nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de octubre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 21-2021, sentencia de 28 de octubre de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto el oficio y la resolución que dispusieron un cometido funcional del dirigente sindical, por vulnerar el fuero sindical al omitir su calidad de dirigente y trasladarlo sin su autorización.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
1°) Con fecha 04 de febrero de 2021, comparece el abogado don José Orlando Fernández Palma e interpone acción de protección en favor de don nombre reservado, funcionario de Gendarmería de chile y dirigente sindical de la Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile (AGETPRO), domiciliado en domicilio reservado (Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó), Comuna de Copiapó, la que se dirige en contra de don nombre reservado, Director Regional de Gendarmería de Chile Región de Atacama, domiciliado en domicilio reservado, de don Juan Carlos Norambuena Estroz, alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, y de don nombre reservado, alcaide subrogante del citado Centro, ambos domiciliados en domicilio reservado (Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó), Comuna de Copiapó, por haber incurrido en actos que vulneran las garantías Constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 4, 16 y 19 de la Constitución Política de la República, lo anterior basado en los argumentos y fundamentos de derecho que en síntesis se exponen a continuación.
Refiere el señor abogado que la persona a cuyo favor recurre, ingresó a trabajar a Gendarmería de Chile con fecha 27 de abril del año 2011, cumpliendo funciones en distintas unidades penales, siendo su última destinación el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, detentando desde el 07 de octubre de 2020 la calidad de dirigente sindical, en el cargo de Tesorero de la Provincia de Copiapó de la Asociación de Gendarmería Técnicos-Profesionales de Chile, en adelante AGETPRO, calidad que expira el 07 de octubre del año 2022.
Indica que, sin embargo, mediante Oficio Ordinario Nº03.02.02 116/2021 de fecha 22 de enero del año en curso, se dispuso su traslado inmediato al nombre reservado-nombre reservado de Copiapó, acerca de lo cual manifestó su completo rechazo, dado que vulnera el fuero sindical que le asiste, el que se encuentra protegido por diversas normas de orden Constitucional y legal, en la especie, en la Ley N°19.296 que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
En efecto, indica que el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República garantiza “el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley” y en su inciso 3° dispone que “la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.”
Por su parte el artículo 25 de la Ley 19.296 dispone, en lo pertinente, que: “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato como tales”. Luego, tal precepto agrega en su inciso segundo: “Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito”.
En seguida se refiere a normas de orden internacional que protegen la actividad sindical en el sector público y que comprenden el respeto a la libertad sindical, a la autonomía de los gremios y todos aquellos principios operacionales que protegen la acción que en tal materia desarrollen los dirigentes legalmente constituidos.
En ese contexto, cita el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948, que fue promulgado por el Decreto Nº227 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de mayo de 1999; y el Convenio 151 de la OIT sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública de la OIT, de 1978, promulgado por el Decreto Nº1.539 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 26 de diciembre de 2000. Hace presente que ambos Convenios son relevantes y aplicables ante el imperativo constitucional del inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política del Estado.
De esta forma, afirma que el traslado del dirigente sindical, hecho sin previa consulta ni consentimiento, contraviene una norma expresa que lo prohíbe, a lo que se suma que, al momento de ser notificado, el recurrente expresó su total disconformidad y rechazo hacia la medida, haciendo ver la ilegalidad de la misma, ante lo cual se hizo caso omiso.
Además, indica que el cambio de función y lugar de trabajo reviste mayor gravedad, en atención al grosero y manifiesto menoscabo, como parte de un permanente y reiterativo acoso laboral, constituyendo en definitiva el traslado un castigo, una sanción, una forma de denostarlo en lo personal, basado en su calidad de dirigente gremial, humillándolo y denigrándolo ante los funcionarios que lo eligieron y han apoyado su labor en la Asociación, además de servir esto para amedrentar a los socios de la AGETPRO de Copiapó, sin perjuicio de otras prácticas de acoso que desde un tiempo a esta parte se realizan en su contra, atendida su calidad de dirigente.
En esa línea, afirma que la infracción a las normas de inamovilidad, fuero y traslado de su cargo contra su voluntad, yendo contra texto legal expreso, representa una vulneración a las garantías Constitucionales del artículo 19 Nº 1, 2, 4, 16 y 19 de la Constitución Política de la República.
