nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de agosto de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 215-2020, sentencia de 19 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por haber perdido oportunidad de cautela: las publicaciones en redes sociales ya no existen, desapareciendo la vulneración invocada, y sin pronunciarse sobre el fondo.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de agosto de dos mil veinte.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El 2 de junio último, en el folio 1, compareció el abogado Andres Esteban Hess Mancilla, en representación convencional de doña nombre reservado y doña nombre reservado, y deduce acción de protección en contra de doña nombre reservado, parvularia, por cuanto la recurrida ha perturbado y afectado en forma ilegal y arbitraria la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, siendo la finalidad del presente recurso poner término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos, consistentes -en términos generales- en imputaciones difamatorias, deshonrosas e incitadoras al odio, así como la difusión de dichas imputaciones con publicidad a través de redes sociales y otras plataformas electrónicas, en desmedro de sus representadas y grupo familiar.
En el acápite destinado a los antecedentes de hecho, a modo de contexto, refiere que el 23 de mayo de 2019, el menor nombre reservado, hijo de la denunciada, se suicidó producto de supuestos actos de agresión, hostigamiento y agresión sexual por parte de alumnas del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó.
Añade que ante tan terrible y desgarrador evento -como lo es perder a un hijo en tales circunstancias-, nombre reservado ha sido levantado como un estandarte de la comunidad LGTB y la visibilización de los problemas de los niños, niñas y adolescentes que deben enfrentar el escrutinio público por escapar de la “normalidad” sexual, siendo su madre un operador en la búsqueda de perpetuar tan deseado efecto.
Hace presente que, sin perjuicio de lo loable del simbolismo, existe una diferencia entre informar sobre hechos que pudieron constituir actos negligentes por parte del Liceo Sagrado Corazón y desprestigiar a una serie de personas pertenecientes a la mencionada comunidad educativa.
En esa línea, refiere que esta acción pretende finalizar los actos abusivos que hasta el momento fueron tolerados solo por comprender en su momento que era la forma natural en que una madre podía desahogar su sufrimiento.
No obstante, dice que ya se ha cumplido un año desde la muerte de nombre reservado y la denunciada, doña nombre reservado, en vez de atenuar sus ataques, continúa escalando en la intensidad de estos, tratando a profesionales de la educación como “asesinos y maltratadores”, profesionales que, según los axiomas de un Estado Constitucional de Derecho son inocentes a menos de señalarse lo contrario en una sentencia condenatoria de carácter firme. Asimismo, menciona reclamos de alumnas en orden a que la denunciada las habría insultado en plena vía pública, tratándolas de asesinas y refiere hechos similares que constan en el recurso de protección rol 199-2020, incoado por doña nombre reservado.
Agrega que en similar sentido, la denunciada ha participado en diversas entrevistas y ha realizado diversas publicaciones en las cuales no solo enjuicia duramente al Colegio, sino que, en lo tocante al recurso, emplea sin permiso la imagen de diversos trabajadores, denostándolos, imputándoles diversas conductas, englobándolos bajo la etiqueta de asesinos, encubridores o maltratadores.
Indica que en la recopilación de antecedentes para la redacción del presente recurso, se conoció una publicación realizada en la red social Facebook, de fecha 18 de febrero de 2020, en donde la recurrida indica:
“Dejo este documento para todo quien quiera leer, esta es la prueba más clara de que el colegio tenía total y absoluto conocimiento sobre quién era Mati, más aún que se sentía rechazado por "alumnas de su curso" a pesar de esto aquí aun había tiempo de apoyarlo, llamarme y darme a conocer que existía el documento e implementación de la normativa para niños y niñas transgénero.
Y en el primer informe entregado a la superintendencia de educación afirman que el es "niña" y que ellos desconocen que era niño o que sufriera bullying de algún tipo.
Este día señora nombre reservado ud tuvo la oportunidad de salvarle la vida a mi hijo, teniendo la información de manera tan clara y específica, más aún todos uds los profesores teniendo en conocimiento lo que indicaba la circular de niños trans sobre que hacer y NO HACER , pues uds deliberadamente:
DECIDIERON NO LLAMARME A PESAR QUE EL LES DEJO MUY EN CLARO QUE YO SABIA Y QUE LO APOYABA.
DECIDIERON NO DECIRLE A MATI QUE HABÍA APOYO PARA EL DECIDIERON ENGAÑARLO Y EN LOS MESES SIGUIENTES EL SE SUICIDÓ, YO CREO QUE JAMAS DIRÁN LA VERDAD PERO UDS AL VER QUE EL FUE SINCERO LO COMENZARON A OSTIGAR. LOS PROFESORES LAS INSPECTORAS Y ALUMNAS, PERO CONTINUARAN NEGANDO CUALQUIER MALA INTENCIÓN HACIA EL, UDS NIGUNO PODIA SIQUIERA MOLESTARLO POR USAR PANTALONES NI PELO CORTO, POR ESO NO IMPLEMENTARON LA CIRCULAR POR QUE ESO ESTABA PROHIBIDO CUALQUIER ABUSO O ACTO DE DISCRIMINAR, UDS SE DIERON EL GUSTO DE VER MORIR A MI HIJO.
