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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2-202618 may 2026

Protección contra COOPEUCH

Fecha
18 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 2-2026, sentencia de 18 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra COOPEUCH y la UAF: la alerta PEP se ajustó a la regulación y no se acreditó que la negativa del crédito fuera ilegal o arbitraria, sino un tratamiento diferenciado del cliente.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó En Copiapó, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente: 1°) A folio 1, comparece nombre reservado, chilena, casada, médico, domiciliada en domicilio reservado, Región de Atacama; nombre reservado, chilena, divorciada, abogada, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule y nombre reservado, chilena, casada, profesora, domiciliada en domicilio reservado, Región de Atacama, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 números 1,2,4,15 y articulo 20 de la Constitución Política de la República, deducen recurso de protección de garantías constitucionales en contra de COOPEUCH, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por nombre reservado, del mismo domicilio y en contra de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, del mismo domicilio.

Indican respecto de la recurrente nombre reservado, que esta se desempeña hace 20 años en salud primaria, actualmente en CESFAM de Vallenar.

Señalan que el 14 de agosto de 2025 el hijo mayor de nombre reservado fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Las Condes y que su cuenta hospitalaria arrojó la suma $3.412.216. Al no contar con recursos suficientes solicitó un crédito de consumo. Dicen que, a pesar de sus buenos antecedentes, BCI no le dio el préstamo.

Mencionan que el 8 de diciembre de 2025 la misma nombre reservado solicitó un crédito en COOPEUCH. Luego, el 12 de diciembre de 2025, consultó personalmente a la ejecutiva quien le respondió con evasivas, a pesar de lo cual la solicitante entregó nuevos datos para acceder al crédito como la escritura pública de su casa y un documento de vehículo motorizado. Con todo, la ejecutiva le dijo que el trámite, por política de la empresa, no iba a ser rápido.

Destacan que en un momento de descuido de la ejecutiva, nombre reservado observó que aquella mantenía en su poder un documento impreso en el que aparecía su RUT y con mayúscula la frase: “Partido Unión Demócrata Independiente”. Dijo que consultó por qué aparecía asociada a ese partido, en atención a que nunca había militado allí, recibiendo como respuesta: “no es por Ud.

Sra. nombre reservado, es un hermano suyo”.

Sostienen que hablaron sobre el asunto con su hermana nombre reservado, quien le contó que hacía tiempo (cuatro años aproximadamente) había renunciado a ese partido político.

Finalmente, el 16 de diciembre de 2025, COOPEUCH le informa verbalmente a nombre reservado que el crédito había sido rechazado.

Respecto de la recurrente nombre reservado señalan que esta se desempeña en el Servicio Nacional de Migraciones y como funcionaria pública desde hace más de 11 años. Dicen que no milita en partido político desde el año 2022.

Indican que solicitó crédito en FINANCOOP, que tiene convenio con el servicio para el que trabaja, pero tampoco le dieron crédito por sobre $1.300.000, de la misma forma que aconteció con su hermana nombre reservado.

Añaden que nombre reservado consultó en dos instituciones financieras, pero no hubo resultados positivos. Todo a pesar de que no mantenía deudas, presentaba trabajo dependiente y antigüedad laboral.

Exponen que el 23 de diciembre de 2025 obtuvo el certificado histórico de afiliación política del SERVEL, el que dice que militó entre los años 2019 a 2022 en la UDI.

Finalmente, en cuanto a los hechos de la recurrente nombre reservado, dicen que se dedica a la docencia rural en Alto del Carmen por más de 25 años.

Mencionan que también tuvo problemas para obtener crédito ante bancos e instituciones financieras, entre ellas COOPEUCH.

Las recurrentes plantean en conjunto que el correo electrónico de COOPEUCH, que fue foto captado por nombre reservado cuando fue atendido por una ejecutiva, les permitió tomar conocimiento de la “alerta PEP” en Bancos e Instituciones Financieras.

