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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 207-201912 nov 2019

JUNTA DE VECINOS NÚMERO DOCE CALETA CHAÑARAL DE ACEITUNO. con SEREMI BIENES NACIONALES ATACAMA

Fecha
12 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 207-2019, sentencia de 12 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección, pues el desalojo se sustenta en un acto administrativo válido; se ordena ejecutar futuros desalojos resguardando la dignidad de los afectados.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 24 de septiembre último compareció la abogada doña María Gabriela Calderón Álvarez, y en representación de la Junta de Vecinos N°12 de Caleta Chañaral de Aceituno, interpone recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de la Provincia de Huasco, Región de Atacama, representada por su Gobernadora doña Nelly Galeb Bou, y de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, representada por su SEREMI, doña Carla Guaita Carrizo.

Como antecedentes de hecho de la presente acción, indica que el 4 de septiembre de 2019 funcionarios de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, apoyados por funcionarios de la Gobernación Provincial de Huasco, y personal de Carabineros, llegaron a Caleta Chañaral de Aceituno, comuna de Freirina, con maquinaria pesada para dar cumplimiento a la Resolución Exenta N°408 de la Gobernación de Huasco, dictada con fecha 20 de agosto de 2019, con el objetivo de “desalojar a un grupo de residentes de la Caleta por ocupar tierras fiscales sin poseer títulos de dominio”.

Indica que la forma en que comenzaron a dar cumplimiento a dicha resolución fue con la completa destrucción de una vivienda mediante el uso de una máquina retroexcavadora, negándose los funcionarios actuantes a dar sus nombres, señalando que simplemente estaban cumpliendo una resolución y que demolerían todas las viviendas que aparecían en sus documentos, no accediendo a dar mayores detalles sobre los afectados.

Añade que frente a la gravedad de la situación, sin que existiese información previa parte de la Autoridad, habiendo actuado sin importarle la presencia de niños, lugareños y personas mayores, muchos ellos de ascendencia indígena cuyas familias residen desde tiempos inmemoriales en el lugar y ante la inminente demolición de sus casas, en una acción desesperada, los vecinos, arriesgaron su integridad física, interponiéndose frente a la máquina retroexcavadora para que detuviera su acción.

Hace presente que esto jamás había ocurrido en la historia de la Caleta, que es un poblado pacífico donde sus vecinos son unidos y se conocen por generaciones y por ello, frente al caos que se produjo y dada su gravedad, la Junta de Vecinos, a través de su presidenta, trató de mediar explicando a dichos funcionarios que nada se había informado, mucho menos acerca de la demolición de viviendas en la Caleta, para finalmente, luego de varios intentos, lograr su suspensión, procediendo luego la directiva de la junta de vecinos, a viajar de forma inmediata hasta la ciudad de Vallenar, para hablar directamente con la Sra. Gobernadora, a quién le exigieron el cese de la acción, quien solo accedió a postergar la orden de desalojo por 15 días corridos.

En otro acápite, explica que la caleta Chañaral de Aceituno debe su nombre a la hacienda Chañaral de Aceituno que se extendía por muchas hectáreas alrededor. Sin embargo, dicha caleta estaba también definida por la bahía natural que existe en el lugar y que hizo que desde épocas precolombinas existieran asentamientos humanos, ligados básicamente a la pesca. De estos, los más conocidos corresponde al pueblo nómade de los Changos, quienes recorrían las costas del Chile precolombino desde Arica hasta La Serena. Los Changos alcanzaron un nivel formativo incipiente y pasaban gran parte de su vida en balsas fabricadas en base a piel de lobos marinos. También utilizaron sus dientes para fabricar las puntas de sus lanzas, usadas para la pesca, su principal actividad. De hecho, el último constructor de balsas de piel de lobo fue un chango nativo de la caleta, quien residió allí junto a su familia hasta su fallecimiento.

Continuando su exposición, refiere que durante la época colonial hispánica, la hacienda de Chañaral de Aceituno producía aceite de oliva y aceitunas, productos introducidos por los encomenderos españoles que se asentaron en la zona durante el siglo XVIII. También, históricamente es un lugar ideal para el avistamiento de ballenas, dada su enorme reserva marina, que forma parte de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt junto a las también famosas islas Choros y Damas.

Muy cercano a la caleta se encuentra el pueblo de Carrizalillo, también originado por la actividad agrícola de los olivos. Los habitantes de ambos pueblos han conformado históricamente una única comunidad ocupando ambos territorios para su desarrollo. Así, en la actualidad, la gran mayoría de los residentes de la caleta pertenecen a familias históricamente relacionadas a la misma caleta o a Carrizalillo, y que de manera natural han ido construyendo sus viviendas.

Explica que la caleta ha debido sufrir una indefinición de su propiedad desde aproximadamente los años 50, pues desde entonces la propiedad de la hacienda Chañaral de Aceituno ha sufrido transferencias cuya legalidad ha sido puesta en duda, generando aflicciones sobre la comunidad por la permanente amenaza de ser desalojados y por no poder tener propiedad sobre los terrenos en que históricamente han vivido.

En este contexto, refiere que el Fisco de Chile practicó dos inscripciones de terrenos: una por 9 hectáreas y la otra por una superficie de 793.50 hectáreas, entre los que, por error de la SEREMI de Bienes Nacionales, se creía se encontraba la caleta.

Esta situación originó un litigio entre la Sociedad Agrícola KONAVLE, que forma parte del patrimonio del actual Ministro de Minería Sr. nombre reservado, y el Fisco de Chile, lo que se vino solucionar mediante una transacción entre las partes, aprobada por la Excelentísima Corte Suprema.

Indica que dicha transacción, en su Considerando TERCERO dice: “B) Por su parte, la Sociedad Agrícola Konavle Ltda., con el fin de arribar a esta transacción, reconoce al Fisco de Chile pleno y exclusivo dominio sobre una superficie de treinta y cinco hectáreas, colindantes con la playa del mar de Caleta Chañaral de Aceituno, que se define en plano confeccionado al efecto y que, suscrito por ambos litigantes, es parte integrante de la presente transacción. En la señalada superficie se encuentra instalada una caleta de pescadores que han levantado sus casas y las de sus familias en el lugar...”. A su vez, el Considerando QUINTO indica: “La Sociedad Agrícola Konavle Ltda. renuncia a ejercer cualquier acción civil que, con ocasión de los hechos que dieron origen al presente juicio, pudiera tener derecho a deducir contra el Fisco o sus organismos; renuncia también a accionar por los títulos de dominio anteriormente entregados por el Fisco en terrenos de Sociedad Agrícola Konavle Ltda. que no formaron parte de este juicio y por los que se entreguen en el futuro en el predio de treinta y cinco hectáreas definido más arriba y que favorecen o van a favorecer a los actuales habitantes de Caleta Chañaral de Aceituno.” De lo anterior concluye que dichos terrenos, como dominio del Fisco, siempre fueron concebidos para ser otorgados a los habitantes de la caleta y sus descendientes futuros.

Conforme a lo expuesto, sostiene que el pueblo no es una toma y por ello no concurren allí las condiciones que puedan darse en otros lugares.

Refiriéndose a la Resolución Exenta N°408 de la Gobernación de Huasco, sostiene que como acto administrativo, presenta una serie de vicios y deficiencias graves y evidentes.

En primer lugar, denuncia falta de motivación del acto administrativo. Se refiere a la jurisprudencia desarrollada en años recientes por la Excma. Corte Suprema, que señala que este es un elemento esencial del mismo; se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014); sostuvo que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014); que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Rol N° 58.971-2016).

Afirma que en el caso de la Resolución Exenta N° 408, esta se distancia ostensiblemente de dicha exigencia, pues contiene generalización de motivaciones y descripción de dinámicas sociales que no se corresponden con la caleta Chañaral de Aceituno y, de forma particular, con quien había construido la vivienda demolida, lo que constituye precisamente la antítesis a una “exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo” o “un examen riguroso de las razones que motivan el mismo”, lo que demuestra que esta resolución es arbitraria e ilegal.

Luego, acerca de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, indica que la resolución, en su considerando 6°, realiza un análisis somero de dicha Ley y las eventuales herramientas que le otorgaría a la Gobernadora, análisis sesgado, torciendo el espíritu de la Ley para adecuarlo a las intenciones.