Hace presente que el Convenio 151, antes citado, dispone en el artículo 4º que: “Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo”. Añade la disposición que: “Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización”. Luego, el artículo 5º inciso tercero indica que son actos de injerencia sindical los destinados a “colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública”, que –a su juicio- es lo que busca esta conducta de hostilización a la Directiva y a uno de sus dirigentes, ya que pretende hacerles ver abierta y públicamente como débiles e incapaces de poder desafiar tal abuso de poder en contra uno de sus dirigentes legítimamente elegido.
Indica que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el consentimiento es “esencial” para la validez de un traslado de función de un dirigente de asociación. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema en rol N°3659-2005, que indica: “La ilegalidad a que se refiere el motivo sexto de este fallo consiste en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº19.296 porque el decreto impugnado no ha respetado la prohibición allí impuesta y ha cambiado de cargo y funciones al recurrente, no obstante su calidad de dirigente gremial; siendo que el derecho a la estabilidad, por tratarse precisamente de un caso de esta especie, aparece si cabe con más solidez, puesto que se basa en la seguridad que el legislador ha querido otorgar a quien ha sido elegido para un cargo gremialmente representativo y por eso exige, para que tal derecho pueda ser intervenido, prescindiéndose de su consideración o alterándose, que el afectado autorice por escrito esa intervención, lo que, según los antecedentes, y es negado por el recurrente, no ha ocurrido en el caso planteado”.
Luego se refiere a la discriminación sindical. Sostiene que una de sus formas es privándolo de sus prerrogativas como dirigente y/o trabajador, que le ayudan a desempeñar tal función, pero también a través de los beneficios económicos o sus condiciones laborales.
En esa virtud, dice que el acto administrativo cuestionado discrimina al dirigente, pero indirectamente a la directiva de la AGETPRO, al darle un trato que no se le otorga al resto de los dirigentes de Asociaciones que existen en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, a quienes no se les hostiga, molesta ni maltrata o denigra o se afecta su gestión mediante un trato denigrante y humillante, que tiene por propósito enviar un mensaje al resto del personal, haciendo ver el poder del empleador o su mandatario, que es capaz de generar tal vejamen al dirigente protegido por la ley, cómo será respecto de los demás funcionarios no aforados.
Por otra parte, alega que se intenta desestabilizar a quien desempeña el rol de dirigente sindical, labor compleja y difícil, de alto riesgo, ya que desafía el poder relativo de las estructuras jerarquizadas que establecen los modelos laborales, en defensa de los derechos de los trabajadores, tanto en lo individual como en lo colectivo.
De esta forma, sostiene que los ataques ejercidos en contra de nombre reservado constituyen un acto gravísimo de discriminación activa y negativa, que se traduce en el traslado a una función distinta de la que venía desempeñando, la que comprende una humillación y abierto menoscabo, por el solo hecho de ser dirigente sindical de AGETPRO de Copiapó, conducta que contraviene la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, y además en el artículo 2º del Código del Trabajo, que declara como contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, entendiendo por tales las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, además de lo regulado en el artículo 2 de la Ley 20.609, modificada por la Ley 21.155.
Cita doctrina en relación a la discriminación laboral, añadiendo que además el inciso tercero, del artículo 19 Nº16 de la Constitución Política señala que: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”, norma también vulnerada con el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos.
En cuanto a la afectación a la integridad psíquica, dice que se debe tener presente que durante todos estos años el recurrente ha puesto todas sus energías para hacer un trabajo honesto, recto y profesional, sobre todo considerando las dificultades propias derivadas del quehacer carcelario, estando casi toda su carrera en lista 1 de distinción, pero lamentablemente la última etapa de su vida profesional tal trayectoria no fue reconocida, de manera tal que desde el año 2020, fecha en la cual el recurrente asumió como dirigente sindical en el cargo de tesorero Provincial de la AGETPRO, ha sido objeto de constante persecución, ya que como dirigente ha defendido en todo momento los derechos de los trabajadores penitenciarios, ganándose con esto el odio de las jefaturas, terminando por trasladarlo, contraviniendo expresamente, la prohibición del artículo 25 de la ley 19.296, toda vez, que el recurrente goza de inamovilidad en su cargo.