Indican que esta deriva de la Circular n°62 de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), de 19 de marzo de 2025, la que entró en vigencia el 1 de junio 2025 y que imparte instrucciones de carácter general a las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3, inciso primero, de la Ley 19.913.

Refieren sobre la importancia de conocer los criterios para calificar a una persona como PEP, quiénes son y por cuánto tiempo se mantienen en dicha categoría, haciendo presente que la ley del ramo no lo define.

En relación a las garantías vulneradas señalan que el proceder de las recurridas vulnera la igualdad ante la ley, en tanto sostienen que han sido arbitrariamente discriminadas al levantarse la “alerta PEP” en el sistema de Bancos e Instituciones Financieras, estableciendo un plazo de 4 años o más y porque se indica que la persona consultada es catalogada como PEP por ser hermana de ex consejero nacional de cierto partido político.

Recuerdan de paso el texto del artículo 2, letra g), de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, Subrayan que todas las instituciones indicadas en el artículo 3, de la Ley 19.913, cuentan con información de la recurrente nombre reservado por haber sido militante de la UDI, a pesar de que renunció a dicha entidad hace aproximadamente cuatro años y que sus hermanas, también recurrentes, son afectadas aún hoy por la alerta PEP.

Dicen que estos hechos afectan otras garantías constitucionales como el derecho al respeto de la vida privada y honra y el derecho a asociarse sin permiso previo.

Hacen presente que no puede existir en este caso una operación sospechosa porque la situación descrita no cuadra con la hipótesis normativa contenida en la Ley 19.913.- Concluyen indicando que las recurrentes han sido abiertamente discriminadas, de manera arbitraria, asociadas a un partido político, por un amplio listado de instituciones, en virtud de la autorización desproporcionada de la UAF, quien, sin respetar la jerarquía normativa del país ha dejado de cumplir con su deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución, así como los derechos resguardados por los tratados internaciones ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Piden, al cerrar su presentación, que se acoja el recurso declarando que las recurrentes fueron privadas, perturbadas o amenazadas en sus derechos contenidos en el artículo 19, números 1, 2, 4 y 15, de la Constitución Política y demás normas nacionales o internaciones, por parte de las entidades recurridas y por cualquier otra persona natural o jurídica que esta Corte estime como causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, dejando sin efecto la alerta PEP asociada a las recurrentes. 2°) A folio 17, evacúa informe la requerida COOPEUCH solicitando el rechazo del recurso por manifiesta falta de fundamentos de hecho y de derecho, con costas.

Indica que su proceder obedece al cumplimiento de deberes legales de prevención y gestión de riesgos, que motivan activar la diligencia respectiva cuando aparecen alertas sobre personas políticamente expuestas (PEP).

Cita al efecto la circular UAF nº 62 y el capítulo 1-16 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la CMF, que contemplan medidas reforzadas respecto de las PEP y, en determinados casos, de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad.

Sostiene que en el presente caso cuando la recurrente nombre reservado ingresó su solicitud de crédito en el sistema arrojó un vínculo de parentesco con una persona que detentó la condición PEP, su hermana nombre reservado.

Aclara que esta alerta no significa el rechazo de la petición sino solo la activación de un protocolo interno de debida diligencia reforzada (Protocolo MPO 156-6), esto es, el encauzamiento de la operación por un circuito de revisión más exigente Explica que una cosa es la definición normativa de PEP y los parámetros temporales asociados a esa categoría y otra distinta, es pretender que dicho parámetro temporal opere como una suerte de “caducidad” que impida activar controles reforzados ante una alerta de riesgo.

Señala que los sistemas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo funcionan —por diseño— con perfiles de riesgo, trazabilidad y elementos históricos, cuya finalidad es evitar que la institución opere sin datos cuando se presentan antecedentes para la debida diligencia.

