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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 199-202014 ago 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 199-2020, sentencia de 14 de agosto de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar todo contenido publicado en desmedro de la recurrente y abstenerse de nuevas publicaciones o «funas» en su contra, pues sus dichos exceden el legítimo derecho a informar sobre el procedimiento administrativo.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de agosto de dos mil veinte.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el 15 de mayo último, en el folio 1, comparece don Juan Guillermo Riquelme Viveros, abogado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales interpone recurso de protección a favor de doña nombre reservado, chilena, divorciada, profesora, funcionaria pública, en contra de doña nombre reservado, chilena, dependiente, desconoce estado civil, por haber perturbado y afectado en forma ilegal y arbitraria la garantía constitucional contenida en el artículo 19 en sus numerales 4° y 24° -derecho de imagen- de la Constitución Política de la Republica, siendo la finalidad del presente recurso que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistentes -en términos generales-, en la realización de imputaciones difamatorias, deshonrosas e incitadoras al odio, así como la difusión de dichas imputaciones con publicidad a través de redes sociales y otras plataformas electrónicas, en desmedro de su representada y su grupo familiar, solicitando a esta Corte adoptar las providencias que se estimen necesarias para poner pronto remedio a dichas turbaciones.

En los antecedentes de hecho, refiere que con fecha 17 de enero de 2020, la recurrida, publica en su cuenta de Instagram -marcelaguevaradelafuente-, lo siguiente:

“LOS ASESINOS DE MI HIJO… AHÍ SIGUEN COMO SI NADA…50 SEMANAS DESDE TU MUERTE HIJO” publicación acompañada de una fotografía de doña nombre reservado.

Luego en la misma publicación, escribe:

“Al no velar por la integridad física ni psicológica de mi hijo.

Incumplimiento de la normativa vigente en la circular que regula los derechos de niños y jóvenes trans en el ámbito de la educación, pesar de saber que nombre reservado era un joven trans.

No implementación de los protocolos de funcionamiento considerando la normativa.

La sanción, que en este caso es máxima con la aplicación de 55 UTM, de ninguna manera representa la irreversible pérdida de la vida de mi hijo, a manos de la irresponsabilidad de un colegio quien no quiso asumir la realidad, mi hijo se transformó en un problema frente a su condición de transgénero.

Hoy vuelvo a apuntar a uds, nombre reservado, directora quien el 20 de diciembre, fue despedida nombre reservado jefa de UTP, y actual directora subrogante, y a todos uds profesores que jamás a pesar de ver el abuso jamás hicieron nada, y a uds alumnas del segundo medio B ,que día a día hicieron de la burla, indiferencia y mal trato hacia él, una costumbre, normalizaron el abuso, son culpables del suicidio de mi hijo, uds me quitaron a mi hijo yo les quité la máscara de quienes realmente uds son. (Captura de pantalla número 1. nombre reservado (Instagram): marcelaguevaradelafuente (sic).”

Dice que su mandante, en un primer momento, buscando entender, la situación de angustia que presentaba la recurrida, intentó no causar mayor revuelo y dejar que el tiempo curara las heridas y la necesidad de buscar responsables de una situación lamentable y que pudo deberse a múltiples orígenes, pero la situación comienza a causar daños a doña nombre reservado y su grupo familiar, a partir del día 04 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual la recurrente, estando en la zona de embarque del aeropuerto Desierto de Atacama, fue vilipendiada por la recurrida, quien a viva voz la emplaza con consignas como ¡asesina!, ¡¡¿ahora estás feliz?!! y otros epítetos irreproducibles.

El mismo día vía red social Instagram la recurrida señala: “Comparto con uds, el reportaje del diario desconcierto.cl, cual cubrió la noticia de la muerte de mi hijo en el mes de mayo y ahora realizan el seguimiento a la investigación, sólo puedo decir con más convicción y fuerza que nunca, mi hijo jamás debió pasar por todo lo que vivió adentro del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, jamás.

No hay nada en este mundo que justifíquelo que uds le hicieron?, Cuál es su escusa que era colegio de mujeres? Ridículas, nada justifica en el mundo hacer tanto daño a un ser humano, indefenso que llegó a pensar que era mejor morir, antes de continuar viviendo lo que uds le hacían, haciéndolo callar y aun continúan negando lo que ya imposible de tapar, Uds. causaron su muerte, asuman desgraciados, no pudieron soportar lo diferente, ver un joven honesto que fue con la verdad a pedirles apoyo y tú nombre reservado que tuve la mala suerte de encontrarme contigo en el avión rumbo a Santiago, tuviste el descaro de decirme que la responsabilidad de su muerte es “nuestra”, descarada, es tuya asume esto y reconoce que tu séquito de irresponsables, todos los profesores y las inspectoras, que ninguno fue capaz de hacer lo correcto, sabiendo todo lo que debían hacer ,nos negaron la información, y escondieron el protocolo y aun siendo despedida del colegio, teniendo la investigación y la sanción de la superintendencia de educación, aun no eres capaz de ser honesta y pedir perdón(sic)”.

