nombre reservado con DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
- Fecha
- 28 de septiembre de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 207-2021, sentencia de 28 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el Servicio de Evaluación Ambiental por no incorporar a la comunidad Colla al proceso de consulta indígena del proyecto, al no acreditarse con certeza la afectación de garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 29 de junio de 2021, comparece don nombre reservado, COMUNERO, RUT RUT reservado por sí y en representación del Directorio de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, pertenecientes al pueblo Colla, de conformidad a la Ley 19.253 de las comuna de Copiapó y nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Viñita El Palomar de la Comuna de Copiapó, quien interpone acción constitucional de protección, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, representado para estos efectos por doña nombre reservado con domicilio en domicilio reservado, por actos arbitrarios e ilegales cometidos en el marco de la evaluación ambiental del proyecto FENIX GOLD, acto arbitrario o ilegales que ha cometido la recurrida que violan gravemente el Art. 19,Nº 1, (Sic) Igualdad Ante la Ley y no discriminación, establecidos en la Constitución Política del Estado y vulneración de los derechos de Consulta Previa Indígenas, contemplado en el artículos 6º del Convenio Nº 169 de la OIT, esto en base a dos puntos:
1.- Al no incorporarlos en el Proceso de Consulta Indígena, como personas indígenas y como comunidad, en la Evaluación del Proyecto FENIX GOLD, no obstante de estar dentro del área de influencia del proyecto, y existir susceptibilidad de afectación directa (SAD) y haber solicitado de manera reiterada ser incorporado dentro del Proceso de Consulta Previa Indígena.
2.- La autoridad administrativa no da respuesta a las reiteradas cartas enviadas en el ejercicio del derecho de Petición solicitando ser incorporado al PCI, actuando en ambos casos de manera discriminatoria en contra de su gente y comunidad.
Expone que es miembro del pueblo indígena Colla, como lo son la totalidad de los miembros de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, proviene de un tronco ancestral de carácter milenario y que durante toda su existencia como grupo humano su territorio ancestral comprendió territorios ubicados en la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, en lo que hoy corresponde a la actual estructura administrativa comunal de Copiapó y nombre reservado.
Añade que su comunidad tiene como origen el sector de Potrerillos, y sus antepasados provenían de lado oriente de la cordillera de Los Andes, lo que actualmente es el lado Argentino; trashumando por diferentes lugares entre Potrerillos, Pueblo Hundido, Inca de Oro, Salar de Maricunga, Quebrada de Chañaral Alto, Carrera Pinto y Laguna de Santa Rosa; siendo este espacio geográfico el territorio ancestral en donde a diferencia de otras clanes pertenecientes al pueblo Colla, sus ancestros trashumaban en torno a la extracción de minerales en el trabajo de pirquenes, además de realizar recolección de frutos y plantas medicinales, piedras de cuarzo y otras actividades de recolección, transitando, viviendo y trabajando, en la Quebrada de Chañaral Alto en toda su extensión, Quebrada de la Amargura, Llanos de Varas, Llanos de San Pedro, y los Llanos entre Cerro Los Gemelos y la Finca y los llanos ubicados entre Cerro Los Gemelos e Inca de Oro. Señala que sus padres y madres, nacieron en Cuba Inca de Oro, Pueblo Hundido y Chañaral.
Agrega que el proyecto Fenix-Gold forma parte de la franja minera Maricunga, que contiene 70 millones de onzas de oro (La Coipa, Maricunga, Volcán, Caspiche, Lobo Marte, Cerro Casale). En esta minera se ha determinado que el oro se encuentra principalmente como oro nativo y como oro submicroscópico en óxidos de hierro. En el ámbito metalúrgico se evidenció una alta recuperación de oro, mayor al 77% y una cinética rápida, llegando a un 88% del oro recuperado los primeros 20 días. A pesar que no se declara que este mineral contiene mercurio, por analogía con minerales de La Coipa, que se encuentra adyacente a este, se puede determinar que contienen unos 30 gramos de mercurio / tonelada de mineral, en consecuencia, la contaminación con mercurio será trasversal, a partir incluso de la tronadura (contaminación del aire y del suelo),y luego en las etapas de lixiviación con cianuro de sodio alcalino.
Describe el proceso de extracción del metal aludida y la contaminación que genera en el uso de químicos.