Uds los del colegio del amor reparador, los solidarios de corazón noble se encargaron de el , que le dicen a Dios hoy? Sobre lo que hicieron? (sic)”.
Indica que junto a la mencionada publicación, sin ninguna clase de permiso sobre la imagen y datos personales de la comunidad educativa del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, acompañó imágenes de las recurrentes y otras personas, que se insertan en el libelo.
Acerca de la legalidad de estas imágenes, hace notar que la página de Facebook de la recurrida es de carácter público y fue compartida en 44 ocasiones, por lo cual su incorporación y ofrecimiento no vulnera la privacidad de la denunciada.
Indica que la tolerancia y empatía inicial, encontró su punto de quiebre en la publicación de fecha 11 de mayo de 2020, al tomar conocimiento doña nombre reservado, por comentarios de una colega de trabajo, de una publicación en Instagram del siguiente calibre: “Asesina de mi hijo eres responsable de la muerte de nombre reservado, tenías toda la información y aun así te quedaste callada, miserable”. Esto la llevó a comunicarse con doña nombre reservado, para informarle de la publicación.
Se inserta en el libelo fotografías de las recurrentes y de otras personas, que contienen textos de la misma especie.
En cuanto a la vulneración alegada, indica que si bien, en virtud del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la Republica, toda persona tiene derecho a informar por cualquier medio, sin ninguna clase de censura previa, esta garantía no puede amparar fines ilegítimos, como aquellos perseguidos por la recurrida, especialmente si se toma en consideración que la información suministrada carece de corroboración y es parte de una investigación desformalizada aun en curso. Añade que tratar a una colectividad de individuos de “asesinos” constituye la imputación de un delito que no se encuentra avalada por un debido proceso previo, legalmente tramitado, develándose de esta forma la finalidad de autotutela de la recurrida.
Reitera que existe una investigación vigente que busca determinar la responsabilidad de los implicados y a pesar que no existe ningún reproche posible en la búsqueda de justicia, aquello debe realizarse a través de vías legítimas designadas al efecto.
En ese contexto, sostiene que al tratar -la denunciada- a sus representadas de “Asesinas”, imputándole a doña nombre reservado el maltratar en forma diaria a su hijo, no hace más que dañarla gratuitamente, desde el momento en que no existe investigación alguna dirigida directamente en su contra y, principalmente, por el hecho que es absolutamente falso que maltratara a nombre reservado, menos en la forma indicada. Similar acontece con doña nombre reservado, a quien trata de “miserable” y “asesina”, entramando alguna especie de conspiración por la cual dolosamente se obró en el encubrimiento de responsabilidades.
Sin embargo, afirma que ello no es así, pues ninguna de sus representadas se encontró jamás en posibilidad de ayudar a nombre reservado, puesto que no contaban con conocimiento del mal estado emocional en el cual se encontraba, ni de las circunstancias que pudieron empujar a tan triste decisión. Refiere que en base a la información disponible en los medios de comunicación, terceros a la institución podrían afirmar que existe responsabilidad institucional, pero ello no es justificación legítima para atacar las cualidades personales de la comunidad educativa que la integra, lo que cobra mayor grado de razonabilidad desde el momento en que la propia denunciante en su libro “Salto de Fe” reconoce que no notó nada extraño con su hijo, que no tenía conocimiento de hechos acaecidos en el colegio con el potencial de desencadenar la lamentable decisión de nombre reservado y por tanto, si la mujer que más amó y se preocupó de nombre reservado fue incapaz de percatarse de su mal estado, no puede esperarse que aquellos que menos lo conocían pudiesen haber accedido al conocimiento de dicho estado y -consecuencialmente- hubieren podido tomar mejores resguardos.
Aclara que no se trata de dirigir la responsabilidad hacia una madre dolida, sino de comprender que existen cosas que permanecen ocultas hasta para el ojo más atento y la negligencia institucional que pueda existir no implica necesariamente la maldad o la indiferencia de la comunidad que la integra.
Refiriéndose a la normativa infringida, indica que el legislador tutela la honra sin realizar ninguna clase de distinción, desde este punto es que comprende tanto las faces objetivas como subjetivas de la misma, tanto “fama” como la valoración que “uno mismo hace de su ser” en el sentido de “propiedades personales por las cuales sentirse orgulloso y enaltecido”.
Al respecto, dice que la conducta de la recurrida constituye un claro atentado en contra de la honra de sus representadas, en ambas faces.
Añade que se ha transgredido la presunción de inocencia como regla de trato de carácter extraprocesal, consecuencia inmediata de la honorabilidad intrínseca de todo ser humano, reconocido implícitamente por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y explícitamente a través del bloque constitucional de derechos humanos incorporado por medio del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la Republica. Menciona y transcribe el artículo 4º del Código Procesal Penal, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Refiere que si bien es cierto las normas invocadas suelen circunscribirse al ámbito del proceso penal, el carácter extraprocesal de la presunción de inocencia es una idea reconocida tanto nacional, como internacionalmente, con fuertes fundamentos filosóficos, psicológicos e inclusive culturales.
