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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 203-20265 jun 2026

nombre reservado con COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE ATACAMA

Fecha
5 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 203-2026, sentencia de 5 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la calificación ambiental favorable del proyecto, por no existir derecho indubitado al estar los hechos controvertidos y porque el acto no es terminal al haberse presentado reclamación administrativa.

Texto íntegro

C.A de Copiapó.

Copiapó, cinco de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

A folio 1, con fecha 16 de febrero de 2026, comparece la nombre reservado, con personalidad jurídica en el registro de comunidades y asociaciones indígenas, N°109, domiciliada en el Sector de La Plata, Comuna del Alto del Carmen, camino C-489, Región de Atacama, representada por nombre reservado, Rut RUT reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, representada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, Rut RUT reservado

Indica que el acto arbitrario e ilegal que se impugna corresponde a la Resolución Exenta N°20260300117 de fecha 30 de enero de 2026, por medio de la cual se califica ambientalmente favorable- sin consulta indígena- la Declaración de nombre reservado (DIA) del Proyecto Prospección Minera El Alto, cuyo titular es Compañía Minera Nevada Spa.

Señala que el objetivo del presente recurso es que la resolución recurrida sea dejada sin efecto, ordenando que el proyecto sea reingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por medio de un Estudio de nombre reservado (EIA) con el correspondiente proceso de consulta indígena.

Expresa que el impacto de un proyecto minero en territorio indígena necesariamente conlleva un proceso de consulta indígena, ese impacto en el caso de autos está acreditado en virtud de los propios antecedentes que acompañó el titular: el emplazamiento del proyecto que involucra prospecciones mineras está literalmente al lado de un cementerio indígena diaguita y a solo metros de majadas.

Muestra que la propia resolución recurrida reconoce: “Alteración de área con potencial paleontológico susceptible”.

En cuanto a los antecedentes generales del proyecto y de la afectación acreditada, indica que tal como se reconoce en la resolución recurrida “el objetivo del proyecto es realizar sondajes de reconocimiento que permitan reducir las incertidumbres geológicas y evaluar el potencial geológico asociado al área del estudio”, siendo el titular del proyecto Compañía Minera Nevada Spa, cuyos antecedentes de infracciones ambientales son de público conocimiento.

Reitera que como se reconoce en la propia DIA y la Resolución Recurrida se ubica en territorio diaguita, y lo interviene significativamente, circunstancias que se hicieron saber al SEA.

Expone que el titular no discute la existencia de la comunidad ni su vínculo con el territorio, sino sólo trata, mediante afirmaciones falsas, de ubicarlas en un lugar más alejado al proyecto.

Destaca el anexo 2-14, el cual documenta extensamente que la recurrente mantiene prácticas de ganadería trashumante entre veranadas ( noviembre-abril) e invernadas, utilizando las majadas del área de influencia como puntos de descanso y pastoreo del ganado caprino; recolección de hierbas medicinales en las quebradas de Ulloa y Ortiga, dentro del área de influencia: elaboración de productos derivados como queso de cabra, charqui, artesanías en cuero y tejidos en telar de palo plantado; ceremonias rituales como el año nuevo indígena en la Piedra del Indio, Fiesta de la Challa, Trilla yegua suelta, y día de todo todos santos en el cementerio indígena de La Ortiga; y producción de carbón con leña en la cordillera.

Refiere que la información aportada por el titular contrasta con el Estudio Antropológico del año 2024, a cargo de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que da cuenta que la nombre reservado se ubica en el sector La Plata, en la cuenca del rio El Carmen, cuya ocupación ancestral documentada se remonta a 1879, inscripción que consta en el Archivo Nacional.

Sostiene que, habiéndose reconocido y acreditado los impactos sobre territorio indígena, y sobre sitios de significación cultural indígena, lo que correspondía era rechazar el proyecto y ordenar el reingreso por un EIA a fin de que se decretara un proceso de consulta indígena, tal como lo exige el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

Muestra que el SEA y el titular descartan la susceptibilidad de afectación directa mediante tres argumentos:

1.- Sostienen que no existe “superposición espacial” entre las obras del proyecto y los sitios de significancia cultural de la comunidad, porque estos últimos se localizan “fuera de las áreas de emplazamiento “de las obras.

2.- Afirman que no hay “superposición temporal”, porque las ceremonias más relevantes como se realizan en periodo invernal, mientras que el proyecto opera en verano (septiembre a mayo).

3.- Califican el uso que a la comunidad hace del territorio como “esporádico y estacional”, sin “asentamientos permanentes”, y concluyen que esa forma de uso no configura afectación.

