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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 206-201613 ene 2017

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
13 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 206-2016, sentencia de 13 de enero de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se anula la votación de censura de la directiva del sindicato, ordenándose un nuevo proceso, por haberse vulnerado el debido proceso al impedir el derecho de defensa de los directores censurados.

Texto íntegro

Foja: 246 Doscientos Cuarenta y Seis C.A. de Copiapó Copiapó, trece de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 21 de mayo de 2016 compareció el abogado don Manuel Vega Araya, en representación de los señores nombre reservado, Presidente; nombre reservado, Secretario; nombre reservado, Tesorero; nombre reservado y nombre reservado, Directores, todos del Sindicato de Empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE SPA (ex Sindicato de empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO CANDELARIA) y recurre de protección en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos quienes actuaron como miembros de la autodenominada Comisión de Censura del Sindicato de empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO CANDELARIA, por las actuaciones que han vulnerado las garantías constitucionales que los numerales 2° y 3°, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, les otorga, a saber, la igualdad ante la ley y el debido proceso, respectivamente.

Explica que desde el 27 de mayo de 2015, sus representados detentan la calidad de Directores Sindicales del Sindicato de Empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE SPA, denominado antes Sindicato de Empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE LIMITADA, Establecimiento Candelaria Norte, y con fecha 9 de mayo de 2016 tomaron conocimiento, a través de una comunicación emanada de los recurridos, fechada el 4 de mayo, en su calidad de miembros de la Comisión de Censura del Sindicato, que un grupo de trabajadores de la empresa ZUBLIN, que prestan servicios en la faena Candelaria, habrían decidido votar la censura del Directorio del Sindicato, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de los Estatutos del Sindicato y artículos 244, 246 y 247 del Código del Trabajo.

Añade que la indicada comunicación -remitida por correo simple, al domicilio de la entidad Sindical-, solo se dirigió al Presidente, al Tesorero y al Secretario, es decir, a tres de los cinco Directores, y en ella se informa que el 20% del total de los socios del sindicato habría decidido presentar censura a los dirigentes a quienes se dirigió la carta, consignándose los motivos y una serie de artículos de los Estatutos del Sindicato, indicando al final que, conforme a lo expuesto y normas del Código del Trabajo que se citan, esperan los descargos en el plazo legal.

Refiere que el 11 de mayo de 2016, los tres destinatarios de la carta procedieron a dejar una constancia ante el Inspector del Trabajo de Copiapó, don nombre reservado, en especial de la falta de notificación personal de la votación de censura y del incumplimiento del procedimiento respectivo, de conformidad a los estatutos y al Código del Trabajo, enterándose ese mismo día que la censura se estaba votando desde el 10 de mayo y que en algunos lugares de la faena Candelaria se había publicado, por la Comisión de Censura, un comunicado fechado también el 4 de mayo, que señalaba los días 10 y 11 de mayo para la votación, indicando los horarios y, como lugar, las dependencias del Sindicato de Candelaria ubicado en calle O'Higgins esquina Mackenna.

Destaca el recurrente que tanto la comunicación a los tres Directores Sindicales, como el aviso publicado en la faena acerca de los días de votación de censura, están fechados el 4 de mayo de 2016, es decir, los recurridos ya tenían decidido y coordinado lo referente a la votación de censura, pero no lo informaron a los recurrentes, a pesar que conforme a los Estatutos, el Presidente del Sindicato debía recepcionar en tiempo y forma la petición de censura, disponiendo de un plazo de 5 días hábiles a objeto de solicitar un ministro de fe para el proceso de votación de censura.

Refiere que posteriormente, el 16 de mayo de 2016, don nombre reservado recibió una nueva comunicación de la Comisión de Censura, fechada el 13 de mayo, dirigida a los mismos tres Directores, remitida nuevamente por medio de carta simple vía Correos de Chile, en que se indicaba que los días 10 y 12 de mayo de 2016 se había llevado a cabo la censura de los cinco directores, quienes habían sido censurados por la mayoría de los votantes.

