nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUASCO
- Fecha
- 28 de septiembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 195-2018, sentencia de 28 de septiembre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso contra la Municipalidad de Huasco y se ordena dejar sin efecto el acuerdo del Concejo que impidió renovar la patente de alcohol; se rechaza respecto del presidente del sindicato, cuya carta no fue ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Huasco, representada legalmente por su Alcalde, señor Rodrigo Loyola Morenilla y especialmente en contra del Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Huasco, de la Dirección de Patentes Municipales de la Ilustre Municipalidad de Huasco, todos domiciliados en domicilio reservado y en contra del señor nombre reservado, de quien ignora profesión u oficio, en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Explica que el acto recurrido es la decisión acordada en Asamblea del Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Huasco, desconoce la fecha exacta de celebración, que niega la renovación de la patente municipal para ejercer libremente su actividad económica comercial consistente en la explotación de un restaurante llamado “La Caleta”.
Añade que la resolución edilicia del Concejo fue motivada por la presentación hecha por la Dirección de Patentes Municipales de la Ilustre Municipalidad de Huasco, la que a su vez fue informada por un particular, don nombre reservado, quien señaló que el recurrente carecía de los requisitos legales para poder ejercer su actividad económica.
Señala que el mencionado acto conculca la garantía constitucional del artículo 19 N°21 de la Constitución Política, relativa al derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
Indica que tomó conocimiento del acto por el cual recurre el 27 de julio de 2018, cuando se apersona en oficinas de la Dirección de Patentes Municipales de la Ilustre Municipalidad de Huasco a solicitar la renovación de su patente, oportunidad en la que se le explica que ello es imposible por existir una resolución acordada por el Concejo Municipal que ordena negar dicha renovación de patente.
Refiere que la patente comercial le permite explotar su restaurante llamado “La Caleta”, ubicado en el local del Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, por virtud de contrato de arriendo vigente que lo vincula con dicho sindicato.
Expresa que la funcionaria de patentes le señaló que la negativa residía en una orden del Concejo Municipal, la que fue basada en el argumento de que su persona carecía de un requisito indispensable para la obtención de la referida patente comercial, esto es, un contrato de arrendamiento que permitiera acreditar su permanencia en un inmueble donde desarrollar adecuadamente su actividad económica.
Señala que le informó a la funcionaria que el contrato de arrendamiento que lo vinculaba con el sindicato se encontraba vigente, razón por la cual y al exhibírselo, debía cesar su negativa y por tanto acceder a renovarle la patente comercial, solicitud que no prosperó, explicándole la funcionaria que la motivación del cuerpo edilicio para negarle la renovación de la patente comercial fue por un requerimiento formulado a dicho Concejo, por parte de don nombre reservado, quien presuntamente acompañó un escrito alegando que el sindicato que preside no se encuentra vinculado por medio de contrato de arrendamiento con el recurrente, razón que debió llevar al Concejo Municipal a revocar la patente.
Manifiesta que su situación fue expuesta al Concejal de Huasco, señor Daniel Díaz Tirado, quien le indicó que “no sabía que existía un contrato de arrendamiento”. Posteriormente, la Concejala, señora Adriana Cárdenas Rodríguez, le explicó que la Jefa de Patentes Municipales fue quien expuso la necesidad de revocar la patente comercial, por no contar con contrato que haya acreditado la permanencia en el inmueble donde se ubicaba el restaurante.
Sostiene que la Ilustre Municipalidad de Huasco desconoce la existencia de un vínculo jurídico contractual entre su persona y el Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, convenio que con fecha 26 de enero de 2018, fue celebrado por los recién indicados conjuntamente con don nombre reservado.
Puntualiza que el convenio en cuestión es un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de propiedad de dicho sindicato, el que tiene vigencia desde el día 01 de julio de 2018, por un plazo de un año, según se desprende de la cláusula cuarta de dicho acuerdo de voluntades.