Transcribe el citado considerando, en el que se mencionan los principios de la no formalización, economía procedimental y celeridad como fundamento a la resolución, pero -a su juicio- absolutamente fuera del contexto real que el legislador otorgó al cuerpo legal, debiendo considerarse que según nuestra Constitución, el Estado está conformado por órganos diversos cuya finalidad es "promover el Bien Común" (art. 1 inc. 4°), para lo cual dispone de una variedad de potestades públicas, que utilizará "respetando los derechos de las personas" y "promoviendo su ejercicio" (art. 5° inc. 2°), no pudiendo la Administración incurrir en "diferencias arbitrarias" (art. 19 n°2), debiendo ajustarse plenamente al Principio de Juridicidad y, en especial, a la Constitución Política, por ser ésta la norma que delimita su radio de acción y que establece las garantías de los administrados y la forma concreta de hacerlas exigibles cuando la Administración las violente.

Cita también la ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en que dispone: "La administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente", resultando -en su opinión- nítido que la autoridad al actuar mediante actos administrativos, lo debe hacer para atender necesidades públicas, mirando al Bien Común y respetando siempre los derechos de las personas. Asimismo, invoca el principio general de buena fe.

En esa línea, sostiene que en la resolución no se respetaron varios principios que la Ley 19.880 establece, presentándose como una actuación respecto a un problema general, descartando completamente el hecho de que se afectan derechos específicos de personas específicas. Por consiguiente, continúa, la resolución debió establecer medidas sobre interesados específicos, de manera que estos hubieran tenido la posibilidad de ejercer las acciones y derechos que dicha Ley les confiere, como expresamente dispone su Artículo 50, que dispone:

“La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.”.

Refiere que esto no se cumplió, ya que la resolución cuestionada no menciona un solo nombre y menos a quien edificó la vivienda demolida, deduciendo de lo anteriormente expuesto que el principio de celeridad se interpretó como la realización del trámite en un plazo corto. Sin embargo, dado que un trámite esencial como la notificación a los afectados no se realizó de manera eficaz, no desplegando la administración un mínimo esfuerzo para al menos notificar a la junta de vecinos, la mencionada celeridad no es otra cosa que una muestra de arbitrariedad e ilegalidad.

Se refiere también al principio de economía procedimental, descrito de la forma siguiente: “Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.”. Afirma que en el caso de autos se aprecia que, al no haberse realizado gestiones para una notificación personal a los ciudadanos afectados, no se puede considerar haber realizado “todos los trámites”, por lo que la interpretación realizada por ña Administración denota ilegalidad y arbitrariedad.

Denuncia también incumplido el principio de no formalización, establecido en el artículo 13 de la Ley 19.880, pues en la especie no se cumplieron las formalidades mínimas, siendo la más importante la notificación a los interesados.

En seguida, refiere que además de los principios mencionados por la Gobernadora, tampoco se respectó el principio de contradictoriedad, al impedir que los interesados pudieran ejercer sus derechos, y lo mismo acontece con el principio de imparcialidad, que impone a la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Luego, se refiere a lo decidido en la resolución que impugna, que en su parte resolutiva reza: “1.- Ejecútense, a partir de la fecha de la presente resolución, las medidas necesarias tendientes a desalojar y retiro de la totalidad de cercos emplazados en propiedad Fiscal del Borde Costero de la Provincia de Huasco, Región de Atacama, que revistan la calidad de ocupaciones ilegales, conforme lo establecido en el artículo 19 del DL 1.939/77, tomando el debido resguardo de la propiedad fiscal, y de esta forma evitar la consolidación de nuevas ocupaciones ilegales.”.

Indica que, sin perjuicio de otras alegaciones, los funcionarios dijeron que tenían instrucciones de demoler las viviendas, algo, muy distinto a lo que se entiende como “desalojar y retiro de la totalidad de los cercos…” y en tal predicamento, la actuación de la Gobernación y de la SEREMI de Bienes Nacionales, al proceder a la demolición de una vivienda, está fuera, incluso, de las atribuciones que mandataba la misma resolución.

En seguida se refiere a las atribuciones de la Gobernadora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en cuanto dispone que: “El Gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.”. Agrega en su inciso segundo, que: “El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente”, y en las letras: “d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.”; y, “h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda.”

Afirma la recurrente que la atribución de “vigilancia de los bienes del Estado” consignada en la norma citada derogó tácitamente aquella relativa a exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado, contenida en el artículo 26 letra f) del D.F.L. N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, referente al Gobernador Departamental y que fuese radicada en el Gobernador Provincial, conforme lo previene el artículo único del D.L. N° 1439, de 1976, pues en mérito de lo previsto en la parte final de esta última disposición, la indicada atribución será ejercida por el Gobernador mientras no se dicten las normas definitivas sobre estas materias, lo cual aconteció el 21 de marzo de 1993, mediante la vigencia de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Luego, cita el Decreto Ley N° 1939, de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, que en su artículo 19, inciso segundo, previene que: “Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.”, añadiendo su inciso tercero que: “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, son que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código”.

Así, sostiene que de las disposiciones legales reseñadas se desprende que para efectos de distinguir las atribuciones que le competen al Gobernador para ordenar el desalojo es necesario distinguir, en forma previa, la naturaleza jurídica del bien del Estado, esto es, bien nacional de uso público o bien fiscal.

En cuanto a la norma contenida en la letra h) del artículo 4 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dice que de su texto se desprende que la atribución del Gobernador Provincial para efectos de decretar el desalojo dice relación con bienes que poseen el carácter de nacional de uso público, debido a que si bien aparece que dicha autoridad debe ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, circunscribe su atribución especialmente a aquellos que poseen el carácter de bien nacional de uso público, en tanto que el segundo párrafo de la norma, contiene una oración compuesta de carácter consecutivo, que inicia con el verbo “impedir”, seguida de las formular verbales “ocupación” ilegal o “empleo” ilegítimo, y finalizada con el calificativo de carácter especificativo “uso común”, respecto del sujeto implícito (bien del Estado), lo cual, se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 589 del Código Civil, en orden a definir los bienes nacionales de uso público como aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación.

Señala que dicha interpretación gramatical se ve refrendada con una interpretación lógica, sistemática e histórica de la ley. Acerca de la primera –lógica-, dice que del propio tenor del artículo 4 de la Ley N° 19.175, aparece que las atribuciones del Gobernador Provincial dicen relación con bienes naciones de uso público, verbi gracia, la letra c) referente a la autorización de reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público. En cuando a la segunda –sistemática-, dice que emana de las atribuciones de conservación de los bienes nacionales de uso público, radicadas en el Gobernador Provincial, e igualmente aparecen reflejadas en tal sentido en otros cuerpos normativos, a saber, el artículo 6 del D.F.L. N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 11 del D.F.L. N° 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas, otorgándoles facultades para ordenar su restitución administrativa. Lo anterior, sumado al hecho que el propio ordenamiento jurídico, contempla un procedimiento especial para obtener la restitución de los otros bienes raíces fiscales, previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1939, de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en el sentido que sus ocupantes que no acrediten autorización, concesión o contrato serán reputados ocupantes ilegal, contra el cual se podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las ordinarias respectivas.

En cuanto a la dimensión histórica, dice que se relaciona con el procedimiento de restitución ya aludido, ya que ha sido la propia administración quien ha reconocido en el Mensaje N° 190-361, por el cual S.E. el Presidente de la República envió a la H. Cámara de Diputados, la modificación del procedimiento de restitución de bienes fiscales contendido en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1939, de 1976, debido a que: “Si bien el espíritu de la norma anterior es otorgar al fisco un procedimiento expedito para la recuperación del patrimonio fiscal ocupado ilegalmente, en los hechos se han detectado diversas dificultades de interpretación y aplicación práctica de la misma, lo que ha redundado en abusos graves, y en ocasiones reiterados, por parte de particulares que ocupan inmuebles fiscales sin la debida autorización, muchas veces con ánimo de lucro y sin respeto a normas urbanísticas y medioambientales, causando así un grave perjuicio a un patrimonio nacional tan preciado como lo es el territorio fiscal.”, añadiendo, más adelante que: “Lo anterior, sumado a la circunstancia de tener que impetrar las acciones civiles ordinarias para obtener su restitución, impide al Fisco en estos casos hacer uso de ellos por extensos períodos de tiempo lo cual hace que la administración de los inmuebles fiscales, como el resguardo de los intereses público y fiscal se vean seriamente afectados.”.

De todo lo anterior, dice la recurrente, se desprende que la Gobernadora no tiene atribuciones para ordenar un desalojo toda vez que los terrenos de la caleta corresponden a un bien fiscal y no a un bien nacional de uso público y mucho menos puede ordenar una demolición.

Luego se refiere a las garantías constitucionales vulneradas a la comunidad que representa la Junta de Vecinos que comparece.

