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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 199-202515 sep 2025

nombre reservado con AFP MODELO

Fecha
15 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 199-2025, sentencia de 15 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Modelo: el rechazo del retiro de fondos por certificado de afiliación extranjero sin apostillar se ajusta a la ley y al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, sin actuar ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, quince de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 9 de mayo de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, e indica que interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, fundado en el acto ilegal y arbitrario de fecha 19 de abril de 2025, consistente en el rechazo verbal de la solicitud de retiro de fondos para extranjero.

Expone que, con fecha 17 de abril de 2025, don nombre reservado solicitó a la AFP Modelo, mediante el portal web respectivo, la devolución de fondos previsionales en conformidad a la Ley N° 18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten en determinadas condiciones.

Agrega que, el 19 de abril de 2025, se notificó al solicitante vía correo electrónico que su petición “no fue ingresada”, argumentándose que el certificado de afiliación al seguro social de su país de origen no era el correcto.

Sostiene que la recurrida reconoce la afiliación del actor a la seguridad social venezolana, pero rechaza el certificado por no encontrarse apostillado, pese a ser un hecho público y notorio la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acceder a trámites consulares para tal efecto. Señala que con ello la recurrida incorpora un requisito no previsto en la ley, incurriendo en un actuar ilegal y arbitrario.

Expone que, en el caso, se cumplen íntegramente los requisitos previstos en la Ley N° 18.156, sin embargo, la AFP recurrida obstaculiza el proceso con una interpretación meramente formalista, contraria a la finalidad de la ley y en perjuicio del derecho de propiedad del solicitante.

Destaca que la constancia de afiliación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es verificable electrónicamente a través del portal web oficial, mediante un código alfanumérico incluido en el propio documento, lo que permite su comprobación en línea. Subraya que incluso se acompañó el certificado de afiliación acreditado mediante declaración bajo fe de juramento debidamente notariado. Agrega que otras AFP, como Cuprum, han aceptado este tipo de constancias verificadas electrónicamente.

Manifiesta que la recurrida rechazó verbalmente la solicitud, sin fundamentación suficiente, pese a que contaba con distintos medios para verificar la validez de la constancia electrónica. Precisa que, además, se acompañó certificado notariado emanado del consulado de Venezuela.

El recurrente expone que, en el evento improbable de que se considere que el documento deba encontrarse legalizado o apostillado, corresponde citar el artículo 18 del Código Civil, el cual establece que, en los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Indica que lo anterior respalda su teoría del caso, puesto que la ley no exige formalidades adicionales, de modo que la recurrida yerra al rechazar el retiro de fondos.

Refiere que las prestaciones sociales cubiertas por la seguridad social a la que se encuentra afiliado corresponden a las enumeradas en el artículo 1 de la Ley N°18.156, esto es, vejez, muerte, enfermedad e invalidez, por lo que la decisión impugnada carece de sustento normativo.

Agrega que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, por lo cual exigir un requisito de imposible cumplimiento contradice lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, relativo al caso fortuito o fuerza mayor.

Añade que, aun cuando se estimare insuficiente la constancia electrónica de afiliación o considerare vencido el documento acompañado, lo relevante es que el legislador exige únicamente acreditar la afiliación efectiva, lo cual puede verificarse directamente en la página web oficial del IVSS.

Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera los derechos constitucionales del actor, en particular el derecho a la igualdad ante la ley al otorgársele un trato desigual respecto de otros solicitantes que, en iguales circunstancias, han obtenido respuestas favorables; y el derecho de propiedad, pues se desconoce que estos fondos son de su exclusiva propiedad. Manifiesta que se infringe también el artículo 19 N°26 de la Constitución, que prohíbe imponer condiciones o requisitos que impidan el ejercicio de derechos.

Finalmente solicita que se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que se estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompañó a su escrito los siguientes documentos: 1. Notificación de rechazo de solicitud de retiro de fondos de extranjeros. 2. Comprobante de solicitud de retiro de fondos para técnico extranjero. 3. Cedula de identidad para extranjeros. 4. Cédula de identidad venezolana. 5. Constancia electrónica de afiliación previsional del país de origen. 6. Título universitario apostillado. 7. Contratos y anexos de contrato.

A folio 9, comparece el abogado don Rodrigo Montero Atria, en representación de la AFP recurrida, evacuando el informe solicitado y pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

Expone que, con fecha 15 de abril de 2025, la recurrente acompañó, a través del sitio web de su representada, diversos documentos con el objeto de obtener la devolución de fondos previsionales, amparándose en la exención establecida en la Ley N°18.156 para trabajadores técnicos extranjeros. Indica que dichos documentos consisten en: título universitario; constancia electrónica de cotizaciones de fecha 08 de abril de 2025; declaración jurada otorgada ante notario público con fecha 09 de abril de 2025; hoja de vida previsional; contrato de trabajo de fecha 26 de mayo de 2025 suscrito con la empresa Albasini e Hijos Ltda., RUT RUT reservado; y un anexo del mismo contrato.

Precisa que, con fecha 16 de abril de 2025, a través del ticket N°2610580, comunicó al recurrente mediante correo electrónico que la solicitud ingresada con folio N°2609853 se encontraba pendiente de ingreso, requiriéndole, dentro del plazo de cuatro días hábiles, el envío de un certificado de seguridad social extranjero, legalizado o apostillado, que acreditara prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, junto con el título profesional debidamente legalizado o apostillado. Añadió que, en caso de no cumplir con lo requerido en el plazo señalado, la solicitud sería rechazada.