Adiciona que con fecha 3 de junio de 2018 recibió una carta firmada por el señor nombre reservado y el Secretario del Sindicato, don Segundo Taucano, en la que expusieron, motivados por la celebración de un proyecto denominado “Cambio de Piso de Nuestra Sede”, el término del contrato de arrendamiento que los vinculaba, y que con fecha 5 de julio del año corriente, debía desocupar las dependencias alquiladas. Sin embargo, estima que la carta aludida carece de toda formalidad fáctica y jurídica, de modo que dicho contrato sigue vigente.
Expresa que con fecha 13 de julio de 2018 interpuso un recurso de amparo económico ante esta Corte, el cual fue dirigido en contra de don nombre reservado, fundado en que el recurrido realizó un conjunto de conductas atentatorias en su contra, que resultaron en la amenaza, perturbación y privación del ejercicio efectivo del derecho a desarrollar libremente su actividad económica-comercial.
Señala que el señor nombre reservado ha actuado de modo ilegítimo ante la Ilustre Municipalidad de Huasco, provocando que el Concejo Municipal y el Departamento de Patentes Municipales de dicho municipio, negaran y revocaran la patente comercial, impidiéndole desarrollar su actividad económica.
Refiere que de la simple lectura del contrato se observa que éste comenzó a regir en julio de 2018, sin que haya mediado notificación de alguna sentencia judicial que termine el contrato o se haya recibido alguna carta notarial que persiga idéntico fin.
Hace presente que es un comerciante de reconocida trayectoria y honorabilidad en la Comuna de Huasco, y que ha desarrollado su actividad económica explotando el restaurante “La Caleta” por más de 8 años, por lo que la revocación y no renovación de la patente comercial le ha provocado un crítico y gravísimo estado de pérdidas económicas, encontrándose el local cerrado en la actualidad.
Aboga por el acogimiento del presente recurso porque el señor nombre reservado no puede dar término al contrato de arrendamiento por mero arbitrio y, en caso alguno, puede alegar ante la autoridad pública que el contrato de arrendamiento que los vincula se encuentra extinto sin acreditar dicha circunstancia, a la vez de echar mano a un argumento que estima insuficiente.
Pide, en definitiva, dejar sin efecto lo acordado en sesión de Concejo Municipal a propósito de la medida de revocación y no renovación a su persona de la patente comercial; dejar sin efecto la medida de no concedérsele dicha patente por el Departamento de Patentes Municipales; y en contra de las conductas vejatorias y atentatorias del señor nombre reservado que impiden el libre desarrollo de su actividad económica, mediante las medidas que esta Corte estime de justicia disponer, todo con expresa condenación en costas.
Informando el abogado Carlo Mora Urqueta, en representación de don Rodrigo Loyola Morenilla, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Huasco, que con fecha de 16 de mayo de 2011 el recurrente efectuó la solicitud de patente municipal para restaurante con venta y expendio de alcohol.
Añade que la solicitud fue acompañada por el pago de los derechos respectivos, la copia de la cédula de identidad, la autorización del dueño del inmueble donde funcionaría el local (el contrato celebrado con el Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar), certificado de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, la resolución sanitaria respectiva, la recepción final de la Dirección de Obras Municipales, la respectiva declaración de capital, el certificado de antecedentes penales, la declaración jurada del artículo 4 de la Ley 19.925 y, además, contó con el pronunciamiento favorable de la respectiva Junta de Vecinos.
Refiere que el 20 de junio de 2011 fue aprobado el otorgamiento de la patente solicitada, lo que acaeció mediante la dictación del Decreto 638 de 2011, asignándosele la patente de restaurante, categoría C.
Agrega que a través de los años se mantuvieron los requisitos para su renovación, por lo que la patente 40-102 fue conservándose sin inconvenientes de ninguna índole.
Sin embargo, prosigue, el 29 de junio de 2018, el dueño del inmueble en que funciona el local, y que diera la autorización original el año 2011 para el trámite de obtención de la patente, informó a la respectiva unidad municipal, que ya no otorgaba su autorización pues el contrato había terminado.
Puntualiza que, atendida la pérdida de uno de los requisitos que motivaron la concesión de la patente, la Encargada de Patentes, Sra. nombre reservado, informó dicha circunstancia al Concejo Municipal, órgano que de manera soberana canceló la patente por no mantención de los requisitos para su otorgamiento ni renovación.
