nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de julio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 205-2020, sentencia de 20 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la gestora que publicó una «funa» en Facebook, porque la publicación ya fue eliminada y cesó la vulneración, sin constar otras publicaciones atentatorias.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de julio de dos mil veinte.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Ha comparecido Rodrigo Beltrand Urra, chileno, abogado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, quien compareciendo en nombre y representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, chileno, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, con residencia en Quebec, Canadá, deduce recurso de protección constitucional en contra de nombre reservado, gestora turístico cultural, cédula de identidad RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, reclamando la privación y amenaza de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 1, 3 inciso quinto, y 4, por el comportamiento arbitrario e ilegal desplegado por la recién nombrada.
Señala que la recurrida en su cuenta de Facebook ha realizado publicaciones tipo “funa” relativas a un supuesto delito de violación que habría ocurrido en el año 2015 y cuya autoría atribuye al recurrente. Refiere que la última de las publicaciones en la señalada red social tuvo lugar el 17 de mayo de 2020.
Expone que el mensaje aludido contiene el nombre y fotografía de nombre reservado, recibiendo la aprobación electrónica de al menos doscientas personas y siendo compartida la publicación más de 250 veces, por lo que puede estimarse que el texto se encuentra “viralizado”.
Manifiesta que la denuncia en Facebook ha tenido consecuencias en el servicio en que el recurrente presta sus funciones, en la medida que el 18 de mayo el ministerio de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio, difundió un comunicado interno en el cual, junto con calificar como graves los hechos denunciados, ordenaba la instrucción de un sumario administrativo y remitía los antecedentes al SERNAMEG para brindar apoyo a la víctima.
Expone que producto de las publicaciones efectuadas por la recurrida la imagen de su representado -quien se encuentra fuera del país- ha quedado destruida, situación que queda demostrada por la denostación pública que recibe de manera constante en las redes sociales, ante sus familiares, sus amigos, sus compañeros de trabajo y ante las autoridades del servicio.
La aludida denostación se ha traducido en un grave trastorno adaptativo ansioso que le ha generado angustia, insomnio severo, labilidad emocional, sensación de agobio, fallas de concentración -entre otras emociones- que son reactivos a éste estrés ambiental y emocional al que ha sido expuesto.
Precisa que la conducta de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, desde que las publicaciones que ésta ha subido al internet persiguen denostar al recurrente generando convicción sobre terceros de que efectivamente es un violador, lo que resulta falso.
En forma específica subraya que la denuncia formulada por la recurrida constituye un delito de calumnia con publicidad del artículo 412 del Código Penal, en tanto aquella y el recurrente nunca mantuvieron relaciones sexuales, por lo que el comportamiento de la señalada puede ser calificado como ilegal.
Por otro lado, señala que la “funa” ejercida en su contra es una actividad que puede ser calificada como autotutela que vulnera la presunción de inocencia prevista en la Constitución Política y las leyes de la República.
Por lo expresado el recurrente señala que ha sido privado, perturbado y amenazado su derecho a la integridad psíquica, honra y protección de datos personales, según se reconoce en el artículo 19 N° 1 y 4 de la carta política, derechos que también reciben reconocimiento jurídico internacional.
De igual forma hace explicita la existencia de un atentado en contra de la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso quinto del mismo texto fundamental, desde que la recurrida con su proceder ha tomado justicia por sus propias manos, comportamiento proscrito por el ordenamiento jurídico.
Añade que a pesar que la recurrida durante el curso del proceso pueda poner término a la actuación denunciada, de todas maneras debe procederse al acogimiento del recurso porque no basta el fin de la conducta para entender restablecido el imperio de la ley, de la forma en que lo entiende la Excma. Corte Suprema en fallo que cita al efecto.
En definitiva, pide el acogimiento del recurso de protección y que se restablezcan los derechos constitucionales a su defendido nombre reservado; que se ordene a la recurrida la eliminación de toda publicación infamante que haya realizado en las redes sociales, prohibiéndole reiterar en el futuro nuevas publicaciones contrarias a la honra e imagen del recurrente o cualquiera actividad relacionada con el llamamiento a la “funa” de su representado; o en subsidio, que se dispongan las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho que resulten pertinentes, con costas.
2°) A su turno, evacuando el correspondiente informe, la recurrida nombre reservado, a través de su apoderada, solicita el rechazo con costas del presente arbitrio constitucional por las razones que señala.
Básicamente la recurrida reconoce la existencia y autoría de la publicación. Sobre el punto refiere que ésta se mantuvo vigente en Facebook entre el 17 y el 19 de mayo de 2020, por lo que no existe en la actualidad.
Admite haber compartido laboralmente con el recurrente en un programa desarrollado por el ministerio de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio.
Esclarece que la intencionalidad de la criticada publicación persiguió reparar emocionalmente la profunda depresión que por más de cinco años provocaron en su vida los comportamientos del recurrente, los que califica como actos de abuso sexual. Señala que las consecuencias negativas de que habla se tradujeron en crisis de pánico, ansiedad, adicción y dificultad para relacionarse.
