Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Sala
- Protecciones
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 186-2026, sentencia de 1 de julio de 2026
Resumen
Se acoge la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, ordenando pronunciarse en 60 días corridos sobre la solicitud de refugio, por la dilación de más de dos años que vulnera la igualdad ante la ley. Se rechaza respecto de la Subsecretaría del Interior.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, uno de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros NUM000 e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado y de la Subsecretaría del Interior, representada por don nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir resolución que aprueba o rechaza la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880.
Expone que el recurrente ingresó al país por un paso fronterizo no habilitado y con fecha 05 de julio de 2023 solicitó reconocimiento de la condición de refugiado, no recibiendo respuesta a la fecha por parte la autoridad migratoria, lo que lo mantiene en una situación de incertidumbre.
Esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, pide que se ordene a los recurridos a pronunciarse sobre su solicitud de regularización extraordinaria dentro de un plazo máximo de 60 días, conforme al artículo 37 de la Ley N°21.325 y el Decreto N°5142 del Ministerio del Interior o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.
Segundo: A folio 6 comparece doña nombre reservado, abogada en representación del Ministerio del Interior, evacuando el informe ordenado en autos.
En lo que interesa a esta acción, el Ministerio indica que la solicitud se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones y posterior a aquello es derivado para su conocimiento.
Concluye, esgrimiendo la normativa que estima aplicable, agregando que el organismo actualmente competente para informar sobre la materia es el Servicio Nacional de Migraciones.
Tercero: A folio 10 comparece don nombre reservado, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso.
Señala en lo pertinente, que a la fecha del informe, la solicitud formulada por el actor fue recibida, encontrándose actualmente en tramitación.
Hace presente que mediante Resolución Exenta NUM001 de fecha 25 de septiembre de 2025, se le otorgó residencia temporaria de refugio por ocho meses, el cual fue extendido desde el 05 de octubre del mismo año, prorrogable por igual período, mientras se emite resolución final de su petición.
Finalmente, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, concluye que la acción deducida debe ser rechazada por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad, así como el rechazo a la condena en costas respecto de dicho Servicio.
Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
Quinto: En la especie, del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la vulneración denunciada por el recurrente se hace consistir en la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades migratorias respecto de la solicitud sometida a su conocimiento.
Sexto: La controversia planteada, requiere tener presente que lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 155 de la Ley 21.325, norma que expresa: “Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 3. Ejercer las funciones que la ley Nº 20.430 y su reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe del Servicio.”
A su turno, el artículo 19 de la ley N°20.430 establece: “Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.”
Por su parte el artículo 26 de la referida normativa, señala: “Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. De tal modo, deberá quedar a disposición del Servicio Nacional de Migraciones hasta que se dicte la resolución que le reconozca tal condición; sin embargo, en caso de rechazo, el solicitante deberá hacer abandono voluntario del territorio nacional, si es que no le ampara alguna causal legal para su permanencia.”
Séptimo: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Octavo: De acuerdo a lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que, habiendo transcurrido más de dos años desde el ingreso de la solicitud de condición de refugiado– el 05 de julio de 2023–, sin que se haya dictado la correspondiente resolución que la resuelva, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando en exceso la decisión, con transgresión del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior se comprende aun cuando la autoridad haya señalado en su informe que recibió los antecedentes y otorgó una residencia temporal al recurrente mientras se tramita la solicitud, pues habiendo transcurrido más de dos años desde la presentación le correspondía procurar su pronta tramitación.
Noveno: En consecuencia, la dilación en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros solicitantes que, encontrándose en situación jurídica equivalente, han obtenido una respuesta formal dentro de un plazo razonable, en la que se expresan las razones que fundamentan la decisión terminal adoptada por la autoridad.
Décimo: Una conclusión en tal sentido resulta concordante con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas de naturaleza similar, entre otras, Roles N° 31.588-2025, 32.021-2025, 32.502-2025 y 20.454-2026.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto autos a folio 1 por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por el recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada.
Se rechaza el recurso, en lo tocante a la Subsecretaria del Interior.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
N° Protección-186-2026.