Razona que los tres argumentos se desmoronan con los propios documentos del expediente. En cuanto a la superposición espacial, el Anexo 2-14 reconoce que majadas están a 400 metros de las bocatomas y del campamento convoy, y que el Cementerio El Convoy está a 300 metros de la Bocatoma Convoy, todos estos sitios están incluidos dentro del área de influencia de medio humano definida por el propio titular. Si están dentro del área de influencia, es porque el proyecto es susceptible de afectarles, no pudiendo sostenerse simultáneamente que un sitio está dentro del área de influencia y que no hay superposición.

En cuanto a la superposición temporal, la idea de que las ceremonias son invernales y el proyecto es estival omite que la trashumancia, ocurre precisamente en veranada, que es exactamente el periodo de operación del proyecto, y que las propias actas del SEA, registran ceremonias en abril, junio, agosto, septiembre, noviembre y enero, es decir, prácticamente todo el año.

Finalmente, con relación al carácter esporádico, la trashumancia es estacional por definición, consistente en trasladar el ganado entre zonas bajas en invierno y en zonas altas en verano, de esta forma calificar esa estacionalidad como “esporádico” para negar el vínculo territorial es desconocer la naturaleza misma de la práctica que el propio expediente documenta.

Revela que los tres argumentos se contradicen entre sí, ya que si el uso es “esporádico y estacional”, concentrado en veranada, entonces necesariamente hay coincidencia temporal con un proyecto que opera precisamente en esos mismos meses de verano, y si lo sitios están dentro del área de influencia de medio humano a 400 metros de las obras, entonces hay proximidad espacial.

El titular no puede invocar la estacionalidad para negar el vinculo territorial y al mismo tiempo invocar la diferencia estacional para negar superposición temporal, o el uso es estacional y entonces coincide con el proyecto, o no es estacional y entonces el vínculo territorial es permanente, en cualquiera de las dos hipótesis, hay susceptibilidad de afectación directa.

Expone que si se ha negado un proceso de consulta indígena cuando era procedente, necesariamente se ha vulnerado el derecho a igualdad ante la ley de los pueblos indígenas, por haber otorgado un trato diferente al que en derecho corresponde.

Solicita dar lugar al recurso, para que mediante éste se restablezca el imperio del derecho decretándose que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°20260300117 de 30 de enero de 2026, que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Prospección Minera El Alto” ordenando el reingreso del proyecto mediante Estudio de nombre reservado, con el correspondiente proceso de consulta indígena.

A folio 8, se amplia el recurso de protección, al señalar la recurrente que titular utilizará plataformas ya existentes, o está reconociendo que inició obras antes de obtener una Resolución de Calificación Ambiental; o peor aún, que tales “plataformas existentes” corresponden al Proyecto “Pascua Lama” que, como es de público conocimiento, se encuentra clausurado de forma definitiva por la Superintendencia del Medio Ambiente por una serie de incumplimientos ambientales.

Informa que actualmente se encuentra en evaluación ambiental-con consulta indígena inclusive el Proyecto “Modificación Fase de Cierre nombre reservado”.

A folio 10, se tuvo como parte a la Compañía Minera Neva Spa en calidad de tercero coadyuvante.

A folio 18, evacúa informe la recurrida, compareciendo don nombre reservado en representación de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitando el rechazo de este con expresa condena en costas.

Indica que el proyecto “Prospección Minera El Alto” (“Proyecto”) ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) mediante una Declaración de nombre reservado (“DIA”) con fecha 14 de marzo de 2025, por Compañía Minera Nevada SpA (“Titular”), y fue declarado admisible mediante la Resolución Exenta N°20250300139, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (“COEVA de Atacama”), de fecha 19 de marzo de 2025.

Refiere que el proyecto tiene como objetivo realizar sondajes de reconocimiento que permitan reducir las incertidumbres geológicas y evaluar el potencial geológico asociado al área de estudio, para lo cual se considera el desarrollo de una prospección minera tipo diamantina que busca incrementar la certeza sobre el potencial del recuso metálico mediante la ejecución de sondajes mineros con el fin de delimitar el recurso y reservas mineras, contemplándose la habilitación de 43 plataformas, abarcando una superficie estimada de 212 hectáreas, con una superficie efectiva con obras de 5,04 ha.

Añade que la vida útil del proyecto se estima en 2 años, el que se desarrollará en la Cordillera de los Andes, en la zona limítrofe entre Chile y Argentina, hacia el área interior de Compañía Minera Nevada, comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, Región de Atacama. En específico, se encuentra aproximadamente a 150 km al suroriente de la ciudad de Vallenar, a una altura promedio de 4.000 m.s.n.m.

