nombre reservado con BANCO DE CHILE
- Fecha
- 26 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 196-2018, sentencia de 26 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Banco de Chile por el cierre unilateral de la cuenta corriente y bloqueo de la tarjeta: la entidad actuó conforme a un derecho propio, comunicado formalmente, y el contrato de cuenta corriente es intuito personae, sin amparo de la Ley N° 19.496.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha uno de agosto de dos mil dieciocho comparece don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, chileno, casado, trabajador independiente, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Banco de Chile, empresa del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cuya cédula de identidad ignora, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto de esta última, que califica ilegal y arbitrario, consistente en el cierre unilateral de la cuenta corriente N° [cuenta reservada], el bloqueo de su tarjeta de crédito MasterCard N° [cuenta reservada], y la pérdida de los “Dólares Premios”, todos productos de los que era titular, hecho que le fue notificado por medio de carta certificada de fecha diecisiete de julio del año en curso, lo que constituye a su juicio una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, asegurados, respectivamente, en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos, manifiesta que el día veinticuatro de julio del año en curso recibió una carta certificada por el cual la recurrida le comunicó en lo pertinente y bajo la referencia de “Aviso de Cierre de Cuenta Corriente”, lo siguiente:
“Por la presente comunicación informamos a usted(es) que en conformidad a los términos del respectivo Contrato y a las atribuciones que al efecto se confieren a esta institución, se procederá al cierre de la(s) Cuenta(s) Corriente(s) que se indica(n), como asimismo de los servicios asociados a las misma(s) y que usted(s) mantiene(n) en este Banco, lo que se hará efectivo transcurridos 15 días desde el envió de la presente carta.
Número de Cuenta Corriente Nombre Sucursal 1181049402 OF. COPIAPO OP.
Conjuntamente con lo anterior, informamos a usted que en el caso de existir fondos disponibles a esta fecha en la(s) referida(s) Cuenta(s) Corriente(s), ellos serán puestos a su disposición mediante vale vista nominativo que podrá retirar en el mesón de atención de la sucursal en que mantenía su cuenta.
Para mayores antecedentes agradecemos a usted fes) contactarse con su Ejecutivo de Cuentas el Sr. (a) nombre reservado al teléfono teléfono reservado o al correo electrónico correo reservado.
Por último, le solicitamos hacer devolución de los cheques sin uso y tarjeta(s) Bancarias que se encuentren en su poder, debidamente destruidas”.
Sobre el particular, expresa el recurrente que el actuar del Banco ha sido arbitrario, abusivo e ilegal, pues se ha amparado en su facultad unilateral para cerrar su cuenta sin expresión de causa alguna, lo que infringe gravemente los derechos que le asisten como consumidor y cliente bancario. Acto seguido, agrega que es cliente del Banco de Chile desde hace más de dos años y que durante todo este tiempo su comportamiento ha sido impecable, sin haber tenido un protesto y manteniendo siempre sus obligaciones financieras al día.
Asimismo, señala que los perjuicios a los que se ve expuesto por el actuar de la recurrida son enormes, pues la cuenta corriente forma parte de sus herramientas de trabajo, toda vez que recibe en ella los pagos de sus clientes y de igual manera soluciona con ella sus obligaciones financieras, existiendo cheques por diversos conceptos, incluso con pagos programados a la cuenta. Manifiesta además que no dispone de otra cuenta corriente, pues siempre estuvo conforme con el desempeño de su banco.
En relación al Derecho, indica que en los contratos de cuenta corriente celebrados con el Banco recurrido se ha establecido que éste podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio y sin exponer razón alguna para ello. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques refiere que del contrato nacen derechos y obligaciones, que pueden ser modificados o suprimidos por mutuo acuerdo o causa legal. En este sentido, el artículo 17 b de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita; por consiguiente, los derechos que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme al artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral por el recurrido. Tal circunstancia determina que el acto del banco recurrido no es uno que se encuadre dentro de la expresión "a su arbitrio", sino que es propiamente una arbitrariedad, que no le da derecho para vulnerar su derecho de propiedad dispuesto y garantizado por el articulo 19 N°24 de nuestra Constitución.