Es decir, se atribuye a la recurrente personalmente la responsabilidad de la decisión de su hijo nombre reservado, de lo que da cuenta la captura de pantalla 2 Captura de pantalla número 2. nombre reservado (Instagram): marcelaguevaradelafuente.

Refiere que lo acontecido en el aeropuerto de Atacama, comenzó a afectar la integridad psíquica de su mandante, pues le es reenviada la publicación efectuada por la recurrida el día 07 de enero de 2020, donde mediante la plataforma social Instagram, publica una fotografía suya en el parque del recuerdo de Copiapó, junto con un mensaje en el cual nuevamente la menciona y responsabiliza, además de prometer perseguir a doña nombre reservado hasta el último de sus días, como muestra la Captura de pantalla número 3. nombre reservado (Instagram): marcelaguevaradelafuente.

Estima que así se acredita la conducta contumaz de la recurrida quien sin sustento fáctico ni jurídico alguno insulta y atribuye responsabilidad directa a quien no ha sido objeto siquiera de sumario administrativo o investigación penal que dé cuenta de las imputaciones efectuadas.

Indica que lo más gravoso son los hostigamientos, las “funas” y diversas conductas desplegadas por la señora nombre reservado, que han ido en aumento, pues en marzo de 2020 publica y saca a la venta el libro “SALTO DE FE”, que se comercializa en formato pdf a un valor de $5.000 pesos, el cual se encuentra registrado como propiedad intelectual. Captura de pantalla número 4. nombre reservado (Servicio Nacional del Patrimonio Cultural): www.propiedadintelectual.gob.cl Indica que el nombre de doña nombre reservado aparece mencionado al menos en dos oportunidades, en las páginas 9 y 28, haciendo referencia expresa a dichas publicaciones difamatorias efectuadas en redes sociales Captura de pantalla número 5. nombre reservado (SALTO DE FE la despedida de nombre reservado).

Refiere que como corolario de una difamación sistemática y dolosa de la recurrida en contra de doña nombre reservado, con fecha 11 de mayo del año en curso, la recurrida en su red social Instagram, utiliza una fotografía de una clase impartida por la recurrente a través de TeleEduca a los segundos medios, y en dicha publicación se acompaña fotografía de su mandante, con el texto “Y A PESAR DE RECIBIR LA SANCIÓN MÁXIMA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN POR LA RESPONSABILIDAD EN LA MUERTE DE HIJO nombre reservado ESTÁ EN UN LICEO PÚBLICO HACIENDO CLASES RELAJADA SIN UNA VERGÜENZA” Captura de pantalla número 6. nombre reservado (Instagram): Marcelaguevaradelafuente.

El mismo día -11 de mayo de 2020-, mediante la misma red social Instagram, la recurrida sube y sigue visible hasta el día de interponerse el recurso, publicación en la cual sube la fotografía de nombre reservado, acompañada de un texto en el cual señala “Esta foto es de Mati, la noche antes de quitarse la vida, mientras grabó sus vídeos de despedida, su cara refleja su dolor y su desesperación. Lamentablemente la vida de mi hijo la perdimos irremediablemente, todo lo que el Liceo Sagrado Corazón de Copiapó ocultó e hizo para impedir el reconocimiento de género de mi hijo tras la más lamentable de las consecuencias, el daño severo a nivel moral y psicológico le costó su vida.

Todo lo que ellos digan: en palabras de lamento o de solidaridad no corresponden a la verdad, ya que en las investigaciones realizadas se comprende la dimensión de la gravedad de su actuar como colegio, recibiendo la sanción máxima por la superintendencia de educación.

Por no velar por la integridad física ni moral y psicológica de Matías. No aplicar y dar curso a la circular para niños transgénero vigente, a pesar que el pidió apoyo al colegio,, ellos no le informaron la existencia de la circular, que lo ayudaba. Tampoco me dieron a conocer a mi sobre la circular, incumplimiento de normativa con respecto a los protocolos de bullying que ocurrió en el Liceo que afectaron a Matías. Jamás se entregó el nombre de las alumnas que hostigaron y maltrataron a mi hijo.

Ningún profesor o funcionario/a se hizo responsable de todas las acciones que está implicado el colegio en la muerte de nombre reservado. A pesar de esto, no existe la suficiente conciencia del daño que ellos le provocaron. Hasta el día de hoy, a mi su madre, el establecimiento no entrega 1 explicación sobre todo lo ocurrido. Jamás realizaron el sumario interno que ellos públicamente indicaron en su comunicado público del 30 de mayo de 2019.

Y más aún, a pesar de despedir a la directora nombre reservado, como medida desesperada de lavado de imagen el DAEM de Copiapó la contrata este año para hacer clases de matemáticas en El Liceo de Música en los 1 y 2dos medios.

Que más tiene que pasar, para que se cree la conciencia y se entienda lo grave, de lo ocurrido con mi hijo nombre reservado (sic)”.

Dice que si bien en un primer momento, doña nombre reservado, dejó pasar las imputaciones realizadas por empatía al duelo sufrido por la recurrida, empero dicha situación no puede jamás ser fundamento para destruir la trayectoria de una persona, su derecho a la imagen y a la honra y trato.