En razón de lo anterior –prosigue- sus representados concurrieron el 17 de mayo ante la nombre reservado del Trabajo de Copiapó y solicitaron vía Ley de Transparencia, todos los antecedentes depositados ante esa entidad en relación al proceso de censura, enterándose que efectivamente entre los días 10 y 12 de mayo de 2016 se había votado la censura del directorio sindical y que los días 25 y 26 de mayo se llevaría a cabo la elección de la nueva directiva, situación a todas luces ilegal y arbitraria, puesto que los recurrentes no fueron notificados personalmente de la decisión de votación de censura ni de la fecha en que tendría lugar, menos con la debida anticipación para ejercer su derecho de formular sus descargos.

Indica que los Estatutos del Sindicato señalan que el Directorio podrá ser censurado, debiendo la petición formularse por al menos el 20% del total de los socios de la organización -artículo 37- y se basará en cargos que se harán constar en la respectiva solicitud, que se darán a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles, anteriores a la fecha de la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, que contendrán los cargos presentados y, en la misma forma, se dará publicidad a los descargos que desee exponer el Directorio inculpado. Luego, el artículo 38, indica que la votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante ministro de fe y que tras recepcionarse la petición de censura, el Presidente deberá solicitar el ministro de fe, dentro del plazo del cinco días y en caso de no hacerlo, los interesados estarán facultados para solicitar por sí mismos un ministro de fe y convocar la votación de censura, añadiendo que en todo caso, dicha votación deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a 30 días y que si el Presidente o el resto del Directorio no llevan a efecto la votación de la censura, los socios peticionarios podrán convocarla directamente, ciñéndose al procedimiento y descrito.

Asevera el recurrente que del tenor y del espíritu de los Estatutos queda claro que sus representados debieron ser notificados personalmente de la decisión de votación de censura, con una anticipación razonable, pues la Directiva tiene derecho a formular sus descargos con a lo menos cinco días hábiles antes de la realización de la votación.

A modo de resumen, refiere que al haberse enviado por los recurridos la comunicación de censura por correo no certificado, sin asegurar su entrega personal, dirigida solo a tres de los cinco directores, despachándola el 5 de mayo de 2016, en circunstancias que para entonces ya tenían coordinado los días de votación de censura -coordinación que no correspondía a los recurridos-, y por último, fijar los días 10 y 11 de mayo de 2016 para la votación, lo que no permitía a sus representados hacer valer su derecho a formular descargos y darlos a conocer a los socios con la anticipación razonable, todo ello en contravención a lo dispuesto en los propios estatutos sindicales, constituyen actos ilegales y arbitrarios que conculcan sus garantías constitucionales.

En primer lugar, invoca afectación a la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2° del artículo 19 del Texto Fundamental, puesto que se puso a los recurrentes en una situación de desventaja y desigualdad en el proceso de censura, a diferencia de los recurridos, que tuvieron el tiempo necesario para promover la aceptación de la censura.

Asimismo, estima evidente la afectación a la garantía del debido proceso, puesto que los recurridos se constituyeron en una verdadera comisión especial, que actuó como juez y parte y sin permitir a los recurrentes ejercer su derecho de defensa.

Afirma que, a la luz de los hechos, el propósito de los recurridos fue obtener la censura de sus representados, pero lo hicieron a través de medios ilegítimos.

Pide acoger el recurso y que a la brevedad se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la votación de censura y los actos posteriores emanados de dicha censura, debiendo llevarse nuevamente a cabo, conforme a los estatutos y la ley.

Habiéndose requerido informe a los recurridos, solo cumplió dicho trámite don nombre reservado, quien a fojas 144 señala que hubo un acuerdo de los socios de censurar a los dirigentes sindicales de la empresa, conforme a lo establecido en los estatutos, puesto que ellos no daban a conocer en las reuniones los informes de las recaudaciones hechas por los socios y los gastos injustificados que se realizaban, incumpliendo los estatutos, por lo que se procedió a la censura del Directorio y a raíz de esto los dirigentes de la empresa pidieron la desvinculación de 30 socios con fecha 15 de mayo de 2016, una vez que concluyó el fuero del término de conflicto de la negociación colectiva, antecedentes que se encuentran en poder de la nombre reservado del Trabajo de Copiapó.

Se dispuso prescindir de los informes faltantes.

Como diligencia indispensable para un mejor acierto del fallo, esta Corte determinó oír a la nombre reservado Provincial del Trabajo de Copiapó sobre la materia. Dicha entidad, a través de su Inspector Provincial, don nombre reservado, hizo presente que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado en el artículo 19 N° 19 de la Carta Fundamental, reconocido en el artículo 231 y 232 del Código del Trabajo la supervisión de la administración y fiscalización de los sindicatos, debe ser ejercida por los propios asociados, ya sea, a través de sus asambleas y/o comisiones revisoras de cuentas o comisiones de censura.