Luego argumenta en torno al reconocimiento del honor en nuestro ordenamiento jurídico e indica que no existe definición, pese a que nuestra Constitución lo reconoce en diversas disposiciones -Artículo 1° y Artículo 19 Numeral 4º- y normativa internacional como el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica.
Luego, cita al profesor Garrido Montt, quien indica que la dignidad en el ámbito jurídico dice relación con “el reconocimiento de la capacidad del ser humano de comportarse conforme a valores, como de su posibilidad de desarrollar su personalidad libremente ejercitando sus propias acciones. El menosprecio o descrédito de esas posibilidades de parte de terceros que afectan a la autovaloración del sujeto o a la consideración que los demás deben tenerle, es lo que constituye la lesión al honor; que no es otra cosa que, una fase de la dignidad. Ello explica que el honor es igual para todas las personas, porque es el ejercicio libre de sus personales posibilidades sin pérdida de su autodeterminación y del aprecio de quienes la rodean”.
Afirma que este conocimiento común que da cuenta de la creación de una “fama negativa”, se acredita por los siguientes comentarios contenidos en la publicación de doña nombre reservado:
“Hoy los vuelvo a apuntar a ustedes, nombre reservado; directora quien el 20 de diciembre de 2019 fue despedida, nombre reservado; jefa de UTP, y actual directora subrogante, y a todos los profesores que jamás a pesar de ver el abuso no hicieron nada, y a ustedes todas las alumnas del segundo medio B, que día a día hicieron burlas, indiferencia y maltrato hacia él, una costumbre, normalizaron el abuso, son las culpables del suicidio de mi hijo, ustedes me quitaron a mi hijo y yo les quité la máscara y revelé quienes realmente son”.
“A mi hijo lo volvieron loco. Y por supuesto que tengo el nombre de todas esas cabras. Pero como son menores de edad, no se les puede tocar un pelo”.
Como medidas de reparación, al no existir razón legítima detrás de las publicaciones efectuadas por la recurrida, solicita:
1. Ordenar la eliminación de todo contenido publicado en desmedro o descrédito de sus representadas.
2. Ordenar que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones y en general “funas” de cualquier tipo y por cualquier vía en contra de sus representadas.
En la parte conclusiva, a fin de poner pronto remedio al acto ilegal y arbitrario en el cual ha incurrido la recurrida, reestableciendo el derecho, pide conceder el remedio solicitado, condenando expresamente en costas a la recurrida por no existir motivo legítimo que justifique su obrar.
Acompañó como antecedentes la siguiente evidencia:
1. Set de 16 fotografías, con las imágenes insertadas en el cuerpo del escrito.
2. Copia digital del libro de la denunciada titulado “Salto de Fe”.
3. Documentos electrónicos:
a. https://otdchile.org/ustedes-son-culpables-de-la-muerte-de-mi-hijo-marcela-guevara/ b. https://www.eldesconcierto.cl/2020/02/03/negligencias-y-presunto-abuso-sexual-grupal-las-nuevas-aristas-del-caso-de-jose-matias-el-joven-trans-que-se-suicido-en-copiapo/.
SEGUNDO: Que el abogado don Patricio Arriagada Molina, evacua el informe ordenado, solicitando desde ya el total y completo rechazo del recurso, con costas, por los motivos que se exponen y justifican el actuar de su defendida y la exoneran de toda responsabilidad.
Primeramente, alega la extemporaneidad de la acción. Hace presente que las recurrentes señalan que los hechos habrían ocurrido el 11 de mayo de 2020, por lo que, al ingresar el recurso el 02 de junio de 2020, cumplirían el plazo exigido, lo que obliga a revisar la documentación o antecedentes acompañados.
Se acompaña un set fotográfico y de acuerdo al usuario de la red social de donde se habrían extraído, se puede leer que todos están fechados el 18 de febrero…sin señalar año, si somos condescendiente e imaginamos que estas son del año 2020, el plazo para interponer el recurso de 30 días corridos y fatales exigidos por el auto cordado de 1992, es ampliamente excedido, con lo que arribaremos inevitablemente a la conclusión que el recurso es extemporáneo.
Sin embargo, el recurrente afirma que los hechos serían del 11 de mayo de 2020, no acompañando antecedente alguno que permita verificar con sujeción a las reglas jurídicas y/o racionales, que las publicaciones atribuidas a su representada, son de dicha fecha o que las recurrentes tomaron conocimiento de éstas con fecha posterior. Siendo la normalidad una cuestión que no requiere ser probada, la anormalidad, cual sería acreditar que las recurrentes tomaron conocimiento de las publicaciones de fecha 18 de febrero, recién el 11 de mayo de 2020, lo que en la especie no ocurre.
Las recurrentes no acompañan antecedente o prueba alguna, que permita acreditar que tomaron conocimiento de los actos vulneratorios con fecha 11 de mayo de 2020. A mayor abundamiento, las recurrentes, no alegan si quiera que las publicaciones acompañadas en autos, se hubieran mantenido en el tiempo, por lo que es no posible soslayar la fatalidad del plazo de 30 días dentro de los cuales debieron alegar la supuesta vulneración.