Refiriéndose a las garantías amagadas, dice que si bien, en virtud del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la Republica, toda persona tiene derecho a informar por cualquier medio, sin ninguna clase de censura previa, esta garantía no puede amparar fines ilegítimos, como lo son aquellos perseguidos por la recurrida, especialmente si se toma en consideración que, salvo por la información personal y privada de su representada, como por ejemplo, sus redes laborales y su actual lugar de trabajo, el resto de la información suministrada carece de sustrato factico que la justifique, corresponde a imputaciones no probadas, que la tratan como “ASESINA”, “SINVERGUENZA”, “docente que no cumplió adecuadamente con su rol de supervigilancia en el centro educacional que dirigía y permitió el abuso y acoso que nombre reservado recibió por largo tiempo y que lo llevó a la drástica decisión de terminar con su vida ”.

En definitiva, sostiene que subrepticiamente se le imputa la comisión de un delito, lo que no se encuentra avalado por un debido proceso previo y legalmente tramitado, develándose de esta forma las intenciones de autotutela de la recurrida, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, de manera que las comunicaciones no persiguen fines informativos.

Es más –añade-, se busca no sólo dañar su dignidad, honra y derecho de imagen, sino que, poner en riesgo su derecho al empleo, lo que ha dado pie a que organizaciones tales como OTD CHILE -quienes se encuentran recurridos de protección ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago- incitan a la desvinculación de doña nombre reservado.

En efecto, refiere que en la Screenshot que adjunta, se señala:

“Después de ello, la Fundación desvinculó a la directora nombre reservado y posteriormente el Ministerio Público inició una investigación por posible abuso sexual, que aún se encuentra activa.

Exigimos al alcalde, Marcos López Rivera, y a la DAEM de Copiapó, desvincular de forma inmediata a la profesora y promover, dentro de dicha comunidad educativa, programas de educación sexoafectiva con un enfoque de equidad de sexualidades y géneros disidentes, tanto a profesores como a estudiantes, a fin de reforzar el compromiso de la educación pública con los principios de equidad y diversidad (Ley 20.370 General de Educación, art. 3, letras d y e).”

Es decir –prosigue-, no sólo se busca difamar a su representada mediante imputaciones falsas, sino derechamente poner en riesgo su integridad psíquica, su derecho a la honra, su derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo y su derecho a la imagen y de allí que, la imputación de “abusadora” sea una comunicación que no puede ser amparada por el ordenamiento constitucional, especialmente si dichas comunicaciones no afectan solo a su representada, sino a su familia y a la comunidad educativa.

Añade que la recurrida no puede esgrimir que su intensión es el legítimo interés de informar puesto que, como demuestra la Screenshot, de forma expresa su pretensión es “Exigir al alcalde, Marcos López Rivera, y a la DAEM de Copiapó, desvincular de forma inmediata a la profesora…”

De otro lado, estima que un daño futuro, eventual e improbable como lo es que otros alumnos del Liceo de Música de Copiapó sean maltratados por su representada, constituya una información que pueda ser amparada por la garantía del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la Republica, pues tal información tiene como único fin perjudicar la honorabilidad de la recurrente.

Luego, indica que al momento de exteriorizar “Además, les conminamos a incorporar, dentro del Reglamento interno del Liceo de Música de Copiapó, un protocolo de atención a estudiantes trans y de prevención del suicidio, a fin de evitar situaciones como las ocurridas en mayo pasado” deja más que claro que su mensaje no tiene fines informativos neutros, sino que se trata de una “FUNA”.

Refiriéndose a la normativa infringida, hace presente que el legislador tutela la honra sin realizar ninguna clase de distinción, lo que comprende tanto su faz objetiva como subjetiva, y la conducta de la recurrida constituye un claro atentado en contra de la honra de su representada, en ambas faces.

Así –continúa-, la recurrida ha enlodado el buen nombre de su mandante en espacios públicos y frente a otros colegas, descalificaciones que no solo han afectado su honor en su faz objetiva, sino también en su faz interna, como sentimiento de valía, pues el contexto social nos ha enseñado que esta clase de imputaciones no tienen jamás efectos particulares y acotados, resultando así que las expresiones altamente calumniosas proferidas no fueron el producto de una reacción del momento, sino que conscientemente se preocupa de mantener vigentes dichas expresiones -existiendo premeditación-, pasando totalmente por alto el derecho a la imagen, que es una manifestación de la dignidad de las personas.

Hace presente que la honra de la persona y de su familia, es un concepto vinculado al buen nombre, a la fama, a la reputación, al resultado de vivir con honor, y constituye un bien jurídico protegido, no sólo a nivel penal sino por el ordenamiento jurídico en su conjunto, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema, mediante el denominado “derecho a la imagen”.

En cuanto a las normas y principios transgredidos por la recurrida, menciona la presunción de inocencia, como consecuencia inmediata de la honorabilidad intrínseca de todo ser humano, reconocido implícitamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica, y explícitamente a través del bloque constitucional de derechos humanos incorporado por medio del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la Republica, y artículo 4º del Código Procesal Penal.