Menciona que el uso del cianuro es una preocupación mundial, no sólo la OSHA lo reglamenta, existe el Instituto Internacional para el manejo del cianuro, y el Código del Cianuro permite a las empresas que manejan este peligroso reactivo, adherirse a un programa voluntario de certificación. A raíz de estos enormes riesgos y peligro eminente que reviste para la salud de la población, tanto animal y humana y de encontrarse su representada situada en el área de influencia del proyecto, Fenix Gold, solicitó de manera reiterada a la autoridad administrativa ambiental – SEA Atacama- realizar la Consulta previa indígena para señalarles a cuales peligros se expone como comunidad y personas indígenas y establecer resguardo para la protección de sus derechos, tal como lo establece el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, sin embargo, no han obtenido ni siquiera una respuesta de la autoridad administrativa, haciendo iluso el ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 Nº14 de la actual Constitución Política del Estado y el Derecho a ser consultado como lo establece el Convenio 169 de la OIT.
Dice que ha enviado carta al SEA- Atacama, solicitando Consulta Indígena en las siguientes fechas: 1.- 26 de enero 2021, se envió carta a SEA, indicando la constitución legal de la comunidad y presencia en los territorios en que se emplaza el proyecto solicitando por primera vez realizar Consulta Indígena de este proyecto, sin tener respuesta de la autoridad administrativa. (Carta acompañada) 2.- Con fecha 9 de febrero presentaron observaciones a este proyecto y solicitaron Consulta Indígena, sin tener ninguna respuesta de la recurrida. (Documento acompañado) 3.- Con fecha 19 marzo SEA Atacama resuelve Consulta Indígena para otras comunidades del sector, sin considerarlos y sin dar una respuesta formal a sus peticiones. (Resolución acompañada) 4.- A partir del 7 de abril de presente año, comenzaron reuniones con comunidades indígenas incorporadas como sujetos de consulta indígena. 5.- Con fecha 17 de mayo mediante carta, reiteraron una vez más a la autoridad administrativa que los incorporara en el proceso de consulta indígena por ser personas y comunidad directamente afectadas por el proyecto, sin embargo, nuevamente no fueron incorporados y no recibieron respuesta del SEA- Atacama.
Explica que él SEA, de manera arbitraria e ilegal, no ha dado respuesta a su solicitud realizada en el ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 Nº 14, que omite y niega a esa Comunidad cualquier solicitud de Consulta Indígena, vulnerando todos los derechos consagrados en Convenio 169 OIT, discriminándolos de manera manifiesta y en forma reiterada causándolesmiedo, impotencia, rabia, y menoscabo. Señala que aquello es de máxima gravedad cuando dicha discriminación es realizada por instituciones del Estado de Chile que se supone esta “al servicio de la persona humana” como lo señala el artículo 1º de la Constitución.
Por otro lado indica que el día 17 de Julio del 2021, tomó conocimiento por vía de una dirigente de otra comunidad indígena, que el Proyecto Minero Fénix Gold esta ad portas del cierre de la consulta previa indígena, sin responder su petición y sin incorporarlos a la consulta indígena, añadiendo que son en los términos del Convenio 169 de la OIT, directamente afectados por el proyecto, en la medida que pone en peligro su territorio, salud, formas de vida, cultura y sistemas de creencias.
Señala que le resulta curioso que el proyecto acepte la existencia de diversas comunidades indígenas (Collas, Comunidad indígena de Pai Ote, Comunidad Indígena Runa Urka, Comunidad Indígena Sinchi Wayra) y que ignore su presencia como comunidad ancestral y sus miembros.
En el derecho, transcribe los artículos 6, 7 y 20 de la Carta Magna y reclama como infringido que el artículo 19 n° 2, puesto que la Constitución Política asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y prohíbe un trato diferenciador basado en criterios arbitrarios, entendido el trato arbitrario en los términos de la Ley N° 20.609 que en su artículo 2, define como discriminación arbitraria: "Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales….”
Agrega el recurso que convoca, que en la especie la recurrida al no ajustarse de manera estricta a la ley en la tramitación de la Evaluación Ambiental, de negarles el derecho a ser consultado y no responder siquiera las cartas de solicitud de incorporación al proceso de consulta previa indígena los ha tratado de manera discriminatoria y en consecuencia un trato desigual, no amparado por el derecho y que tiene como objeto excluir o restringir sin justificación razonable el legítimo derecho de ser consultado conforme a la legislación vigente de los impactos significativos o adversos que generara el proyecto Fénix Gold.