Por lo tanto, advirtiendo la extemporaneidad del recurso de protección intentado, debe este rechazarse, no siendo necesario para esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto, por resultar ello inoficioso.
En seguida, alega que la recurrente no acredita vulneración ni nexo causal.
Hace presente que su representada amparada por la presunción de inocencia, y al acusarla de DIFAMAR, DESHONRAR e INCITAR AL ODIO deben proporcionarse herramientas de certidumbre.
Al efecto las recurrentes acompañan un set de fotografías de una serie de publicaciones que atribuyen a su representada. Sin embargo, sostiene que respecto de aquellas no es posible acreditar su integridad ni la fecha en la que se hicieron o que fueron capturadas desde las redes sociales.
Así las cosas, ante la calidad de los antecedentes aportados en autos, por las recurrentes, no es posible acreditar el hecho vulneratorio, la fecha en que éstos habrían ocurrido ni la autoría de estos, por lo que el recurso de protección intentado necesariamente debe rechazarse.
Luego, para el caso hipotético que esta Corte estime que el recurso intentado se ha interpuesto dentro de plazo y que la calidad de los antecedentes aportados por la recurrente de autos permite formar convicción para conocer del fondo del recurso, solicita igualmente su rechazo.
Dice que sorprende y desconcierta la liviandad con la que las recurrentes imputan delitos de agresión y delitos de amenazas a su representada, sin ser capaces de acompañar ningún reporte de las policías (Carabineros /Policía de Investigaciones), alguna causa iniciada ante el Ministerio Público, alguna medida de protección en favor de las menores o adolescentes supuestamente violentadas ante Juzgado de Familia. Tampoco son capaces de acompañar alguna denuncia hecha por los trabajadores que –según señalan- han sido agredidos por su representada y, finalmente, no individualizan ni acreditan mandato o poder para comparecer en representación de esos agredidos.
Por tanto, sostiene que las imputaciones hechas por las recurrentes son injuriosas y calumniosas, por lo que no descarta la presentación de querellas de calumnias e injurias en contra de las recurrentes nombre reservado y nombre reservado.
Luego, acerca del reclamo de las recurrentes, por hacer uso de su imagen sin derecho, dice que las fotografías cuyo uso alegan, se habrían extraído desde el sitio institucional del establecimiento educacional www.liceosagradocorazon.cl y que, en dicha condición, es el titular del sitio web (NIC) quien posee la legitimación activa para reclamar un eventual mal uso del contenido e imágenes subidas en su portal, en cuanto imágenes como objeto corporal, y que en la especie sería la Fundación Catalina de María, según informa el sitio http://www.nic.cl En cuanto respecta a la supuesta denostación por la imputación de diversas conductas en las que se les “englobaría” como asesinos, encubridores o maltratadores, se hace cargo del contenido de las publicaciones.
Respecto de doña nombre reservado, publicó: “Esta mujer en su calidad de encargada de convivencia escolar, jamás ayudó, no hizo su trabajo, en varias oportunidades hablé con ella por actitudes que las alumnas tuvieron con él (nombre reservado), pero siempre la misma respuesta: No señora nombre reservado, las niñas no tienen mala intención, debe ser un mal entendido…desgraciada jamás la quiso apoyar…mi hijo fue discriminado de todas las maneras que existen”
Al respecto, indica que con fecha 20 de junio de 2019, en declaración voluntaria prestada como testigo, doña nombre reservado, RUN RUT reservado, encargada de convivencia, ante la Brigada de Homicidios de Copiapó, dice que se desempeñaba en la Oficina de Convivencia Escolar (equipo), señalando que su labor la desarrollan según protocolo y metodología establecida en el Reglamento de convivencia, señalando que con fecha 18 de marzo de 2019, se le acercaron tres alumnas, compañeras de curso del hijo de la recurrida, señalándole “que este se había cortado las piernas y que mantenía una relación con una alumna de otro Liceo” y que ante tal situación, lo llamó a la oficina a fin de verificar la situación, exhibiéndole nombre reservado los brazos y muñecas, no evidenciando cicatrices ni heridas. Afirma que José, le dijo que no se cortaba y que sabía que eso no estaba bien, dando por superado el incidente.
Hace presente que a la declaración referida accedió la recurrida a través de la página de Fiscalía en línea, por medio de su “CLAVE ÚNICA”, en causa RUC 1900553439-1, aperturada por el suicidio de su hijo.
Luego afirma que doña nombre reservado, encargada del equipo de convivencia, en conocimiento de una denuncia de autolesiones (indicador directo de riesgo de suicidio), debió activar el protocolo de prevención de conductas suicidas implementado por el Liceo Sagrado Corazón e informar a su representada, teniendo conocimiento los encargados de convivencia y la propia recurrente que el hijo de su representada, “había comenzado a experimentar cambios en su identidad sexual”, ello según declaración hecha por la recurrente, en los descargos ante la Superintendencia de Educación de Atacama.
Por tanto, sostiene que en pleno conocimiento de la existencia de las resoluciones N°768/2017 y N°482/2018, omitieron, deliberadamente, hacer los ajustes necesarios en el Reglamento Interno, Manual de Convivencia escolar, ello no obstante obedecer esta necesidad a una obligación legal y sabiendo o debiendo saber, que los alumnos y apoderados principalmente a través del Reglamento de Convivencia, se enteran de sus derechos y obligaciones.