Asimismo, refiere que el artículo 3° del Convenio No 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical, consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para organizarse como para gobernarse, protegiéndolas contra una intervención de las autoridades públicas. En efecto, dicha norma dispone: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal".

Argumenta que este principio se manifiesta en aquellas normas que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, quedando entregado al estatuto sindical, entre otras materias, el régimen sindical electoral, el que debe asegurar una efectiva democracia interna.

Conforme a la normativa citada, indica que resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadores, en el ejercicio de su derecho de autorregulación y autotutela, establezcan libremente las causas de sanción y el procedimiento disciplinario, debiendo en todo caso sujetarse los estatutos a un criterio de certeza, lo que exige determinación de los requisitos y un procedimiento previamente establecido en los mismos estatutos o en un reglamento ad hoc, respecto de la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros –como la destitución o expulsión de un dirigente sindical-, contemplando un mínimo de garantías que aseguren la ausencia de indefensión de los afectados.

Enfatiza que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente, no solo a la ley y su reglamento, sino también a las disposiciones que señalen los estatutos, so pena de nulidad en caso de incumplimiento. Asimismo, añade que, conforme a las facultades de ese Servicio, no le corresponde intervenir respecto de elecciones ya consumadas y afinadas, que los participantes que estimen viciadas, pues tal situación desborda su competencia y cualesquiera irregularidad y consecuente nulidad, corresponde que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Electorales, según lo establecido en la Ley N° 18.593.

En cuanto al procedimiento de censura propiamente, regulado en los artículos 244, inciso final y 288, Código del Trabajo, hace presente que las referidas normas disponen que la petición debe ser efectuada por, a lo menos, el 20% de los socios, o, en el caso de las organizaciones del sector privado, por el porcentaje que indique la norma estatutaria pertinente, debiendo verificarse, además, que se haya formulado ante la instancia que determine el respectivo estatuto, trámite éste de carácter previo a la solicitud del ministro de fe.

Enseguida, explica que la comisión de censura debe cumplir diversas funciones, a saber:

1. Solicitar ministro de fe, lo cual debe hacer directamente a la nombre reservado del Trabajo correspondiente, o ante la institución indicada en los estatutos;

2. Preparar los documentos necesarios para la celebración del acto:

3. Tomar la votación, labor que debe desempeñar el órgano electoral que, al efecto designe la organización, de acuerdo a sus normas estatutarias, debiendo dicho órgano confeccionar la nómina de votantes, los votos y resolver acerca de cualquier consulta o reclamo que surja de parte de los votantes;

4. Realizar el escrutinio, determinando si los votos emitidos son nulos, blanco o válidos, correspondiendo al ministro de fe solamente presenciar ese acto, dejando constancia -de oficio o a petición de parte- de las situaciones que constate en el desempeño de su labor;

5. Confeccionar el acta, la que debe ser suscrita por todos los miembros del órgano electoral, siendo obligación del ministro de fe únicamente levantar, en dos ejemplares, un certificado independiente del Acta, en el cual dejará claramente establecida su presencia durante el acto y el resultado de éste;

6.- Depositar el acta y documentación pertinente en la nombre reservado del Trabajo respectiva, correspondiéndole dejar claramente consignado en dicha acta si la censura fue o no aprobada, en función de las normas legales y estatutarias aplicables.

Refiere que, en el evento de presentarse cualquier incumplimiento a las tareas que le corresponden, sea que impidan la celebración del acto, u obstaculicen su normal desarrollo, el ministro de fe se debe limitar a dejar constancia de ello en un acta que levantará al efecto.

Luego, se refiere a las funciones y responsabilidades de la nombre reservado del Trabajo, cuales son:

a) Recepcionar copia de la formulación de censura, confeccionada por los interesados y entregada a quienes indique el cuerpo estatutario;

b) Atender la solicitud del ministro de fe, oportunidad en que se debe hacer entrega formal de las recomendaciones necesarias para llevar a cabo la votación;

c) Recepcionar el acta confeccionada por el órgano electoral y certificada por el ministro de fe actuante; en el evento que ello no ocurra, la nombre reservado no podrá certificar la situación como válida;

d) Revisar los datos contenidos en el acta, debiendo tenerse presente que la censura debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los socios con derecho a voto; de no darse cumplimiento al quórum mínimo de aprobación, es de responsabilidad de los socios de la organización o de los afectados efectuar los reclamos judiciales que correspondan;

e) Registrar la información en el sistema computacional.