Menciona que el límite temporal asociado a la calidad de PEP es un umbral mínimo o básico de tratamiento reforzado en los casos respectivos, sin que resulte un derecho subjetivo a exigir tramitaciones sin alerta, ni menos la desactivación del sistema por medio del ejercicio de acciones judiciales.

Subraya que lo que las recurrentes entienden por discriminación es solo el funcionamiento normal del sistema de cumplimiento que asegura que toda operación cursada debe respetar el estándar legal y regulatorio que la enmarca.

Refiere que no le consta y que tampoco el recurso el recurso acompaña algún antecedente de que la solicitud de crédito haya sido rechazada por la sola activación de la alerta PEP.

Dice que se le imputa un supuesto, una elucubración, una simple conjetura construida sobre un relato incompleto.

Menciona que el lapso transcurrido desde la activación de la alerta PEP es demasiado breve como para pretender que exista una decisión terminal o acusar una supuesta discriminación.

Precisa que solo ha existido en este caso una tramitación en curso, condicionada —como en cualquier evaluación crediticia— a la entrega oportuna y formalmente idónea de los antecedentes que permitan completar el proceso conforme a los estándares de cumplimiento.

Puntualiza que una vez activada la alerta denunciada COOPEUCH requirió la documentación adicional a la solicitante para dar cumplimiento a la debida diligencia reforzada, esto es, declaración de origen de fondos, acreditación de patrimonio y certificados debidamente válidos y verificables.

No obstante la solicitante no satisfizo los requerimientos en la forma exigida, situación que impidió cerrar la revisión de cumplimiento.

Además, hizo presente que la solicitante no acompañó ningún dato que permitiera justificar la desafiliación política u otros antecedentes que sirvieran para contextualizar la coincidencia revelada por el sistema.

Destaca que el correo electrónico acompañado por la recurrente no da cuenta del rechazo de la solicitud sino solo permite visualizar la activación de una alerta de cumplimiento que exige reingresar y encauzar la solicitud por el circuito asociado a estándares reforzados.

En definitiva, dice que en el presente caso solo existe el cumplimiento de obligaciones regulatorias y la tramitación de una solicitud sujeta a estándares especiales.

Concluye señalando que el recurso debe ser rechazado porque se construye sobre un eventual hecho discriminatorio, situación alejada de la realidad.

Dice también que el presente recurso de protección no resulta la vía idónea para conocer la cuestión denunciada, y que la recurrente, al tener la calidad de socia, puede presentar una solicitud para resolver la controversia de conformidad a la ley de Cooperativas.

Finalmente, destaca que todas las recurrentes carecen de un derecho indubitado susceptible de tutela por esta vía cautelar, en tanto no existe un derecho constitucional a la aprobación de un crédito, ni el derecho a que su tramitación se realice con celeridad excepcional prescindiendo de los controles de debida diligencia exigidos por la normativa vigente. 3°) A folio 20, se evacúa informe requerido por la recurrida Unidad de Análisis Financiero.

Señala que la UAF fue creada por Ley 19.913. Es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objetivo prevenir e impedir la utilización de distintos sectores de la actividad económica para la comisión de los delitos de lavado de activo y financiamiento del terrorismo.

Expone que la ley referida faculta a la UAF a realizar diversas labores, entre las que se encuentra el impartir instrucciones generales para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, al tenor de lo establecido en la letra f), del artículo 2, de la referida Ley 19.913.- Manifiesta que la señalada facultad se materializa a través de la dictación de circulares para lograr el cumplimiento de la normativa legal, las que además permiten considerar las diversas realidades que presentan los sujetos obligados según sus distintas actividades económicas, fijando procedimientos y herramientas que obligan a generar sistemas de prevención efectivos.