Afirma que con su actuar indolente y negligente, tuvieron, a lo menos incidencia en los desgraciados acontecimientos del día 23 de mayo de 2019, que terminaron con el suicidio de nombre reservado, dado que es posible que con la activación del marco protector de la circular 768/2017 y el protocolo de prevención de suicidios contenida en el reglamento de convivencia del Liceo Sagrado Corazón, se hubiera evitado dicho suicidio.
Así las cosas -concluye-, las expresiones vertidas se ajustan a los hechos no refutados y se encuadran en el margen de la responsabilidad (administrativa) que a doña nombre reservado le correspondió, en el ejercicio de su cargo, no advirtiéndose en las expresiones transcritas un uso abusivo de su derecho constitucional a emitir su opinión sin censura previa; sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la publicación sería de fecha 18 de febrero, no indica año, con todo se encuentra caduca.
En lo que respecta a la recurrente, doña nombre reservado y las expresiones difamatorias, que afectan su honor e incitan al odio, serían que hostigaba en la puerta del colegio, todos los días, pero exactamente era lo que debía hacer en función del cargo, al exigir el cumplimiento del uso del uniforme. Sostiene que las expresiones imputadas a su representada no son difamatorias y no incitan al odio; por el contrario, éstas encuadran en el uso del derecho a emitir opinión. Sin perjuicio de lo anterior, reitera que la publicación sería de fecha 18 de febrero, no indica año, con todo la acción se encuentra caduca.
Luego argumenta en torno a la libertad de opinar v/s derecho honor.
Indica que la libertad de expresión se reconoce como un derecho humano en virtud del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoce en el derecho internacional de los derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sostiene que la libertad de opinión y expresión es defendida por la Declaración Universal de Derechos Humanos a ultranza, cuestión que no ocurre con igual fuerza, cuando la propia Declaración, en su artículo 12, trata el derecho a la vida privada, a la honra y la reputación, dado que será una norma inferior, la ley, la que debe dar protección ante su vulneración.
Refiere que la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley (artículo 19 N°4). Asimismo, asegura la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley (artículo 19 N°12).
Afirma que la preminencia de la Libertad de opinión por sobre el derecho a la honra, se hace patente cuando observamos que la libertad de opinión es protegida por la Constitución, en cambio la honra es amparada por la ley, en donde el abuso de la libertad genera responsabilidad que es sancionada por la ley, ni siquiera bajo estados de excepción constitucional, la libertad de opinar y sin censura previa es limitada.
Luego, se refiere al origen de la opinión de la recurrida sobre el equipo directivo y de convivencia del liceo Sagrado Corazón.
Indica que doña nombre reservado es madre de tres hijos, uno de ellos nombre reservado, un joven trans, que agobiado por el bullying que sufría por parte de estudiantes y funcionarios del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, se lanzó desde el piso 11 del edificio en el que vivía, la tarde del 23 de mayo de 2019. Hace presente que el hijo de su representada, fue alumno regular del establecimiento desde el año 2014 hasta su lamentable suicidio, siendo el establecimiento espectador de su proceso de “cambio de identidad sexual”.
Refiriéndose al reproche que se hace a las recurrentes, indica que el 27 de abril de 2017, la Superintendencia de Educación emite la circular N°768/2017, documento que reconoce como orientaciones la dignidad del ser humano, el interés superior de los niños, la no discriminación arbitraria y la buena convivencia escolar para toda la comunidad educativa, incluidos los estudiantes trans, exigiéndose a los establecimientos educacionales la utilización de lenguaje inclusivo para eliminar estereotipos de género, promover espacios de reflexión, capacitación y apoyo a la comunidad educativa, a fin de garantizar y promover los derechos de los estudiantes trans.
En esa línea -prosigue- el establecimiento educacional tenía la obligación de incorporar aquello al reglamento de convivencia, instrumento que da a conocer a los padres, apoderados, funcionarios del establecimientos y estudiantes, la batería de derechos y obligaciones que tienen con el Liceo Sagrado Corazón, pero no lo hizo sino hasta finales de diciembre del año 2019.
Añade que de haber sido diligente el Liceo Sagrado Corazón de Copiapó en la incorporación de la circular N°768/2017 de la Superintendencia de Educación, la transición nombre reservado al interior del establecimiento educacional habría mucho más fácil; de haber acompañado efectivamente a nombre reservado en su proceso de transición, no habría sufrido la amarga afrenta de ser obligado a vestir como mujer para asistir a clases y padecer del acoso de inspectoras que lo compelían a asistir vestido de falda, pequeños grandes cambios que le hubieran creado un espacio educativo seguro y respetuoso de su dignidad.