Sostiene que el proyecto ingresó al SEIA conforme a la tipología prevista en el artículo 10, letra i) de la Ley N°19300, así como en la letra i.2) del artículo 3 del Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), disposiciones que tipifican como que proyectos deben someterse al SEIA, esto es los proyectos de desarrollo minero, comprendiendo entre otros, las actividades de prospección, explotación, procesamiento de minerales y disposición de residuos y estériles, así como sus modificaciones.

Luego de los correspondientes informes consolidades de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, el proyecto contó con una adenda, de 12 de septiembre de 2025, y una adenda complementaria, de 12 de diciembre de 2025. Asimismo, se llevó a cabo un proceso de participación ciudadana (PAC) el cual se inició el 10 de junio de 2025 extendiéndose por un plazo de 20 días hábiles, finalizando el 8 de julio de 2025.

Paralelamente, se efectuó un proceso de reuniones con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (GHPPI) en razón de lo establecido en el artículo 86 del RSEIA, publicándose la estrategia para dicho proceso el 16 de septiembre de 2025 en el expediente “Reunión con GHPPI del expediente electrónico de evaluación ambiental del proyecto”.

En dicho documento, el SEA identificó un total de cinco grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, correspondientes a las comunidades indígenas diaguitas, en el área de influencia del proyecto, con las cuales se logró realizar reuniones.

Finalmente, el 9 de enero de 2026, se emitió el informe consolidado de evaluación, asociado al proyecto, recomendando su aprobación. El 30 de enero de 2026, la COEVA de la Región de Atacama, mediante exenta N°20260300117, calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto.

Expresa que el recurso de protección debe ser rechazado en atención a que el análisis y la decisión en estas materias están entregadas por ley a la autoridad administrativa especializada, existiendo medios de impugnación ad hoc desde el punto de vista administrativo y judicial, para ponderar los distintos aspectos técnicos-jurídicos involucrados, y controlar las decisiones de la autoridad ambiental, lo cual tiene sustento en la historia fidedigna de la ley N°20.600, y la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.

En consecuencia, cualquier impugnación de legalidad contra actos administrativos de carácter ambiental debe presentarse en la sede que corresponde, es decir, primero agotar la vía administrativa, para luego dirigirse ante los tribunales ambientales, en un procedimiento de lato conocimiento, y, por cierto, ajenos a la naturaleza cautelar del recurso de protección y al carácter breve y sumario del procedimiento que lo rige.

Añade que en el presente caso, la recurrente no sólo participó en las reuniones convocadas en torno al artículo 86 del RSEIA, incorporando información que fuera debidamente analizada por la Dirección Regional de Atacama del SEA, sino también consta en el expediente de evaluación ambiental que la recurrente formuló observaciones ciudadanas al proyecto el día 7 de julio de 2025, lo que la habilita para interponer el recurso de reclamación administrativa previsto en los articulo 20 y 30 bis de la ley 19.300 ante la dirección ejecutiva del SEA, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la RCA.

Sostiene que en caso de no quedar conforme con lo resuelto por la autoridad administrativa, podrá ejercer el recurso de reclamación judicial contemplado en el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, ante los Tribunales Ambientales, en el marco de un procedimiento de lato conocimiento, especialmente diseñado para el conocimiento y resolución de controversias de carácter ambiental, en el que se podría establecer o reconocer derechos indubitados de los que aquí, por las características de este procedimiento, siquiera se vislumbran.

Concluye en este punto que el recurso de protección no constituye la vía idónea para impugnar las actuaciones administrativas cuestionadas, toda vez que existen vías administrativas específicas, suficientes y eficaces para el control de legalidad de los actos de la autoridad ambiental, reforzando su carácter de improcedente en el presente caso.

Destaca que lo planteado por la recurrente no configura una efectiva vulneración de garantías constitucionales, sino una mera disconformidad con lo resuelto por el servicio en el ejercicio de sus competencias legales, pretendiendo que dicha discrepancia sea revisada y corregida a través de una acción cautelar que no ha sido concebida para tales efectos.

Refiere que en cuando a los argumentos de fondos por la cuales el recurso de protección debe ser rechazado porque no cumple con ninguno de los presupuestos para que este sea procedente, no existiendo acciones u omisiones ilegales imputables a la recurrida, ni mucho menos vulneración alguna a las garantías fundamentales de los recurrentes.