Refiere que si bien es cierto las normas invocadas suelen circunscribirse al ámbito del proceso penal, el carácter extraprocesal de la presunción de inocencia es una idea reconocida tanto nacional, como internacionalmente, con fuertes fundamentos filosóficos, psicológicos e inclusive culturales y en el ámbito del derecho privado se encuentra íntimamente vinculada al principio de buena fe, puesto que lo normal es que las personas obren de acuerdo a la recta razón, debiendo probarse los incumplimientos.

Luego, con respecto al obrar de la recurrida, dado que ha exteriorizado en forma expresa su intención de causar daño mediante una “funa”, que se construye desde la culpabilidad de su representada, dice que no puede considerarse como un objetivo legítimo desde el momento que entra en directa colisión con la presunción de inocencia que le asiste y no se condice con los fines tutelados por el articulo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, más aun si tales comunicaciones claramente son medios de presión dirigidos en contra del Liceo de Música de Copiapó, entidad a la cual se le conmina a desvincular a una supuesta ASESINA Como medidas de reparación solicita:

1. Ordenar la eliminación de todo contenido publicado en desmedro o descredito de su representada.

2. Ordenar que la recurrida se abstengan en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones y en general “funas” de cualquier tipo y por cualquier vía.

Acompaña los siguientes documentos:

-Acta de redes sociales de certificadas por el Notario Público don nombre reservado;

-Certificado de Propiedad Intelectual del texto Salto de Fe, La Despedida de nombre reservado;

-Texto Salto de Fe.

SEGUNDO: Que comparece en representación de doña nombre reservado, comparece el abogado Patricio Arriagada Molina, evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo de la acción, por los motivos que más adelante expone y que justifican el actuar de la recurrida y la exoneran de toda responsabilidad, con costas.

Refiere que la recurrente de autos, alegando afectación de su garantía constitucional de protección a la vida privada y a la honra de su persona, (artículo 19 N°4, de la Constitución Política de la República), pretende la eliminación de toda publicación que -a su juicio- ha sido hecha con la intención de inferir descrédito o desmérito de su persona, intentando por esta vía, no acallar a todos quienes pudieren estar afectando su honra, sino tan solo silenciar a su representada, doña nombre reservado, madre de nombre reservado, joven trans, que agobiado por el bullying que sufría por parte de estudiantes y funcionarios del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, se lanzó desde el piso 11 del edificio en el que vivía, la tarde del 23 de mayo de 2019.

Luego, dado que la recurrente alega que ha sido violentada su garantía constitucional de presunción de inocencia, a través de imputaciones difamatorias hechas a través de publicaciones en redes sociales y otras, se avoca al análisis de las referidas publicaciones, a saber: 1) Publicación de fecha 07 enero de 2020; 2) Publicación de fecha 17 de enero de 2020; 3) Publicación de fecha 04 de febrero de 2020; 4) Publicación de mayo de 2020; y 5) Publicaciones de fecha 11 de mayo de 2020.

En cuanto a la primera –de 7 de enero de 2020-, indica que en la publicación acompañada por la recurrente, se debe distinguir entre los aludidos, a saber, “Sagrado Corazón” y la persona de la recurrente, doña nombre reservado, así como las imputaciones que a cada uno de ellos su representada, para acto seguido, verificar si las afirmaciones allí vertidas, son hechas “sin sustento fáctico ni jurídico”; y si dichas expresiones tienen por objeto “insultar” y/o atribuir responsabilidad directa a los aludidos.

En esa línea, dice que de la captura es posible distinguir la atribución de acción al colegio Sagrado Corazón “tu Sagrado Corazón lo mataste”, y la imputación de responsabilidad que se hace a la recurrida “…, y tu nombre reservado eres responsable por todo lo que no hicieron, por lo que ocultaron y mintieron”.

Indica que con fecha 27 de mayo de 2019, la Superintendencia, de oficio inicia proceso administrativo sancionador en contra del Liceo Sagrado Corazón, RBD 431-6 de la comuna de Copiapó, cuyo sostenedor es la Fundación Catalina de María, RUT RUT reservado, representada legalmente por la directora, doña nombre reservado, recurrente de autos, formulándose dos cargos en contra del establecimiento educacional, a saber:

“CARGO UNO: HALLAZGO 73: ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR.

SUSTENTO DE HALLAZGO N° 73.01: ESTABLECIMIENTO CUENTA CON REGLAMENTO INTERNO NO AJUSTADO A LA NORMATIVA VIGENTE.

Hecho constatado: Al inspeccionar el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, específicamente su protocolo de actuación ante situaciones de maltrato o violencia escolar, se constata que no cuenta con los siguientes contenidos mínimos exigidos por la Circular que Imparte instrucciones sobre Reglamentos Internos de los establecimientos educacionales. Rex N° 482/2018:

1) Las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de estudiantes afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario (Punto IV Rex. 482)

2) Las medidas formativas. pedagógicas y de apoyo psicosocíal aplicables a estudiantes que estén involucrados en los hechos que originan la activación del protocolo. Estas medidas se deben adoptar teniendo en consideración la edad y el grado de madurez, así como el desarrollo emocional y las características personales de los estudiantes que aparecen involucrados. Asimismo, en la aplicación de estas medidas deberán resguardarse el interés superior del niño y el principio de proporcionalidad (Punto VI Rex. 482)

3) El procedimiento conforme el cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto lo advierta, a través de Oficio, Cartas, Correos electrónicos u otros medios (Punto VIII Rex. 482)

CARGO DOS: HALLAZGO 74: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.