En primer lugar, invoca aquella del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, frente a la posibilidad real y concreta de sufrir las familias que conforman la entidad recurrente una lesión en el derecho a su integridad física y psíquica, ya que al materializarse la demolición de una vivienda sin fundamentación legal, temen que cualquiera de ellos pueda pasar por la misma aflicción, de ver sus casas destruidas y reducidas a escombros.

Indica que son los niños, madres y ancianos que viven en dicha localidad, quienes más se vieron afectados por lo acontecido, ante la noticia de que próximamente se procedería a demoler sus casas con el auxilio de la fuerza pública, y sin un procedimiento previo legalmente tramitado ante un tribunal competente, cayendo en la más completa incertidumbre y penumbra, máxime si se considera que dichas construcciones les significaron años de esfuerzo y sacrificio.

Luego, como segunda garantía afectada, invoca la del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, referida a la igualdad ante la ley, que se construye a partir de la proscripción de las diferencias arbitrarias. Estima que el hecho que, sin mediar resolución judicial que autorice desalojo alguno, valiéndose, además, para estos efectos del supuesto auxilio de la fuerza pública como medida coactiva, constituye a todas luces un actuar arbitrario e ilegal carente de motivación tanto fáctica cuanto jurídica, ya que el recurrido carece de la potestad legal y reglamentaria para proceder de la manera indicada.

A continuación, afirma que la demolición de una vivienda con el auxilio de fuerza pública infringe también la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley, y en la especie, el auxilio de la fuerza pública en base a una resolución exenta, que en caso alguno hace mención a tal prerrogativa, implica una conducta arbitraria e ilegal que configura una suerte de "autotutela" privada, proscrita por ordenamiento jurídico en su conjunto, como se desprende del artículo 7° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que dispone: "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". Por tanto, sostiene, la actuación del recurrido no puede producir efecto jurídico alguno.

Finalmente, afirma que se está vulnerando el Derecho de propiedad, garantía contenida el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, respecto de los bienes corporales e incorporales de las familias que conforman la entidad recurrente, como sus construcciones, mejoras y demás prerrogativas, encontrándose en peligro inminente de verse impedidos del ejercicio legítimo de las facultades del dominio y que, por otro lado, al rehuir el pronunciamiento de los tribunales competentes, el recurrido, por vía de la demolición, afectaría el derecho de propiedad sobre todas las cosas muebles que guarnecen a las viviendas allí construidas, afectando dicho derecho en su esencia.

En la parte conclusiva solicita acoger en todas sus partes el arbitrio, con expresa condenación en costas, ordenando lo siguiente:

1- Que se declare que la actuación de los funcionarios que procedieron a la demolición, fue arbitraria e ilegal, como asimismo la resolución Exenta N°408 de la Gobernadora Provincial de Huasco, de fecha 20 de agosto de 2019, publicada en el diario oficial con fecha 26 de agosto de 2019.

2- Ordenar que se dispongan por parte de los recurridos todas las medidas administrativas para que se restablezca el imperio del Derecho.

3- Que se informen por parte de los recurridos de todas las gestiones administrativas realizadas para poner en conocimiento el objeto de la resolución n°408, a los afectados con dicha decisión de la autoridad.

4- Que los órganos recurridos informen los nombres de los funcionarios que participaron de la diligencia que terminó con una vivienda destruida con una máquina retroexcavadora y cuyos restos quedaron en el mismo lugar, ordenado se inicie el correspondiente sumario Administrativo para determinar las correspondientes responsabilidades administrativas y la persona responsable de ordenar la demolición.

Evacuando el informe que le fue requerido, doña Carla Guaita Carrizo, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama, solicita el rechazo del recurso, toda vez que no ha existido acto ilegal o arbitrario en contra de la parte recurrente que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 inciso quinto y 24 de nuestra Constitución Política de la República, toda vez que el actuar reprochado se encuentra plenamente ajustado a derecho.

Expone como antecedentes generales, lo siguientes:

1.- El sector costero denominado Caleta Chañaral de Aceituno, ubicado en la Comuna de Freirina, Provincia de Huasco, Región de Atacama, corresponde a un sector de extensión urbana, regulado por el Plan Regulador Intercomunal Costero vigente, de Propiedad del Fisco de Chile, amparado por la inscripción fiscal que rola a fojas 489 N° 380 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, correspondiente al año 2017.

2.- En el articulado del D.L. 1939 de 1977 y sus modificaciones, que establece las Normas Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, se mandata al Ministerio de Bienes Nacionales, indicando que las referidas "facultades de Adquisición, Administración y Disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización (hoy Ministerio de Bienes Nacionales), sin perjuicio de las excepciones legales”.

3.- Con el objeto de establecer una política pública de carácter general, que constituya un marco referencial para la toma de decisiones en materia de administración y disposición del patrimonio Fiscal para el borde costero de la Región de Atacama, el Ministerio de Bienes Nacionales, en el ejercicio de sus atribuciones, ha resuelto, mediante Resolución Exenta N° 612 de fecha 08 de Mayo de 2019, aprobar el "Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la Región de Atacama", el cual tiene entre sus objetivos la normalización de las ocupaciones ilegales existente en los 19 sectores del borde costero de la Región de Atacama, reconociendo de esta forma las ocupaciones más antiguas y consolidadas (vuelo dron de fecha 25 de Junio de 2018), mediante la modalidad de venta directa por macrolotes a favor de los ocupantes legalmente organizados, destacando los siguientes aspectos en relación al caso que nos ocupa, a saber:

• Respecto a las ocupaciones que se encuentren en áreas afectas a bien nacional de uso público, o se encuentren en zonas no edificables, no podrán ser regularizadas, por lo que los ocupantes tendrán que ser desalojados.

• Toda ocupación catastrada por el vuelo dron de fecha 25 de Junio de 2018 (Catastro Aerofotogramétrico o Catastro Dron), que haya registrado construcciones de parámetros verticales (muros) y techumbre, sera considerado como ocupación a regularizar mediante el plan de normalización. En cambio, para las ocupaciones catastradas que solo registren cercos, palafitos, radieres o parámetros verticales (muros), sin techumbre, cada uno o todos a la vez, no ameritaran regularización por no ser considerada una unidad o recinto de permanencia, por tal motivo deberá ser desalojado.

• Toda ocupación de cualquier tipo, emplazada en terrenos fiscales con posterioridad al 25 de junio de 2018, fecha en que se efectúa el Catastro Dron, sera desalojada.

Indica que es este último supuesto es el que precisamente ocurrió en el caso planteado (aunque erróneamente) por la recurrente, en el sector denominado Caleta Chañaral de Aceituno, lo cual culminó con el respectivo desalojo administrativo, dispuesto mediante Resolución Exenta N.º 371 de 06 de agosto de 2019 de la Gobernación Provincial de Huasco (publicada en Diario Oficial con fecha 26 de agosto de 2019), a requerimiento de esa Repartición conforme lo contenido en Ordinario N° 2175 de fecha 22 de julio de 2019, materializándose con fecha 04 de septiembre de 2019.

4.- De acuerdo al Informe de fiscalización practicada con fecha 05 de junio de 2019 por personal de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, cuyo resultado se registra en ficha de fiscalización número 1032637, de 10 de Junio de 2019, en que se especifican sus coordenadas, superficie y descripción, se constató la existencia de ocupación ilegal ejercida por particulares en el sector Caleta Chañaral de Aceituno, instalados con posterioridad al Catastro Aerofotogramétrico realizado el 25 de Junio de 2018 por el Ministerio de Bienes Nacionales.

Recomienda dicho informe en su análisis final que, con el objetivo de evitar la consolidación de nuevas ocupaciones ilegales en el borde costero, considerando la envergadura de esta problemática que se ha visto al margen de toda planificación territorial, se requiera a la Gobernación Provincial de Huasco para que proceda al desalojo de los ocupantes de las referidas instalaciones.

5.- Que, en el inmueble de dominio fiscal sobre el cual se han decretado las acciones de desalojo, ubicado en el lugar correspondiente a Caleta Chañaral de Aceituno, Sector Ensenada Gaviota, se encuentran edificaciones correspondientes a asentamientos humanos de población flotante, de origen ilegal, constituidos por segundas viviendas construidas por particulares al margen de toda planificación territorial, revistiendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. 1939/79 .que transcribe-, la categoría de ocupantes ilegales.

6.- Hace presente que las disposiciones relativas a la planificación urbana, urbanización y construcción que rigen en todo el territorio nacional, están contenidas y reguladas por el DFL N° 485/1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En este contexto dentro de los limites urbanos (y en zonas de extensión urbana, como es el caso de Caleta Chañaral de Aceituno), el uso de suelo se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores y las construcciones que se levanten en los terrenos, serán concordantes con dicho propósito. Asimismo, mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio o loteo, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización, que exigen los artículos 134 del DFL 458 y su Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar contratos que tengan por finalidad última o inmediata, la transferencia de dominio de dichos terrenos.