Por último, argumenta que la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en varias ocasiones que cualquiera sea el motivo que el Banco haya tenido para cerrar una cuenta corriente y los productos bancarios del cliente, siempre debe exigirse que haya razón para ello y que dicho fundamento sea comunicado al cliente, situación que en la especie no ha ocurrido. Por contrapartida, la carta certificada que le envió la recurrida, no expresa justificación alguna del cierre de su cuenta corriente y los productos asociados a la misma.
Por todo lo anterior, solicita que en definitiva, se acoja el presente recurso de protección, declarando que el actuar del Banco de Chile ha sido arbitrario e ilegal y ordenándose dejar sin efecto la medida de cierre de su cuenta corriente y de los productos asociados, disponiéndose en consecuencia su reapertura, restituyéndosele sus derechos como cuentacorrentista.
2°) Que con fecha dos de octubre del año en curso, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la recurrida Banco de Chile, e informando el recurso de protección, solicita su rechazo, con costas, sobre la base de los siguientes fundamentos que resumidamente se exponen a continuación:
En primer término, aduce la recurrida que el recurso de protección de autos debe ser declarado inadmisible, pues no menciona cuál es el derecho indubitado que se encuentra garantizado constitucionalmente y que habría sido conculcado por una actuación arbitraria e ilegal de Banco de Chile.
Posteriormente y refiriéndose derechamente al recurso de autos, la recurrida afirma que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la medida de cierre de su cuenta corriente y productos asociados, declarando ilegal el actuar del Banco de Chile y que se ordene la reapertura de las mismas, omitiendo que registra una deuda indirecta y en mora por créditos comerciales que datan del año 2017 y que se agrava en el mes de febrero de 2018, cuando el recurrente fue renegociando desfases de cajas y morosidades permanentes en los créditos comerciales otorgados, en calidad de avalista de su empresa JNUNSA SpA Rut RUT reservado, de la cual es su representante legal y administrador, la que en realidad es una sociedad unipersonal ya que tiene un solo socio o accionista, que es el propio recurrente.
En dicho contexto señala que al otorgarse al recurrente los productos -cuenta corriente, tarjeta de débito y crédito, línea de crédito, etc.-, se evaluó como grupo económico con la Sociedad por Acciones que constituyó como único accionista, de forma que los productos y comportamiento financiero respecto de ambas personas - natural y jurídica- van unidos, ya que en cuanto a riesgo financiero se evalúa como un todo. Es así, que con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, ENEX, en calidad de beneficiario, hizo efectiva una boleta de garantía tomada por JNUNSA SpA Rut RUT reservado, por $10.000.000, lo que generó un crédito vencido por dicho monto en contra de la tomadora y del recurrente en su calidad de avalista. A lo anterior, se suma que ya presentaba como deuda indirecta dos créditos comerciales que adeuda a Banco de Chile, recibiendo el recurrente comunicaciones, instándolo al pronto pago o a renegociar y cumplir estas renegociaciones, incluso y no obstante encontrarse publicado en el Boletín Comercial, se le otorgó un crédito adicional para que se ordenara y lograra ponerse al día en sus obligaciones.
Detalla luego la recurrida que al recurrente se le otorgó en el mes de febrero del presente año, un crédito, renegociando operación de crédito 944765979676162876, cursado con fecha seis de febrero de este año, más hoja de prolongación de dos créditos Fogapes, operación de crédito N°118765 y N°25750, generando un nuevo cuadro de pago a raíz de las morosidades permanentes de los créditos que habían sido otorgados. Posteriormente, con fecha cuatro de mayo del año en cuso, la empresa ENEX, beneficiario de la boleta de garantía tomada a su favor por JNUNSA SpA, la hizo efectiva por el monto de $10.000.000.-, lo que generó un crédito vencido por dicho valor, generando deuda indirecta al recurrente y que no pagó desde mayo pasado, siendo pagado recién a principios de septiembre de dos mil dieciocho. Es por lo anterior que el recurrente en la actualidad registra morosidad ante dicha entidad bancaria respecto de dos créditos, por lo que se traspasó a cobranza a SOCOFIN.