Mismo trato discriminador y arbitrario le da la autoridad administrativa cuando ejerciendo el derecho constitucional del artículo 19 Nº 14, ejercemos el derecho de petición a la autoridad, enviándole cartas en que solicitamos incorporarnos a la consulta previa indígenas y la autoridad administrativa no les da ni una respuesta, los invisibiliza y niega su status de ser sujetos de derechos. En definitiva en ambos hechos se les da un trato desigual, discriminador, arbitrario o ilegal y nos trata ni siquiera como ciudadanos de segunda clase, sino como sujetos sin derechos, o que es completamente contrario a nuestro derecho constitucional.
Alega también una vulneración del Convenio 169 de la OIT ya que la autoridad ambiental ha incurrido en vicios de forma y fondo en la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental, vulnerando las disposiciones del Convenio 169 OIT que protegen derechos específicos de pueblos indígenas, desconociendo los límites materiales a los que está sujeto el ejercicio de las competencias de todos los órganos del Estado. Las facultades que detentan los órganos del Estado están reconocidas en función directa de una finalidad de servicio público y sujetas a límites formales y materiales, como es en este caso los derechos humanos garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Transcribe el artículo 1 inciso 3º de la Carta Fundamental y el artículo 5º inciso 2º y 6°, señalando que todas estas disposiciones configuran los supuestos básicos sobre los cuales se construye el Estado Constitucional de Derecho Chileno, y que dan cuenta de la fuerza normativa de la Carta Fundamental, ya sea entendida como eficacia directa de la Constitución o como imperativo de interpretación, añadiendo que particularmente relevante es el mandato del artículo 5º inciso 2º de la CPR, el cual establece como “límite” material al ejercicio del Poder los derechos humanos (garantizados por la CPR y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes), siendo además un deber de los órganos del Estado no vulnerar tales derechos. (“respetar”) y asumir una conducta activa con miras a realizar y materializar su ejercicio (“promover”). Dicha cláusula constitucional ha generado una vasta discusión y aplicación en la actividad jurisdiccional de control y revisión de la actuación administrativa particularmente sensible en relación con el ejercicio de los derechos humanos, sirviendo como elementos para el control de la discrecionalidad en el ejercicio de las competencias públicas. Así ha sucedido en relación con la jurisdicción Justicia Militar en casos de intervinientes civiles, las facultades discrecionales del Ministerio del Interior en materia migratoria, el control de los actos administrativos ambientales, entre otras materias.
Alega que la autoridad ambiental al no incorporar a su comunidad como sujetos de consulta indígenas en la tramitación de la Evaluación ambiental del proyecto Fénix Gold, ha vulnerado los estándares y derechos contenidos en el Convenio 169 de la OIT y otros tratados internacionales sobre derechos humanos. La autoridad administrativa no ha sometido su actuación a la CPR y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, al vulnerar los derechos específicos de los pueblos indígenas reconocidos en el Convenio 169 OIT a la consulta y a la protección de las tierras y territorios indígenas, estándares de derechos humanos que el Estado de Chile se ha comprometido libre y voluntariamente a respetar y promover.
Lo anterior en relación al artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 señala textual. “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Refiriendo que en la parte destacada de lo trtanscrito, , se observa que la exigencia del Convenio 169 para la procedencia de la consulta indígena es la “susceptibilidad de afectación directa”, independiente de la magnitud de los impactos.
Misma postura señala el recurrente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fallos que indica.
Pide que la recurrida inicie un proceso de consulta previa indígena a la comunidad recurrente y a las personas indígenas que la conforman con costas.
Adjunta a su recurso: 1.-Certificado de personería Jurídica provisoria. Nº 310110, 2.- Carta de fecha 26 de enero 2021, enviada al SEA, 3.- Carta de fecha 9 de febrero presentando observaciones al proyecto y solicitan Consulta Indígena, 4.- Carta de fecha 17 de mayo en que reiteran una vez más a la autoridad administrativa que los incorporara en el proceso de consulta indígena, 5.- Estatuto de la Comunidad, 6.- Nomina de socios formadores de la comunidad.