A continuación, se refiere a las actuaciones realizadas por la comisión censuradora: con fecha 4 de mayo de 2016 se inició el proceso de censura en contra de la Organización Sindical; el 05 de mayo de 2016, la comisión censuradora despachó a través de Correos de Chile carta dirigida a don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y al Sindicato Zublin; el 12 de mayo de 2016 se realizó votación de la censura, ante el notario público nombre reservado, instancia en la cual participaron 176 trabajadores; con fecha 13 de mayo de 2016, la comisión censuradora depositó ante la nombre reservado Provincial del Trabajo de Copiapó las actas de censura y a su vez envió comunicación a la empresa Zublin Internacional, informándole la censura de la Directiva sindical.

Hace presente, por último, que revisado el sistema informático del Servicio, todos los miembros de la comisión de censura fueron desvinculados por el empleador con fecha 15 de mayo de 2016.

En sus conclusiones, reitera que en virtud del principio de autonomía sindical, la supervisión de la administración y fiscalización de los sindicatos, debe ser ejercida por los propios asociados, ya sea, a través de sus asambleas y/o comisiones revisoras de cuentas o comisiones de censura, ante lo cual la nombre reservado del Trabajo le corresponde entregar solamente la información orientadora, impartir las recomendaciones para la celebración del acto y efectuar los registros pertinentes, careciendo de atribuciones y facultades para pronunciarse respecto de la validez o no del proceso de censura realizado por los socios de la organización sindical.

Acompañó Solicitud de censura de fecha 4 de mayo de 2016, comprobantes de Correos de Chile, carta de comunicación de censura al empleador de 13 de mayo de 2016, presentación de fecha 13 de mayo de 2016, efectuada ante la nombre reservado del Trabajo de Copiapó por la comisión censuradora, donde se acompaña el acta de censura, comprobante de carta de aviso término del contrato de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º) Que como se indica en la parte expositiva de este fallo, el recurrente sostiene que se han vulnerado las garantías constitucionales que invoca –la igualdad ante la ley y el debido proceso- como consecuencia del actuar de los recurridos, que concluyó con la censura de que fuera objeto la Directiva Sindical en una votación llevada a cabo en contravención a las exigencias previstas en el Estatuto. Por su parte, los recurridos han omitido evacuar el informe de rigor y, respecto de lo manifestado por don nombre reservado, a fojas 144, cabe señalar que no se hace cargo de las irregularidades denunciadas en el arbitrio, lo cual impide que pueda tenérsele propiamente como tal.

5º) Que en cuanto al procedimiento para llevar a cabo la censura de una directiva sindical, tal como el señor nombre reservado del Trabajo de Copiapó expone a fojas 225 y siguientes, se exige el pleno acatamiento a las disposiciones legales y estatutarias que la rigen, debiendo en todo caso respetarse las garantías mínimas que permitan soslayar cualquier circunstancia que implique indefensión de los afectados.

En la especie, los artículos 37° a 39° del “Estatuto de Sindicato de Empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH” -cuya copia rola a fojas 24 y siguientes-, que se ubican en su título VII, rotulado “De las Censuras”, prescriben literalmente lo siguiente:

«ARTICULO 37°: El directorio podrá ser censurado. La petición de censura contra el directorio se formulara, a lo menos, por el 20% del total de los socios de la organización y se basara en cargos fundamentos y concretos los que se harán constar en la respectiva solicitud. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formaran una comisión integrada por tres socios del sindicato.

Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocaran en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dada publicidad a los descargos que desee exponer el directorio inculpado (sic).»

«ARTICULO 38°: La votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante ministro de fe, de los señalados por la ley.

La comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el artículo precedente, fijara el lugar, día, hora, hora de iniciación y termino en que se llevara a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede sindical y/o lugar de trabajo, con no menos de tres días hábiles anteriores a la realización de la votación.