SUSTENTO DE HALLAZGO N° 74.01: ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA.

Hecho constatado: Se constata en información y antecedentes entregados por el establecimiento educacional que en relación al alumno de nombre social XXX quien cursaba 2° año medio "B", el Liceo no resguardó la integridad del estudiante y no respetó los derechos que le asisten a los niños, niñas o adolescentes Trans, de acuerdo al numeral 3 y 4 del ORD. N° 768 de la Superintendencia de Educación, esto es, que las autoridades del establecimiento deberán velar porque exista un dialogo permanente y fluido entre la o el Profesor Jefe o quien cumpla labores similares y el niño, niña o estudiante y su familia, especialmente para coordinar y facilitar acciones de acompañamiento y su implementación en conjunto, que tiendan a establecer los ajustes razonables en relación con la comunidad educativa, tal como la utilización de lenguaje inclusivo para eliminar estereotipos de género, entre otros.

Se constata que la Orientadora nombre reservado, con fecha 25 de abril de 2019, sólo le ofrece apoyo o acompañamiento en los momentos que el alumno lo solicite, sin tomar medidas administrativas, sociales y educativas para proteger y garantizar los derechos del alumno y el respeto a su identidad de género.”

Por tanto, sostiene que la imputación de responsabilidad hecha a la recurrente sí tiene fundamento fáctico, dado que la Superintendencia a través del Fiscal investigador, verifica la ocurrencia de dos hechos, respecto de los cuales, a la recurrente, en su calidad de representante legal (directora) del sostenedor, es la responsable, siendo el fundamento jurídico de su responsabilidad, el artículo 7° del Estatuto Docente, que dispone: Artículo 7º: La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.

La función principal del director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional. Asimismo, será el responsable de velar por la participación de la comunidad escolar, convocándola en las oportunidades y con los propósitos previstos en la ley.”

Hace presente, que el hijo de la recurrida fue alumno regular del establecimiento desde el año 2014 hasta su lamentable suicidio el 23 de mayo de 2019, por lo que el establecimiento fue espectador de su proceso de “cambio de identidad sexual”, precisando la actora que toma conocimiento de aquello el año 2017, transcribiendo parte de los descargos formulados por la directora nombre reservado.

Finalmente –prosigue- la Superintendencia de Educación sanciona al Establecimiento educacional, si bien sobresee el primer cargo dado que se hacen los ajustes en el reglamento de convivencia escolar, incorporando los contenidos de la circular N°768 del año 2017, con el único propósito de morigerar la sanción a la que se arriesgaban tras el suicidio de nombre reservado, a quien no se le brindó el acompañamiento necesario en el establecimiento, negándose a implementar la circular, no obstante encontrarse obligados a hacerlo a partir del mes de abril del año 2017.

Indica que, al tenor de lo resuelto por la Superintendencia de Educación, la directora del Establecimiento, doña nombre reservado, sabiendo o no pudiendo menos que saber que el ORD. 0768 de 2017 de la Superintendencia de Educación exige dar cumplimiento a un procedimiento y adoptar medidas de apoyo a estudiantes trans y que la dirección del establecimiento tenía claridad que al interior de su comunidad educativa participaba un estudiante con una expresión de género que era propia y distinta de la asignada en su registro asignado al momento de su nacimiento, al que legalmente tenía, incurrió en omisiones o descuidos evitables en el acatamiento de las instrucciones de la Superintendencia.

Por lo tanto, concluye que en mérito del cargo de nivel superior que la recurrente ostentaba al tiempo del suicidio del hijo de su representada, la responsabilidad legal que tenía en la implementación de la circular N° 768/2017 de la Superintendencia de Educación, la no incorporación de dicha circular al reglamento de convivencia del Liceo Sagrado Corazón, lo que importó que los padres y apoderados del establecimiento no tuvieran acceso a dicha información y con ello pudieran exigir al establecimiento el respeto de los derechos allí consagrados, hacen a la recurrente, nombre reservado, precisamente responsable “…por todo lo que no hicieron, por lo que ocultaron y mintieron”, siendo además el hijo de la recurrida quien señala como responsables de su decisión de quitarse la vida al Liceo Sagrado Corazón y a sus compañeras.

En esa virtud, indica que las expresiones vertidas por su representada se ajustan a los hechos no refutados y se encuadran en el margen de la responsabilidad (administrativa) que a la recurrente le correspondieron, en función del cargo de directora del Liceo Sagrado Corazón, por lo que las opiniones formuladas e información subida a redes sociales se encuadran dentro de su derecho constitucional del artículo 19 N°12 del Constitución Política de la República.

En cuanto a la publicación de fecha 17 de enero de 2020 atribuida a su representada, dice que no existe, al tenor de la certificación hecha por ministro de fe, por lo que se encuentra satisfecha la pretensión de la recurrente, volviendo del todo inoportuno el recurso.