Respecto a esto último, en el marco de lo dispuesto en el D.L.1939/77, dice que al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponde la administración y disposición de los Bienes del Estado, constituyendo la regla general en materia de enajenación de los mismos, la oferta pública de aquellos que previamente han sido declarados bienes prescindibles de ser requeridos para el cumplimiento de los planes gubernamentales, constituyendo la venta directa la excepción a la referida regla general.

7.- Que tal como se ha expuesto, con fecha 25 de Junio de 2018, el Ministerio de Bienes Nacionales levantó un catastro de las ocupaciones en el Borde Costero en 19 sectores de la Región (Catastro Aerofotogramétrico, dentro de los cuales se encuentra el sector Caleta Chañaral de Aceituno), a través de sobrevuelo Dron, trabajo que arrojó como resultado global una superficie de más 380 hectáreas aproximadamente ocupadas y más de 6.300 ocupaciones. Indica que en virtud de estos resultados y considerando la magnitud y complejidad del problema que afecta significativamente la propiedad Fiscal en la Región, se ha diseñado un Plan piloto para los sectores denominados Barranquilla, Flamenco y Rodillo, las cuales constituyen localidades o sectores emblemáticos con los cuales se quiere cerrar un primer proceso de regularización para el año 2020, señalando expresamente la Resolución Exenta N° 612 de 2019, que toda nueva ocupación posterior al Catastro Dron efectuado el 25 de Junio de 2018 será desalojado, todo lo cual aconteció con las ocupaciones respecto de las cuales se decretó legalmente el desalojo, no correspondiendo a ocupaciones anteriores a dicho catastro.

En seguida, respecto a las alegaciones de la recurrente, dice que incurre en un error grosero al interponer esta acción citando la Resolución Exenta N° 408 de 2019 de la Gobernación Provincial de Huasco, como el acto administrativo que dio origen a las acciones de desalojo, en circunstancias que se ejecutaron conforme a la Resolución Exenta N.º 371 de fecha 06 de Agosto de 2019, conteniéndose en ella los supuestos que fueron evidenciados y verificados materialmente en terreno.

En efecto, prosigue, el día 4 de Septiembre del corriente se llevó a cabo, en forma parcial, el desalojo de ocupaciones habidas en terrenos de dominio fiscal que revisten el carácter de ilegales conforme a la normativa vigente, tal como fue dispuesto mediante la citada Resolución Exenta N° 371 de 2019, la cual autoriza el desalojo administrativo de inmueble fiscal ocupado ilegalmente por personas, en forma posterior al ya referido Catastro Aerofotogramétrico efectuado por el Ministerio de Bienes Nacionales con fecha 25 de junio de 2018, acción que se ha llevado a cabo acorde al Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la Región de Atacama.

Refiere que mediante Ordinario N° 2175 de fecha 22 de Julio de 2019, la Secretaria Regional Ministerial requirió a la Gobernación Provincial de Huasco el desalojo, al evidenciarse por personal fiscalizador de bienes nacionales nuevas ocupaciones ilegales de terrenos o tomas de terrenos fuera del área previamente determinada por el Catastro Dron como límite de ocupaciones que han de someterse al referido Plan de Normalización, que en una de sus directrices principales, reitera, dispuso que toda ocupación de cualquier tipo, emplazada en terrenos fiscales con posterioridad al 25 de Junio de 2018, será desalojada.

Aclara que la Resolución Exenta N° 408 de 2019, citada por la recurrente, dictada por la Gobernación Provincial de Huasco, lo que dispone es el desalojo de todo cerco emplazado en forma ilegal en inmuebles fiscales del borde costero de la Provincia de Huasco, Región de Atacama, conforme lo establecido en el artículo 19 del D.L. 1939 de 1977. Ergo, no es el acto administrativo contra el cual la recurrente hubo de dirigirse.

Añade que además la recurrente falta a la verdad en forma expresa, al afirmar en su libelo que funcionarios de esa repartición expresaron que su objetivo era "desalojar a un grupo de residentes de lo caleta por ocupar tierras fiscales sin poseer títulos de dominio" frase que en ningún momento fue expresado en esos términos por el personal a cargo de la labor.

También destaca la forma conveniente y sesgada en la utilización del vocablo "residentes", que en ningún momento se empleó para hacer referencia a ocupantes ilegales, toda vez que la palabra residencia (de residir, según el diccionario de la Real Academia Española: "estar establecido en un lugar"), apareja la idea de permanencia, cosa que no se presenta en ocupaciones de terrenos de inmuebles fiscales en sectores costeros, por tratarse, en general, de segundas viviendas o viviendas de uso estival, cosa que se ha dado en este caso particular, al no encontrarse la persona del ocupante al momento del desalojo en la vivienda y aun de estarlo, no atenuaría su calidad de ocupante ilegal al estar instalado en terrenos de dominio fiscal sin previa autorización de su dueño.

Añade que, a mayor abundamiento, todas las viviendas objeto de desalojo se encontraban sin moradores, todo lo cual se acredita en informe de fecha 09 de Agosto de 2019 del Jefe de la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Bienes Nacionales.

En seguida y en relación a que "no hubo ninguna información previa de la Autoridad sobre lo que venían a ejecutar", refiere que como la misma recurrente expone en el libelo, las resoluciones de la autoridad sobre esta materia, son debidamente publicadas en el Diario Oficial de la República, a pesar de identificar de manera errada al acto administrativo que impugna. En el caso de la Resolución Exenta que ordenó el desalojo de las ocupaciones ilegales identificadas como iniciadas en forma posterior al Catastro Aerofotogramétrico de fecha 25 de Junio de 2018 (esto es Resolución Exenta N° 371 de fecha 06 de Agosto de 2019 de la Gobernación de Huasco), fue debidamente publicada en forma íntegra con fecha 26 de Agosto de 2019 en el Diario Oficial de la República, en su ejemplar número 42.438, por lo que mal puede afirmar la recurrente la no existencia de información previa sobre lo que hubo de ejecutarse.

Al efecto indica que los artículos 48 y 49 de la ley 19.880, referidos a la publicación de los actos administrativos, resultan pertinentes.

El primero dispone: "Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1° o 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.”

La segunda norma dispone: “Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia." Luego, explica que cada vez que se constata por denuncia o de oficio la existencia de un ocupante ilegal en terrenos Fiscales, se precede a Fiscalizar por personal de dicho ministerio y posteriormente, como primera medida, se solicita al Gobernador competente obtener la restitución administrativa del inmueble Fiscal, quien procederá en uso de sus atribuciones legales a dictar la resolución que ordena el desalojo y notificarla mediante la publicación en el Diario Oficial de conformidad a lo establecido en ley 19.880.

Añade que además el procedimiento de desalojo vía administrativa se encuentra específicamente regulado en la Resolución N° 2522 de fecha 21 de octubre de 2015 que aprueba Manual de Procedimiento relativa a la forma de proceder frente a ocupaciones ilegales en inmuebles Fiscales en General y Borde Costero en Particular, que se adjunta.

Refiere que en el caso expuesto por la parte recurrente y conforme al referido Manual, y a modo de síntesis, se constató por funcionarios fiscalizadores de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, ocupaciones ilegales en sector Caleta Chañaral de Aceituno, emplazadas con posterioridad al 25 de Junio de 2018 (Catastro Dron), producto de lo cual y mediante Ordinario N° 2175 de fecha 22 de Julio de 2019, se solicitó el desalojo vía administrativa a la Gobernación Provincial de Huasco, quien en uso de sus facultades legales contenidas en DFL N° 22 de 1959, articulo 26 letras e) y f) y artículos 33 y 34, resuelve ordenar el desalojo administrativo mediante Resolución Exenta N° 371 de fecha 06 de Agosto de 2019 de ese origen, legalmente publicada en Diario Oficial con fecha 26 de Agosto de 2019. Por tanto, el procedimiento administrativo de desalojo se desarrolló con estricto apego a la normativa vigente.

Por su parte el artículo 18 del D.L. 1939/77 sobre Adquisición, Administración y Disposición de los Bienes del Estado, establece: "En conformidad a las normas señaladas en la Ley Orgánica de la Dirección, los Inspectores de Bienes Nacionales deberán fiscalizar los bienes del Estado y el debido cumplimiento de las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a los concesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier título de estos bienes, sean personas naturales o jurídicas. En sus actuaciones, dichos Inspectores tendrán a calidad de ministros de fe”.

