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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 188-20187 sep 2018

nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
7 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 188-2018, sentencia de 7 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra CCAF La Araucana: el descuento del crédito social impago se ampara en la Ley N.º 18.833 y la prescripción debe declararse judicialmente; además, lo pedido por descuentos previos excede el plazo de 30 días.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, siete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Primero: Que con fecha 15 de julio del año en curso compareció el abogado don Carlos Morales González y actuando en favor de don nombre reservado, empleado, interpuso acción constitucional de Protección en contra de CCAF La Araucana, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por doña nombre reservado, por realizar actos que amagan ilegal y arbitrariamente el derecho de propiedad amparado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Explica que el 20 de Marzo del año 2008, don nombre reservado celebró con la recurrida un contrato de mutuo por un monto ascendente a la suma de $ 1.500.000 pagaderos en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $86.874, a contar del mes de Abril del 2008, sin embargo fue desvinculado el mes de Junio de 2008 de la empresa en la cual se acordó el descuento por planilla, alcanzando a pagar dos cuotas, del referido crédito.

Añade que ante la morosidad generada por las cuotas vencidas, la recurrida no inicio acción judicial alguna con miras a obtener el pago de lo adeudado y sin embargo, en la liquidación de sueldo de 5 de Julio del año 2018 -correspondiente al mes de Junio del año en curso-, emitida por la Mutual de Seguros de Chile, empresa a la cual el Sr. nombre reservado ingresó el mes de Marzo último, se le descuenta de manera ilegal y arbitraria, el monto de $51.750, consignándose en el detalle que dicho cobro lo efectúa la CCAF La Araucana, lo que califica de arbitrario, pues han transcurrido más de 9 años desde la fecha de suscripción del mencionado contrato,.

Hace presente que los descuentos comenzaron desde el mes de Marzo del año 2017, ante el antiguo empleador COOPEUCH, situación que llevó al recurrente, en dicha oportunidad, a dirigirse ante el Servicio Nacional del Consumidor, obteniendo de la recurrida solo un informe que señala la existencia de la deuda vencida.

Afirma que de ésta manera queda en evidencia que las cuotas han sido descontadas de manera arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, que de manera antojadiza lleva a cabo acciones tendientes al cobro del crédito adeudado, descontándose de las remuneraciones del Sr. nombre reservado, de manera sucesiva y continua la suma mensual ascendente a $86.874 y $51.750 dinero destinado a solucionar un crédito de más de 9 años, causando una grave privación al derecho de propiedad que él tiene sobre sus remuneraciones.

En efecto, indica que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación siempre que se trate de un cobro oportuno; pero que de este modo ha forzado unilateralmente una garantía de pago improcedente, considerando que durante aquellos nueve años dio claras señales de desinterés en perseguir su solución, por lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía deviene en antojadiza, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios.

En la parte conclusiva pide acoger en todas sus partes esta acción, declarando que la recurrida no puede apropiarse de fondo alguno del recurrente producto del mutuo de dinero celebrado en el año 2008; que debe proceder a la devolución de los dineros apropiados desde Marzo del año 2017 a la fecha; que se declare que el cobro de dineros de la recurrida es ilegal; y que se condene a la recurrida al pago de las costas procesales del presente recurso.

Segundo: Que informando doña nombre reservado, abogada, en representación de la CCAF La Araucana, refiere que conforme lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley N° 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los Regímenes de Prestaciones Familiares y de Subsidios de Cesantía contemplados en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el de Subsidios por Incapacidad Laboral; prestaciones de bienestar social respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los Regímenes de Crédito Social, de Prestaciones Adicionales y de Prestaciones Complementarias.

Añade que para la finalidad anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, las Cajas de Compensación deben formar un Fondo Social, compuesto por los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de los pensionados, intereses penales, producto de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

Indica que a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una central de riesgo financiero de las C.C.A.F., instrucciones contenidas en Circulares N°2627 del año 2010, N°2714 y N°2743 del año 2011, N°2839 del año 2012, N°2925 del año 2013, entre otras.

Asimismo, refiere que el inciso 1° del artículo 22 de la misma Ley N° 18.833, prescribe: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales", norma cuya aplicación es de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación.

En consecuencia -prosigue-, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el citado artículo 22 de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N.º 91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normas que describen el mecanismo del pago del crédito social, el que opera mediante su descuento de las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador afiliado, siendo obligación legal de éste remesar a la Caja acreedora la suma de dinero retenida, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone que el empleador debe deducir de las remuneraciones de los trabajadores los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. A su vez, la Circular N.º 2.052, de 10 de abril de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones a las C.C.A.F. para la administración del Régimen de Crédito Social. Circular, define a la prestación denominada crédito social como "un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza".

Indica que por lo anterior, una vez detectado quien mantiene una deuda en calidad de deudor principal o codeudor solidario, con una CCAF, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, con el objeto de aplicar el correspondiente descuento conforme a planilla de crédito que recibe la entidad pagadora de su remuneración.