Con posterioridad, el contribuyente y recurrente se presentó en el Departamento de Patentes para obtener la renovación respectiva, cuestión a la que no se accedió por parte de la Encargada de Patentes, pues había sido cancelada por la falta del requisito que habilitaba para ocupar el inmueble en donde funcionaba el local comercial, considerando para ello la expresa información manifestada anteriormente por el dueño.
Señala que en esa ocasión fue informado que las cuestiones contractuales entre los arrendadores y los arrendatarios escapaban a la competencia municipal, siendo una materia sobre la cual correspondía pronunciarse a la justicia ordinaria.
Explica que el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales no establece expresamente que debe solicitarse una autorización del dueño del inmueble donde funcionará el local comercial, sin embargo, una interpretación armónica de todos los preceptos legales que regulan la materia y las normas internas del Municipio, así como la Jurisprudencia de la E. Corte Suprema en la materia, dan cuenta de que resulta esencial contar con la debida autorización del dueño del inmueble para hacer funcionar un determinado local comercial, especialmente si entre los elementos de juicio que se tuvieron a la vista para otorgar la patente se contó con la autorización del dueño, quien en este caso ha manifestado expresamente su negativa a la mencionada autorización.
Expresa que la actuación de la Ilustre Municipalidad de Huasco, verificada a través de la Encargada de Patentes, del Alcalde y del Honorable Concejo Municipal, se ajusta a la Ley y a las normas sobre renovación y otorgamiento de patentes de alcoholes, por lo que la decisión adoptada por el referido Concejo no puede calificarse como arbitraria.
Señala que con posterioridad el municipio dictó el respectivo acto administrativo por medio del cual se manifestó la decisión del Concejo que ha sido reclamada por el recurrente.
En definitiva, solicita el total rechazo del recurso de protección deducido por la I. Municipalidad de Huasco.
Posteriormente informa el recurso de protección don nombre reservado, quien, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, pide el rechazo íntegro del presente arbitrio, con costas, por las razones que pasa a exponer.
Señala que resulta ser el presidente del mencionado sindicato, el que se encuentra compuesto por más de 20 socios, entre los que se haya el propio recurrente en calidad de tesorero.
Expresa que el 20 de septiembre de 2002, la Asociación Gremial de Trabajadores del Mar (AGTRAMAR), dueña del inmueble de domicilio reservado de Huasco, confirió al sindicato el uso de la propiedad mencionada por medio de un comodato o préstamo de uso, lo que se hizo constar en Certificación de Acuerdo de 11 de junio de 2011.
Refiere que el recurrente en su momento ofreció hacerse cargo de la sede sindical para vender en las respectivas reuniones, café, té, bebidas y otros productos, para luego dejar de atender porque el mencionado abrió un restaurante para todo público.
Dice que en su oportunidad le fue arrendado el local al señor nombre reservado a cambio del pago de $150.000, manteniéndose por ocho años, y conllevando la imposibilidad de volver a usar la sede porque el recurrente les impide el paso.
Hace presente que en la actualidad el sindicato desea recuperar el local, idea que se ha visto impulsada por haber ganado los recursos para cambiar el piso de la sede.
Al pasar expresa que el recurrente no ha pagado las rentas de arrendamiento por más de tres años y que no ha cumplido con el deber que le asiste en su calidad de tesorero, cual es, rendir cuenta.
Más adelante señala que la carta dirigida al recurrente por medio de la cual se ha expresado la intención de no perseverar en el contrato, es una misiva escrita a mano que solo ha tenido por finalidad poner en su conocimiento la idea de no seguir adelante con el vínculo contractual que los une.
Señala que el Concejo Municipal al adoptar, con fecha 29 de junio del presente año, la decisión de no renovar la patente municipal al recurrente, argumentando para ello la falta de autorización del sindicato para que el restaurante continuara funcionando, ha ejercido una facultad privativa del mencionado organismo cuya decisión reside finalmente en el colectivo que preside.
Además destaca lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Alcoholes, precepto que impide el funcionamiento del restaurante en un lugar cercano o colindante con establecimientos de expendio de frutas y verduras, como ocurre precisamente con el local administrado por el recurrente.