Argumenta que no procede el PCPI para el caso de autos, dado que dicho procedimiento solo es aplicable a los proyectos que ingresen al SEIA mediante un EIA y no una DIA, como tampoco existe susceptibilidad de afectación directa respecto a los GHPPI debido a las partes, obras y acciones del proyecto, dado que el titular presentó información suficiente y adecuada para descartar la generación de impactos significativos respecto a los GHPPI.

Además, el proyecto ingresó al SEIA correctamente mediante una DIA debido a que no se generan los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300.

Especifica que para los efectos de evaluación ambiental en el marco del SEIA, existen dos formas de ingreso, a través de un estudio de nombre reservado o de una declaración de nombre reservado, debiendo el titular del proyecto analizar si su iniciativa genera o presenta algunos de los efectos, características o circunstancias mencionadas en el artículo 11 de la ley 19.300, y que para el caso que se generen deberá ingresar al SEIA a través de un estudio de nombre reservado, para el caso que no generen o presenten, a través de una declaración de nombre reservado.

En el caso del proyecto “Prospección Mineral El Alto”, su vía de ingreso fue a través de una declaración de nombre reservado, por cuanto el titular estimó que su iniciativa no genera o presenta algún efecto, característica o circunstancia del artículo 11 de la Ley 19.300.

Durante la evaluación ambiental del proyecto, se realizó por parte de los órganos de la administración del estado con competencia ambiental, una serie de observaciones al proyecto, con la finalidad de descartar la necesidad de evaluar el proyecto a través de un estudio de nombre reservado.

Es así como en el resuelvo 5° de la RCA del Proyecto se resolvió: “Certificar que el Proyecto “Prospección Minera El Alto” no genera los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, que dan origen a la necesidad de elaborar un Estudio de nombre reservado”.

Enseña que el marco normativo de la consulta indígena esta establecido a nivel internacional por el Convenio 169 OIT y a nivel nacional por el Decreto Supremos N°66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica.

Destaca que en la normativa ambiental la consulta indígena está reconocida en el artículo 4 de la ley 19.300 y respecto del SEIA, se encuentra regulado en el artículo 85 del RSEIA, siendo complementado por el Oficio Ord N°161.116, de 14 de agosto de 2016 de la Dirección Ejecutiva del SEA, que imparte instrucciones sobre implementación del PCPI, de conformidad al Convenio OIT 169.

Añade que la normativa internacional no establece el procedimiento a seguir en el desarrollo de una consulta indígena, ni define que debe entenderse por afectación directa dejando a los estados miembros un margen de apreciación respecto de aplicabilidad del PCPI, y en el caso de Chile, el procedimiento fue integrado mediante reglamento de consulta indígena.

Continua, que a nivel nacional el concepto de “afectación directa” fue consagrada en el artículo 7 del Reglamento de Consulta Indígena, estableciendo que corresponde a la existencia de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, indicándose además en el mismo artículo las medidas administrativas que no producen una afectación directa respecto de los pueblos indígenas no deben someterse a un proceso de consulta indígena.

Refiere que el instructivo señalado concluye que cada vez que concurra algún impacto significativo sobre algún GHPPI, se producirá afectación directa a la que se refiere el articulo 6 del Convenio 169 OIT, naciendo la obligación de iniciar un PCPI. De esta forma la sola presencia de un GHPPI en el área de influencia de un proyecto no implica que automáticamente este grupo se considere afectado, sino que su presencia en el área de influencia implica que deben ser considerados para efectos de determinar si sobre ellos se generaran impactos ambientales significativos.

De esta manera, la realización de un PCPI en el marco del SEIA es una obligación de carácter excepcional, ya que sólo se iniciará en la medida que: (i) en el área de influencia del Proyecto existan GHPPI; (ii) que dichos GHPPI sean susceptibles de ser afectados directamente por el desarrollo del Proyecto; y, (iii) que la afectación directa diga relación con las características de la nombre reservado en su calidad de tal, es decir, en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad.