Destaca que la principal norma aplicable a todos los sujetos obligados es la circular n°62 - 2025, que contiene el conjunto de obligaciones que los sujetos obligados deben implementar, encontrándose entre estas, aquellas referidas a la identificación de clientes PEP, en particular lo dispuesto en el literal H, que se refiere a las personas expuestas políticamente, indicándose en los literales h.1 y h.2, los conceptos principales: h.1) Son calificadas como PEP los chilenos y extranjeros que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas destacadas en un país, hasta a lo menos un año de finalizado el ejercicio de estas. La presente regulación dispone los mínimos a considerar por los sujetos obligados, quienes en consideración a su Política de Riesgo podrán calificar dentro de esta categoría a otras personas, como también extender los plazos mínimos que hayan sido fijados. h.2) Se incluyen en la categoría PEP a jefes de estado o de un gobierno, políticos de alta jerarquía, funcionarios(as) gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos(as) ejecutivos(as) de empresas estatales, así como sus cónyuges, conviviente civil y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y las personas naturales con las que hayan celebrado un pacto de actuación conjunta mediante el cual tengan poder de voto suficiente para influir en sociedades constituidas en Chile.

Precisa que las disposiciones de esta circular dan cuenta de mínimos y que los sujetos obligados pueden incluir más categorías en sus listas y pueden considerar un tiempo diferente para aplicarles esta categoría. La circular indica la lista mínima de cargos a nivel nacional y señala un plazo de un año desde que dejan sus cargos, como plazo mínimo.

Sostiene que la UAF no crea ni genera listas PEP ni tampoco genera las alertas PEP, como da a entender la recurrente.

Indica que la lista contenida en la circular n°62, de 2025, corresponde a cargos o roles que deben considerarse en la categoría en análisis, luego, cada sujeto obligado decide y determina la manera en que hará la identificación de dichos clientes, en conformidad con su política de manejo del riesgo.

Menciona que de esta forma los sujetos obligados pueden incluir en la categoría PEP a otros cargos o roles relevantes y también el tiempo desde que dejan sus cargos, siendo el periodo de un año solo el mínimo a considerar.

Expresa que en este caso los miembros de las directivas de los partidos políticos forman parte de la lista incluida en la circular, pero las instituciones financieras según los antecedentes que aportan las recurrentes podrían extender el plazo desde que dejan su cargo a 4 años o simplemente podrían contar con información desactualizada.

Reitera que la regulación de la UAF tiene un carácter de mínimo y los sujetos obligados pueden ir más allá de la norma, conforme a sus políticas de riesgo.

Explica que la identificación de los clientes PEP se enmarca en lo que se denominada DDC (debida diligencia del cliente) y es un elemento que resulta relevante a considerar para analizar las operaciones y transacciones que dicho cliente lleva adelante. Así, una institución financiera debe conocer cuál es la profesión y los ingresos de un cliente, del mismo modo que debe saber si dicho cliente es PEP o no, ya sea PEP directo, como lo sería la recurrente nombre reservado, o indirecto como lo serían las demás.

Plantea que la identificación y el reporte de operaciones sospechosas dice relación con un proceso distinto, que concluye con un reporte a la UAF que es utilizado para la elaboración de informes de inteligencia financiera. Por tanto, la presencia de un cliente PEP no tiene como correlato la existencia de una operación sospechosa. Por ello la negativa de un producto financiero no equivale a una operación sospechosa y el objetivo de la identificación de operaciones sospechosas es que las mismas sean reportadas, no que las instituciones se inhiban o abstengan de realizar la operación.

Ratifica que en el presente caso la negativa de productos financieros, sus razones y motivos, deben ser explicadas por la institución financiera involucrada.

Por último, expresa que la identificación de clientes PEP no tiene por finalidad impedir que estos realicen operaciones comerciales, ni que la normativa imponga una prohibición de dichas características, sino que consideren dicha información como parte del análisis de las operaciones de sus clientes, por lo que la UAF no cuenta con facultades para instruir a los sujetos obligados sobre cuáles transacciones realizar y cuáles no, materia entregada completamente al ejercicio de su libertad económica. 4°) Se ha promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente interponga la acción dentro del breve plazo de treinta días desde que ha ocurrido la vulneración constitucional o desde que ha tomado conocimiento de ella y, además, acredite suficientemente: 1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental. 2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados. 3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas. 5°) Para enfocar debidamente la resolución del presente caso conviene precisar el acto que ha impulsado el ejercicio de la acción de protección de garantías constitucionales.