No obstante lo anterior, el recurrente no cumplió sus compromisos, incurriendo en un nuevo estado de morosidad, lo que facultó al Banco a adoptar la decisión de cerrar la cuenta corriente conforme consta en el Contrato Unificado de Productos Empresa de Banco Chile, que el recurrente suscribió y que dio origen a la apertura de los productos respecto de los cuales hoy reclama de su cierre, fundamentalmente, por su calidad de avalista y fiador de la deuda indirecta de su empresa JNUNSA SpA Rut RUT reservado6.
Como consecuencia de lo anterior, se ejecutó el mandato otorgado por el propio cliente al momento de contratar con el Banco los productos bancarios, que en sus condiciones y funcionamiento faculta a Banco de Chile a poner término unilateral a la cuenta corriente, atento que el recurrente, no una sino en varias oportunidades, no dio cumplimiento a sus obligaciones, incurriendo en sucesivas morosidades, lo que permite y faculta a Banco de Chile a notificar el cierre de la cuenta corriente, conforme contrato firmado por el recurrente de 30 de agosto de 2016 en su página 37.
En consecuencia, la recurrida afirma que conforme todo lo ya explicado y los antecedentes del caso, la actuación de Banco de Chile está enmarcada dentro de las facultades que confiere el contrato de apertura de cuenta corriente y el consentimiento otorgado por el cliente al momento de contratar los productos bancarios y en las condiciones pactadas. Así, Banco de Chile se ha limitado a dar cumplimiento al contrato, no existiendo acto arbitrario e ilegal alguno, al efectuar el cierre en su cuenta corriente, pues esta decisión fue precedida por una serie de correos y comunicaciones escritas en que el Banco, a través de agente y de su ejecutivo le recordaban al recurrente, la necesidad de ponerse al día y salir de la mora en que se encontraba, hasta que se informó al cliente sobre este cierre, ya que no era un desconocimiento para él, su situación de morosidad en el pago de los créditos otorgados por el Banco a su empresa de la cual era fiador y avalista, y por tanto titular de la deuda indirecta.
De esta manera, sostiene la recurrida que no existe acto arbitrario e ilegal de su parte, toda vez que el propio recurrente como codeudor y aval solidario de la sociedad JNUNSA SpA a la que representa, incurrió en sucesivas moras o atrasos, renegociando cuotas y no dando cumplimiento a los nuevos plazos, lo que obligó a cerrar la cuenta corriente por Banco de Chile. Por lo mismo, indica que no existe conculcación alguna del derecho de propiedad del recurrente, pues en la especie Banco de Chile ha actuado dentro de la normativa legal al ejecutar un acto al amparo de un contrato de apertura de cuenta corriente otorgado por el propio titular del presunto derecho de propiedad. En igual sentido, agrega que no existe privación, perturbación ni amenaza al derecho de desarrollar actividad económica del recurrente, pues ésta puede desarrollarse con prescindencia a una cuenta corriente bancaria.
Por último, aduce la recurrida que tal como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la acción de protección constitucional se erige como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, por lo que es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado, por lo que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles. Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama. Por lo tanto no es este recurso la acción idónea para discutir el ejercicio de las obligaciones y derechos que establece un contrato entre particulares.
Por todo lo anterior, solicita que en definitiva se rechace el recurso de protección de marras, con costas.
3º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
4º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
5º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
6°) Que el recurrente de protección, don nombre reservado, sostiene que han sido conculcadas las garantías establecidas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a desarrollar libremente actividades económicas y el derecho de propiedad, respectivamente; y la actuación arbitraria e ilegal específica que denuncia consiste en que el Banco de Chile procedió al cierre unilateral, notificado mediante carta certificada de fecha 17 de julio de 2018, en la que no se expresa motivo, respecto de la cuenta corriente bancaria N° [cuenta reservada], además del bloqueo de la tarjeta MasterCard N° 5466896200082011, y la pérdida de los “Dólares Premios”, todos productos que se encontraban a su nombre.
7°) Que, no habiéndose discutido la oportunidad en que se verificó el término del contrato bancario del recurrente, y de los productos bancarios asociados ya mencionados, se debe entonces analizar si la actuación del Banco de Chile constituye un acto arbitrario e ilegal, tal como se alega por el aquél. En concreto, la entidad recurrida fundamenta su determinación en la mora que mantiene don nombre reservado, situación omitida en su recurso, por una deuda indirecta de la empresa JNUNSA SpA, en calidad de avalista de la misma, de la cual es su representante legal y administrador, y por otra parte, hace valer el contenido del Contrato Unificado de Productos, que confiere derecho al Banco para poner término al contrato, todo ello en el marco de sucesivos incumplimientos del recurrente en su mentada calidad de aval, respecto de obligaciones contraídas con la entidad bancaria, las que no han sido debidamente solucionadas a la fecha.