"Recepcionada la petición de censura el Presidente deberá solicitar el ministro de fe dentro del plazo de 5 días. Si el Presidente o el resto del directorio no han realizado el trámite de petición de ministro de fe, los interesados quedan facultados para solicitar un ministro de fe, los interesados quedan facultados para solicitar un ministro de fe y convocar a la votación de censura. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formaran una comisión integrada por tres de la organización de acuerdo al artículo 45° de estos estatutos. En todo caso, dicha votación deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a 30 días contados desde la notificación al presidente la convocación para votar la censura. Si el presidente o el resto del directorio no lleva a efecto la votación de la censura el grupo de socios peticionarios podrá convocarla directamente ciñéndose estrictamente a los procedimientos previstos precedentemente" (sic).»

«ARTICULO 39°: La censura requerirá para su aprobación, la aceptación de la mayoría absoluta de los socios del sindicato con derecho a voto, esto es, con una la notificación al presidente la convocación para votar la censura. Si el presidente o antigüedad de a lo menos 90 días en la organización.

La aprobación de la censura de la censura significa que el directorio debe cesar de inmediato en el cargo, por lo que se procederá a una nueva elección en los términos previstos en el presente estatuto (sic).»

6º) Que sin embargo, de los antecedentes recabados a lo largo de la tramitación de esta acción constitucional, han quedado establecido los siguientes hechos:

a) con fecha 4 de mayo de 2016 se inició el proceso de censura en contra de la Organización Sindical;

b) el 05 de mayo de 2016, la comisión censuradora despachó a través de Correos de Chile carta –no certificada- destinada a los Dirigentes Sindicales del Sindicato Zublin, pero únicamente se direccionó a los tres recurrentes, nombre reservado, Presidente, nombre reservado, Secretario, y nombre reservado, Tesorero, comunicándoles el inicio del proceso respectivo e indicando que esperarían los descargos en el plazo legal;

c) dicha carta fue recepcionada en el domicilio con fecha 6 de mayo de 2016;

d) los carteles fijados por la misma Comisión para publicitar la votación de censura están fechados el 4 de mayo de 2016 y en ellos se indica que el proceso se llevará a cabo los días 10 y 11 de mayo;

e) la votación de la censura se realizó entre los días 10 a 12 de mayo de 2016, ante el notario público de Copiapó, don nombre reservado;

f) con fecha 13 de mayo de 2016, la comisión censuradora depositó ante la nombre reservado Provincial del Trabajo de Copiapó las actas de censura y a su vez envió comunicación a la empresa Zublin International, informándole la censura de la Directiva sindical.

7°) Que conforme aparece de lo referido en las consideraciones que preceden, se concluye que la Comisión de Censura recurrida ha infringido la garantía contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece en su inciso 4° que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

En efecto, ha quedado de manifiesto que se ha impedido el ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes, al no señalárseles en la respectiva comunicación, remitida sin los resguardos correspondientes –como podría serlo, su despacho por correo certificado- algún plazo u otra oportunidad en la que pudieran hacer alegaciones o formular sus descargos, lo que necesariamente debía preceder a la votación misma.

Al contrario, únicamente se limitaron a indicar que ello debía acontecer en el plazo legal, sin señalar cuál es la norma que establece el señalado término.

Asimismo, al remitirse la señalada comunicación a tres de los cinco directivos censurados, realizar la votación en un día inicialmente no fijado, a saber, el 12 de mayo 2016, y al desatender las ritualidades habilitantes que el inciso final del artículo 38 de los estatutos establece, aparece que el procedimiento empleado en la especie ha sido uno ad hoc, que por lo mismo lo torna en ilegal.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19, y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado don Manuel Vega Araya, en representación de los señores nombre reservado, Presidente; nombre reservado, Secretario; nombre reservado, Tesorero; nombre reservado y nombre reservado, en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, miembros de la Comisión de Censura del Sindicato de empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO CANDELARIA, anulándose lo obrado por dicha entidad, en lo tocante a la votación de la censura de la Directiva del Sindicato de Empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE SPA (ex Sindicato de empresa ZUBLIN INTERNACIONAL GMBH CHILE LIMITADA, ESTABLECIMIENTO CANDELARIA), llevada a cabo entre los días 10 y 12 de mayo de 2016, debiendo practicarse un nuevo proceso de censura, cumpliéndose con el procedimiento que el respectivo estatuto establece.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.

N° Civil 206-2016.