Refiere que, pese a dicha notificación, el recurrente acompañó el 16 de abril de 2025 el informe de cuenta individual, junto con la constancia electrónica de cotizaciones y la declaración jurada notarial. Indica que, frente a ello, el 17 de abril de 2025 su representada comunicó que la solicitud de devolución de fondos no fue ingresada por no haberse aportado el certificado de seguridad social exigido, cerrándose así el requerimiento, con la indicación de que se debía ingresar una nueva solicitud una vez reunida la documentación correspondiente.

Argumenta que el motivo por el cual no se dio curso a la devolución solicitada es que la recurrente acompañó un documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, emitido en el extranjero, el cual no se encuentra apostillado ni legalizado. Precisa que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en su Libro II, Título XI, sobre exención de cotizaciones previsionales y devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros, el cumplimiento del requisito de afiliación debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social respectiva, debidamente legalizada, que constate prestaciones en los casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

Sostiene que, si bien la Superintendencia de Pensiones ha aceptado de manera excepcional certificados emitidos por embajadas o consulados que acrediten dichas coberturas, ello no se cumple en la especie, toda vez que la constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye un certificado de afiliación, no señala expresamente las prestaciones cubiertas, se limita a indicar genéricamente las coberturas del régimen previsional venezolano, y carece de firma y de legalización o apostilla. Agrega que la declaración jurada presentada por la recurrente tampoco cumple con los requisitos, ya que no emana de una institución de seguridad social ni de una representación consular.

La recurrida sostiene que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su Libro II, Título XI, exige que el cumplimiento del requisito de afiliación extranjera se acredite mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada o apostillada. Añade que lo anterior se encuentra en concordancia con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que disponen que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deben ser presentados debidamente legalizados o apostillados.

Argumenta que estas exigencias se fundamentan en la necesidad de resguardar la fe pública, entendida como garantía de certeza en el tráfico jurídico.

La recurrida destaca que la Superintendencia de Pensiones ha instruido reiteradamente sobre este punto. Refiere, entre otros, el Oficio Ordinario N°3.141 de 20 de febrero de 2024, que exige acreditar de manera específica la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad durante la prestación de servicios en Chile. Cita también el Oficio N°21.480 de 20 de septiembre de 2017, que exige la presentación de documentos debidamente legalizados o apostillados; y el Oficio Ordinario N°4277 de 13 de marzo de 2025, en que la Superintendencia concluyó que el certificado electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no sirve para acreditar cobertura previsional, por carecer de firma y apostilla. Indica que, de no dar cumplimiento a dichas instrucciones, las AFP arriesgan sanciones pecuniarias.

Se trajeron los autos en relación y, agregados extraordinariamente, el día de la vista alegó únicamente el abogado señor Sebastián Diaz Contreras, contra el recurso de protección.

La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado.

SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado.

TERCERO: La presente acción constitucional se centra en la negativa de la recurrida de acoger a trámite la solicitud de restitución de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del actor, correspondientes a sus cotizaciones previsionales obligatorias. Se denuncia que dicho actuar constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que vulnera lo dispuesto en la Ley N°18.156 y las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, considerando que el actor, en su calidad de profesional extranjero, ha cumplido con las exigencias establecidas en la referida normativa, aportando declaración jurada notarial de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia electrónica de su inscripción, en la que se indican las prestaciones a que tendría derecho.

Por su parte, la recurrida sostiene que el actor no ha acreditado el cumplimiento de lo exigido por el artículo 1° de la Ley N°18.156, dado que la constancia electrónica presentada no constituye certificado de afiliación, no detalla de manera específica las prestaciones que amparan al solicitante, limitándose a señalar genéricamente las coberturas otorgadas por el sistema previsional venezolano; adicionalmente, carece de firma de su emisor y no se encuentra apostillada ni legalizada. Asimismo, la entidad señala que la declaración jurada emanada del propio recurrente no permite considerar cumplida la exigencia legal en cuestión.

CUARTO: Para resolver sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe considerar en primer término que el artículo 7° de la Ley N°18.156 autoriza a los trabajadores extranjeros a solicitar la devolución de las cotizaciones efectuadas en el sistema previsional chileno, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la misma ley. Este último precepto señala:

“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”

QUINTO: Por otra parte, se debe tener presente que el artículo 3° del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dispone que corresponde a dicho organismo, entre otras funciones, “interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”.

En ejercicio de dichas atribuciones, la Superintendencia ha dictado el Compendio de Normas de Pensiones, cuyo Libro II, Título XI, relativo a la exención del pago de cotizaciones previsionales de técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, prescribe en su artículo 1°, letra b), que “el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156 debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte”.

SEXTO: A la luz de lo expuesto, se estima que los documentos aportados por el actor y que sustentan su pretensión, no cumplen con las exigencias legales y reglamentarias aplicables. Lo anterior, toda vez que la declaración jurada emana del propio recurrente y la constancia electrónica no certifica su afiliación, no individualiza de modo concreto las coberturas previsionales del recurrente, además de carecer de firma y de legalización o apostilla, lo que impide tener por cumplidos los requisitos del artículo 1° de la Ley N°18.156.

SÉPTIMO: Conforme a lo referido precedentemente, se concluye que las exigencias formuladas por la recurrida se encuentran debidamente sustentadas en la ley y en los criterios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, autoridad a cuya fiscalización se halla sujeta. De este modo, se descarta que su actuación revista carácter ilegal o arbitrario, correspondiendo, en consecuencia, desestimar el arbitrio deducido, toda vez que no se ha constatado actuación alguna que requiera ser corregida por este tribunal de alzada.

Lo anterior, sin perjuicio de que el actor pueda reiterar la solicitud de devolución de sus cotizaciones previsionales ante la recurrida, acompañando la documentación que cumpla con las exigencias formales y sustantivas que establece la normativa vigente.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Protección Rol N° 199-2025