Hace presente que, en el evento de un desalojo, previo a la ejecución misma evidentemente se da aviso y un tiempo prudente a los ocupantes ilegales para que estos retiren sus pertenencias y de hecho, en el presente desalojo, personal fiscalizador organizó previamente la disposición de bodegas para resguardo y enseres de estos con el Departamento de Operaciones de la I. Municipalidad de Vallenar, no existiendo disposición legal que obligue a efectuarse ello por parte de la autoridad.

Añade que en todo caso, la realidad y experiencia vivida por personal de esa repartición en anteriores procedimientos de desalojos, dan cuenta que en la práctica, el aviso previo de desalojo en el terreno mismo, entendiéndose un día de anticipación a lo menos, da pie para que los ocupantes ilegales se organicen y se opongan al respectivo procedimiento incluso con el uso de la fuerza, desmanes y bloqueo de accesos a la autoridad y fuerzas de orden, más que tener una postura de prestar colaboración con el procedimiento, pudiendo causar de esta forma daño a la propiedad fiscal (y privada en muchos casos) y un potencial riesgo a la integridad física de las mismas personas desalojadas, de funcionarios, personal de Orden y Seguridad y de terceras personas. Refiere que ello aconteció en el sector de Caleta Chañaral de Aceituno, habiéndose desalojado solo una vivienda, resultando frustrado el procedimiento producto de barricadas y amenazas por parte de los ocupantes ilegales hacia el personal de Gobernación y Bienes Nacionales, generándose un grave perjuicio fiscal producto de lo expuesto, además del costo que implicó la contratación de maquinaria para esta labor, la cual ascendió a la suma de $4.800.000.-, según da cuenta Resolución Exenta N.º 424 del 02 de septiembre de 2019 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales.

Con todo, indica que la redacción artificiosa, adornada y burdamente exagerada de la recurrente en su escrito carece de toda cercanía a la realidad misma de los hechos acontecidos, toda vez que se trataba (ya que no se ejecutó en su totalidad) de un desalojo que contemplaba un número acotado de mejoras o viviendas recientemente instaladas (con posterioridad al 25 de Junio de 2018), sin residentes, ubicadas mayormente en la periferia de la caleta, habiéndose evidenciado en el desalojo de la ocupación ilegal (que sí pudo efectuarse), la ausencia del aparente de dueño de los bienes habidos dentro del terreno fiscal ocupado.

En cuanto a una supuesta etnia determinada de algunos de los ocupantes a fin de dar a entender la recurrente, de forma soterrada, una suerte de permanencia en el lugar en varias de sus generaciones, que le daría un cierto derecho que se vería afectado por la actuación de la autoridad en el desalojo de las ocupaciones, hace presente que la etnia de una persona determinada es irrelevante en el presente caso.

Reitera que el Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la Región de Atacama tiene por objeto normalizar a quienes históricamente han permanecido en terrenos fiscales, reconociendo las ocupaciones más antiguas y consolidadas (Catastro Dron de fecha 25 de Junio de 2018), mediante la modalidad de venta directa por macrolotes a favor de los ocupantes legalmente organizados y por ello las acciones de desalojo se están ejerciendo en contra de las ocupaciones ilegales que se han registrado en terrenos de dominio fiscal con fecha posterior al referido Catastro Aerofotogramétrico, que lógicamente, no se les puede calificar de "históricas".

En ese contexto, afirma que la idea de la recurrente de demonizar y darle un cariz abusivo a una actuación de la autoridad, efectuada conforme a la ley y dentro de la esfera de sus atribuciones, cuya inobservancia generaría posibles sanciones por parte del Órgano Contralor de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, solo evidencia la debilidad en sus argumentos, las cuales no cuentan con sustento jurídico alguno.

En cuanto a la transacción efectuada entre el Fisco de Chile y Agrícola Konavle Limitada, aludida también por la parte recurrente, indica que, en el año 2004 el Fisco de Chile, fue demandado de reivindicación y subsidiariamente de nulidad de Derecho Público, por parte de Sociedad Agrícola Konavle Ltda., dando origen a la causa Rol 841/2004 del Cuarto Juzgado de letras de Copiapó. El objeto del juicio era, por parte del demandado, obtener la cancelación de dos inscripciones Fiscales, practicadas el año 1980, en virtud de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, una de 793,50 hectáreas y otra de 9 hectáreas en el sector denominado Caleta Chañaral de Aceituno, Comuna de Freirina, Provincia de Huasco, Región de Atacama, habiéndose otorgado en las referidas inscripciones 43 títulos de dominio gratuito en los años 1984-1984(sic) y 49 saneamientos el año 1988, conforme a D.L. 2.695 del año 1979. Finalmente, el año 2017 se logró poner término a un juicio que se extendió por 13 años a través de las concesiones recíprocas en que el Fisco de Chile reconoce pleno y exclusivo dominio sobre el sector denominado, "Caleta Chañaral de Aceituno" o "Estancia Chañaral Lote Norte", de la Comuna de Freirina, Provincia de Huasco, Región de Atacama. Así como también se reconoció al Fisco de Chile pleno y exclusivo dominio, a través de la nueva inscripción de fojas 489, N.º 380 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, correspondiente al año 2017, sobre una superficie de 35,00 hectáreas en la Caleta Chañaral de Aceituno, singularizado en el Plano N° 03303 2235 C.U., inmueble en donde existen obras financiadas y ejecutadas con fondos públicos.

Luego, en lo relevante, mediante la referida transacción, el Fisco de Chile es reconocido como dueño del inmueble sobre el cual recae el actual acto administrativo de desalojo.

Precisado lo anterior, observando el contexto de lo discutido en el presente recurso, dice que se hace difícil entender lo que la recurrente plantea. En efecto, la recurrente cita los puntos tercero y quinto de la transacción, en los que se establece el reconocimiento hacia el Fisco de Chile del dominio resultante, ordenando la cancelación de inscripciones anteriores y singularizándose el inmueble en su nombre, deslindes, plano, superficie de 35 hectáreas, etc., y en donde queda comprendido el sector Caleta Chañaral de Aceituno, describiéndose que se encuentra instalada una caleta de pescadores que han levantado sus casas y las de sus familias en el lugar y, por su parte, en el punto quinto, se establece la renuncia de cualquier acción civil contra el Fisco y contra los títulos de dominio anteriormente entregados por el Fisco.

Sin embargo, prosigue, la recurrente destaca este punto respecto de los títulos de dominio "que se entreguen en el futuro en el predio de 35 hectáreas definido más arriba y que favorecen o van a favorecer a los actuales habitantes de Caleta Chañaral de Aceituno", en circunstancias que lo consignado es que no hay acción contra títulos ya inscritos, sin que exista mención alguna acerca de tolerar ocupaciones ilegales, menos aquellas posteriores al 25 de junio de 2018.

Añade que si la intención de la recurrente -en su particular interpretación de la transacción- es apelar a una suerte de derecho que habrían de tener los habitantes de la caleta, en rigor su texto se refiere a los actuales habitantes, esto es, los que existían al momento de la suscripción de la transacción, es decir, al 26 de diciembre de 2016. Si se quisiera dar una interpretación estricta, no hay referencia alguna a ocupantes posteriores a esa fecha, menos aún a ocupantes ilegales instalados con posterioridad al 25 de junio de 2018.

Enfatiza que más allá del texto de la transacción, el Fisco de Chile, como propietario, mantiene el resguardo y ha de ejercer en sus bienes, todas y cada una de las atribuciones que el derecho de dominio le otorga a su titular conforme a la ley, especialmente la de disponer, por lo que tiene plena facultad de celebrar sobre sus bienes cualquier acto o contrato dentro de lo que le permite el orden jurídico vigente.

Luego, en cuanto a la Resolución Exenta N° 408 de fecha 20 de Agosto de 2019, en contra de la cual la recurrente acciona, indica que la misma aún no se ha ejecutado y si bien es cierto, ella autoriza a la autoridad a efectuar desalojos, estos recaen sobre todo cerco emplazado en forma ilegal en inmuebles fiscales del borde costero de la Región de Atacama.

En todo caso, indica que el contenido de dicha Resolución señala un radio de acción de la autoridad competente de manera genérica, dentro de un territorio delimitado, esto es, la Provincia de Huasco, y referido a un elemento material determinado, como son la instalación y presencia de cercos, que en general, son los elementos que principian en una toma u ocupación ilegal de terreno luego consolidada y por ende presenta una mayor dificultad y costo al momento de desalojar, lo que generaría un detrimento al patrimonio fiscal aun mayor, que se suma al ya producido, ante la imposibilidad del dueño de un bien de poder ejercer libremente las facultades que el derecho de dominio le otorga a su titular.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, habiendo atacado la recurrente el acto administrativo equivocado, omitirá referirse a la denuncia de falta de motivación enarbolada.