Sostiene que con el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, el recurrente se ha visto expuesto a una situación límite, afectándose su salud mental, la economía de su hogar y su situación familiar, encontrándose completamente agobiado y deprimido.
Respecto a la vulneración del derecho a la honra, refiere que el recurrente en su calidad de dirigente sindical es conocido en Gendarmería de Chile por ayudar a los funcionarios de la institución, viéndose actualmente lesionados su buen nombre, honor y honra, producto de este acto ilegal, toda vez que los funcionarios del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó comentan y existe suspicacia respecto al motivo de su traslado tan repentino, suponiendo la existencia de motivos graves.
Pide acoger la presente acción constitucional, reestableciendo el imperio del derecho y declarando que el acto recurrido es ilegal y arbitrario que conculca las garantías del artículo 19 Nº 1, 2, 4, 16, y 19 de la Constitución Política de la República, y que en consecuencia se deje sin efecto el Oficio Ordinario Nº 03.02.02 116/2021 de fecha 22 de enero del año en curso, mediante el cual se dispone el traslado inmediato del recurrente al nombre reservado-nombre reservado de Copiapó, sin perjuicio de las demás medidas que esta Corte estime procedente, para que no se vuelvan a repetir estas vulneraciones de derechos a los dirigentes sindicales en Gendarmería de Chile, lo anterior, con expresa condena en costas.
El recurrente acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- Certificado Nº1301/2021/1454 emanado de la Dirección del Trabajo;
2.- Oficio Ordinario Nº 03.02.02 116/2021 de fecha 22 de enero de 2021.
3.- Resolución Nº 23/2021 de fecha 29 de enero de 2021, emanada del recurrido nombre reservado, resolución que el recurrente no tenía en su poder al momento de la interposición de esta acción constitucional;
4.- Certificado de acreditación de fecha 5 de febrero de 2021 emanada del Jefe de Destacamento del nombre reservado-nombre reservado de Copiapó.
2°) Que, con fecha 23 de febrero de 2021 comparece doña nombre reservado, abogada regional, actuando en representación de los recurridos, Señor Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, Coronel nombre reservado, Comandante Juan Carlos Norambuena Estroz, y señor Alcaide subrogante del CCP de Copiapó, Capitán nombre reservado, y evacuando el informe requerido, solicita el rechazo del recurso.
En relación a la ilegalidad o arbitrariedad del acto administrativo cuestionado por esta vía, hace presente que el Director de Gendarmería de Chile Región de Atacama, por Resolución Exenta N°23 de enero de 2021, dispuso el cometido funcional del funcionario gendarme primero don nombre reservado, en el Centro de Internación Provisoria-Centro Régimen Cerrado (nombre reservado-nombre reservado), por estrictas razones de buen servicio, para que cumpliera funciones inherentes a su cargo y grado, en dicha repartición, hasta nueva orden. Refiere que según el certificado del Jefe de Destacamento del nombre reservado-nombre reservado de Copiapó, de fecha 05 de Febrero del año en curso, el gendarme nombre reservado, mantiene su dotación en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, encontrándose en calidad de cometido funcional en el nombre reservado-nombre reservado.
Respecto al acto administrativo estimado ilegal por el recurrente, indica que el mismo emana de una autoridad competente y cumple con los requisitos prescritos en la ley N° 19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos para la validez del mismo, a saber: i) fue dictado dentro del ámbito de sus atribuciones, ii) está debidamente fundado, iii) se encuentra materialmente motivado y iv) fue legalmente notificado, como se reconoce en la relación de los hechos.
Añade que las facultades delegadas para disponer los traslados y/o comisiones de servicios y cometidos funcionales, dentro de la Región de Atacama, le corresponden al Director Regional acorde lo establece la Resolución Exenta N°2.947/2001, que señala en su artículo 2° N° 6: “Disponer los cometidos funcionales, dentro y fuera de la Región, los que no podrán exceder de 10”.