Insiste en que en el presente caso no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, resultando solo un conflicto entre particulares que debe ser zanjado por la justicia ordinaria.
En otro párrafo manifiesta que la acción cautelar deducida en su contra debe encontrarse fundamentada en la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que perturbe, prive o amenace el ejercicio ilegitimo de las garantías y derechos que asegura la Constitución Política, supuestos que no pueden ser atribuidos al sindicato, organización que no ha privado, perturbado o amenazado el derecho del recurrente a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional.
Subraya que el sindicato de trabajadores que preside solo ha desahuciado el contrato de arriendo que lo vincula con el recurrente, pero no ha impedido el desarrollo de la actividad económica la que podrá seguir desplegando en otro inmueble.
Por último, reitera el rechazo del recurso por no verificarse en la especie un conflicto de orden constitucional, sino que uno jurídico de naturaleza civil.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar que persigue la adopción de medidas urgentes tendientes a la salvaguarda de los derechos constitucionales preexistentes de las personas, en la medida que éstas resulten privadas, perturbadas o amenazadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
Entre otras disposiciones de diversa jerarquía, la protección reconoce como fuente sustantiva de su estatuto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, así como su texto adjetivo en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección dictado por la Excma. Corte Suprema.
2°) Que la acción en tratamiento reconoce indubitadamente como objeto de la tutela, los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que resulten capaces de privar, perturbar o amenazar, el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Entre ellos precisamente el relacionado en el libelo del recurrente, a saber, el contenido en el N°21 del artículo 19 de la citada Carta Fundamental, por medio del cual se garantiza, en lo que interesa, el derecho de las personas a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
3°) Que en resumen, el recurrente, don nombre reservado, socio del Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar y, a su vez, administrador o dueño del restaurante “La Caleta”, ubicado en dependencias arrendadas al citado sindicato, reclama la vulneración de su derecho constitucional a desarrollar la actividad económica que ha desplegado en torno al restaurante “La Caleta”, la que se ha visto interrumpida de manera directa por la decisión adoptada por el Concejo Municipal de la I. Municipalidad de Huasco, manifestada por medio del Certificado de Acuerdo N°146, de 6 de agosto de 2018, que ha impedido al recurrente la renovación de la patente de alcohol para el presente año.
Indirectamente, el recurrente estima que se le ha impedido renovar la patente del restaurant por causa de la entrega, con fecha 29 de junio de 2018, de una carta que, suscrita por el presidente del sindicato arrendador, don nombre reservado, puso en conocimiento de la Directora de Patentes del mencionado municipio, de la terminación del contrato de arrendamiento que tenía por objeto el uso y goce de la sede del mismo como asiento del local gastronómico.
4°) Que la declaración contenida en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es, conjuntamente con otros derechos reconocidos expresamente en su texto, receptora de la visión fundamental desprendida de los principios filosóficos y sociales derivados del capítulo denominado como de las Bases de la Institucionalidad, apartado de la Carta Política que, junto con reconocer que la dignidad de la persona es fuente de su libertad e igualdad, impone al Estado el deber de concretar, sobre la base de la preeminencia de la personalidad y el amparo de ésta a través de la concepción subsidiaria, la realización del bien común.
En efecto, el texto señala: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es contribuir al bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta constitución establece” (inciso cuarto, artículo 1° de la Constitución Política de la República).
Así, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica no podrá reconocer otra limitación que no resulte una basada en los valores o ideales que expresamente señala el mismo texto constitucional, sea la moral, el orden público o la seguridad nacional, restricción que reconocerá como natural forma de expresión a la ley, la que, como garantía del pronunciamiento democrático de la ciudadanía, mandará, prohibirá y permitirá el libre ejercicio de cualquiera actividad económica a la población, propendiéndose con ello al armónico desarrollo del bien común.