No obstante, sí se hace cargo en lo referido a las atribuciones de la gobernadora, reiterando que toda actuación de la autoridad en las acciones de desalojo, responden justamente al ejercicio de las facultades que la ley le otorga, con sujeción irrestricta al Principio de Legalidad que rige a los Órganos de la Administración del Estado. Al efecto, reitera que conforme dispone el DFL N° 22 de 1959, en su artículo 26 letras e) y f), los gobernadores provinciales tienen dentro de sus facultades y obligaciones la de "ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común"; y de "Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que este indebidamente ocupado, lo que también se sustenta en el inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto indica que "Los órganos del Estado actúan válidamente previo investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley." En tal predicamento, sostiene que hay un actuar válido y legítimo de la autoridad en requerir y ejecutar las acciones de desalojo de un inmueble ocupado ilegalmente, en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que no pueden considerarse verosímiles las expresiones de la recurrente, en tachar la actuación de la autoridad como abusiva, caprichosa, injusta, ni menos aun ilegal.

De otro lado, dice que hay una falacia jurídica al sostener la recurrente en su libelo que se encuentra tácitamente derogada la atribución de la autoridad de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal, cuestionando la facultad legal de la autoridad competente, en este caso, de la Sra. Gobernadora Provincial de Huasco, señalando que en virtud de la Ley N° 19.175, ya no tendría tales competencias, poniendo en tela de juicio el actuar de un poder del Estado, cuya atribución y obligación legal es aún observada en su actuar por la Contraloría General de la República, como órgano contralor de las actuaciones de los Órganos de la Administración del Estado, con especial ahínco en el cumplimiento de las acciones de desalojo, recuperación y resguardo de la propiedad fiscal.

En seguida, se refiere a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas y a la fundamentación que la recurrente ha esgrimido en el libelo respecto de cada una.

Acerca de los argumentos para invocar la contenida en el N.º 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, reitera que el desalojo decretado se ha dirigido en contra de ocupaciones ilegales posteriores al catastro dron del 25 de Junio de 2018, construcciones en terrenos fiscales en su mayoría desocupadas e incipientemente alhajadas con bienes muebles para un uso no permanente, en un área periférica de la Caleta y de número acotado. Más adelante añade que se trata de viviendas de uso esporádico, identificables como segunda vivienda de uso estival o de recreo, que dista mucho de la descripción caótica que emplea la recurrente en su escrito, las cuales, a mayor abundamiento, no se encontraban habitadas.

Indica que además se tomaron las medidas necesarias de seguridad, informando la situación a los ocupantes en terreno, más allá de la publicación respectiva en el Diario Oficial, y permitiendo a una persona que dijo ser familiar cercana del ocupante, de la única vivienda que pudo ser desalojada, sacar los pocos enseres habidos en la construcción.

Destaca que las afirmaciones de la recurrente en cuanto a que esta actuación de la autoridad se ejecuta "sin fundamentación legal" y "sin un procedimiento previo legalmente tramitado ante un tribunal competente", denotan desconocimiento de las facultades con que la ley y la Carta Fundamental dotan a una autoridad, actuando dentro de su competencia y previamente investidos en forma regular; se trata de actos de la autoridad que gozan de presunción de legalidad, y que provocan sus efectos en forma inmediata una vez dictados, tal como reza el inciso final del artículo 3° de la ley 19.880, que indica: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional." En cuanto a las garantías del articulo 19 números 2 y 3 incido quinto de la Constitución Política de la República, y a su presunta afectación por causa del desalojo ilegal y arbitrario con auxilio de la fuerza pública ”en base a una resolución exenta, que en caso alguno hace mención a tal prerrogativa”, reitera la inconsistencia de la recurrente, y al contrario, expresa que es el ocupante ilegal de un inmueble Fiscal quien se encuentra total y absolutamente al margen del Ordenamiento jurídico, careciendo de todo derecho respecto al inmueble Fiscal que ocupa, por lo tanto, y frente a este supuesto, el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, y conforme al mandato legal, se encuentra en la obligación de requerir el desalojo vía administrativa (y no judicial como erróneamente señala la recurrente) al Gobernador competente para que en uso de sus facultades legales, inicie el procedimiento administrativo de desalojo.

Por su parte, insiste que es deber de los Órganos del Estado resguardar el Patrimonio Fiscal, el que se encuentra radicado en diversas reparticiones públicas, correspondiendo a las Gobernaciones y en el caso particular, a la Gobernación de la Provincia de Huasco, la dictación del acto administrativo que ordena la restitución de inmuebles emplazados en su provincia, cuando aquel esté ilegalmente ocupado, a expresa solicitud del dueño.

Explica que el procedimiento administrativo de desalojo comprende básicamente las siguientes etapas administrativas:

a) Solicitud de desalojo a Gobernador Provincial competente.

b) Ingreso de solicitud a Oficina de Partes de Gobernación.

c) Examen de admisibilidad de solicitud.

d) Dictación de Resolución que ordena el respectivo desalojo.

e) Notificación de Resolución que ordena el respectivo desalojo.

f) Reuniones de coordinación g) Ejecución de desalojo.

h) Rendición de cuentas.

i) Entrega del inmueble al solicitante.

Refiere que cada una de las etapas indicadas precedentemente se encuentran latamente detalladas en el Manual de Procedimiento de restituciones administrativas de la Gobernación Provincial de Copiapó -que adjunta-, que es aplicable a cada una de las restantes Gobernaciones Provinciales de la Región.

Asimismo, hace presente la diferencia conceptual entre las categorías de ocupante ilegal y ocupante irregular, a saber:

Ocupante ilegal: Es la persona que ocupa un inmueble fiscal sin la autorización que le permita hacer uso y goce de la propiedad, por mera tolerancia o ignorancia del Ministerio, correspondiendo requerir el desalojo administrativo a la Gobernación competente.

Ocupante irregular: Es la persona que hace uso de un inmueble fiscal que le fue otorgado en arriendo mediante un acto administrativo que se encuentra vencido y requiere ser actualizado, correspondiendo remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, por haber existido previamente un vínculo contractual.

Finalmente, en cuanto a la garantía del articulo 19 numero 24 de la Constitución Política de la República, reitera que el desalojo decretado ha sido dirigido en contra de ocupaciones ilegales posteriores al catastro dron del 25 de Junio de 2018, a fin de recuperar la posibilidad de administrar en forma eficiente bienes inmuebles para su dueño y que se encuentran ocupados contra toda voluntad de este, causando un detrimento en su patrimonio al no poder ejercer las atribuciones que el derecho de propiedad le otorga.

Enfatiza que el ejercicio de estas acciones para recuperar y resguardar los bienes propios para el Fisco de Chile no se encuentra en oposición a la propiedad de otros bienes muebles que pertenecen a los ocupantes, los que son previamente resguardados a sus dueños y por sus dueños en forma voluntaria, respetando el derecho de dominio ajeno sobre estos. Inclusive, indica que la Gobernación Provincial competente procura el resguardo previo de esos bienes, coordinándose con corrales municipales en lo posible dentro de la provincia respectiva para estos efectos. Luego, las acciones de desalojo han de contemplar el desarme de toda mejora o construcción sobre el inmueble que no haya sido previamente retirado por su dueño, habiéndose dado prudente aviso previo para ello. Es más, refiere que el manual de desalojo de las gobernaciones provinciales establece expresamente: "La Gobernación levantará un acta en el que conste el inicio y termino del desalojo y registrara los hechos relevantes del mismo. Si hubiese bienes muebles que retirar se levantará un inventario simple de ellos, dejando un registro fotográfico o cualquiera otro idóneo para estos efectos. Con todo, durante todo el proceso, siempre se conminará a los ocupantes a efectuar el retiro de sus mejoras, si aquellas existieren, y a efectuar una desocupación pacifica del lugar".

Conforme a lo expuesto, sostiene que no concurren los requisitos para acoger el arbitrio de autos, haciendo presente otros fallos dictados por esta Corte y añadiendo que, en consideración al aumento progresivo de ocupaciones ilegales del Borde Costero de la Región de Atacama, (hecho público y notorio) y considerando la envergadura de la problemática de las ocupaciones ilegales, al margen de toda planificación territorial, generando a modo de ejemplo, proliferación de micro basurales, depreciación de la plusvalía de la propiedad fiscal y sus recursos naturales, y desincentivo de la inversión privada, la Cartera del Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra liderando en conjunto y coordinación con los órganos competentes en materia de Borde Costero el Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero Región de Atacama, el cual -como se ha señalado- contempla expresamente para el año 2020 la regularización mediante venta por macrolotes a las localidades de Barranquilla, Flamenco y Rodillo.