En forma paralela, la recurrida da cuenta que la publicación también pretendió poner en alerta a otras mujeres que tienen o han tenido relación con el recurrido, con el objeto que estas no pasen por la misma situación que le tocó vivir a ella.
Señala que la fuente inspiradora para hacer la denuncia en redes sociales se basa en las historias que otras mujeres han reconocido por estos medios dando cuenta de distintas clases de acoso sexual o de violencia de género, impulso que tuvo su apogeo durante noviembre y diciembre del año 2019 a raíz de la difusión de una representación artística que puso énfasis en estas materias.
Volviendo sobre el hecho que motiva la publicación en internet refiere que el recurrente siempre ignoró su voluntad, la que de manera clara era expresiva de la inexistencia de cualquier deseo de contacto ni de demostraciones de afecto con el señalado.
De manera separada la recurrida expresa que comprende que la vía correcta para denunciar hechos como los dados a conocer en la publicación por Facebook es el sistema judicial, sin embargo, pone énfasis en las deficiencias que presenta este sistema, en donde la mayoría de los casos son archivados y no son resueltos con perspectiva de género, de la forma en que es reconocido por el documento denominado “Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias: una contribución para la aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación”, emanado de la secretaría de Género de la Excma. Corte Suprema, por lo que en la práctica las personas que pasan por experiencias como la sufrida por su parte están obligadas a mantener el silencio.
En forma separada la recurrida niega la afectación del derecho a la integridad física y psíquica del recurrente, sino que como adelantó, la publicación perseguía un afán reparatorio y reivindicador de su voluntad pasada a llevar por su agresor.
En lo concerniente al hecho que su parte y las personas que comentaron sus publicaciones en la red social se hayan transformado en comisiones especiales, señala que el mensaje fue bajado de circulación y que en la actualidad evalúa el ejercicio de acciones judiciales las que sabe de baja posibilidad de éxito.
Finalmente en lo tocante a la presunta vulneración del derecho a la honra y vida privada del recurrente, manifiesta que la emisión del mensaje por internet tuvo una finalidad distinta a la entendida por su contradictor, quien en todo caso, por su calidad de funcionario público, tiene disminuida su esfera de protección, según resulta confirmado por diversos textos legales y la opinión fundada de distintos autores.
Más adelante subraya el carácter cautelar de la acción ejercida, según el cual la utilidad de la misma radica en poner pronto término a la afectación sufrida por el derecho cautelado, sin embargo, con la eliminación de la publicación de Facebook no existe nada que tutelar o restablecer en la actualidad, por lo que el recurso ha perdido oportunidad.
En definitiva, la recurrida reitera su rechazo a la acción constitucional interpuesta en su contra, por haberse puesto fin a la afectación que la motivaba.
3°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la carta política.
4°) Según se advierte del relato efectuado por el recurrente en su libelo, los hechos que da cuenta y que traduce en la publicación efectuada por la recurrida en la red social Facebook, son en su concepto atentatorios de una serie de garantías reconocidas en el ordenamiento constitucional, tales como la prevista en el N°1, N°3° inciso quinto y N°4 del artículo 19 de la carta política, preceptos que, en lo que nos interesa, ponen de relieve el respeto y la protección de la vida privada, así como de la honra personal y familiar, que se debe a todas las personas y que sirve de basamento para mantener un estado de sana convivencia social.
5°) En términos concretos el actor denuncia la transgresión de la esfera íntima y de la honra con consecuencias negativas en su integridad psíquica como en la estabilidad de las relaciones sostenidas con su círculo cercano, todo producto de la actividad desplegada por la recurrida y por quienes la apoyan, como consecuencia de la publicación efectuada en la internet el 17 de mayo del presente año, la que resultó demostrada por el propio reconocimiento de la recurrida como por su constancia electrónica.
Sin embargo, del mérito de los mismos antecedentes incorporados en esta causa fluye que la mencionada publicación en la actualidad aparece eliminada, con lo cual ha desparecido la vulneración que la emisión continua en el tiempo significaba para el recurrente, de lo que se deduce que la presente acción de protección destinada al restablecimiento del derecho amenazado, perturbado o amagado, dejó de entenderse pertinente para satisfacer la necesidad de cautela que por su intermedio procuraba, la que devino de manera anticipada por la conducta desplegada por la propia recurrida.
6°) De esta manera, habiéndose logrado por otros medios lo requerido en esta acción, como también no constando otra publicación que haya sido precisada como atentatoria de la esfera fundamental del recurrente, y habiendo admitido además la recurrida que en lo sucesivo ejercerá las acciones legales correspondientes en defensa de sus intereses, deberá desatenderse el presente arbitrio constitucional el que ha perdido oportunidad de cautela.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA la acción de protección deducida por Rodrigo Beltrand Urra, abogado, en representación convencional de nombre reservado, la que fue dirigida en contra de nombre reservado, todos ya individualizados; sin costas, por existir motivo plausible para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Fiscal Judicial, Carlos Meneses Coloma.
N°Protección-205-2020.