8°) Que para la resolución del asunto es necesario tener presente la regulación normativa aplicable a las cuentas corrientes bancarias, contenida en el D.F.L. N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques, así como la Recopilación actualizada de normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, disponible en la página web de dicha entidad www.sbif.cl, especialmente en aquella parte relativa al término de las cuentas corrientes bancarias, ya sea por el Banco, ya sea por el cuentacorrentista, lo que se regla en el Capítulo 2-2 Número 10, donde se establece: “La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso, será responsabilidad del cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que este los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad”.
9°) Que en tales condiciones, no puede sino concluirse que el Banco de Chile, al poner término al contrato de cuenta corriente bancaria del recurrente, lo ha hecho en ejercicio de una potestad o derecho que la citada disposición le faculta y permite, y que además se encuentra inserta en los términos convenidos entre las partes, según se advierte del Contrato Unificado de Productos de Empresa, en su cláusula 12 del Capítulo I. sobre Cuentas Corrientes, por lo que su conducta no podría ser reconocida por esta Corte como ilegal.
10°) Que, por otra parte, en cuanto a la arbitrariedad que también es imputada al actuar de la entidad bancaria, acontece que su decisión de cerrar la cuenta corriente del recurrente y otros productos asociados, tiene su origen en una serie de incumplimientos por obligaciones que dicho recurrente, en calidad de aval de la Sociedad JNUNSA SpA -de la cual es su único socio y representante-, contrajo con la recurrida, respecto de los cuales esta última, en forma previa a la decisión de cierre, lo instó para su cumplimiento, mediante diversas comunicaciones escritas a través de Agente y de su ejecutivo, lo que no ocurrió ni ha ocurrido de manera satisfactoria para el Banco de Chile hasta la fecha de la vista del recurso.
A este respecto, resulta relevante hacer presente además que la afirmación del recurrente en cuanto a haber tenido durante el tiempo de cliente del Banco de Chile -dos años-, un comportamiento impecable y que lleva sus obligaciones financieras siempre al día, no resultó ser efectivo, por cuanto, como se dijo, mantuvo y mantiene hasta hoy, con el Banco de Chile, deudas en calidad de aval de su propia sociedad, hecho que se hizo presente extensamente por la abogada de la recurrida en su intervención en estrados.
Es importante recordar que el contrato de cuenta corriente bancaria es intuito pesonae, en el cual la confianza entre los contratantes resulta esencial en la continuidad del mismo, tanto para el cliente como para el Banco, y en este caso, como se ha venido diciendo, la entidad recurrida ha esgrimido sus razones por las cuales no desea continuar con la cuenta corriente y productos asociados respecto de don nombre reservado, las que se alejan de un simple actuar caprichoso y o de una actitud meramente irracional o carente de fundamento, de lo que se sigue que la decisión de cierre de la cuenta corriente bancaria de dicho cliente no puede tampoco, ser calificada como arbitraria.
11°) Que en consecuencia, encontrándose la conducta de la entidad bancaria ajustada al ejercicio de un derecho que le asiste, el que ha sido comunicado al recurrente formalmente, se puede concluir que dicha decisión no ha podido lesionar o vulnerar los derechos constitucionales previstos en las garantías del artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política.
12°) Que, finalmente, cabe consignar que en este caso el contrato de cuenta corriente bancario, celebrado entre las partes no puede ser calificado de un acto o contrato amparado por le Ley N° 19.496, considerando que de acuerdo con el artículo 2° de dicha ley, no puede ser estimado como un acto jurídico mixto o de doble carácter, atendida la naturaleza mercantil de la entidad recurrente y su giro de negocios.
Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo preceptuado en los artículos 19 números 21 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado que regla la materia sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado, en contra de Banco de Chile.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Interina señora Aída Inés Osses Herrera.
N° Protección-196-2018.
En Copiapó, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.