En cuanto a la procedencia de llevar a cabo un proceso de consulta indígena en el caso concreto, el titular descartó justificadamente la generación o presencia de alguno de los efectos, características o circunstancias de los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento del SEIA, en atención a que se estableció la inexistencia de reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos por parte del proyecto, lo que justifica que el proyecto no genera o presenta alteración significativa a los sistemas de vida y costumbre de los grupos humanos, en consideración a lo dispuesto en el artículo 7 del RSEIA, sobre la base de lo siguiente:

(i) El proyecto no interviene, utiliza ni restringe el acceso a los recursos naturales empleados como sustento económico, ni a aquellos asociados a prácticas tradicionales, medicinales, espirituales o culturales de los Grupos Humanos de la comuna de Alto del Carmen. En el área de influencia se identificaron majadas utilizados de forma esporádica y estacional por comunidades crianceras, asociadas a las dinámicas agro-pastoriles de veranada e invernada, empleadas principalmente para el descanso y alimentación del ganado durante los meses estivales, sin corresponder asentamientos permanentes. Estas corresponden a las majadas Quebrada Ulloa, Ortiga, Tres Quebradas, Convoy El Gringo, Convoy 2, Tranca Quemada y Potrerillos todas localizadas dentro del área de influencia del Proyecto. En tal sentido, durante la evaluación ambiental del Proyecto, a partir de entrevistas realizadas a comunidades indígenas y crianceros, se corroboró que los desplazamientos de ganado se efectúan de manera estacional durante la veranada, ya sea mediante transporte en camión o recorridos a caballo y a pie, utilizando las majadas como puntos de descanso y pastoreo.

Sobre el particular, dichas prácticas agro-pastoriles no se ven afectadas por el Proyecto, dado que las obras no se emplazan sobre tales áreas ni restringen su acceso. Asimismo, se descartó la existencia de efectos acumulativos sobre el recurso hídrico, considerando que las fuentes de abastecimiento provienen de cuencas distintas, así como sobre la vegetación, fauna y sitios de significancia cultural, dado que no se contemplan nuevas obras en la cuenca del río Potrerillos. Adicionalmente, el Titular mantuvo el compromiso de coordinar con la Dirección de Vialidad la mantención y estabilización de la ruta, concluyéndose que no se generarán presiones combinadas que afecten el uso de los recursos naturales ni las prácticas tradicionales de los grupos humanos del área.

(ii) Respecto de las condiciones de movilidad, en materia de los tiempos de desplazamiento de la población, durante la evaluación ambiental se estableció que el proyecto utilizará como ruta de acceso principal el camino existente Punta Colorada, correspondiente a las rutas D-115 y C-489, aprobado mediante la RCA N°11/1996, manteniendo sus actividades de transporte dentro de los flujos autorizados y sin ejecutar obras sobre la vía. En este contexto, los desplazamientos asociados al Proyecto no superarán el máximo de 60 viajes diarios aprobados, presentando su escenario más exigente durante la fase de operación con un máximo de 23 viajes de ida y vuelta diarios, mientras que en las fases de construcción y cierre se estiman hasta 7 viajes diarios.

Dicho esto, el Titular descartó la generación de impactos significativos, dado que no existe modificación alguna de las vías existentes, y tampoco aumento en los tiempos de desplazamiento de los GHPPI.

(iii) En cuanto a la alteración al acceso o a la calidad de los bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica, dado que el Proyecto contempla la habilitación de un campamento temporal Convoy, ubicado aproximadamente en el km 96 de la ruta C-489, en un sector previamente intervenido, destinado a apoyar la logística y coordinación de las actividades del Proyecto, y que dicho campamento tendrá una capacidad máxima de hasta 75 trabajadores y contará con servicios completos de alojamiento, alimentación y servicios higiénicos, además de un sistema de turnos administrativos y bisemanales, lo que permitirá concentrar la permanencia del personal dentro de sus instalaciones y evitar desplazamientos independientes o la utilización de infraestructura comunitaria, es posible concluir que no existirán alteraciones en el acceso ni en la calidad de los bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica disponible en la comuna de Alto del Carmen.

(iv) Respecto a la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo, es pertinente indicar que los sitios de significancia cultural identificados en el área de influencia se localizan fuera de las áreas de emplazamiento del Proyecto y no presentan superposición espacial ni temporal con las actividades proyectadas.

Asimismo, se realizaron instancias de diálogo informativo con GHPPI del área de influencia, en las cuales se recogieron inquietudes asociadas principalmente al recurso hídrico y a los ecosistemas frágiles, las que fueron abordadas mediante la evaluación ambiental, las medidas de manejo y los compromisos ambientales voluntarios establecidos en la DIA.

En consecuencia, considerando la localización de las obras, su carácter temporal, la baja magnitud de las emisiones y el manejo normativo de residuos y efluentes, se concluyó que el Proyecto no genera riesgos ni efectos adversos significativos sobre la salud significativos sobre la salud de la población, , incluida aquella perteneciente a Grupos Humanos pertenecientes a los Pueblos Indígenas.