5°) Que ahora, en el presente caso, según ha quedado establecido precedentemente, la restricción total o privación del acceso legítimo al desarrollo de cualquiera actividad económica de parte del recurrente, en rigor una manifestación de la restricción de su libertad, ha devenido a juicio del afectado, del Acuerdo adoptado por el Honorable Concejo Municipal de la comuna de Huasco, de fecha de 6 de agosto de 2018, acto que, como se observa, ha importado la adopción de una decisión de carácter administrativa traducida en la negativa de la I. Municipalidad de Huasco para que uno de sus vecinos, el recurrente, pueda seguir desplegando la actividad económica que venía ejerciendo en torno al restaurant “La Caleta” de la citada localidad, impedimento que ha derivado de la negativa a la renovación de la patente de alcoholes que el mencionado recinto necesita para su funcionamiento.
Según resulta observado de los antecedentes aportados por el mencionado ente edilicio, la negativa a la renovación de la patente descansa en la pérdida de una exigencia efectuada al recurrente, la que fuera considerada y cumplida por éste al tiempo de otorgarse la patente del restaurante, específicamente se alude a la actual carencia de la autorización brindada por el dueño o arrendador del local en que funcionaba el restaurante, sobre quien ha desaparecido el deseo de perseverar en la contratación, propósito que fue expuesto al Concejo por el aludido arrendador mediante la carta fechada el 29 de junio de 2018.
No obstante lo explicitado por el municipio, es posible advertir de los antecedentes reunidos, que la referida autorización (o la falta de ella) que era aportada por el dueño o arrendador del inmueble donde funcionaba el restaurant, no ha podido tener el carácter, la exigencia, ni el efecto atribuido por el municipio para proceder de la forma en que lo ha hecho.
En otras palabras, y según será desarrollado más adelante, es posible señalar acerca de la ausencia de la autorización para ocupar el local, que esta exigencia no fue entendida como una condición imprescindible o absolutamente necesaria para alcanzar el otorgamiento de la patente de alcohol; además, no tan solo la susodicha autorización del detentador del inmueble se advierte esencial sino que tampoco se encuentra expresamente prevista en la ley o en otro cuerpo normativo, como un requisito de tipo objetivo para mantener vigente la patente; ni, por último, la pérdida de la misma autorización del dueño o arrendador del local resulta una eventualidad sancionada con la imposibilidad de acceso a la renovación de la patente.
6°) Que efectivamente la carencia de esencialidad de la mencionada autorización del dueño o arrendador del local comercial, resulta de no haberse demostrado lo aseverado por parte del ente público, quien sostuvo que dicha autorización fue uno de los elementos considerados para otorgar originalmente la patente, desde que, en realidad, el Decreto Alcaldicio N°000638, de 31 de agosto de 2011, no hace referencia a la mencionada autorización ni le atribuye el carácter que ahora se subraya, existiendo solo silencio acerca de su incidencia en la concesión de la patente, por lo que no ha podido la entidad pública en la actualidad, apoyándose en su falta, negar la renovación de la patente y consecuencialmente impedir el desarrollo de la actividad comercial del recurrente.
7°) Que bajo esta misma postura, tampoco se encuentra prevista la referida exigencia de la autorización del dueño o arrendador del local en algún cuerpo normativo, cualquiera sea su jerarquía, para mantener la concesión de la respectiva patente, según fuera reconocido en parte por el recurrido municipio, quien señaló en su informe que si bien el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, “…no establece expresamente que debe solicitarse una autorización del dueño del inmueble donde funcionará un local comercial (lo que resulta efectivo), una interpretación armónica de todos los preceptos legales que regulan la materia y las normas internas del Municipio, así como la Jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, informa que es esencial contar con la debida autorización del dueño del inmueble para hacer funcionar un determinado local comercial…”. En efecto, ni la mencionada disposición de la Ley de Rentas Municipales, ni ninguna otra contenida en la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, o la Ley de Alcoholes (cuerpos legales citados en el Decreto Alcaldicio que otorgó la patente) advierten sobre la necesidad de contar con la autorización del dueño del bien involucrado en la explotación comercial, para optar a la mantención de la patente de alcohol y permitiéndose el desarrollo de la actividad económica de que se trate, de manera que si no se contare con ella la referida posibilidad deba desaparecer.
