaró en el recurso de amparo antes aludido, y que la afirmación que hace en este recurso de protección, en la que sostiene que la publicación del Memorándum respectivo se extendió al 24 de julio del año 2018, sólo tuvo por objeto evitar la extemporaneidad de la presentación del presente arbitrio de protección, que fue ingresado a través de la Oficina Judicial Virtual recién el día 29 de agosto de 2018.
4°) Que en esta situación, sólo cabe concluir que el presente recurso de protección fue deducido fuera del plazo fatal de 30 días corridos, establecido en el Auto Acordado mencionado precedentemente y proceder al rechazo del recurso.
Y visto además lo dispuesto en la demás normas del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA el recurso o acción de protección deducido por don nombre reservado en contra de la ASOCIACION GREMIAL TRASNPORTE DE PASAJEROS BUSES Y TAXIBUSOS “nombre reservado” por haber sido deducido en forma extemporánea.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.
Rol N° 217-2018 Protección.
En Copiapó, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.