Luego, en cuanto a la publicación de su representada de fecha 04 de febrero de 2020, dice que se debe distinguir dos cuestiones, a saber: 1) La invitación a que se revise la publicación en el diario digital “El Desconcierto” y 2) El emplazamiento que se hace a la recurrente, doña nombre reservado, a que junto con su equipo de convivencia del Liceo Sagrado Corazón reconozcan que no hicieron en tiempo y forma lo que debían hacer frente a un alumno transgénero para proteger sus derechos al interior del establecimiento, así como la obligación legal de acompañar y colaborar a la familia en el proceso de transición que ya había iniciado el adolescente nombre reservado, así como cumplir con la debida sensibilización de toda la comunidad escolar, y 3) La necesidad que la recurrida así como de su equipo de convivencia, pidan perdón.

Respecto al primer aspecto, el llamado a ver la publicación que se hace en el Diario digital “El desconcierto”, dice que le resulta a lo menos llamativo, que se hubiera deliberadamente omitido la imagen que acompaña el posteo, en la que se imputa por parte del Diario Digital, NEGLIGENCIA y ABUSO SEXUAL GRUPAL, como parte de una nueva línea investigativa del suicidio de nombre reservado, hechos que habrían ocurrido al interior del establecimiento educacional, según es posible leer, en la noticia que su representada invita a leer.

En cuanto al emplazamiento hecho a la recurrente de autos y a su equipo de convivencia, a que reconozcan que no hicieron lo que debían respecto a nombre reservado, se refiere a la declaración voluntaria de la testigo, doña nombre reservado, RUN RUT reservado, prestada ante la Brigada de Homicidios de Copiapó, quien dice que se desempeñaba en la Oficina de Convivencia Escolar (equipo), desempeñando su labor según protocolo y metodología establecida en el Reglamento de convivencia, señalando que con fecha 18 de marzo de 2019, se le acercaron tres alumnas, compañeras de curso del hijo de la recurrida, señalándole “que este se había cortado las piernas y que mantenía una relación con una alumna de otro Liceo” y que ante tal situación, lo llamó a la oficina a fin de verificar la situación, exhibiéndole nombre reservado los brazos y muñecas, no evidenciando cicatrices ni heridas. Afirma que José, le dijo que no se cortaba y que sabía que eso no estaba bien, dando por superado el incidente.

Hace presente que a la declaración referida accedió la recurrida a través de la página de Fiscalía en línea, por medio de su “CLAVE ÚNICA”, en causa RUC 1900553439-1, aperturada por el suicidio de su hijo.

Luego afirma que doña nombre reservado, encargada del equipo de convivencia, en conocimiento de una denuncia de autolesiones (indicador directo de riesgo de suicidio), debió activar el protocolo de prevención de conductas suicidas implementado por el Liceo Sagrado Corazón e informar a su representada, teniendo conocimiento los encargados de convivencia y la propia recurrente que el hijo de su representada, “había comenzado a experimentar cambios en su identidad sexual”, ello según declaración hecha por la recurrente, en los descargos ante la Superintendencia de Educación de Atacama.

Por tanto, sostiene que en pleno conocimiento de la existencia de las resoluciones N°768/2017 y N°482/2018, omitieron, deliberadamente, hacer los ajustes necesarios en el Reglamento Interno, Manual de Convivencia escolar, ello no obstante obedecer esta necesidad a una obligación legal y sabiendo o debiendo saber, que los alumnos y apoderados principalmente a través del Reglamento de Convivencia, se enteran de sus derechos y obligaciones.

Afirma que con su actuar indolente y negligente, tuvieron, a lo menos incidencia en los desgraciados acontecimientos del día 23 de mayo de 2019, que terminaron con el suicidio de nombre reservado, dado que es posible que con la activación del marco protector de la circular 768/2017 y el protocolo de prevención de suicidios contenida en el reglamento de convivencia del Liceo Sagrado Corazón, se hubiera evitado dicho suicidio.

Así las cosas –concluye-, las expresiones vertidas se ajustan a los hechos no refutados y se encuadran en el margen de la responsabilidad (administrativa) que a la recurrente le correspondió, en el ejercicio de su cargo de directora del Liceo Sagrado Corazón, por lo que las opiniones formuladas e información subida a redes sociales por su representada se encuadran dentro de su derecho constitucional del artículo 19 N°12 del Constitución Política de la República.

En cuanto a la publicación del libro vivencial “SALTO DE FE”, alegando la recurrente conculcación de su derecho constitucional del artículo19 N° 4, Derecho al Honor, porque sería nombrada en dos oportunidades y que en ellas se hace referencia expresa a publicaciones difamatorias efectuadas en redes sociales, dice que en verdad es en la página N°5 en que se la nombra, dando cuenta el párrafo respectivo de una entrevista frustrada con la directora del Liceo Sagrado Corazón, el día 23 de mayo de 2019, cuyo objeto era tratar del vestuario del hijo de su representada, quien ya no deseaba volver a usar falda, sino tan sólo pantalón de colegio, dado que se encontraba en el proceso de transición de identidad de género.

