nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 203-2024, sentencia de 5 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la recurrida acreditó el cese de los descuentos y la devolución de lo deducido, por lo que la acción perdió oportunidad y no subsiste la vulneración al derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos y considerando:
Primero: A folio 1, el 17 de abril de 2024, compareció don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección a favor de don nombre reservado, empleado, con domicilio laboral en el Hospital Diego de Almagro, ubicado en Juan Martínez de Rozas S/N, Diego de Almagro, región de Atacama, y en contra de la Caja de Compensación Asignación Familiar 18 nombre reservado, representada por su gerente general don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que indica, el que vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone.
Indica que el 04 de marzo de 2004 el recurrente contrajo un crédito con la recurrida, el que se pagaría en 12 cuotas mensuales de $148.674 cada una, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833.
Añade que, transcurridos un par de meses, don nombre reservado fue desvinculado de su trabajo, por lo que los pagos realizados mediante descuentos por planillas dejaron de efectuarse.
Ante esto, explica que, tras diversas conversaciones, fue imposible para las partes llegar a un acuerdo sobre la forma de proseguir con el pago de las cuotas, por lo que el actor quedó en mora.
Explica que, durante esa época, don nombre reservado estaba al tanto de que sería demandado, ya que así se lo habían advertido telefónicamente del área de cobranza extrajudicial de la recurrida, sin embargo, nunca fue notificada de demanda alguna.
Así las cosas, refiere que han transcurrido más de 10 años sin que la Caja de Compensación 18 nombre reservado lo demandara judicialmente, a lo que adiciona que el actor, durante los últimos años, ha trabajado con diversos empleadores suscritos a Cajas de Compensación, sin que en ningún momento se le descontara una cuenta a través del sistema “Intercaja”.
Sin embargo, la situación cambió cuando el recurrente tomó conocimiento el día 31 de marzo de 2024 a través de su liquidación de sueldo, que su remuneración no fue entregada de forma íntegra, pues figuraba el siguiente descuento a favor de la recurrida: “nombre reservado 148.674”.
De este modo, indica que la Caja de Compensación Los Andes, efectuó un descuento mediante el sistema de cobro Intercaja, a favor de la recurrida.
En cuanto al derecho, cita el artículo 22 de la ley 18.833 el que faculta a las Cajas de Compensación a efectuar los denominados “descuentos por planilla” directamente de la remuneración de los trabajadores afiliados, sin embargo, destaca que dichas entidades son órganos intermedios sujetos a la Carta Fundamental y a las leyes, de tal modo que no puede hacer un uso irracional y caprichoso de las derechos y facultades que el ordenamiento jurídico les confiere.
Invoca fallo de la Excma. Corte Suprema, cuyo contenido reproduce, y que inciden en casos semejantes al de autos.
En la parte conclusiva pide acoger el recurso, con costas, y que se ordene a la recurrida a abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de sus remuneraciones; y, que se reembolsen los montos indebidamente descontados en el plazo que indica.
Acompaña los siguientes documentos: 1.-Liqudiación de sueldo del mes de marzo de 2024. 2.- Detalle de deuda de Caja de Compensación 18 nombre reservado.
Segundo: A folio 11 comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, quien evacua el informe solicitado, señalando que, con fecha 04 de marzo de 2004, el señor nombre reservado solicitó a la recurrida, la suma de $1.571.342, pagadera a una tasa de 1,49%, en 12 cuotas mensuales (once cuotas por $148.674 y una última cuota de $48.674).
Añade que el actor pagó oportunamente, solo la primera cuota del referido crédito, luego de lo cual la operación quedó en morosidad desde la segunda cuota, cuyo vencimiento se encontraba pactado para el 10 de junio de 2004.
Refiere que, una vez advertida la circunstancia anterior, se activaron los respectivos mecanismos de cobro extrajudicial, entre ellos, la incorporación del crédito en la base de aquellas operaciones morosas que pueden y deben ser cobradas a la deudora, mediante el descuento en sus remuneraciones, tanto por la Caja acreedora como por las demás C.C.A.F. que forman parte del sistema integrado de recaudación, conocido como Intercajas.
Todo ello, en estricto apego a la normativa que regula la actividad.
Expresa que, gracias a la intermediación de C.C.A.F. Los Andes, la recurrida ha logrado retomar la recaudación por esta operación de crédito morosa.
Luego, en ejecución del mandato legal establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833, su empleadora actual descontó de su remuneración de marzo de 2024 la cuota mensual pactada con esta Corporación, por la operación de crédito morosa referida precedentemente.
Invoca los artículos 58 del Código del Trabajo, 22 de la ley 18.833 y artículo 22 de la Ley 17.322, para sostener la inexistencia de una actuación ilegal o arbitraria de su parte.
Sin embargo, refiere que, sin reconocer los fundamentos del recurso de protección, ha dispuesto el cese del cobro del crédito y la restitución al actor de las sumas descontadas en sus remuneraciones, desde marzo de 2024, a la fecha del informe.
Así, en cuanto al cese del cobro, puntualiza que tratándose de un descuento realizado bajo el sistema integrado de recaudación “Intercajas”, la recurrida ha tomado contacto con C.C.A.F. Los Andes, de forma tal que la operación del recurrente sea excluida de las nóminas de cobros dirigidos a su empleadora para evitar eventuales futuros descuentos.
Por su parte, sobre la restitución comprometida, solicita que el actor informe al correo electrónico correo reservado una cuenta bancaria de su titularidad (junto a los demás datos pertinentes), con el fin de instruir la restitución referida, mediante una transferencia electrónica, de la que se dará cuenta a esta Corte tan pronto se produzca.
A folio 13 la recurrida señala que, en concordancia con su informe, se registró el cese del cobro de la operación de crédito aludida, consignando la correspondiente justificación, con fecha 29 de abril de 2024, tal como consta en la imagen que inserta.
Lo anterior, según refieren, implica que el crédito del señor nombre reservado, ha sido expresamente excluido de las gestiones de cobro de la recurrida, incluyendo también el sistema integrado de recaudación conocido como “Intercajas”.
Luego, señala que no se han materializado nuevos descuentos, en pago de esta operación de crédito, constando únicamente aquel reflejado en la liquidación de remuneraciones del recurrente de marzo de 2024.
En cuanto a la restitución comprometida, acompaña comprobante de consignación judicial, realizada con fecha 30 de mayo de 2024, por un monto de $148.674, correspondiente a la devolución del descuento realizado, en la remuneración aludida.24.
A folios 15 y 16 ministro de fe esta Corte certifica que con fecha 31 de mayo pasado han sido consignados en la cuenta corriente jurisdiccional de este Tribunal de Alzada la suma de $148.674 correspondiente al certificado de depósito que se indica.
Tercero: El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.
Cuarto: Para analizar la situación planteada por la parte recurrente deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional.
En este ámbito, en su informe la recurrida da cuenta, de manera documentada, de haberse dispuesto y registrado en sus sistemas el cese de los descuentos a practicarse al actor, así como también la deducción de la suma de $148.674 de sus remuneraciones de marzo de 2024, por lo que esta acción ha perdido oportunidad, no existiendo una situación jurídica de vulneración de derechos fundamentales que cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-203-2024.