A mayor abundamiento, indica que el artículo 78 del Estatuto Administrativo, establece que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar las funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la Institución correspondiente.
Por lo expuesto, sostiene que el acto administrativo cuestionado no es ilegal en su origen; y tampoco resulta ser arbitrario, es decir no es caprichoso, ya que se encuentra motivado, fundado en razones de buen servicio, expresada en los fundamentos del mismo, al invocar el artículo 78 del Estatuto Administrativo y la aludida Resolución Exenta 2.947.
Hace presente que si bien la Resolución Exenta N°23/2021 no explícita las razones de buen servicio tomadas en consideración para disponer el cometido funcional del recurrente desde el CCP de Copiapó al nombre reservado-nombre reservado de Copiapó, acontece que el funcionario gendarme primero nombre reservado, ha sido denunciado por acoso laboral por una compañera de trabajo del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, y se ha iniciado un sumario administrativo en su contra.
Añade que, sin embargo, reconociendo la autoridad administrativa que dispuso el cometido funcional, que el recurrente tiene derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso mientras el sumario no se encuentre afinado, no puede dejar de lado el hecho que existen circunstancias que han perjudicado el buen funcionamiento del Servicio al interior de la Unidad Penal de Copiapó, derivadas del comportamiento del recurrente en contra de su compañera de trabajo y ex pareja, situación ésta que sustenta la determinación de la autoridad para disponer el cometido funcional impugnado y evitar efectos que perjudiquen el buen servicio y desarrollo de la actividad de la unidad penal de que se trata.
Al respecto, hace presente que la funcionaria denunciante ha tenido varias licencias médicas y ha debido someterse a tratamiento siquiátrico para superar la crisis derivada del rompimiento de su relación con el recurrente, además de haber atentado contra su vida, según consta en los informes médicos y de la psicóloga de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, habiéndose reincorporado en el mes de agosto del año 2020 al servicio, fecha desde la cual el recurrente ha continuado hostigándola al interior del Centro de Cumplimiento de Copiapó y que derivó en la denuncia ante la autoridad nacional de Gendarmería de Chile. Acompaña los antecedentes médicos de la funcionaria, que acreditan la grave situación existente entre los funcionarios al interior del CCP de Copiapó, que ha motivado el cometido funcional al nombre reservado-nombre reservado de Copiapó, cuestionado.
A mayor abundamiento, como la medida de cometido funcional se adopta en ejercicio de la potestad discrecional que la ley otorga al jefe superior de un servicio, indica que a tal autoridad corresponde determinar si razones de buen servicio o de mayor eficacia de la función administrativa, constituyen circunstancias de hecho susceptibles de sustentar tal determinación, como una medida de prudencia juiciosa, las que sin embargo, deben ser objetivas y reales, tendientes a evitar efectos que perjudiquen el buen servicio y desarrollo de la respectiva actividad del órgano administrativo de que se trate, como ha sucedido en el presente caso.
Acorde a lo expuesto, afirma que la Resolución Exenta N°23 de fecha 29 de enero de 2021, emanada del Director Regional de Gendarmería de Chile Región de Atacama, se encuentra justificada suficientemente y no puede considerársele caprichosa o carente de fundamento y, por tanto, arbitraria.
Refiriéndose a la inamovilidad y fuero sindical supuestamente vulnerados, indica que es efectivo que el recurrente ostenta la calidad de dirigente gremial y goza de fuero gremial o sindical, a la luz de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 19.296.
En ese contexto, hace presente que la Resolución N°23 de fecha 29 de enero de 2021 del Director Regional, dispone el cometido funcional al nombre reservado-nombre reservado de Copiapó, o sea dentro de las unidades que se encuentran dentro de la ciudad de Copiapó, por lo que, no se da en la especie, la figura del traslado ni el cambio de funciones del dirigente, que serían los supuestos para considerar vulnerado su fuero sindical, acorde a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N°56.452, de 2014, de la Contraloría General de la República, que señala que el artículo 25 de la Ley 19.296 establece una protección para tales servidores, en su calidad de dirigentes gremiales, que les garantiza el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, precisando en sus dictámenes Números 6.074 y 71.475 ambos de 2016 y 5.373 de 2020 que “los dirigentes gremiales pueden ser destinados de una sección o unidad a otra, sin que con ello se vulnere la anotada protección, siempre que esa medida no importe un cambio de la localidad en que ejercían sus funciones o una alteración de las mismas, requiriéndose su anuencia, según se advierte del claro tenor de esa disposición, únicamente en el evento que el respectivo traslado implique una modificación de tales condiciones”.
