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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 205-201624 jun 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó

Fecha
24 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 205-2016, sentencia de 24 de junio de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de multas: el plazo debe computarse en días hábiles conforme a la Ley 19.880, por lo que fue presentada dentro de plazo.

Texto íntegro

Foja: 56 Cincuenta y Seis C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 19, comparecen don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada, y deducen recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don nombre reservado. Fundan el recurso en los siguientes hechos: el 9 de diciembre de 2015, mediante Ord N° 2278 de 4 del mismo mes y año, su representada fue notificada de la Resolución Administrativa N° 3870/2015/041 de 5 de noviembre de 2015, la que decretó el pago de 6 multas. En tal contexto y habiéndose constatado la existencia de errores de hecho durante el curso de la fiscalización, el 12 de enero del presente año, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 512 del Código del Trabajo, dedujo reconsideración de las multas ya señaladas, expresando los fundamentos pertinentes y acompañando los antecedentes necesarios para que se dejaran sin efecto las sanciones pecuniarias, conforme a los formularios F-10 y el anexo del mismo. Agrega que por Ord N° 692 de 28 de abril de 2016, la recurrida informa la inadmisibilidad de la reconsideración de multa, fundada en el incumplimiento de los requisitos legales, señalando “…no se presenta dentro del plazo de legal de 30 días corridos contados desde su notificación” (sic). Indica que la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, se torna en arbitraria e ilegal, al conculcar las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 2 y 24. Sostiene que el Ord 692 resulta arbitrario, por cuanto computa el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, como de días corridos en circunstancias que debían contabilizarse únicamente los días hábiles. Agrega que además el acto recurrido no contiene ninguna conclusión o fundamento jurídico aceptable que justifique la forma en que se computó el plazo para solicitar la reconsideración administrativa, sin que se atisbe otra justificación que la sola intención de hacer responsable a su parte del pago de las multas a que se ha hecho referencia. Indica que la autoridad administrativa al desconocer la recta aplicación del artículo 512 del Código del Trabajo, y al negarse a acoger a trámite la reconsideración ha dado un trato discriminatorio a su representada, asimismo perturba su derecho de propiedad, por cuanto no es aceptable que su parte quede obligada al pago de las multas, que tienen como antecedente un procedimiento en que se limitó la posibilidad de discutir sobre la veracidad o los errores contenidos en la resolución que los decreta, pues de ser consideradas las alegaciones fundantes de la reconsideración administrativa, la magnitud del perjuicio patrimonial disminuiría o sería inexistente.

Solicita, en definitiva restablecer el imperio del derecho, declarando: que el Ordinario 692 de 28 de abril de 2016 es arbitrario e ilegal, que perturba el legítimo ejercicio de su representada de las garantías consagradas en el artículo 19 Nos 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, se deje sin efecto el Ordinario 692 de 28 de abril de 2016 y ordenar que se acoja a tramitación la reconsideración administrativa de 12 de enero de 2016, y que se condene en costas a la recurrida.

A fojas 42 evacúa informe don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, quien solicita el rechazo del recurso, argumentando que al declararse inadmisible la reconsideración administrativa de la multa aplicada mediante resolución N° 3870/15/41-1-2-3-4-5-6, tuvo sustento legal y administrativo. Señala que haciendo un análisis de las normas contenidas en el Código del Trabajo en relación a los plazos, se advierte que cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, no estableciendo una norma general en cuanto a la procedencia de plazos de días hábiles, pudiendo corroborarse esta situación con lo establecido por el artículo 435 inciso 3 del cuerpo legal referido. Agrega que a contrario sensu, y por encontrarse el artículo 512 en un título diverso, debe entenderse que el plazo en cuestión es de días corridos. Sostiene que su tesis se ve reforzada por la interpretación realizada por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, en que se señala, que para la determinación de la naturaleza de un plazo –si es o no de días corridos-, debe atenderse al tratamiento que el cuerpo normativo –el Código del Trabajo, en la especie- ha dado a la materia, y acontece que el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”, de manera que, a contrario sensu, ello no se aplica al artículo 512, pues aunque pertenece al mismo libro, corresponde a otro título. De lo anterior, concluye que el plazo allí establecido no se suspende durante los días feriados, por cuyo motivo no es la regla establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la aplicable, sino el artículo 50 del Código Civil, norma conforme a la cual, por regla general los plazos establecidos en las leyes, comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.

Refiere que tal es el parecer expresado en numerosos fallos y, por tanto, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna de la recurrente.

Solicita rechazar el recurso en todas sus partes y condenar a la contraria al pago de las costas de la causa.

A fojas 50, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la actuación de la recurrida, expresada en el Ordinario N° 692 , de 28 de abril de 2016 –del que se ha agregado copia a fojas 40- en que se comunica la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración administrativa de multa, por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, acto tachado de arbitrario e ilegal, por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley, que asiste a la recurrente, así como su derecho de propiedad al imponerle el pago de una sanción que pudiere ser menor o inexistente. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.

3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”

En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”

En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”

4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.

5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse al plazo en cuestión la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Así, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015).

6°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de las resoluciones de multa N° 3870/15/41-1-2-3-4-5 y 6 , con fecha 9 de diciembre de 2015, ingresándose las correspondientes solicitud de reconsideración administrativa el 12 de enero de 2016, se concluye que lo ha sido dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declarar inadmisible y negar a tramitación a la reconsideración, es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que conduce a acoger el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto a fojas 19, por don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, y en consecuencia se dejan sin efecto el Ordinarios N° 692 de 28 de abril de 2016, emanado de dicha entidad, debiendo admitirse a tramitación y resolverse la solicitud de reconsideración administrativa ingresadas el 12 de enero del presente año, respecto de las resoluciones de multa N°s 3870/2015/41-1-2-3-4-5 y 6, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.

Rol N° 205-2016