nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 26 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 199-2018, sentencia de 26 de septiembre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del cónyuge de la recurrente contra su jefe policial, al no configurarse hostigamiento: el envío de un oficio durante su descanso médico fue un hecho aislado y no reviste gravedad suficiente para vulnerar garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 01 de agosto de dos mil dieciocho, comparece doña nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, quien interpone recurso de protección en favor de su cónyuge, don nombre reservado, Sargento Segundo de Carabineros de Chile, perteneciente a la dotación de la Segunda Comisaría de Copiapó, Región de Atacama, y en contra de don nombre reservado, Mayor nombre reservado de la Segunda Comisaría de Copiapó, aduciendo que este último habría incurrido en conductas que han vulnerado sus garantías constitucionales, en especial aquellas previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia como, asimismo, la protección de sus datos personales, sin perjuicio que posteriormente, en el cuerpo del libelo, aduce también que su cónyuge se ha visto afectado en su integridad psíquica, todo conforme a los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
En primer término indica que su cónyuge presenta una lesión crónica de tobillo derecho causada por un accidente en acto de servicio ocurrido en el mes de enero de 2017, hecho que le ha provocado molestias que se agudizan cada cierto tiempo y que han sido debidamente tratadas por médico traumatólogo de Carabineros.
En dicho contexto señala que el día 01 de julio del presente año su cónyuge efectuó una llamada telefónica a su jefe directo, nombre reservado, Mayor nombre reservado de la Segunda Comisaría de Copiapó, para informarle que se encontraba con dolor en su tobillo y que concurriría al hospital para ser evaluado por un médico, a lo cual el señor nombre reservado le contestó textualmente: "¿Cuándo va a venir a trabajar? ¿Y a qué hospital va a ir? Enviaré al Capitán de Chañaral para verificar". Relata que luego de transcurridos unos minutos llega un “RP” de la Comisaría de Chañaral, pues, por orden del Mayor nombre reservado, el jefe de la Unidad envió a un Sargento Primero a verificar la condición de salud de su cónyuge y si era verdad que se encontraba enfermo, circunstancia en la cual el funcionario mandatado solicitó a su cónyuge que le mostrase el referido tobillo derecho.
Agrega la recurrente que posterior a este episodio, el Mayor nombre reservado vuelve a llamar a su cónyuge para amenazarlo, diciéndole que cuando regresara de su licencia iba a ver su situación directamente con él. Asimismo, indica que todo lo anterior se encuentra registrado en audios, siendo testigo de toda la conversación ya que el celular se encontraba en alta voz.
Indica además que el día lunes 02 de julio de dos mil dieciocho, nuevamente llega personal de la Comisaría de Carabineros para notificar a su cónyuge para que dé respuesta a un oficio enviado por el señor nombre reservado, donde se le solicita dar cuenta de los hechos relatados anteriormente.
Sostiene la recurrente que su cónyuge se encuentra afectado psicológicamente por el constante hostigamiento del nombre reservado nombre reservado, circunstancia que lo mantiene en permanente estado de ansiedad.
Es así que debido a todo lo anteriormente expuesto, la recurrente concurrió a realizar una denuncia ante el Jefe de Zona, General nombre reservado, a quien le fue planteada toda la situación, extendiéndose un acta de reclamo, dando paso a una investigación que aún se encuentra en proceso.
La recurrente señala que al retirarse del encuentro con el Jefe de Zona concurrió a la Segunda Comisaría de Copiapó para entregar la licencia médica de su marido, lugar en donde el personal de guardia no accedió a la recepción del citado documento, argumentando que su cónyuge debía entregarla directamente al nombre reservado nombre reservado.
Por último, manifiesta la recurrente que interpone el presente recurso de protección a favor de su cónyuge, a fin de evitar cualquier represalia o sanción administrativa en su contra, toda vez que no existe un motivo puntual para tomar una medida administrativa en su contra, agregando que él destina seis horas diarias en viajar a su trabajo y que durante trece años de servicio jamás ha sido sancionado por incumplimiento de sus deberes, demostrando fiel compromiso a su labor policial.