SEGUNDO: Que, el 24 de julio último, se evacuó informe por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental quien en un primer acápite de su informe describe los antecedentes generales asociados al proyecto denominado Fénix Gold, en el segundo capítulo explica la evaluación del proyecto en el SEIA, indicando que el Proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante un Estudio de Impacto Ambiental con fecha 20 de abril de 2020, el cual fue admitido a trámite mediante Res. Exenta N°49 de fecha 27 de abril de 2020, proceso de evaluación de impacto ambiental se encuentra actualmente en curso.
Añade como tercer punto, antecedentes relativos al proceso de participación ciudadana, reuniones del artículo 86 del RSEIA y proceso de consulta indígena.
En cuanto al Derecho, señala como argumentos para rechazar por forma el arbitrio deducido que no es la vía idónea para impugnar actos administrativos de carácter ambiental en su contenido técnico discrecional, citando fallos de Tribunales superiores favorables a su postura.
Agrega que las acciones establecidas en la Ley N°20.600 proporcionan a los recurrentes tutela judicial efectiva Indica que el libelo ha perdido su objeto en la medida que las presentaciones de la recurrente han sido respondidas, puesto que en el caso de autos ha desaparecido el interés procesal de la litis, y por ende la pérdida de eficacia de la pretensión, toda vez que el recurso de autos tiene por finalidad obtener una respuesta a las peticiones que la Recurrente ha planteado al Servicio de Evaluación Ambiental, la que se ha entregado por medio de Carta Nº 20210310373.
Menciona que el recurso ha sido presentado de forma extemporánea, dado que la recurrente derechamente solicita su incorporación al PCPI iniciado por Resolución Exenta Nº 40 del 19 de marzo de 2021 cuyo extracto fue publicado el día 24 del mismo mes. Atendida la publicidad del expediente y sin que conste la concurrencia de una regla especial de publicidad para la recurrente, no cabe más que presumir que estaba en pleno conocimiento de haberse dictado la resolución citada.
El hecho de no haberse dictado un acto administrativo que resuelva la solicitud -en evaluación-de la recurrente, evidencia que la Resolución Exenta Nº 40 es el único acto que pudo calificar como arbitrario o ilegal. No obstante, no recurrió en contra de la Re. Ex. Nº 40.
Expresa que la extemporaneidad del recurso es patente, considerando que no existe ningún acto que dé cuenta de la finalización -real o inminente- del PCPI, señalada por la Recurrente como aspecto que entronca su acción.
Respecto al fondo del recurso, sostiene el informante que no existe claridad respecto del acto u omisión que da origen al recurso de autos y si la omisión consistiere en no dar respuesta a sus solicitudes y comunicaciones, lo cierto es que estas fueron respondidas en la reunión sostenida el día 23 de febrero de 2021 y en la carta Nº 20210310373 remitida por dicho Servicio.
Si la omisión consistiere en su no incorporación al PCPI, se ha explicado latamente que dicha decisión no es discrecional, sino reglada y ha de expresarse por medio de un acto administrativo debidamente motivado. En consecuencia, mientras no existan antecedentes que obren en el expediente de evaluación, la decisión pretendida por la recurrente no puede ser adoptada.
Dice que la solicitud de incorporación de la recurrente al PCPI, está siendo evaluada como se les informó en carta Nº 20210310373, en plena concordancia con el resuelvo 3º de la Resolución Exenta Nº 40 del 19 de marzo de 2021, la única carencia observada en el procedimiento de evaluación del Proyecto, se relaciona con los precedentes que permitan situar a la Recurrente en el Áreas de Influencia.
Otro basamento del rechazo de fondo es que no existe un actuar u omisión ilegal o arbitrario, ya que se dió pleno cumplimiento a la normativa vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y que la determinación de los GHPPI que pueden ejercer su derecho a la consulta indígena en el marco de un proceso de evaluación de impacto ambiental se encuentra determinado en la normativa vigente, y no es discrecional.
Adiciona que la comunidad recurrente no ha sido detectada en el área de influencia por el SEA, el Titular, CONADI o las demás comunidades indígenas, la existencia de la comunidad, la identidad de sus integrantes, su emplazamiento en el área de influencia del Proyecto, así como las actividades económicas, culturales y espirituales que indica desarrollar, no fueron detectadas por el EIA del Titular ni se encuentran en los registros de la Dirección Regional del SEA Atacama y tampoco por CONADI, ni fueron planteadas por las otras 6 comunidades que han sido identificadas, con las cuales el SEA se reunió, y respecto de las cuales se encuentra actualmente en curso el PCI, siendo estos motivos, los principales para mantener su solicitud en evaluación.