Agrega que además se incorporaron compromisos ambientales voluntarios, destacando el denominado “Información y acogida de consultas, reclamos y/o sugerencias” cuyo objetivo es establecer un canal formal de comunicación con las comunidades cercanas al área de influencia del Proyecto y/o con aquellas interesadas en informarse sobre el mismo, asegurando una respuesta oportuna y formal por parte de la Compañía.

Asimismo, el proyecto no puede implicar limitaciones ni interferencias en el desarrollo de prácticas culturales, espirituales o comunitarias de los GHPPI, por cuanto no se registran actividades culturales ni prácticas tradicionales de éstos en el área directamente intervenida por el Proyecto.

En relación con la falta de superposición temporal como al carácter esporádico y estacional del uso del territorio, durante la evaluación ambiental del Proyecto, como en razón de las entrevistas efectuadas y la correspondiente información obtenida a través de fuentes primarias, el titular incorporó medidas de gestión que la recurrente omite de su relato, consistentes en detener el tránsito de vehículos del proyecto cuando exista desplazamiento de ganado, con el fin de evitar interferencias y resguardar la convivencia vial. Esto es relevante, pues, en cuanto a las partes, obras y acciones del Proyecto, es la única interacción que ocurre entre dichas prácticas y el Proyecto; en lo demás, no existe superposición espacial.

Agrega que la CONADI, en su Ord N°962 de 10 de octubre de 2025, se pronunció conforme sobre dicha materia.

Referente a la inexistencia de la localización próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar, se concluyó lo siguiente:

El proyecto no provoca afectaciones sobre recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, consideradas en este artículo respectivo, así como tampoco afecta el valor ambiental del territorio en que se emplazara, debido a que en el área de influencia del proyecto no se encuentran los componentes ambientales citados anteriormente, o no existe superposición espacial sobre éstas en relación a los factores generadores de impacto del Proyecto.

Se reconoce la existencia de cinco Comunidades Indígena Diaguitas y una Asociación Indígena Diaguita, las cuales hacen uso ocasional y estacional de sitios de valor cultural, majadas y áreas de recolección comprendidas dentro del Área de Influencia de Medio Humano. Sin perjuicio de lo anterior, no se registra población indígena con residencia permanente en el área de emplazamiento de las obras, ni los sitios mencionados se encuentran dentro de las superficies directamente intervenidas por el Proyecto. Asimismo, y como fuera referido, no existe superposición espacial y temporal, en razón de las partes, obras y acciones del Proyecto para con el uso de los sitios de significancia cultural reconocidos por parte de los GHPPI. En particular, ceremonias de alta relevancia cultural, como la conmemoración del Año Nuevo Indígena en el sitio Piedra del Indio, se desarrollan durante el período invernal, el cual no coincide con el período de ejecución del Proyecto.

Asimismo, las prácticas tradicionales de transhumancia , criancería y recolección de hierbas medicinales se realizan de forma discontinua y estacional, sin configurar asentamientos permanentes, y no se verán afectadas por el Proyecto, toda vez que las obras no se localizan sobre rutas de desplazamiento tradicional ni sobre los sitios utilizados para el desarrollo de dichas actividades, como al hecho de que el Titular adoptará medidas de gestión adecuadas.

En lo que respecta a la inexistencia de la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, el Proyecto no genera alteración significativa en términos de magnitud y duración respecto al patrimonio cultural de la zona, es posible concluir lo siguiente:

(i) En cuanto a la magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N°17.288, de conformidad a la información levantada por el Titular, no se identificaron hallazgos arqueológicos de acuerdo al informe contenido en el Anexo 2-18 de la DIA “Caracterización de Arqueología”, tras campaña en terreno realizada en el verano del año 2025. Por otro lado, de acuerdo con la caracterización paleontológica presentada en el Anexo 2-19 de la DIA “Caracterización de Paleontología”, existe una posibilidad baja de hallar contenido fosilífero superficial en el área de intervención del Proyecto, atendida la intervención minera histórica en el sector.

(ii) Se descartó la afectación relacionada al patrimonio cultural ateniendo en particular a que los sitios de significancia cultural de tipo arqueológico existentes en el área de influencia del Proyecto se encuentran fuera del área de emplazamiento de este. En este sentido, como releva la Recurrente en su recurso de protección, el más próximo se encuentra a 0,3 km de distancia de la obra más próxima (distancia entre el punto de captación norte de la Bocatoma Convoy y el Cementerio El Convoy, ubicado al norte), respecto del cual no se obstruirá el acceso, ni tampoco se efectuarán acciones que impidan la utilización de dichos sitios de significancia cultural por parte de GHPPI, como se ha mencionado latamente.