Conforme a lo anterior, enfatiza que el funcionario recurrente cumple en el nombre reservado-nombre reservado, las mismas funciones genéricas inherentes a su grado y cargo y no ha sido traslado fuera de la ciudad de Copiapó, no divisando de qué forma el cometido funcional pudiera vulnerar su fuero gremial.
Concluye peticionando el rechazo del arbitrio y que se deje sin efecto la Orden de No Innovar, declarando que la Resolución N°23/2021 emanada del Director Regional, se dictó dentro del ámbito de sus facultades y que no vulnera garantía constitucional alguna.
La recurrida acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta N°23 del Director Regional de 29 de enero 2021.
2. Certificado de acreditación del Jefe de Destacamento del nombre reservado-nombre reservado.
3. Providencia N°68 de 22 de enero 2021.
4. Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 56.452-2014; 6.074 y 5. 71475 ambos de 2016 y 5.373-2020.
3°) Que con fecha 19 de marzo de 2021 se llevó a efecto la vista de la causa, alegando en estrados el abogado de la parte recurrente.
Con esa fecha, la causa quedó en estudio, en tanto el 30 de abril de 2021 pasó a estado de acuerdo ante los Ministros don Juan Antonio Poblete Méndez, don Pablo Krumm de Almozara, don Antonio Ulloa Márquez y don Rodrigo Cid Mora, designándose como redactor al Ministro don Juan Antonio Poblete.
Con fecha 07 de septiembre de 2021, se dictó resolución del siguiente tenor:
VISTOS: Atendido el largo tiempo transcurrido desde que se procediera a la vista y acuerdo de la presente causa, a lo que se suma la suspensión de funciones por dos meses de quien fuera designado para la redacción del fallo, Ministro don Juan Antonio Poblete Méndez, el nombramiento como Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez y la prolongada ausencia por diferentes motivos del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara, no vislumbrándose en lo inmediato otro remedio procesal más eficaz, con la única finalidad de no continuar afectando el derecho de las partes y según lo acordado en Pleno Extraordinario N°161-2021 de seis de septiembre último, SE INVALIDA la vista de la causa, de fecha 19 de marzo de 2021, reponiéndose el procedimiento al estado proceder nuevamente a su colocación en tabla, lo que se hará con preferencia.
Con fecha 06 de octubre de 2021 se verifica la nueva vista de la causa, compareciendo por una parte el abogado del recurrente don nombre reservado y de a otra la abogada de los recurridos doña nombre reservado. Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para posteriormente, quedar en acuerdo.
4°) Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado.
De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
5°) Que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por el actor es haberse dispuesto, por parte del Alcaide (S) del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, que pasara a cumplir funciones generales de su cargo desde el CCP al nombre reservado-nombre reservado, sin contar con su autorización otorgada por escrito conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley N° 19.296.
Que, no ha sido debatido por las partes la existencia de fuero sindical del recurrente y que lo discutido han sido las facultades administrativas de la recurrida en orden a disponer a través de un acto administrativo el cometido funcional del recurrente, desde el CCP Copiapó al nombre reservado de la misma Comuna y si el ejercicio de esta facultad, ha observado el artículo 25 de la Ley 19.296, que dispone en lo pertinente:” Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito”.