Insiste que nombre reservado, era un niño trans y de aquello sabía el establecimiento desde al año 2017, ello según se acredita en los propios descargos ante la Superintendencia de Educación, de manera que sabiendo o no pudiendo menos que saber que la circular N°0768 del 2017 de la Superintendencia de Educación, exigía adoptar las medidas de apoyo a estudiantes trans, nada hicieron. Transcribe estas medidas básicas, que se refieren a: a) apoyo a la niña, niño o estudiante y a su familia; b) orientación a la comunidad educativa; c) uso del nombre social en todos los espacios educativos; d) uso del nombre legal en documentos oficiales; e) presentación personal; f) utilización de servicios higiénicos.
Dice que para hacer aún más evidente el comportamiento negligente de la Dirección del Liceo Sagrado Corazón para crear un ambiente protector e inclusivo para estudiantes trans, entre los que estaba nombre reservado, el 22 de junio de 2018, la Superintendencia saca otra circular (N° 482/2018) que define los contenidos mínimos que debe tener todo Reglamento de convivencia escolar, en donde agrega la obligación de hacerse cargo de la salud mental de los estudiantes y en especial, implementar protocolos de prevención al suicidio, que es la segunda causa de muerte entre los 15 y 19 años, cuya tasa entre jóvenes heterosexuales es de alrededor del 5%, pero se dispara a poco más del 40% tratándose de jóvenes trans.
Entonces, el Liceo Sagrado Corazón de Copiapó sabía desde el año 2017, que Josefa estaba iniciando transición de masculinización, que pedía ser tratado socialmente como nombre reservado, conocía las circulares N°768/2017 y 482/2018, la recurrente doña nombre reservado, tenía más de 20 años de experiencia como encargada de convivencia del establecimiento educacional, supo con fecha 18 de marzo de 2019 de la denuncia por autolesiones que le hicieron tres compañeras de nombre reservado, como encargada de convivencia conocía el reglamento, pero no lo aplicó ni informó a la mamá de nombre reservado, porque la denuncia era de cortes en las piernas y nombre reservado le mostró las muñecas y brazos, no detectando ningún rastro de lesiones. Es decir, no tan sólo desatiende la existencia de indicadores directos que debieron ponerla en alerta, sino que incumple lo que le ordena el Reglamento de convivencia, que la obligaba a llamar a la mamá de nombre reservado, pero no lo hace.
Indica que las recurrentes doña nombre reservado, encargada de convivencia, con más de 20 años de experiencia, y doña nombre reservado, asistente de convivencia, ambas conociendo o debiendo conocer las circulares N°768/2017 y 482/2018 de la Superintendencia de Educación, en conocimiento que el hijo de su representada era un joven transexual, con toda su sapiencia, nada hicieron, nunca vieron nada y cuando fueron alertadas, no se hizo nada, pero decir que no hicieron su trabajo, que fueron negligentes e indolentes ante la situación del hijo de su representada, es difamarlas, insultarlas e incitar al odio.
Luego, se refiere al problema recurrente en redes sociales por uso inapropiado del lenguaje, y reflexiona que el lenguaje no sólo permite describir la realidad, sino crea realidades y esa línea, recuerda que el 17 de mayo de 1990 la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) removió a la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales, aceptándola oficialmente como una variación de la sexualidad humana y luego, el 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud excluyó la transexualidad de su lista de trastornos mentales, Indica que por ello resulta perturbador el lenguaje utilizado por las recurrentes en el libelo acusatorio, refiriéndose a nombre reservado como “ANORMAL”, que escapa de la “normalidad” sexual, lo que califica de grave, pues las recurrentes deben educar y además el uso de ese lenguaje pasó por la revisión de un colega letrado, lo que ha causado profundo dolor a su representada e indignación entre quienes conocieron y amaron a nombre reservado, pero refleja el ambiente que sufrió en el Liceo Sagrado Corazón de Copiapó.
Igualmente, le llama nuestra atención que las recurrentes de autos, vean con horror que nombre reservado sea levantado como estandarte de la comunidad LGTBI+, aunque en verdad devela su miedo a que su muerte no sea olvidada y por ello intentan que toda expresión o actividad social de su representada para mantener el recuerdo de su hijo, las circunstancias de su suicidio y el activismo trans sean borrados, invocan efecto Streinsand pero en realidad lo buscado es el efecto “mordaza” y con ello pretenden el olvido.
Luego menciona el proceso administrativo que la Superintendencia de Educación instruyó en contra del Liceo Sagrado Corazón, RBD 431-6 de la comuna de Copiapó.
Indica que con fecha 27 de mayo de 2019, la Superintendencia, de oficio inicia proceso administrativo sancionador en contra del Liceo Sagrado Corazón, RBD 431-6 de la comuna de Copiapó, cuyo sostenedor es la Fundación Catalina de María, RUT RUT reservado, representada legalmente por la directora, doña nombre reservado, recurrente de autos, formulándose dos cargos en contra del establecimiento educacional, a saber:
“CARGO UNO: HALLAZGO 73: ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR.
SUSTENTO DE HALLAZGO N° 73.01: ESTABLECIMIENTO CUENTA CON REGLAMENTO INTERNO NO AJUSTADO A LA NORMATIVA VIGENTE.