(iii) El Proyecto no contempla la afectación a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de la cultura o folclore de algún pueblo, dado que todos los sitios de significancia cultural del Proyecto se ubican fuera del área de emplazamiento del Proyecto, no siendo factible, de acuerdo a las partes, obras y acciones del Proyecto, generar impactos significativos a este respecto. Así, es posible destacar que las obras son de carácter temporal y conllevan un traslado acotado de vehículos entre el Área Campamento Convoy hasta el Área de Prospección, sin que se genere un flujo vehicular que pudiera obstruir el uso requerido de la ruta pública para acceder a los sitios de significación. Se debe considerar, además, que, si bien existen algunos sitios en sectores con acceso controlado, dicho acceso lo genera el proyecto Pascua Lama y no este proyecto. Adicionalmente, en la Tabla 2-44 del Capítulo 2 de la DIA, se presentó un análisis del Artículo 7 del RSEIA considerando las emisiones del Proyecto sobre los sitios de significancia para los GHPPI identificados el Anexo 2-14 “Caracterización de Medio Humano” de la DIA, desde donde es posible concluir que el proyecto no afectará a dichos lugares.

Concluye en este punto que el proyecto ingresó correctamente mediante una DIA, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 85 del RSEIA para efectos de iniciar un PCPI. En este sentido, la mera proximidad territorial al área de influencia del Proyecto no configura, por sí sola, una susceptibilidad de afectación directa, sino que únicamente determina la necesidad de considerar a dichos grupos en el análisis técnico destinado a establecer si se generan o no impactos ambientales significativos sobre sus sistemas de vida y costumbres, cuestión que fue definida en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto.

Sostiene que las plataformas a utilizar por el proyecto no corresponden a las del proyecto Pascua Lama, puesto que en la evaluación ambiental del Proyecto ha quedado determinado que las plataformas son anteriores, incluso, al Proyecto Pascua Lama, no existiendo relación espacial entre este y la modificación actual en evaluación ambiental en el SEIA. De hecho, en la Adenda el Titular presentó información relativa a la existencia de caminos previamente aprobados, como las plataformas existentes, en las cuales incorporó representaciones cartográficas que demuestran la independencia de ambos proyectos.

Refiere que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, en atención a que la recurrente se limita a enunciar esta supuesta vulneración sin desarrollar argumento alguno que permita identificar la forma concreta en que el acto impugnado habría importado una afectación efectiva al derecho de igualdad ante la ley, citando solamente una sentencia de Excma. Corte Suprema, configurándose en dichas materias una manifiesta falta de fundamentación del recurso de protección.

Se muestra que no concurren en la especie actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables al Servicio que permitan estimar configurada una vulneración de derechos fundamentales en los términos exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual resulta improcedente acoger la acción constitucional deducida.

Efectúa un análisis de la garantía supuestamente vulnerada, indicando que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República se refiere a la igualdad ante la ley en un sentido relacional, es decir, sólo es posible asegurar que esta garantía se vulnera -o no- en relación con otras situaciones análogas, que hayan sido resueltas de distinto modo, resultando indispensable para que se entienda vulnerada que la actora acredite un término de comparación valido, esto es, que otros sujetos, encontrándose en una situación equivalente, hayan recibido un trato discriminatorio sin justificación razonable, y que en el caso de autos no la logrado acreditar la existencia de dicho término de comparación, limitándose a efectuar críticas respecto a la decisión adoptada por el SEA Región de Atacama al no haber dado inicio a un PCPI, y a la COEVA Región de Atacama al calificar ambientalmente de forma favorable el proyecto mediante una DIA.

Solicita rechazar íntegramente el recurso con expresa condena en costas.

A folio 19, la recurrida hace presente que doña nombre reservado, por sí y en representación de la nombre reservado, con fecha 11 de marzo de 2026, presentaron reclamación administrativa de los artículos 20 y 30 bis de la Ley N°19.300, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en contra de la Resolución Exenta N°20260300117, de fecha 30 de enero de 2026, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, mismo acto que es recurrido en autos, incluyendo dentro de sus alegaciones las mismas materias que motivaron su recurso de protección.

A folio 34, se trajeron los autos en relación.

Con fecha 8 de mayo de 2026, se procedió a la vista de la causa, alegando por el recurso el abogado don Bruno Barrientos y en contra lo hicieron los letrados señores nombre reservado por la recurrida y nombre reservado por la Compañía Minera Nevada Spa en su calidad de tercero coadyuvante.