Agrega que la recurrente fue expresamente desconocida por comunidades emplazadas en el área de influencia, y que la comunidad declara emplazamientos en un vasto territorio, sin aportar mayores antecedentes.
Finalmente en lo que respecta a las vulneraciones de las garantías alegadas por el recurrente, señala que se ha invocado un supuesto trato arbitrario que sería constitutivo de una vulneración de la igualdad ante la ley. Sin embargo, sus afirmaciones no se condicen con la realidad, toda vez que no ha sido capaz de señalar de manera adecuada y razonada ni siquiera un acto de orden discriminatorio por parte de la autoridad. Así, se limita a señalar que por el mero hecho de no haberse realizado un proceso de consulta se configura una vulneración a la igualdad ante la ley; y que habría sido discriminada con respecto a otras comunidades que se encuentran en su misma situación, y que sí se han considerados para efecto de la aplicación del artículo 11 de la Ley N°19.300. Ahora bien, respecto de las acusaciones de discriminación, no es efectivo que se haya tratado de forma diferenciada a otras comunidades indígenas, puesto que a lo largo de la evaluación todas las comunidades cercanas al proyecto han sido consideradas para efectos de establecer o descartar la generación de impactos sobre ellos, y se les ha tratado de forma igualitaria. La problemática para la pretensión de la recurrente, radica en que no fue detectada en el área de estudio y menos en el área de influencia, pera más notorio resulta el hecho de no haberse acreditado impacto significativo a su respecto hasta la fecha.
En cuanto a la vulneración al derecho de igualdad ante la ley por no haberse realizado un proceso de consulta indígena a su respecto, cabe señalar que la violación a esta garantía constitucional sólo se produce cuando se ha tratado en forma desigual a quienes se encuentran en la misma situación.
Por tanto, para que un acto, que realiza una diferenciación, sea considerado como arbitrariamente discriminatorio, se requiere de tres pasos. En primer lugar, establecer la finalidad del acto. Luego, analizar si esa finalidad tiene respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Y, finalmente, debe evaluarse la racionalidad y proporcionalidad del acto impugnado con su finalidad. El acto resultará ser arbitrariamente discriminatorio si no tiene finalidad alguna, si su finalidad está proscrita por el ordenamiento jurídico o si no es adecuado respecto a la finalidad perseguida.
En el caso de autos, los recurrentes consideran que existiría una infracción a la igualdad ante la ley por no ser incluidos en el PCPI en curso, desconociendo que, es la incorporación de dicha figura en nuestro ordenamiento jurídico, una garantía para el ejercicio del derecho de consulta, cuyo fin no es sino garantizar la igualdad efectiva de los pueblos indígenas.
Pide tener por evacuado informe y rechazar el recurso con costas.
Adjunta a su informe: 1.- “Capítulo 3.12: Línea de base – Medio Humano” del EIA Fenix Gold, 2.- Anexos antropológicos; 3.12.1, 3.12.2, 3.12.3 y 3.12.4, 3.- Resolución Exenta N°40, de la Dirección Regional del SEA Atacama, que “Resuelve Inicio Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Fénix Gold”, 4.- Carta Nº 20210310373, de fecha 21 de julio de 2021, que comunica a la Recurrente que su solicitud se encuentra en evaluación.
TERCERO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 16 de septiembre último, con la presencia del abogado del servicio recurrido. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, lográndose con posterioridad a ello el acuerdo del da cuenta la presente sentencia.