Este devino de la activación de la denominada alerta PEP, surgida en la etapa de recopilación de antecedentes, luego de la presentación de una solicitud para la aprobación de crédito monetario formulada, el 12 de diciembre de 2025, por la recurrente nombre reservado ante la entidad denominada COOPEUCH. Activación de alerta PEP que eventualmente también afectó las solicitudes crediticias de las otras hermanas nombre reservado, quienes en su conjunto se entienden afectadas por la calidad PEP que, atendido el paso del tiempo, no debiera interponerse entre estas y la obtención del crédito que se pretende en el sistema financiero.

La citada activación de la alerta PEP, fue conocida por la recurrente nombre reservado el día 11 de diciembre de 2025, producto de la foto captura de correo electrónico entre funcionarios de la entidad recurrida, cuyo texto es del siguiente tenor: “informamos que de acuerdo con lo establecido en la Circular Nro. 62 de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Capítulo 1-16 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero(CMF), la persona consultada corresponde a una Persona Expuesta Políticamente (PEP) dado que se trata de HERMANO DE –EX CONSEJERO NACIONAL PARTIDO UNION DEMOCRATA INDEPENDIENTE.

En atención a nuestra Política para operar con una PEP, se requiere de una debida diligencia por parte de la Subgerencia de Cumplimiento…” y agrega: ”…Una vez realizada la debida diligencia, la subgerencia de cumplimiento solicitará autorización del Gerente Regional para operar con la PEP (texto extraído del recurso de protección, pág. 3).

De manera que el acto recurrido es esta denominada alerta PEP que, en el decir de las recurrentes fue el acto discriminatorio que impidió el acceso al financiamiento ante la entidad denominada COOPEUCH.

La alerta PEP, según los antecedentes recopilados en la causa, deviene del ejercicio de las atribuciones del ente público denominado Unidad de Análisis Financiero. 6°) Entonces para emitir un pronunciamiento sobre la eventual vulneración de los derechos constitucionales de las recurrentes por causa de la incidencia de la alerta PEP en sus respectivas peticiones crediticias, convendrá esclarecer qué es o cuál es el sentido de esta alerta PEP, quién es la autoridad que la emite y cuáles son sus efectos.

La UAF, institución regulada en la Ley 19.913, cuya finalidad reside en prevenir e impedir el uso del sistema financiero y de otros sectores de la economía, para la comisión de los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, dispone de una serie de atribuciones para el cumplimiento de su misión.

Específicamente, el artículo 2°, letra f), del citado cuerpo normativo, permite a la UAF: “impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución. Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8 de la Ley 18.314”.- En términos sencillos, para evitar la propagación de los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, la UAF podrá, por una parte, impartir instrucciones a las entidades sobre las cuales tiene competencia -entre ellas bancos e instituciones financieras- con la finalidad de que estas le reporten las operaciones gestionadas ante ellas así como también las personas a quienes involucra y, de otro lado, encargarse de regular el tratamiento de los sujetos obligados por la Ley 19.913, todo con la finalidad de que la UAF pueda adoptar las medidas permitidas por el ordenamiento jurídico, a fin de prevenir la realización de las operaciones catalogadas como sospechosas, desactivándolas y denunciando a los responsables en coordinación con otras entidades estatales.