Explica que solo una vez finalizado el referido Plan piloto en los 3 sectores ya descritos, el Ministerio de Bienes Nacionales, definirá y determinará el resto de las localidades en donde se iniciará el procedimiento de regularización, todo lo cual se encuentra establecido expresamente en el párrafo séptimo de la parte considerativa de la resolución Exenta N.º 612 de 8 de mayo de 2019, que establece expresamente “Que en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, se realizaron talleres de trabajo con el Nivel Central del Ministerio, a modo de establecer los lineamientos que definen las propuestas de cada una de las localidades, desarrollando planos de subdivisión, a modo de plan piloto, para Barranquilla, Flamenco y Rodillo, localidades emblemáticas, con las cuales se quiere cerrar un primer proceso de regularización para el año 2020".

Sin embargo, precisa, las ocupaciones objeto del desalojo materializado parcialmente el día 4 de septiembre de 2019, corresponden a emplazamientos ilegales posteriores al vuelo aerofotogramétrico realizado el 25 de Junio de 2018, por lo que no existe ninguna posibilidad de regularización, decidiendo la autoridad Ministerial el desalojo de toda nueva ocupación con posterioridad a esta fecha.

Añade que, sin perjuicio de que esa Cartera se encuentra ejecutando el referido Plan de Normalización de Gestión en el Borde Costero de la Región de Atacama, tal como previamente se ha indicado -y ha sido refrendado por diversos fallos de los tribunales de justicia, así como por dictámenes de Contraloría General de la República-, la facultad privativa y discrecional para disponer de sus bienes y determinar finalmente, por ejemplo, si se accederá o no a la venta de un determinado inmueble, previa declaración de prescindibilidad, considerando los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia de cada caso, le asiste al Ministerio de Bienes Nacionales, lo que se encuentra expresamente reconocido en la Resolución Exenta N° 612 de fecha 08 de mayo de 2019, ya citada, que señala expresamente: "La aplicación de estos criterios debe considerarse una guía, para la implementación del plan, sin perjuicio de lo que resuelva la autoridad de acuerdo a sus atribuciones legales, en base a los antecedentes que obren en su conocimiento y de conformidad al interés fiscal comprometido".

Pide rechazar el recurso toda vez que como ha quedado demostrado, no ha existido acto ilegal o arbitrario en contra de la parte recurrente que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 inciso quinto y 24 de nuestra Constitución Política de la República.

Por su parte, la recurrida Gobernadora, doña Nelly Galeb Bou informa en los mismos términos que el informe reseñado precedentemente.

Se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente la causa a la tabla de lunes 28 de octubre recién pasado.

CONSIDERANDO:

1º) El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) La presente acción constitucional persigue que se declare que la actuación de los funcionarios que procedieron a la demolición de una vivienda de la Comunidad del Poblado de Caleta Chañaral de Aceituno, fue arbitraria e ilegal, como asimismo la Resolución Exenta N° 408, de la Gobernación Provincial de Huasco, de 20 de agosto de 2019; que se ordene a los recurridos adoptar todas las medidas administrativas para que se reestablezca el imperio del derecho; que se informe por parte de los recurridos de todas las gestiones administrativas realizadas para poner en conocimiento el objeto de la Resolución N° 498, a los afectados; y que los recurridos informen los nombres de los funcionarios que participaron en la diligencia que terminó con una vivienda destruida con una máquina retroexcavadora y cuyos restos quedaron en el mismo lugar, ordenando se inicie el correspondiente sumario administrativo para determinar las responsabilidades y la persona responsable de la demolición.

5°) Del mérito de los antecedentes, se advierte desde ya, que la Resolución Exenta N° 408, de 20 de agosto de 2019, de la Gobernación Provincial del Huasco, notificada mediante su publicación en el Diario oficial el día 26 del mismo mes y año, que se impugna como ilegal y arbitraria, no corresponde al acto administrativo que sirvió de fundamento para el desalojo que originó la presente acción constitucional. En efecto, ello fue aclarado por las recurridas, al explicar que aquella dispone el desalojo administrativo de los cercos emplazados ilegalmente en inmuebles fiscales del borde costero de la Provincia de Huasco, Región de Atacama, es decir, corresponde a una orden diversa, en tanto el acto administrativo en virtud del cual se ejecutó el procedimiento de desalojo cuestionado, corresponde a la Resolución Exenta N° 371, de 6 de agosto de 2019, de la Gobernación Provincial de Huasco, notificada mediante su publicación en el Diario Oficial también el 20 de agosto de 2019, la que acompañan, y que dispone el requerimiento administrativo a todo ocupante ilegal emplazado con posterioridad al “Catastro Dron” efectuado por el Ministerio de Bienes Nacionales con fecha 25 de junio de 2018, así como a toda ocupación ilegal emplazada antes del mismo, que sólo registre cercos, palafitos, radieres o parámetros verticales (muros), sin techumbre, en el inmueble fiscal ubicado en el sector denominado Caleta Chañaral de Aceituno, de la comuna de Freirina, Provincia del Huasco, Región de Atacama.

6°) De tal manera, las alegaciones efectuadas respecto de la Resolución Exenta N° 408, de la Gobernación Provincial de Huasco, en cuanto a su falta de motivación, la supuesta interpretación antojadiza y arbitraria, y vulneración de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, así como la falta de atribuciones de la Gobernadora para ordenar el desalojo en terrenos de propiedad fiscal, deberán ser desestimadas, sin perjuicio del análisis que se hará respecto del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N° 371.

7°) Conforme a la mentada Resolución Exenta N° 371, la Gobernadora Provincial de Huasco dispuso el desalojo administrativo de los ocupantes del inmueble fiscal ubicado en el Sector denominado Caleta Chañaral de Aceituno, de la comuna de Freirina, Provincia de Huasco, entre otras disposiciones, en virtud de las facultades contenidas en:

· Artículos 26 letras e) y f), y 33 y 34, del D.F.L. N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, los que contienen atribuciones del Gobernador, tales como, ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común (artículo 26 e); exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado, y en caso de oposición, hacer uso de las facultades que le otorga la misma ley (artículo 26 f) y artículo 34).

· Artículo 4 letra h) de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que le confiere directamente al Gobernador la atribución de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público, debiendo velar por el respeto al uso a que están destinados, y en cuya virtud debe impedir su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigir administrativamente su restitución cuando proceda.

8°) Ahora bien, no puede compartirse por esta Corte, la postura de la recurrente en cuanto a una supuesta derogación tácita de la norma contenida en el artículo 26 f) del D.F.L. N° 22, por aplicación del D.L. N° 1.439, de 1976, que Aplica a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales las Normas Vigentes Sobre Deberes y Atribuciones de Intendentes Provinciales y Gobernadores Departamentales, toda vez que esta última norma se limitó a indicar, en el contexto del proceso de regionalización de la época, que las atribuciones y deberes que la legislación vigente señalaba para los Intendentes Provinciales y Gobernadores Departamentales, debían ser ejercidas por los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, mientras no se dictaren normas definitivas en la materia, lo que no implica ni puede entenderse, como lo pretende la recurrente, que con la dictación de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, se produjera la exclusión de toda otra normativa. En efecto, acontece que La Ley N° 19.175 lo que hace es reglamentar el quehacer gubernamental regional, sin excluir o eliminar otras normativas. Al contrario, la misma incorpora la aplicación de otras fuentes formales del derecho, por ejemplo, en su artículo 4 letra j), contempla dentro de las facultades de los Gobernadores provinciales: “j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen,” entre los cuales puede, por cierto, entenderse por cierto incluido el D.F.L. N° 22.

9°) Cabe agregar, que el mencionado D.F.L. N° 22, además ha sido modificado por el legislador, en más de una oportunidad, y específicamente en los años 1980, 1993, y la última vez por la Ley N° 20.537, del año 2011, lo que indica que en caso alguno el legislador ha entendido que se encuentra derogado, sino por el contrario, que está plenamente vigente.

10°) Dicho lo anterior, se abordará ahora la distinción que hace la recurrente respecto de los bienes fiscales y los bienes nacionales de uso público, y su postura en cuanto a que el Gobernador sólo tendría las atribuciones para ordenar un desalojo respecto de bienes nacionales de uso público, en tanto respecto de los bienes fiscales debe procurarse su restitución a través de las acciones posesorias, sin perjuicio de las ordinarias.