Luego, la recurrente señala una segunda oportunidad en la página 28 del libro -pero es en la página 24-, en donde se hace referencia a una tal “nombre reservado”, quien sería la cabeza visible del Liceo Sagrado Corazón, en tal condición, en función del cargo de dirección superior que desempeñaba, del señalamiento de responsabilidad que hace en sus cartas y videos de despedida que efectúa nombre reservado, previo a su lamentable suicidio, falencias y desidia en el actuar del Liceo Sagrado Corazón, en brindar el debido acompañamiento a niños y jóvenes trans.

Indica que lo anterior no se sustenta en el mero capricho de su representada, sino que la responsabilidad está evidenciada en: 1) el proceso sancionador de la Superintendencia de Educación; 2) las declaraciones de testigos en causa RUC 1900553439-1, en especial la declaración de doña nombre reservado, ante la Brigada de Homicidios, respecto a las autolesiones del hijo de su representada y 3) el actuar (inacción) del establecimiento frente a todo esto.

Afirma que su representada se ha limitado a buscar la responsabilidad administrativa, penal y próximamente civil del establecimiento educacional y en ese contexto, la búsqueda de justicia por la vía institucional no puede entenderse como “autotutela”, de manera que noticiar por redes sociales de lo resuelto por la Superintendencia de Educación, no es “funa”, es el ejercicio al Derecho a Informar y Emitir Opinión y por lo tanto, el actuar de su representada no es ni arbitrario ni ilegal.

En cuanto a las publicaciones de fecha 11 de mayo de 2020, dice que según acredita certificación de ministro de fe, acompañada a un otrosí, no existe publicación en red social Instagram, asociada a su representada, por lo que se satisface la pretensión de la recurrente y con ello se hace inoportuno el recurso.

En cuanto a la segunda publicación de esa misma fecha, dice que en el posteo imputado, su representada hace responsable al Liceo Sagrado Corazón, por la NO IMPLEMENTACIÓN de la circular N°768/2017 de la Superintendencia de Educación, que precisamente apuntaba a dar protección y acompañamiento alumno(a)s trans en su proceso de transición de género y da una opinión respecto al motivo de la desvinculación de la recurrente del Liceo Sagrado Corazón, lo cual se enmarca dentro de su derecho a informar y emitir opinión, con lo cual su actuar no es arbitrario, dado que su opinión se sustenta en el proceso sancionatorio ejecutado por la Superintendencia de Educación de Atacama y su divulgación no se encuentra prohibida.

Finalmente, se hace presente que la recurrida se encuentra actualmente bajo atención psicológica, para intentar sobrellevar el suicidio de su hijo de 15 años, nombre reservado, y ha intentado en todo momento cuidar que sus expresiones en redes sociales se enmarquen sobre hechos probados y en el contexto de su derecho constitucional a informar sin censura previa, así como su derecho a emitir opinión.

En la parte conclusiva, pide tener por evacuado el informe ordenado, y en definitiva rechazar el recurso intentado con expresa condenación en costas, dado que las opiniones e información entregada por redes sociales, se enmarcan dentro del ejercicio de la garantía constitucional del artículo 19 n°12 de la Constitución de la República.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Resolución N° 768/2017, de fecha 27 de abril de 2017, de la Superintendencia de Educación, sobre reconocimiento de la identidad de género y estudiantes trans.

2. Resolución N° 482/2018, de fecha 22 de junio de 2018, de la Superintendencia de Educación, que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de establecimientos educacionales.

3. Resolución Exenta 2020/ PA/03/000005, de la Superintendencia de Educación de Atacama.

4. Reglamento de Convivencia Escolar del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó.

5. Certificado de atención psicológica de doña nombre reservado e informe.

6. Certificación ante ministro de fe de redes sociales de la recurrida.

7. Recurso protección 42943-2020, ante Corte Apelaciones de Santiago, informe OTD y traslado del recurrente de autos.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, uno de los derechos expresamente garantizados por la acción de protección.

CUARTO: Que la recurrente afirma que el derecho que le garantiza la Constitución Política y que se ha sido trasgredido por los actos de la recurrida, en forma ilegal y arbitraria, es el contenido en el artículo 19 en sus numerales 4° y 24° -derecho de imagen- de la Constitución Política de la Republica, establecido como el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, las que han sido afectadas gravemente con los hechos que denuncia, consistentes en atribuir responsabilidad en el suicidio de su hijo, nombre reservado, mediante publicaciones en las redes sociales que indica, en la publicación de un libro en la que se le cita con esa responsabilidad, como en actos que define como “funas” y las expresiones públicas y hostigamientos y exigir al alcalde, Marcos López Rivera, y a la DAEM de Copiapó, desvincular de forma inmediata a la recurrente como profesora en un colegio municipal en tanto se le denosta, atribuyéndosele participación dolosa en el sensible fallecimiento del hijo de la recurrida.