En efecto, el artículo 3°, de la Ley en tratamiento, establece el deber de informar a la UAF que recae sobre una serie de instituciones relacionadas con el ámbito financiero. Este deber de informar impone a las personas naturales y a las personas jurídicas respectivas, la obligación de informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

Se entenderá por operaciones sospechosas, al tenor de lo previsto en el mencionado artículo 3°, inciso segundo, “todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbre de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la Ley 18.314 (derogada) o sea realizada por persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (…)”. 7°) De forma que la materialización de una parte sensible de la prevención que el Estado de Chile despliega para evitar la propagación de los delitos que motivan la existencia de la UAF, se manifiesta a través de las atribuciones que ejerce esta última entidad, especialmente en cuanto le está permitido emitir una serie de instrucciones para ordenar el deber de informar a que se ha hecho referencia y para estandarizar el tratamiento diferenciado de los sujetos obligados, entre ellos, bancos y otras entidades afines.

Como lo afirma la UAF en su informe, la principal norma aplicable a todos los sujetos obligados es la circular n°62 - 2025, que contiene el conjunto de los compromisos que los sujetos obligados deben implementar para procurar el combate a la delincuencia, encontrándose entre estas, las referidas a la identificación de clientes PEP, en particular lo dispuesto en el literal H, que se refiere a las personas expuestas políticamente. En esta parte nos remitimos a la información contenida en los literales h.1 y h.2, ya citados, a propósito del informe referido.

Esta circular n°62 – 2025, de 19 de marzo de 2025, emitida por la UAF, es la encargada de entregar los lineamientos generales para regular el deber de informar sobre los sujetos obligados.

Entre otras cuestiones contenidas en la circular la situación que nos importa es la desarrollada en el punto H., sección en que se regula la situación de las personas políticamente expuestas (PEP).

Allí se registran una serie de autoridades que por el cargo que desempeñan presentan la calidad aludida. A estas se suman las personas relacionadas con estas autoridades por vínculo contractual o consanguíneo. En forma específica, en lo que interesa a estos autos, se expone en la letra h.3 que también resultan PEP los miembros de las directivas de los partidos políticos.

Respecto de estas personas y de sus cercanos, la circular dispone que los sujetos obligados -bancos, instituciones financieras y otros- deberán adoptar, en la medida que tengan noticia de que estas desean operar en el sistema, el cumplimiento de una serie de medidas que la circular detalla en el punto h.4. En esta subsección la UAF conmina a las entidades afectas a su control que deberán implementar una serie de acciones concretas para llevar a cabo la evaluación de la operación que sus clientas puedan requerir.

En concreto la circular n°62 – 2025 les impone obtener y exigir la aprobación de la operación por medio de la intervención de la alta gerencia de la institución para establecer relaciones comerciales con una PEP, o que ha pasado a tener esta calidad cuando la relación comercial es previa a dicha condición; a tomar medidas razonables para definir la fuente del patrimonio, la fuente de los fondos con los que operan los clientes y beneficiarios finales identificados como PEP, y el propósito de la operación; e implementar procedimientos y medidas de debida diligencia y conocimiento del cliente continua intensificada sobre la relación comercial con la PEP. 8°) Como es posible observar del instrumento recién revisado, así como de las atribuciones de la UAF previstas en la Ley 19.913, la categoría PEP y sus consecuencias se enmarcan dentro de una política legislativa de prevención del delito que afecta, en el caso concreto, a ciertas autoridades y a sus personas más cercanas, exigiendo para los sujetos obligados a cursar las operaciones financieras en que aquellos intervengan, de una serie de medidas que importan la materialización del deber de informar contenido en la Ley 19.913, de forma que la eventual aparición de la alerta PEP dentro del proceso de evaluación que siguen las instituciones financieras para aprobar o rechazar la solicitud de crédito no impresiona como vulneratoria, por sí sola, de los derechos de los clientes o solicitantes de crédito ante dichas entidades, sino que responde a la satisfacción de deberes impuestos por la ley y por la autoridad reguladora del sector a fin de enfrentar el crimen organizado. 9°) En el caso específico presentado por las recurrentes, más precisamente en la situación relatada por nombre reservado, se advierte que la intervención de la alerta PEP frente a la solicitud de crédito presentada por ella el 12 de diciembre de 2025 ante la COOPEUCH, no constituye una afectación esencial a sus derechos, sino que importa el tratamiento especial reservado por la circular n°62 a su petición. Este tratamiento solo responde a las exigencias a que se encuentra sujeta la entidad con la que se pretende celebrar la operación crediticia.