En cuanto al caso de autos, señala que efectivamente con fecha 20 de marzo de 2008, se otorgó al afiliado don nombre reservado, el crédito social folio N°031000145121, por la suma nominal de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos), pactado en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $86.874.- (ochenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos), cada una.

Refiere que conforme consta de los registros de CCAF La Araucana, la cuota N°1 fue pagada íntegramente y respecto a la cuota N°2 sólo se efectuó un abono, siendo ambos pagos realizados mediante descuentos en su liquidación de remuneraciones efectuados por su empleador Cultivadora de Salmones Linao Limitada, correspondientes a suma $86.874.- y $49.416.-, respectivamente, no recibiéndose más pagos.

Agrega que, en virtud de lo anterior, se procedió a publicar la deuda en el sistema Intercaja e informarla para descuento, tratándose este de un sistema que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ellas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, basado en un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado "Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.

Señala que en el mes de junio de 2017 es posible ubicar al recurrente por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a la C.C.A.F. Los Andes, por lo que se remesa a CCAF La Araucana en julio del mismo año la suma de $161.790.-, monto que permitió completar el pago de la cuota N°2, pagar la N°3 y abonar a la N°4. Agrega que nuevamente en el mes de agosto de 2017 se descuenta de su remuneración -y es remesado en septiembre del mismo año- la suma de $86.874.-, pagándose en forma íntegra la cuota N°4 y abonando a la cuota N° 5, dejando de recibir más pagos hasta el mes de julio de 2018 en que se remesó la suma de $86.874.-, pagándose íntegramente la cuota N°5 y abonándose a la N°6. De lo anterior se concluye que a la fecha existen 18 cuotas impagas, lo que consta en detalle de pago y carta de fecha 25 de julio de 2017, remitido al Servicio Nacional del Consumidor y que se acompaña en un otrosí.

Conforme a lo indicado, afirma que los descuentos realizados en la remuneración del recurrente tienen su origen en un crédito social contraído con la C.C.A.F. La Araucana, del que estaba en pleno conocimiento, por lo que malamente se pudo privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor, si en todo momento ha obrado conforme a derecho, no existiendo traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor, ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del deudor, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley N° 18.833.

Al contrario -continúa-, pasaría a cometer un acto arbitrario e ilegal si lo informado a deducir por concepto de crédito social hubiere sido declarado prescrito, tanto respecto de su acción cambiaría como de aquella que emana del mutuo, por un Tribunal de Justicia, o se hubiere extinguido la obligación, nada de lo cual acontece en este caso.

Concluye que por tanto no existe un acto arbitrario e ilegal que prive, perturbe o amenace alguna Garantía Constitucional, puesto que en todo momento su representada ha actuado conforme a las facultades de las que legal y legítimamente se encuentra investida.

No obstante lo señalado y sin reconocer extinción de la deuda, manifiesta que viene en allanarse al recurso de protección incoado por el recurrente, señalando que se procedió a cesar en los descuentos a partir del mes de agosto de 2018 y en esa virtud solicita se le exima del pago de costas, toda vez que es manifiesta la buena fe y la plausibilidad para litigar.

Tercero: Que el recurso de protección, como uniformemente lo ha señalado la jurisprudencia, por su propia naturaleza, en cuanto mecanismo de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, está destinado a solucionar problemas de evidente y actual infracción a derechos constitucionales.

Cuarto: Que sin embargo, no obstante el allanamiento de la recurrida, el que -conforme sus dichos- se circunscribe al cese de los descuentos a partir de agosto de 2018, lo cierto es que no se advierte cuál es la ilegalidad y arbitrariedad que se le reprocha, pues la normativa legal que rige su actuar, contenida en la Ley N.º 18.833, las circulares e instructivos emanados de la Superintendencia de Seguridad Social, establecen la facultad que ha sido ejercida respecto de un crédito social impago y exigible, mientras no se extinga por alguno de los modos de extinguir las obligaciones establecidos en el derecho, entre ellos, la prescripción declarada judicialmente.

En efecto, el artículo 22 de la Ley N.º 18.833 establece en sus incisos 1° y 2°:

“Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.”

Así las cosas, la sola circunstancia de tratarse de un mutuo suscrito en marzo de 2008 no transforma en ilegítimo el cobro verificado a través de su deducción de la remuneración del deudor, a través del procedimiento que la propia ley especial pone a disposición de la Caja de Compensación, careciendo esta Corte de toda competencia para pronunciarse sobre una eventual extinción por prescripción de la deuda de marras;.

Quinto: Que de otro lado, no puede dejar de mencionarse que en cuanto se ha pretendido además obtener la recuperación de lo descontado con anterioridad a la interposición del arbitrio, a saber, “desde marzo del año 2017”, dicha petición tampoco podría ser atendida, desde que excede el límite temporal señalado en el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de treinta días corridos desde la ocurrencia de la vulneración.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema en esta materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado don Carlos Morales González, actuando en favor de don nombre reservado, en contra de CCAF La Araucana, sin costas, por haber litigado con motivos plausibles.

Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor James Richards Garay.

N°Protección-188-2018.