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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 203-201412 jun 2014

Protección contra empresa Aguas Chañar S

Fecha
12 de junio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 203-2014, sentencia de 12 de junio de 2014

Resumen

Se desestima la protección contra Aguas Chañar por haberse superado la emergencia con la desinfección y limpieza inmediatas el mismo día del evento, lo que hace perder oportunidad al recurso.

Texto íntegro

Foja: 35 Treinta y Cinco C.A. de Copiapó Copiapó, doce de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 11, don nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la empresa Aguas Chañar S.A., representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado. Señala al efecto que es dueño de una propiedad ubicada en domicilio reservado, donde vive junto a su familia y también posee un local comercial. Indica que desde el año 2008, se han producido en varias ocasiones inundaciones con aguas servidas en su inmueble, lo que sucede como consecuencia de la obstrucción del alcantarillado público que pasa por el frente de su casa. Expresa que el último de estos eventos se produjo el día 10 de abril de 2014, oportunidad en que se presentó personal administrativo de la recurrida, a constatar los daños producidos en sus bienes, confeccionándose un listado de éstos. Afirma que estas situaciones provocan un evidente peligro y perjuicios no sólo para los moradores de la vivienda, ya que se ven expuesto a un potencial foco infeccioso y obligados a vivir en un ambiente inaceptable e inhumano, sino que también afecta su desempeño comercial por cuanto le es imposible realizar sus funciones en dichas condiciones, vulnerándose con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 8 de la Carta Fundamental, a saber, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación.

Solicita acoger el presente recurso y se que se ordene a la recurrida tomar las medidas que sean necesarias para terminar con el problema, con costas.

Acompaña copia de certificado de avalúo de su propiedad y set de fotografías del inmueble después de los hechos acontecidos el día 10 de abril de 2014.

A fojas 25 informa la abogada doña Natalia Segovia Céspedes, en representación convencional de la recurrida Aguas Chañar S.A., quien luego de sintetizar los argumentos del recurso de protección que se conoce, expresa que el día 10 de abril del presente año, a las 10 a.m., se informó al departamento comercial de la empresa, sobre la existencia de un rebalse de colector público ubicado en calle Vallenar, en la Población Rosario, de esta ciudad, a la altura del N° 774. Conforme lo anterior, señala, personal de Aguas Chañar S.A. concurrió a dicho domicilio, constatándose el colapso y rebase del colector público mencionado, el cual provocó el ingreso de aguas servidas a tal propiedad. Agrega que personal contratista concurrió al domicilio afectado a objeto de realizar la inmediata desinfección y limpieza del lugar, tarea que finalizó a las 11:40 a.m. del mismo día, lo que se demuestra con el Informe de Catastro firmado por el recurrente y la Ficha de Trabajo de Emergencia de la Empresa Contratista N° 009355, que se acompañan en un otrosí.

Indica asimismo que finalizadas las tareas descritas, acorde con la política de la empresa, se contactó al recurrente con el objeto de indemnizar cualquier daño material causado, indicando éste que dado que sus bienes materiales no fueron afectados seriamente, no procedía indemnizarle monetariamente.

Señala asimismo que esta situación constituye la primera de éste tipo para con la propiedad afectada, siendo solucionada el mismo día del evento, no siendo efectivo que antes del 10 de abril de 2014, se hubieran producido otros rebalses, materia respecto de la cual el recurrente no acompaña antecedente alguno, añadiendo que con anterioridad los problemas han sido de arranque o de cámara domiciliaria, los cuales, conforme a la normativa sanitaria, no son de competencia y responsabilidad de Aguas Chañar S.A., sino del dueño de la propiedad en que la cámara domiciliaria se encuentra.

Más adelante, sostiene la empresa adoptó de inmediato las providencias tendientes a solucionar y poner término a la situación ocurrida al recurrente, quedando el colector reparado y el domicilio limpio y desinfectado, el mismo día de ocurrido el evento, solo 1 hora y 40 minutos más tarde, de modo tal que aquél, por intermedio de esta acción constitucional, se encuentra pidiendo poner término a una situación que fue inmediatamente reparada por la empresa recurrida, sin que exista actualmente la realización de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que pueden amenazar perturbar o privar al recurrente del ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, siendo por tanto inexistente la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por último y luego de sostener que el recurrente no se hace cargo de fundamentar el grado de afectación de las garantías constitucionales que estima vulneradas, solicita se rechace el recurso de protección.

Acompaña copia de la Ficha de Trabajo de Emergencia y copia del Informe de Catastro de Emergencia, a que hace referencia en su escrito.

A fojas 32 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que el recurso de protección, como uniformemente lo ha señalado la Jurisprudencia, por su propia naturaleza, en cuanto mecanismo de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, está destinado a solucionar problemas de evidente y actual infracción a derechos constitucionales. Sin embargo, en este caso, como puede advertirse del informe de la recurrida, empresa Aguas Chañar S.A., la situación de emergencia descrita por el recurrente en su libelo, fue prontamente superada con una inmediata desinfección y limpieza del lugar, el mismo día de ocurrencia, habiéndose la empresa, además, contactado con el afectado, todo lo cual hace imposible que esta Corte entre a discernir respecto de las supuestas vulneraciones denunciadas, relativas al derecho a la vida, la integridad física y psíquica, y vivir en un ambiente libre de contaminación, que se le imputan a la recurrida, al haber perdido oportunidad el presente arbitrio.

Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema en esta materia, SE DESESTIMA el recurso de protección deducido por don nombre reservado nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministros señor Pablo Krumm de Almozara.

Rol 203-2014.

Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado, señora nombre reservado. No firman la señora nombre reservado y el señor nombre reservado, no obstante haber asistido a la vista del recurso por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo de conformidad al Código Orgánico de Tribunales y por estar con licencia médica, respectivamente. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a doce de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.