Con todo, además de la falta de corroboración normativa, tampoco se advierte o se da cuenta en el informe del municipio recurrido acerca de la interpretación armónica de los preceptos que regulan la materia y las normas internas en que se refugia el municipio para negar la renovación de la patente, desde que por la respectiva recurrida no se hace referencia en el mencionado libelo acerca de la existencia de éstas normas internas, de su vigencia, ni de su expreso tenor, silencio regulatorio que se presenta como un obstáculo injustificado a la libertad económica de que, según se ha dicho, goza toda persona.
8°) Que, por último, tampoco la pérdida de la tratada autorización resulta una circunstancia sancionada con la imposibilidad de acceso a la renovación de la patente de alcohol, desde que, según se lee de su redacción, el mismo Decreto Alcaldicio N°000638, de 31 de agosto de 2011, no establece para el evento de su transgresión sanción como la aplicada en el presente caso por el Honorable Concejo Municipal, sino solo anuncia en el punto 4° del mismo Decreto, que “el incumplimiento y el ejercicio en contravención y lo estipulado en él como en otras fuentes legales, será motivo de infracción inmediata procediendo cursarla al tribunal competente”, proceder de lo que no se tiene noticias en el caso, y que, a la luz de la negativa a la renovación de la patente con que fuera sancionado el recurrente, permiten entender que el Concejo Municipal de la Comuna de Huasco vulneró la libertad económica del mencionado, oficiando como una verdadera comisión especial y aplicando una sanción distinta a la prevista en el mismo acto administrativo que buscaba resguardar.
9°) Que entonces, el conjunto de antecedentes vertidos a su respecto hacen entender que la libertad económica del recurrente se ha visto vulnerada al impedírsele, por un acto de un órgano público, la renovación de la patente de alcoholes del restaurante “La Caleta”, privación que constituye un verdadero acto ilegal, porque la motivación del cuestionado Acuerdo del Honorable Concejo aparece fundada en consideraciones no expresadas en el acto y las que han sido dadas a conocer en este proceso cautelar, advierten que ellas resultan fundadas en exigencias no previstas por la ley.
10°) Que sin perjuicio de lo reflexionado en los motivos precedentes, la falta de interés en la prosecución de los efectos del contrato de arrendamiento celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, arrendador del inmueble en que funcionaba el restaurant del recurrido, y éste último, avisado a la Directora de Patentes de la I. Municipalidad del Huasco, por medio de la misiva fechada el 29 de junio de 2018, si bien ha operado, en el propio decir de la autoridad municipal, como fundamento básico de la renuencia a la renovación de la patente comercial con que el recurrente contaba para el despliegue de su actividad económica, no se vislumbra como un acto ilegal o arbitrario que haya impedido la explotación comercial del restaurante “La Caleta”, desde que la referida carta dirigida por el presidente del sindicato a la Encargada de Patentes del municipio recurrido no resulta una manifestación de voluntad prohibida por el ordenamiento jurídico, o inmoral o contraria a los intereses nacionales, sino que simplemente ha reflejado el sentir de su suscriptor en torno a la valoración de los elementos de juicio con que haya podido contar y que han sido explicitados en la misiva, dando a conocer la personal perspectiva del asunto que le interesaba manifestar al destinatario de la misma sobre algún punto de su interés, sea uno de naturaleza social, contractual, etc., sin que la mencionada comunicación haya ido acompañada de una fuerza vinculante irresistible u obligatoria para la autoridad pública a quien se dirigió, por lo que la confección, envío y recepción de la carta por parte del presidente del sindicato, no puede ser entendido como una expresión ilegal o arbitraria y, por ende, constitutiva de la vulneración que se le atribuye.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presentado por don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huasco, su Honorable Concejo y la Dirección de Patentes Municipales de la mencionada comuna, con costas, por lo que la mencionada entidad municipal deberá dejar sin efecto la medida adoptada por acuerdo del Concejo Municipal que ha impedido al señor nombre reservado la renovación de la patente de alcohol para el presente año y, a su vez, SE RECHAZA el arbitrio de protección presentado por idéntico recurrente y que se dirigió en contra de don nombre reservado, presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes de Productos del Mar, todos ya individualizados, sin costas a su respecto.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.
N°Protección-195-2018.
En Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.