6°) Que, para dichos efectos, resulta importante establecer los alcances del fuero sindical, al efecto, nuestra Excma. Corte Suprema ha sentenciado: ”Octavo: Que el fuero, en particular, resulta ser una manifestación de la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, y conceptualmente responde a la protección de la que goza un determinado funcionario o empleado en razón de su participación en la directiva de la organización gremial o sindical respectiva. Tal protección encuentra justificación en tanto es precisamente la directiva de tales asociaciones las que frecuentemente requieren o negocian el mejoramiento de condiciones laborales para sus miembros, lo que evidencia la necesidad de asegurar a su respecto la estabilidad laboral que implica relacionarse con el empleador en un campo de igualdad. Desde tal perspectiva, es posible entonces entender que la utilización del término "inamovilidad", contenido en el artículo 25 de la Ley N° 19.296, lo es en razón de la protección al Director, especialmente dirigida a la conservación de su empleo. En tal sentido, aparece como una cuestión lógica que la medida proscrita por tal protección sea tanto la de destitución como el alejamiento temporal, toda vez que lo que se impide es la cesación de funciones” (CS fallo causa rol N° 138.325-2020 de fecha 03 de agosto 2021)
7°) Que, analizado el acto administrativo impugnado consistente en el Oficio Ordinario N° 03-02-02 116/2021 de 22 de enero de 2021, emanado de don nombre reservado (S) Centro Cumplimiento Penitenciario de Copiapó dirigido al Señor Jefe de Destacamento nombre reservado, pone a disposición de éste último, al recurrente, para cumplir “funciones inherentes a su cargo en esa Unidad Especial, a contar del 23 de enero del año en curso”.
Que por su parte, posteriormente se dicta la Resolución 23/2021 de 29 de enero 2021, suscrita por don nombre reservado Coronel de Gendarmería, Director Regional de Atacama, declara cometido funcional de funcionario nombre reservado en el nombre reservado de Copiapó y en lo resolutivo: “declara cometido funcional del Gendarme Primero grado 22° E.U.S. don nombre reservado, Run N° RUT reservado, en el nombre reservado de Copiapó, a contar del 03 de febrero de 2021, por estrictas razones de buen servicio, quien cumplirá funciones inherentes a su cargo y grado, hasta nueva orden”.
Que de la lectura de los actos administrativos emanados de los recurridos, se concluye necesariamente que el actuar de los mismos ha sido ilegal, ya que la facultad de trasladar al recurrente, que posee la calidad indubitada de dirigente sindical quedó sin sustento legal ni fáctico, por el tenor expreso del artículo 25 de la ley N° 19.295, desde que la primera resolución se encuentra desprovista de fundamentación y la segunda de ellas, si bien dispone un cometido funcional, que en ningún caso puede exceder de 10 días, dispone que éste es indefinido al emplear la expresión “hasta nueva orden”, omitiendo mencionar en sus Vistos, la calidad de dirigente sindical del funcionario, por lo que considerando que en los hechos dispone un traslado del lugar de trabajo del dirigente sindical sin su autorización escrita, alejándolo de sus bases y del rol para el que fue electo por los socios del Sindicato, dicho proceder resulta ser ilegal y además arbitrario.
Que así las cosas, este actuar ha conculcado las garantías constitucionales invocadas, tanto al vulnerar la igualdad ante la ley, el no sufrir un trato discriminatorio, por su calidad de dirigente sindical, consagradas en nuestra carta Fundamental en el artículo 19 N°2, 16 y 19, por lo que la acción constitucional deberá ser acogida.
Que en cuanto a las alegaciones de las recurridas que el traslado del recurrente se fundó en la existencia de una orden de alejamiento de una compañera de trabajo, ex pareja, para protegerla en el ámbito laboral, nada de ello se expresa en las resoluciones impugnadas, lo que resulta ser, además, una materia totalmente distinta a la que se estudia en la presente acción constitucional de protección, que es el fuero sindical del recurrente.
8°) Que habiéndose constatado las mentadas vulneraciones a derechos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental y dignos de la protección que brinda a un derecho fundamental protegido por la acción contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se omitirá todo mayor análisis respecto del resto de las alegaciones del accionante.
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don José Orlando Fernández Palma en favor de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Director Regional de Gendarmería de Chile Región de Atacama, don Juan Carlos Norambuena Estroz, Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, y de don nombre reservado subrogante del citado Centro y se dispone que se deja sin efecto el Oficio Ordinario Nº03.02.02 116/2021 de fecha 22 de enero de 2021 y la Resolución 23/2021 de 29 de enero 2021 que dispone el Cometido funcional.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archívese, en su oportunidad, si no se apelare.
Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
N°Protección-21-2021.