A folio 47, se certifica que la causa ha quedado en estudio, suspendiéndose el debate en los términos previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Es dable entender que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda. A contrario sensu, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial de naturaleza administrativa o jurisdiccional, careciendo la entidad exigida por la Constitución Política de la República para su protección por la presente vía de acción.

Cuarto: En la resolución del recurso sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde en primer orden examinar sobre la procedencia del mismo y al respecto cabe considerar que la cautela de protección, en relación con la jurisdicción ambiental posee un carácter excepcional para casos urgentes y, por lo tanto, la tutela de los derechos de los recurrentes sobre estos asuntos debe direccionarse por la vía idónea establecida por la ley.

Por lo anterior, cualquier impugnación de legalidad contra actos administrativos de carácter ambiental debe hacerse valer en la sede que corresponda, es decir, primero debe agotarse la vía administrativa, para luego continuar ante el respectivo Tribunal Ambiental en un procedimiento de lato conocimiento y, por ende, ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección y al carácter breve y sumario del procedimiento que lo rige.

Quinto: De la historia fidedigna de la Ley N° 20.600, cabe considerar lo que sostuvo la señora Presidenta de las Comisiones nombre reservado de ambas Cámaras, Senadora Soledad Alvear, la que sostuvo: “(…) Una de las dificultades que presenta el recurso de protección en que un mismo tribunal, con formación general resuelve una gran variedad de materias. En cambio, si se crean tribunales ambientales- como es el propósito- se obtendrá que un grupo significativo de jueces y profesionales se irán especializando y podrían, por lo tanto, contar con mejores instrumentos sobre estas materias de forma que las decisiones que se vayan adoptando van a ser mejor fundamentadas e, incluso podrían alcanzarse soluciones técnicamente mejor encaminadas que las alcanzadas a través del recurso de protección y concluye expresando que es mas probable que el tribunal ambiental atienda de mejor forma los conflictos en el ámbito medioambiental”.

Sexto: La Excma. Corte Suprema en diversos fallos ha sido coincidente en los criterios asentados en los motivos precedentes, respecto de acciones de protección que se interponen contra actuaciones de contenido técnico- ambiental que evidencian que el criterio de la vía idónea es el que debe emplearse para la resolución de estos conflictos ( Véase Rol 2892-2024, 27.039-2021, 244.799-2023, 5901-2025 entre otros).

Séptimo: Pertinente es señalar que la Ley N° 20.600 proporciona la adecuada tutela judicial y cautelar ya que la misma contempla un sistema especial y suficiente de control administrativo y judicial, lo que lo hace aplicable a la controversia planteada en el presente recurso de autos, en el marco de procedimientos de lato conocimiento y ante una judicatura especializada, lo que lleva a señalar que no puede emplearse una vía de carácter excepcional, cautelar, sin mayores formalidades como lo es el recurso de protección.

Octavo: Por otra parte, no existe un derecho indubitado puesto que tanto la recurrente como la recurrida según se desprende de los escritos de la causa sostienen posiciones contrapuestas dado que la recurrente estima que la Resolución de Calificación Ambiental fue dictada fuera de las normas legales generando los efectos que contempla el articulo 11 de la Ley N° 19.300, además señala que hay afectación directa respecto de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, repara que no hubo un proceso de consulta de pueblos indígenas , también alegó que hubo uso de plataformas vinculadas al proyecto Pascua Lama, todas estas cuestiones fueron rebatidas por la recurrida en su extenso informe que se hace cargo de cada una de esas pretensiones.

De lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no se avizora la existencia de algún derecho indubitado en favor de los recurrentes, pues los hechos que sirven de sustento al presente recurso de protección se encuentran absolutamente discutidos por la recurrida, por lo que, existiendo posiciones antagónicas, no corresponde a esta sede jurisdiccional zanjar el conflicto que existe entre los litigantes.

Noveno: Por otra parte, el acto reclamado por la recurrente no tiene el carácter de terminal puesto que a folio 19, doña nombre reservado, por sí y en representación de la nombre reservado, con fecha 11 de marzo de 2026, presentaron reclamación administrativa de los artículos 20 y 30 bis de la Ley N°19.300, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en contra de la Resolución Exenta N°20260300117, de fecha 30 de enero de 2026, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, mismo acto que es recurrido en autos, incluyendo dentro de sus alegaciones las mismas materias que motivaron su recurso de protección.

Décimo: Por lo que se ha venido razonando, se ha de rechazar el recurso de protección como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la nombre reservado, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, representada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Protección N° 203-2026.

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