Con fecha 16 de agosto del presente año comparece el recurrido, don nombre reservado, evacuando el informe requerido en autos y solicitando el rechazo del recurso de protección al no haberse vulnerado, a su juicio, garantía constitucional alguna del señor nombre reservado.
Al efecto sostiene que los hechos descritos en el recurso de marras son carentes de veracidad. Así, respecto de la situación acontecida el día 01 de julio de 2018, afirma que efectivamente recibió una llamada telefónica del Sargento nombre reservado, informando que presentaba una dolencia en uno de sus tobillos y que por tal motivo concurriría al Hospital de Chañaral, hecho que tiene estricta relación con el cumplimiento de una obligación a que se encuentra sujeto todo el personal de Carabineros, consistente en informar el estado de salud a su jefe directo en un plazo de 24 horas, compromiso que debe ser cumplido cada vez que exista enfermedad y/o accidente para procurar la oportuna atención médica, ciñéndose a lo establecido en el artículo 36 de la Directiva Complementaria al Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9), modificado mediante Orden General N° 1970/2010, aplicable a todo el personal institucional sin hacer distinción alguna.
En dicho contexto, añade, se preguntó al Sargento nombre reservado, si concurriría a trabajar y, en caso contrario, conforme a la información entregada, se consultó a qué hospital concurriría con la finalidad de verificar su estado de salud y brindar la asistencia oportuna, lo que se materializó mediante la concurrencia al domicilio del señalado Sargento, de personal de la Primera Comisaría de Carabineros de Chañaral, lugar donde el recurrente fijó residencia, proceder que se encuentra en concordancia con las facultades establecidas en los artículos 65 y 66 del señalado Reglamento N° 9).
Por otro lado, en relación a la situación señalada con fecha 02 de julio de dos mil dieciocho y considerando que el Sargento nombre reservado se encontraba con reposo médico, se derivó a su domicilio un oficio a objeto de que aclarara eventuales cuestionamientos realizados a la planificación de los servicios policiales desarrollados durante el fin de semana del 30 de junio al 02 de julio de 2018, controversia que fue puesta en conocimiento de la encargada de la confección de los servicios en cuestión, siendo del caso que cualquiera observación a la susodicha planificación debe ser representada al nombre reservado y/o Subcomisario de los servicios, para procurar su subsanación dentro del ámbito reglamentario permitido.
Sostiene el recurrido que lo anterior no debe ser considerado como un hostigamiento, en atención a que dichos procedimientos, tanto para el control de licencias médicas como para la planificación de los servicios, es atingente a todo el personal de la institución de acuerdo a su propia realidad.
Posteriormente, respecto a la supuesta negativa de recepción de la licencia médica y que ésta debía ser entregada directamente al recurrido, refiere que éstas afirmaciones no son efectivas, pues explica que el recurrente registra 05 licencias médicas anteriores al 01 de julio de dos mil dieciocho y dos licencias médicas posteriores a dicha fecha, en donde todas y cada una de ellas fueron recibidas por el personal de servicio, sin los inconvenientes que hoy se reclaman.
Agrega el recurrido que el personal de Carabineros de Chile tiene la obligación de informar a su Jefe directo, por el medio más expedito y dentro de 24 horas, cada vez que se enferme o se accidente, con la finalidad de disponer su atención médica acorde al citado artículo 36 del Reglamento N° 9). Asimismo, en cuanto a la entrega de la licencia médica, añade que ésta debe adecuarse a lo establecido en el artículo 40 del mismo texto reglamentario, precepto en que se específica que la copia de la licencia médica debe ser entregada en la Oficina de Partes de la unidad en un plazo de tres días desde la fecha de su inicio.