11°) La recurrente basa sus argumentos en la interpretación del artículo 4 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, tanto en su aspecto literal, como gramatical, sistémico e histórico.

12°) Al respecto, es parecer de esta Corte que la tarea que con especial encargo la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su artículo 4 letra h), otorga a la autoridad del Gobernador respecto de los bienes nacionales uso público, no permite hacer tal diferencia, por cuanto la propia norma habla de “la vigilancia de los bienes del Estado”, y por otra parte la expresión incorporada de “uso común”, no puede entenderse necesariamente con un enfoque exclusivo a los bienes nacionales de uso público. En todo caso, de aceptarse lo anterior, acontece que dicha terminología va encaminada al “empleo ilegítimo” -todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común-, pero existe otra hipótesis normativa en la misma disposición, que dice relación con la “ocupación ilegal”, siendo ambas las que autorizan la actuación administrativa directa de la autoridad.

13°) Luego, la circunstancia que el artículo 19 del D.L. N° 1.939, que Fija las Normas Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, establezca que tratándose de ocupantes ilegales de bienes raíces fiscales podrán ejercerse las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, no altera lo señalado, toda vez que, como la misma norma indica en su inciso primero, dicha facultad que la ley concede a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, lo es: “sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales”, de lo que se sigue que la actuación de la administración, específicamente de la señora Gobernadora Provincial de Huasco, fue ejecutada conforme a sus atribuciones, y no puede ser objeto de reproche.

14°) Esclarecida la existencia de las facultades legales de la autoridad administrativa de la cual emanó la Resolución Exenta N° 371, de 6 de agosto de 2019, debe descartarse que su actuar pueda calificarse de arbitrario. Por una parte, la mera conservación del patrimonio fiscal constituye razón suficiente para ello, y en este caso, consta de la documentación acompañada por las recurridas, que la orden de desalojo administrativo fue decretada en el marco de la normativa vigente, ya estudiada, a la luz de un Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la región de Atacama, aprobado por la Resolución Exenta N° 612, de 8 de mayo de 2019, del Ministerio de Bienes Nacionales, considerando la magnitud y complejidad del problema que afecta la propiedad fiscal, y como una forma de detener y controlar la situación de ocupaciones ilegales, continuas e indiscriminadas. En este plan se establecieron criterios definidos, como son, que las ocupaciones que se encuentren en áreas afectas a bien nacional de uso público, o se encuentren en zonas no edificables no podrán ser regularizadas, por lo que los ocupantes deberán ser desalojados, y que toda ocupación catastrada por el Vuelo Dron del 25 de junio de 2018, que haya registrado construcciones de parámetros verticales (muros) y techumbre, será considerado como ocupación a regularizar mediante el Plan de Normalización, en cambio para las ocupaciones catastradas que sólo registren cercos, palafitos, radieres o parámetros verticales (verticales), sin techumbre, cada uno o todos a la vez, no ameritan regularización, por no ser considerado una unidad o recinto de permanencia, por lo que deberá ser desalojado.

15°) Como se ve, la autoridad, en su Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de nuestra región, no considera todas las ocupaciones sin título como ilegales, y define un límite temporal -25 de junio de 2018, Catastro Dron-, que marca y permite definir, de acuerdo a criterios específicos, las construcciones que no aceptará en terrenos fiscales, en miras a detener y controlar las ocupaciones irregulares.

16°) En este caso, se acompañó un informe de fiscalización y una “Minuta Interna” que detalla con fotografías las nuevas ocupaciones en la Caleta Chañaral de Aceituno, y que grafica en cinco sectores, siendo uno de ellos en el que se emplazaba aquella construcción objeto de la demolición descrita en el presente recurso. En el sector 1, norte de la caleta, se identificaron dos nuevas edificaciones correspondientes a dos viviendas, una mediana y otra pequeña; en el sector 2, parte alta del sector nor-oriente de la caleta, se identificaron dos edificaciones, una vivienda y una bodega, además de la delimitación de sitios mediante palos y alambres; en el sector 3, parte alta del sector oriente de la caleta, se identificó una vivienda, además de pilotes y piso listo para la instalación de una segunda; en el sector 4, parte alta del sector oriente de la caleta, se identificaron cuatro viviendas en construcción; y en el sector 5, parte más alta de la caleta, se identificó una vivienda construida.

17°) De tal manera, es posible advertir que la Comunidad del Poblado de Caleta Chañaral de Aceituno, como tal, no es la afectada por la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 371, en la medida que sólo las nuevas ocupaciones que han sido detectadas por la autoridad administrativa, en los términos de las Resolución Exenta N° 612, están contempladas en las medidas de desalojo por vía administrativa, tratándose de un número acotado de viviendas o construcciones, ubicadas en la periferia de la caleta, de manera reciente, y que conforme a lo informado por las recurridas, se encontrarían sin residentes.

18°) En cuanto a la transacción que se aduce en el recurso, arribada en los autos seguidos entre la Sociedad Agrícola Konavle y el Fisco de Chile, no fue discutido que los títulos de dominio de que se trata en dicho acuerdo, lo son respecto de los “actuales habitantes de la Caleta Chañaral de Aceituno”, esto es, los existentes al momento de la transacción, que tuvo lugar en el año 2017 -según expresaron las recurridas-, por lo que los desalojos que ahora se discuten no podrían atender tampoco a dichos ocupantes, y conforme a todo lo ya expresado en los motivos anteriores, por lo demás, tampoco los contempla la autoridad administrativa.

19°) Finalmente, en lo que concierne a la falta de notificación alegada, respecto del acto administrativo ejecutado, cabe señalar que tanto la Resolución Exenta N° 371, como la N° 408, fueron legalmente notificadas mediante su publicación en el Diario Oficial el mismo día 26 de agosto de 2019, y si bien puede compartirse que la población, en general, no se informa diariamente por medio de dicho medio de comunicación escrito, no es menos cierto que la recurrente sí fue capaz de tomar conocimiento de la segunda de ellas.

20°) Descartada entonces la arbitrariedad y la ilegalidad tanto del actuar de los funcionarios que ejecutaron la demolición (desalojo), como de la Resolución Exenta N° 371, emanada de la Gobernadora Provincial de Huasco, el presente recurso de protección no podrá prosperar, y se omitirá el análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, ya que no existiendo un actuar indebido por parte de la administración, ninguna vulneración podría atribuírsele.

21°) Sin perjuicio de todo lo referido en los motivos precedentes, esta Corte no puede soslayar la protección que requieren aquellas personas y familias que se ven afectadas por un desalojo administrativo, por los motivos que sean. En esta materia cabe recordar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 1.1.2. define que la vivienda es la edificación o unidad destinada al uso habitacional. También se ha entendido como el espacio construido donde un grupo puede concretar la vida de interrelación de sus miembros, así como el desarrollo de las actividades personales de cada uno de ellos son conflictos respecto de las pautas de comportamiento propias de su cultura (nombre reservado: Desalojos Forzosos en Chile).

22°) Cabe recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 1 inciso cuarto dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la misma Carta Fundamental establece 23°) De tal manera, la autoridad administrativa deberá procurar, en el marco de la ejecución del Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la región de Atacama, en lo que respecta al Poblado de la Caleta Chañaral de Aceituno, y especialmente en el cumplimiento de la Resolución Exenta N° 371, que los desalojos de personas o grupos familiares, por ocupación ilegal, se efectúen con apego irrestricto a la normativa legal e interna de la administración, ciñéndose a los manuales que fueron acompañados en estos antecedentes, y procurando resguardar la integridad y dignidad de los afectados, toda vez que aún cuando una desalojo tenga apoyo en un acto administrativo válidamente dictado, cuyo es el caso, debe en su ejecución respetar los derechos de todas las partes involucradas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso deducido por doña María Gabriela Calderón Álvarez.

Sin perjuicio de lo resuelto, la Gobernadora Provincial de Huasco y las entidades que actúen en el procedimiento materia de esta acción, procurarán adoptar todas las medidas que sean necesarias para que los desalojos de personas o grupos familiares, por ocupación ilegal, catastrados con posterioridad al 25 de junio de 2018, en las hipótesis de la Resolución Exenta N° 612, de 8 de mayo de 2019, se efectúen con apego irrestricto a la normativa legal e interna de la administración, ciñéndose a los manuales que fueron acompañados en estos antecedentes, con pleno respeto a los derechos de todas las partes involucradas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la Ministra doña Aída Osses Herrera.

N°Protección-207-2019.