Esta afirmación fluye de la efectividad del supuesto que motivó la alerta PEP, esto es, que una de las hermanas de nombre reservado mantuvo militancia en un partido político y sabemos que, conforme a la directriz informada mediante la circular n°62 – 2025, punto h.3, los sujetos obligados deberán calificar como PEP, a lo menos, a las personas que, entre otros, ocupen cargos en la directiva de los partidos políticos.

Si bien es cierto que la militancia no se encontraba activa, según reveló el certificado emitido por el SERVEL, de 23 de diciembre de 2025 -habían transcurrido al menos tres años desde la renuncia y tampoco constaba que la inscrita haya cumplido o haya estado vinculada con una función directiva en el partido político-, no resulta menos cierto que, de conformidad al punto h.1 de la señalada circular, la calificación de PEP se extiende a los cargos allí indicados y a los demás que crea conveniente la institución financiera, y la duración en la categoría se extenderá cómo mínimo por un año, pudiendo ampliarse a más.

Estas condiciones sujetas a las instrucciones internas de la entidad financiera, escapan por su reserva al objetivo del presente arbitrio cautelar.

En este mismo sentido, la negativa verbal que finalmente recibió la solicitante el día 16 de diciembre de 2025, a través de la cual COOPEUCH le negó la posibilidad de financiamiento crediticio, no deriva exclusivamente de la alerta PEP que pudo detectarse dentro del proceso de evaluación asumido por la entidad recurrida sino que responde a antecedentes desconocidos en esta instancia y que no forman parte de este debate.

En efecto, la negativa verbal que mereció la solicitud de crédito planteada por la citada recurrente ante la COOPEUCH obedece a políticas internas de riesgo que resultan propias de la citada entidad y sobre la cual no corresponde emitir consideración ni pronunciamiento en esta instancia. 10°) Ahora bien, acerca de la desactualización de los registros sobre calificación PEP de alguna de las recurrentes y que mantendría en su poder COOPEUCH, este cuestionamiento impresiona como un asunto que, sin perjuicio de afectar al respectivo solicitante de crédito, puede responder a asuntos de carácter interno de la entidad financiera generados por un excesivo celo o por negligencia en el tratamiento y depuración de la información, aspectos que no son parte de los cuestionamientos posibles de atender por medio de la presente vía cautelar, sino a través de otros procesos administrativos o judiciales de distinta naturaleza. 11°) Por estas consideraciones no puede hablarse en el presente caso de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida ni en el tratamiento entregado a la solicitud del crédito por parte de la entidad financiera, en el entendido que aquella, a través de la alerta PEP, ha procurado desplegar las acciones tendientes a la desactivación de ciertos delitos especialmente dañinos para el estado de derecho, y la segunda, por la emisión de la alerta en cuestión, solo satisface las exigencias impuestas por la autoridad del sector que, como hemos repasado, no importan la desaprobación del producto financiero sino que únicamente activan un tratamiento diferenciado del cliente a fin de salvaguardar su propia responsabilidad y de hacer efectiva la regulación que le rige.

De forma que habiéndose ajustado la alerta PEP a los casos que se encuentran regulados en la circular que le implementa y no observándose de ello, que la negativa resultante de la solicitud de crédito haya respondido exclusivamente a dicha calificación por parte de los solicitantes, no podrá accederse a la presente acción cautelar por carecer los hechos denunciados de la ilegalidad o arbitrariedad que, con su proceder, se imputa a una y otra recurrida.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección de garantías constitucionales deducida por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la COOPEUCH, representada legalmente por nombre reservado y en contra de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), representada por nombre reservado, todos ya individualizados.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro, Carlos Meneses Coloma.

Rol protección 2-2026.