Por lo anterior, afirma que no se puede considerar un hostigamiento el ejercicio de la potestad administrativa, entendiéndose que todo hostigamiento debe constituir una conducta ofensiva y violenta, de carácter reiterada, lo que no acontece en la especie, ni menos una afectación a las garantías fundamentales señaladas en el artículo 19 N° 2 "Igualdad ante la ley", N° 3 "Igual Protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", y N° 4 "Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", razón por la cual considera que el recurso de protección impetrado carece de fundamentos, más aun estimando que ha ejercido las facultades y potestades establecidas por la reglamentación que rige para todo el personal de la institución, ejercicio que se encentra en concordancia con lo señalado en el artículo 19 N°3, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, norma que expresa lo siguiente: "Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.".
Con posterioridad, el recurrido señala que la lectura del libelo no permite advertir de qué manera ha podido provocarse una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales al recurrido, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, sobre todo si se considera que no se ha precisado en qué forma ni bajo qué razonamiento o circunstancia, podría inferirse que el ejercicio de la facultades dispuestas por el reglamento institucional habría causado el menoscabo indicado.
En cualquier caso, agrega, no ha sido transgredida la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, por cuanto la aludida tiene por objeto impedir el establecimiento en los textos legales o en sus interpretaciones generales, de excepciones o privilegios que signifiquen una verdadera exclusión de unos en relación a lo que se dispone para otros en iguales circunstancias.
Hace presente que un acto arbitrario es aquél contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete.
Por todo lo anterior, expresa que se puede deducir que la recurrente ha interpretado erróneamente los sucesos, motivándola a presentar la presente acción de protección, la que solicita sea desestimada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar que persigue la adopción de medidas urgentes tendientes a la salvaguarda de los derechos constitucionales preexistentes de las personas, en la medida que éstas resulten privadas, perturbadas o amenazadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Entre otras disposiciones de diversa jerarquía, la protección reconoce como fuente sustantiva de su estatuto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, así como su texto adjetivo en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección emitido por la Excma. Corte Suprema.
2°) Que la acción en tratamiento reconoce indubitadamente como objeto de la tutela, los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que resulten capaces de privar, perturbar o amenazar, el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Entre ellos precisamente los relacionados en el libelo en favor del recurrente, a saber, el contenido en el N°2 del artículo 19 de la citada Carta Fundamental, por medio del cual se garantiza la igualdad ante la ley; el previsto en el N°3 del mencionado artículo 19, solo en la hipótesis prevista en el inciso quinto, que dice: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; y el establecido en el N°4 del mismo artículo 19, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia como, asimismo, la protección de sus datos personales.
3°) Que la protección de la igualdad, la improcedencia del juzgamiento por una entidad no reconocida por la ley, así como el respeto y protección de la vida privada y la honra personal y familiar, derechos constitucionales cuyo quebrantamiento se denuncia en este caso, se hacen residir en la potestad que se atribuye y ha ejercido, al menos durante dos ocasiones el presente año (el 01 y 02 de julio), don nombre reservado, Mayor nombre reservado de la Segunda Comisaría de Copiapó, en cuanto superior jerárquico en el escalafón del cuerpo de Carabineros de Chile, sobre el recurrente, don nombre reservado, Sargento Segundo de Carabineros de Chile, quien con el proceder detallado en el libelo que fue reproducido sintéticamente en esta sentencia, habría incurrido en un hostigamiento constante que ha redundado en un atropello a la integridad psicológica del último de los mencionados, su subordinado.
4°) Que no obstante la ratificación medular de los antecedentes fácticos que han sostenido la protección constitucional, desde que el recurrido admitió la existencia del llamado telefónico, el tenor de la conversación sostenida en aquella oportunidad y la efectiva verificación del estado de salud del recurrente, por parte de otro funcionario policial, según constatación practicada en el propio domicilio de aquél el día 01 de julio del presente año, así como también la derivación a este último lugar de un oficio tendiente a la aclaración de ciertos cuestionamientos de servicios policiales; tales actos no alcanzan a constituir una conculcación de los derechos esgrimidos por el recurrente, desde que la Constitución Política junto con asegurar a todas las personas el catálogo de derechos previsto en el artículo 19 y los derechos esenciales que emanan de la propia naturaleza humana, requiere para la protección de unos y otros, de algún acto u omisión arbitraria -producto del mero capricho de quien incurre en él- o ilegal -contrario a la ley de acuerdo a la definición prevista en el artículo 1° del Código Civil- que pueda ser atribuida a la entidad o persona recurrida; defectos que no resultan advertidos en la presente causa, desde que del mérito de la observancia de la copia fotostática de la Directiva Complementaria al Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios N°9), modificado por Orden General N°1970/2010, del cuerpo de Carabineros de Chile, resulta que la autoridad policial recurrida ha contado con las atribuciones reglamentarias para tomar conocimiento, controlar y requerir directamente de parte del funcionario policial recurrente, acerca del deterioro del estado de salud que ha impedido la actual prestación de servicios a que éste se encontraba obligado.