QUINTO: Que, la recurrida doña nombre reservado, reconoce los hechos que le atribuye la recurrente, pero respecto de la publicaciones en Instagram de fecha 17 de enero del presente año, y la de 11 de mayo último, si bien acepta que existieron, afirma que fueron borradas, acto de retractación que también se desprende de los antecedentes del Recurso de Protección N° 42.943 - 2020 del I. Corte de Apelaciones de Santiago, en que la recurrida, la Asociación OTD, informa que las publicaciones referidas a ella ya no están disponibles ni en la página web ni en las redes sociales que administra la Asociación, señalando que el objetivo de ellas era meramente compilar una serie de hechos e informaciones públicos, para que la opinión pública conociera los detalles de una situación de grave conmoción como lo es el suicidio de un niño transgénero. Conjunto de actos, que la recurrida justifica en la necesidad de dar a conocer a la comunidad el hecho que el Colegio Sagrado Corazón, de esta ciudad, en la cual ejercía el cargo de Directora la recurrente, en la época del suicidio de su hijo, fue objeto de medidas disciplinarias administrativas por parte de la Superintendencia de Educación por la no implementación de la circular N°768 del año 2017 de la Superintendencia de Educación, referida al tratamiento de los alumnos trans. En ese contexto agrega, que su representada se ha limitado a buscar la responsabilidad administrativa, penal y próximamente civil del establecimiento educacional y en ese contexto, la búsqueda de justicia por la vía institucional no puede entenderse como “autotutela”, de manera que noticiar por redes sociales de lo resuelto por la Superintendencia de Educación, no es “funa”, es el ejercicio al derecho a informar y emitir opinión, también garantizado por la Constitución Política, y, por lo tanto, el actuar de su representada no es ni arbitrario ni ilegal.

SEXTO: Que, como se desprende de lo expuesto precedentemente, la recurrente ha reconocido parte de los actos que, en el carácter de ilegales y arbitrarios, le atribuye la recurrente, pero se asila en el derecho a informar y emitir opinión que garantiza la misma Constitución Política, resultando en consecuencia necesario dilucidar si se dan los presupuesto de un conflicto de tal naturaleza, esto es, entre el respeto y protección a la vida privada y a la honra y la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, y, de existir, identificar la manera en que debe resolverse.

SÉPTIMO: Que, con esa finalidad, conviene señalar que ambos derechos son valiosos para el orden constitucional, de manera que determinar su vigencia, aplicación o respeto exigen la consideración de ambos en forma equitativa y cuidadosa en el caso concreto, de manera que el respeto de uno no afecte la vigencia del otro y viceversa.

OCTAVO: Que, en ese contexto, resulta necesario subsumir los hechos ya reseñados en las definiciones o el sentido en que la Constitución Política emplea las expresiones libertad de opinión e informar y el derecho a la honra, resultando clara las primeras y respecto de la honra, conviene considerar la opinión del tratadista y profesor de Derecho Constitucional, quien señala: “Pero existe otra esfera del honor que es precisamente a la cual se refiere la Constitución y que es la honra, entendiendo por honra la reputación, fama o crédito del cual uno goza ante la sociedad, ante los terceros. Trátase del prestigio, de la buena reputación o fama de hombre de palabra o de una mujer que cumple sus compromisos, que es fiel a su cónyuge, que cumpla con sus obligaciones como madre, profesora, o confidente. ¿De qué prestigio o crédito yo gozo dentro del concierto de mis vecinos, amigas, de la sociedad en general? La respuesta a esa interrogante se refiere a la honra.” (nombre reservado) Revista de Derecho-Universidad Católica del Norte-Sede Coquimbo-1998. Pag.35). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valor o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº2860-15-INA).

NOVENO: Que, en esta situación, en el caso sublite es claro que el derecho a emitir opinión e informar que reclama la recurrida, para justificar sus acciones, está restringido a una información objetiva acerca del procedimiento disciplinario que ejerció la Superintendencia de Educación y la sanción que eventualmente aplicó al Colegio Sagrado Corazón, de esta ciudad, del cual la recurrente era la Directora en la época en que se suicidó su hijo, nombre reservado, fundada en la falta administrativa de no haber implementado un circular del mismo organismo, que instruía sobre el tratamiento de jóvenes en proceso transgénero. De esta manera, todos los demás actos que denostan a la recurrente están fuera de ese límite y afectan o trasgreden claramente el derecho a su honra, no encuentran justificación en el legítimo ejercicio del derecho de informar o emitir opinión y menos en el objetivo de perseguir responsabilidad penal del personal y próximamente civil del establecimiento educacional, actuando de hecho y mediante publicaciones deshonrosas en redes sociales, todo lo cual consiste en una distorsión del hecho objetivo al que se aplicó una sanción administrativa, que se produce cuando se informa de un modo que conduce a un equívoco y afecta la manera cómo los demás perciben a una persona en su integridad.

DÉCIMO: Que, por las consideraciones anteriores, el recurso de protección en análisis deberá ser acogido, de la manera que se dirá a continuación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política y el auto Acordado de la Excma. Corte suprema sobre la materia, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado don Juan Guillermo Riquelme Viveros, en favor de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la recurrida debe eliminar todo contenido publicado en desmedro o descredito de la recurrente, y abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones y en general “funas” de cualquier tipo y por cualquier vía, en deshonra de la recurrente, sin costas.

Redacción del abogado Integrante don Mario Maturana Claro.

Regístrese y notifíquese.

N°Protección-199-2020.