Hecho constatado: Al inspeccionar el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, específicamente su protocolo de actuación ante situaciones de maltrato o violencia escolar, se constata que no cuenta con los siguientes contenidos mínimos exigidos por la Circular que Imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los establecimientos educacionales. Rex N° 482/2018:
1) Las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de estudiantes afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario (Punto IV Rex. 482)
2) Las medidas formativas. pedagógicas y de apoyo psicosocial aplicables a estudiantes que estén involucrados en los hechos que originan la activación del protocolo. Estas medidas se deben adoptar teniendo en consideración la edad y el grado de madurez, así como el desarrollo emocional y las características personales de los estudiantes que aparecen involucrados. Asimismo, en la aplicación de estas medidas deberán resguardarse el interés superior del niño y el principio de proporcionalidad (Punto VI Rex. 482)
3) El procedimiento conforme el cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto lo advierta, a través de Oficio, Cartas, Correos electrónicos u otros medios (Punto VIII Rex. 482)
CARGO DOS: HALLAZGO 74: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.
SUSTENTO DE HALLAZGO N° 74.01: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.
Hecho constatado: Se constata en información y antecedentes entregados por el establecimiento educacional que en relación al alumno de nombre social XXX quien cursaba 2° año medio "B", el Liceo no resguardó la integridad del estudiante y no respetó los derechos que le asisten a los niños, niñas o adolescentes Trans, de acuerdo al numeral 3 y 4 del ORD. N° 768 de la Superintendencia de Educación, esto es, que las autoridades del establecimiento deberán velar porque exista un dialogo permanente y fluido entre la o el Profesor Jefe o quien cumpla labores similares y el niño, niña o estudiante y su familia, especialmente para coordinar y facilitar acciones de acompañamiento y su implementación en conjunto, que tiendan a establecer los ajustes razonables en relación con la comunidad educativa, tal como la utilización de lenguaje inclusivo para eliminar estereotipos de género, entre otros.
Se constata que la Orientadora nombre reservado, con fecha 25 de abril de 2019, sólo le ofrece apoyo o acompañamiento en los momentos que el alumno lo solicite, sin tomar medidas administrativas, sociales y educativas para proteger y garantizar los derechos del alumno y el respeto a su identidad de género.”
De esta forma, indica que las expresiones que se imputan a su representada se enmarcarían en el derecho a informar y libertad de emitir opinión sin censura previa, sustentadas en: 1) el proceso sancionador de la Superintendencia de Educación; 2) las declaraciones de testigos en causa RUC 1900553439-1, en especial la declaración de doña nombre reservado, ante la Brigada de Homicidios, respecto a las autolesiones del hijo de su representada; y 3) el actuar (inacción) del establecimiento frente a todo esto.
Finalmente, refiere que todas las publicaciones que se le atribuyen no existen en ningún perfil de redes sociales asociado a su representada, cumpliéndose en este sentido el objetivo del presente recurso, y asimismo hace presente su representada se encuentra actualmente bajo atención psicológica, para intentar sobrellevar el suicidio de su hijo de 15 años, nombre reservado, habiendo intentado en todo momento cuidar que sus expresiones en redes sociales se enmarquen sobre hechos probados y en el contexto de su derecho constitucional a informar sin censura previa, así como su derecho a emitir opinión.
En la parte conclusiva pide rechazar el recurso intentado, con expresa condenación en costas, 1) por extemporáneo, 2) porque los antecedentes no son aptos como prueba y son inidóneos para generar convicción, 3) por el marco protector que da la Constitución a la libertad de opinión sin censura previa.
Acompaña:
1. Resolución N° 768/2017, de fecha 27 de abril de 2017, de la Superintendencia de Educación, sobre reconocimiento de la identidad de género y estudiantes trans.
2. Resolución N° 482/2018, de fecha 22 de junio de 2018, de la Superintendencia de Educación, que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de establecimientos educacionales.
3. Resolución Exenta 2020/ PA/03/000005, de la Superintendencia de Educación de Atacama.
4. Reglamento de Convivencia Escolar del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó.
5. Certificado de atención psicológica de doña nombre reservado e informe.
6. Certificación ante ministro de fe de redes sociales de la recurrida.
7. Recurso protección 42943-2020, ante Corte Apelaciones de Santiago, informe OTD y traslado del recurrente de autos.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, uno de los derechos expresamente garantizados por la acción de protección.
CUARTO: Que las recurrentes afirman que el derecho que le garantiza la Constitución Política y que se ha sido trasgredido por los actos de la recurrida, es el contenido en el numeral 4° de su artículo 19, siendo la finalidad del presente recurso poner término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos, consistentes -en términos generales- en imputaciones difamatorias, deshonrosas e incitadoras al odio, así como la difusión de dichas imputaciones con publicidad a través de redes sociales y otras plataformas electrónicas, en desmedro de su persona y grupo familiar.
QUINTO: Que la defensa de la recurrida doña nombre reservado, primeramente alega la extemporaneidad de la acción. Hace presente que las recurrentes señalan que los hechos habrían ocurrido el 11 de mayo de 2020, por lo que, al ingresar el recurso el 02 de junio de 2020, cumplirían el plazo exigido, lo que obliga a revisar la documentación o antecedentes acompañados.