En efecto, la reflexión recién expuesta ha derivado del mencionado cuerpo normativo, el que conjuntamente con consagrar el derecho al descanso por enfermedad de los funcionarios de Carabineros de Chile, asigna un fuerte rol supervisor del mencionado reposo a la jefatura policial. Así, por ejemplo, el artículo 36°, impone el deber del funcionario policial aquejado en su salud, de informar, rápidamente y por cualquier medio, de su situación al Jefe directo; el artículo 63°, que atribuye responsabilidad a las respectivas jefaturas para fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica; y lo preceptuado en el artículo 66°, que faculta al superior del funcionario afectado en su salud para disponer de visitas domiciliarias al enfermo; todas disposiciones que, previstas en la citada Directiva Complementaria al Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios N°9), encuadran, en términos generales, con la relación de hechos supuestamente vulneratorios dados a conocer por el recurrente, por lo que, de acuerdo a tales disposiciones, no resulta posible atribuirles la mencionada calidad, pues precisamente la conversación telefónica y la revisión del estado de salud del funcionario policial en su domicilio durante la jornada del 01 de julio del presente año, obedecen al cumplimiento de sendos deberes consignados en las mencionadas normas de carácter reglamentario, las que se encontraban vigentes para el citado cuerpo policial, por permitirlo, entre otros preceptos, el artículo 2° de la Ley 18.961 y el artículo 46 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, restando, por intermedio de su causa, toda presunta ilegalidad y arbitrariedad atribuida al recurrido.
5°) Que sin perjuicio de lo expresado, una nota distintiva merece la imputación conculcadora de derechos sostenida en la derivación, de fecha 02 de julio del presente, al domicilio del carabinero recurrente, de un oficio tendiente a la aclaración de ciertos cuestionamientos de servicios policiales, en tanto el mencionado documento fue dirigido en pleno período de descanso médico, según tuvo oportunidad de conocer personalmente el día anterior la propia autoridad policial, lo que contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65° de la misma Directiva Complementaria al Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios N°9), que establece, en síntesis, el respeto que la jefatura debe al reposo médico de sus subordinados, prohibiéndole la realización de cualquier labor durante su vigencia, proceder que sin perjuicio de encontrarse reñido con el tenor y sentido de las normas legales y reglamentarias que configuran el descanso por enfermedad del personal de Carabineros de Chile, no alcanza para entender configurado, por virtud del mencionado acto, el hostigamiento que se atribuye al Jefe recurrido en relación al funcionario nombre reservado, en tanto el hecho que se da cuenta resulta uno aislado que no refleja la insistencia o repetitividad que el término “hostigar”, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, exige para entenderle conformado, lo que unida a la diversidad de explicaciones asignadas al criticado acto (uno meramente informativo de la salud para la recurrente, uno propio del ejercicio de la función policial para el recurrido), no alcanza a constituir un comportamiento de la gravedad suficiente para admitir la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.
6°) Que por último, tampoco podrá acogerse el presente arbitrio cautelar por una supuesta negativa a la recepción de la licencia médica del funcionario nombre reservado, en tanto la misma ha sido descartada por la jefatura policial, rechazo que, desprovisto de todo otro antecedente que le de verosimilitud, redundará en el rechazo de la presente acción.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presentado con fecha 01 de agosto de dos mil dieciocho, por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, acción dirigida en contra de don nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.
N°Protección-199-2018.
En Copiapó, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.