CUARTO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
QUINTO: Que, en tal sentido, fluye de los antecedentes sub iudice, una evidente controversia sobre la habilitación activa de la entidad recurrente de modo de ser sujeto de la consulta por la que ha instado ante la recurrida, y que señala que le ha sido denegada, lo que desde ya resta la indiscutibilidad que es exigible al derecho o garantías supuestamente conculcados y para cuyo restablecimiento constituye remedio la acción cautelar de urgencia en la que consiste el mecanismo ejercitado en la especie por la parte recurrente;
SEXTO: Que en efecto, consta del escrito de postulación de la recurrente, que estima que la vulneración que reprocha a la recurrida, se ha verificado de dos modos, el primero con la no incorporación al proceso de consulta indígena, de la comunidad que recurre, y el segundo, al no responder las exhortaciones escritas dirigidas por la comunidad al servicio recurrido;
SÉPTIMO: Que al respecto no está de más dejar fijado desde ya, que el recurso de marras fue deducido ante esta Corte con fecha 29 de junio pasado, y que con fecha 21 de julio de 2021, estando pendiente el informe de la entidad recurrida, ésta remitió a la recurrente carta digital N° 20210310373, en la que sostiene que estando en proceso la consulta indígena relativa al proyecto minero que se ha detallado en la presente causa, ni el titular del proyecto, ni las restantes comunidades indígenas participantes en el referido proceso consultivo ni la Corporación Nacional Indígena, han detectado que la comunidad recurrente esté afecta con alguna clase de impacto del proyecto aludido; que las referencias de la recurrente a elementos propios de la evaluación de impactos, debieron ser incorporados dentro de la etapa reglada en el procedimiento destinado a la generación de observaciones, ya que el proceso consultivo no tiene por finalidad aquello, el que se desarrolla con los grupos humanos de los pueblos respecto de quienes se ha reconocido tal clase de impacto al ser detectados en el área; como otras consideraciones que definitivamente decantan, en falta de determinación de la comunidad recurrente como afectada por el referido proyecto y su localización en el área del mismo;
OCTAVO: Que la existencia de la referida carta, aun cuando pueda ser reprochable la oportunidad en que es remitida a la entidad que recurre, que pueda inclusive presumirse que solo fue remitida una vez afectado el servicio recurrido con la interposición de la acción de protección constitucional sub lite, demuestra sin embargo que la falta de respuesta alegada en su libelo por la recurrente, ha desaparecido, constituyendo la referida carta indicio suficiente de haberse emitido la respuesta señalada, lo que implica haber perdido oportunidad la acción de protección respecto de ello;
NOVENO: Que adicionalmente, la comunicación ya citada del órgano que es recurrido, deja manifiesto que las circunstancias de hecho que sustentarían la afectación o exposición de la comunidad que recurre de protección constitucional, al impacto del proyecto que en el desarrollo de su estudio de impacto ambiental la recurrente exige estar presente como parte del Proceso de Consulta de Pueblos Indígenas inherente al mismo, resultan ser por ahora meras afirmaciones de la parte recurrente, sin que exista, ni en los antecedentes aportados por la propia entidad que concurre ante esta Corte por protección, como por el servicio recurrido, que sustenten de modo que no sea dubitada la mentada afectación, la que por el contrario no sólo es puesta en duda por el presunto conculcador de las garantías de la Comunidad Indígena Wara de la Quebrada de Chañaral Alto y Quebradas de las Comunas de Copiapó y nombre reservado, sino que adicionalmente según expresa éste, no ha sido detectada por el titular del proyecto en estudio ni tampoco por la Corporación Nacional Indígena, la que se habría pronunciado técnicamente al respecto;
DÉCIMO: Que esta controversia manifiesta, entre la posición de la entidad que recurre y aquella contra la que se acciona en la especie, limitan la posibilidad que tiene esta Corte para determinar de modo que no deje lugar a dudas, que exista efectivamente un derecho de aquellos caucionados por la Constitución Política de la República, del que sea titular la comunidad que recurre, y que pueda haber sido amenazado o conculcado por actos de la recurrida que tengan carácter de arbitrarios y/o ilegales, circunstancias que impiden entonces que esta Corte pueda acoger el recurso intentado;
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, por sí y en representación del Directorio de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, pertenecientes al pueblo Colla, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, representado por doña nombre reservado, por actos arbitrarios e ilegales cometidos en el marco de la evaluación ambiental del proyecto FENIX GOLD, al no incorporar a la comunidad recurrente en el Proceso de Consulta Indígena, como personas indígenas y como comunidad, en la Evaluación del referido Proyecto; y SE DESESTIMA, por haber perdido oportunidad dicha acción, en lo referido al acto de la recurrida que la recurrente identifica con no dar respuesta a las reiteradas cartas enviadas en el ejercicio del derecho de Petición solicitando ser incorporado al proceso de consulta ya indicado Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor James Richards Garay.
N°Protección-207-2021.
En Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.