Indica que se acompaña un set fotográfico y de acuerdo al usuario de la red social de donde se habrían extraído, se puede leer que todos están fechados el 18 de febrero sin señalar año, por lo que siendo condescendiente se podría afirmar que estas corresponde al año 2020, por lo que el plazo para interponer el recurso de 30 días corridos y fatales exigidos por el Auto Acordado de 1992, es ampliamente excedido, con lo que arribamos inevitablemente a la conclusión que el arbitrio es extemporáneo.
SEXTO: Que como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte en los antecedentes Rol Protección N° 115-2018, N° 268-2018, N° 293-2018, 214-2019 y 43-2020, el presente arbitrio cautelar, no obstante encontrarse dirigido al restablecimiento del imperio del derecho por medio del reconocimiento de las garantías constitucionales que puedan observarse transgredidas, debe someterse como cualquier otra acción, a los formalismos o normas jurídicas adjetivas que el procedimiento proteccional prevé para su tramitación, dentro de cuyas exigencias se encuentra la actualidad de la emergencia que amerita la intervención judicial, prontitud revelada por el respeto del plazo fijado para requerir la protección conservadora, requisito que, previsto en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, resulta necesario para permitir la oportuna intervención del órgano jurisdiccional.
En este sentido, el artículo 1° del señalado Auto Acordado dispone que el mentado arbitrio deber ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del término de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
SÉPTIMO: Que dicha exigencia temporal no se advierte satisfecha en este caso, respecto del acto estimado ilegal o arbitrario, que conforme al arbitrio interpuesto, como ya se dijo, corresponde a las imputaciones difamatorias, deshonrosas e incitadoras al odio, así como la difusión de dichas imputaciones con publicidad a través de redes sociales y otras plataformas electrónicas, en desmedro de las recurrentes y sus grupos familiares.
En efecto, las recurrentes afirman que tomaron conocimiento de los hechos denunciados con data 11 de mayo de 2020, sin embargo no acompañan antecedente alguno que permita verificar que las publicaciones atribuidas a la recurrida, son de dicha fecha o que tomaron conocimiento de éstas con fecha posterior. Por lo demás, las publicaciones adjuntadas al recurso, están fechadas el “18 de febrero”, sin precisar el año, de modo que no existe evidencia alguna en esta acción en orden a acreditar que las denunciantes tomaron conocimiento de los hechos el 11 de mayo de 2020, como se afirma en el libelo.
Por otra parte, es de trascendencia para estos efectos, tener presente que la recurrida en su informe al arbitrio, refiere que todas las publicaciones que se le atribuyen “no existen en ningún perfil de redes sociales asociado a su persona” (el destacado es nuestro), y a su turno, las recurrentes, no alegaron que las publicaciones por ellas acompañadas en autos, se hubieran mantenido en el tiempo, por lo que es no posible eludir la caducidad del plazo de 30 días dentro de los cuales debieron alegar la supuesta vulneración, no pudiendo, en consecuencia, progresarse en la estima del arbitrio, por aparecer evidentemente extemporáneo.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, esta Corte como medida para mejor resolver ordenó certificar por la señorita secretaria o por quien la subrogue legalmente si las publicaciones atribuidas a la recurrida en el recurso folio 1, contenidas en el libelo en su página 7, imágenes 6 y 7, página 8, imagen 8 y página 14 imagen 14, las que se refieren a las recurrentes nombre reservado y nombre reservado, se mantienen activas hasta la fecha en las redes sociales de la recurrida o si han sido eliminadas.
Cumplida la diligencia el 14 de agosto en curso, se constata que en el perfil de Facebook de la recurrida, durante el mes de febrero del año en curso, no es posible encontrar publicaciones. Desde el mes de marzo, es posible ver publicaciones públicas, por lo que no se hallan las imágenes respecto de las cuales se solicita certificar. En cuanto a la red instagram, estas publicaciones se habrían efectuado en una sección llamada “historias” cuya permanencia es de 24 horas, por lo cual tampoco se encontrarían vigentes, por lo que conforme lo informado, no se encontrarían en su perfil más imágenes o videos que hagan referencia al establecimiento educacional ni a las docentes.
NOVENO: Que, en consecuencia, sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso ya demostrada, del mérito de los antecedentes incorporados como medida para mejor resolver, fluye inequívocamente que las mencionadas publicaciones en la actualidad no existen en las redes sociales de la recurrida, con lo cual, ha desparecido la vulneración que la presunta emisión continua en el tiempo significaba para las recurrentes, de lo que se deduce que la presente acción de protección destinada al restablecimiento del derecho amenazado, perturbado o amagado, dejó de entenderse pertinente para satisfacer la necesidad de cautela que por su intermedio procuraba.
DÉCIMO: Que, de esta manera, habiéndose logrado por otros medios lo requerido en esta acción, como también no constando otra publicación que haya sido precisada como atentatoria de la esfera fundamental de las recurrentes, deberá, además, desatenderse el presente arbitrio constitucional el que ha perdido oportunidad de cautela.
UNDÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado y decidido precedentemente, se omitirá pronunciamiento sobre el fondo de la acción impetrada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Andres Esteban Hess Mancilla, en representación convencional de doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Ministro Antonio Mauricio Ulloa Márquez.
Rol Protección N° 215-2020.