SERVICIOS HOTELEROS PEDERNALES LTDA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
- Fecha
- 17 de junio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 185-2020, sentencia de 17 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de Servicios Hoteleros y Turísticos Pedernales Ltda. contra la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, al no acreditarse un acto u omisión ilegal o arbitrario de la recurrida, que actuó dentro de sus facultades fiscalizadoras.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
Que el día 12 de mayo del año en curso, en el folio 1, comparece don Ramón Beltrán Calfurrapa, abogado, en representación de SERVICIOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS PEDERNALES LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, legalmente representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en la ciudad de Diego de Almagro, deduciendo acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, servicio público descentralizado, legalmente representada para estos efectos por su jefe provincial, don nombre reservado, en consideración a los fundamentos de hecho y de Derecho que pasa a exponer.
En cuanto a los hechos, refiere que con fecha 16 de abril de 2020, a las 15.35 horas, su representada, fue notificada por correo electrónico acerca del inicio de dos procesos de fiscalización frente a la posible vulneración de derechos fundamentales en materia laboral: los procesos Nº0302.2020.46 y Nº 0302.2020.47.
Añade que en la misma citación se solicitó que el representante legal de la empresa, don nombre reservado, compareciera personalmente ante la Inspección del Trabajo de Chañaral el día 17 de abril de 2020, a las 15.00 horas, instancia en la cual debía acompañar los contratos de trabajo, licencias médicas, comprobantes de feriado legal, reglamento interno y cartas de amonestación de las trabajadoras denunciantes, doña nombre reservado y doña nombre reservado.
Indica que –entonces- con un plazo inferior a las 24 horas y teniendo domicilio en domicilio reservado kilómetros de distancia, su representado debió presentarse raudamente a la citada audiencia con toda la documentación y antecedentes solicitados, ante el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chañaral, don nombre reservado, quien, junto con certificar la comparecencia en tiempo y forma, procedió a interrogar al representante de la empresa siempre con preguntas parciales, tendenciosas e inculpatorias, no considerando ni los hechos que contextualizaban la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ni menos aún las pruebas y elementos de descargo frente a tales acusaciones.
Refiere que con fecha 7 de mayo de 2020, a las 12:18 horas, su representada nuevamente fue notificada por correo electrónico de los oficios Nº 230 y 232, dictados está vez por la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, doña Antonella Escobar Moreno, los cuales, en lo particular, sirvieron de sustento para que el día 8 de mayo de 2020, a las 10:00 horas, vale decir, en un plazo inferior a las 24 horas, se le citara de forma express a una audiencia de mediación, la cual se desarrolló por video conferencia a través de la aplicación Teams, sin que existiera un plazo razonable para interiorizarse en profundidad de los hechos materia de la mediación, menos para que existiese una adecuada y acertada defensa.
Añade que incluso tal mediación se fundó en las conclusiones jurídicas contenidas en los referidos oficios 230 y 232, los cuales, si se analizan en detalle, exceden con creces el marco de atribuciones y facultades normativas que el Código del Trabajo y el D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo) conceden a dicho Servicio Público en materia de fiscalización e interpretación de la normativa laboral.
En efecto, indica que una cosa es actuar con celo, rigurosidad y prontitud frente a una posible vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y otra cosa muy distinta es entrar en el fondo de un asunto reservado exclusivamente por ley a los tribunales de justicia, valorando y ponderando pruebas, efectuando calificaciones jurídicas sin fundamentos y no observando las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento.
Dice que analizados formalmente los apartados relativos a las “consideraciones jurídicas” y “conclusión jurídica” -III y IV Nº 3- de ambos oficios, éstos no sólo poseen aspectos con algún grado de similitud o coincidencia, sino que lisa y llanamente fueron copiados y pegados textualmente uno del otro. Incluso es más, carecen de fecha, membrete y numeración, razón por la cual la única posibilidad de identificar su naturaleza jurídica es por el correo electrónico a través del cual fueron enviados.
Expresa que más allá de la falta de rigurosidad señalada, la gravedad de las consecuencias jurídicas que se imputan en ambos oficios, esto es, acoso laboral vertical, no sólo fue determinado sin la posibilidad que su defendido pudiera contar con una adecuada defensa, sino sin siquiera poder contrastar los diversos medios de prueba presentados.
Por ejemplo, dice que en ambos oficios aparecen las declaraciones de tres testigos sin identificar, sin determinar su capacidad, idoneidad e imparcialidad, ni menos justificando cómo, dónde y cuándo se habrían producido los hechos sobre cuales depusieron.
Por último, indica que más allá de la determinación de una culpabilidad a priori sin las garantías mínimas de un debido proceso, tales oficios soslayan también la normativa que obliga a todos los organismos del Estado, incluida la Dirección del Trabajo, a regir sus actos de acuerdo a principios fundamentales, como son la bilateralidad de la audiencia, imparcialidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.
Acorde con lo reflexionado, dice que resulta inconcuso que la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral ha incurrido en una actuar ilegal y arbitrario, transgrediendo la juridicidad vigente no sólo al fijar audiencias y comparendos sin considerar siquiera la circunstancia excepcional y grave que atraviesa nuestro país, sino que también al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial y iusfundamental, está reservado de forma exclusiva y privativa a los órganos jurisdiccionales.
En la especie, a su juicio, se configuran una serie de actos arbitrarios e ilegales por parte de la recurrida, desde el día 16 de abril de 2020, fecha de la primera fiscalización, hasta el día 8 de mayo de 2020, fecha de la audiencia de mediación, afectando el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que asisten a su representada. En particular, alega vulneradas las garantías de la igualdad ante la ley y el debido proceso.
Respecto de la primera, amparada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, afirma que en el caso de marras se ha afectado dicha garantía al desconocerse a su representado un trato equitativo, objetivo e imparcial, lo cual ha redundado, además, en un actuar arbitrario y desproporcionado de la Inspección del Trabajo, puesto que mediante la fijación de audiencias por correo electrónico, determinadas de forma “express” de un día para otro, no sólo se ha le privado de la posibilidad de ejercer sus derechos en un tiempo y forma razonable, sino que también se le ha privado de las demás básicas garantías de igualdad de trato y proscripción de la arbitrariedad, que se espera de cualquier órgano del Estado.
Añade que a lo anterior se suma la cuestionable legalidad de los actos administrativos denominados oficios Nºs 230 y 232, los cuales, no sólo no cumplen con los requisitos mínimos a cualquier acto administrativo (esto es, forma, objeto y fin del acto), sino que carecen de una adecuada motivación y fundamentación que avale una acertada calificación jurídica. De hecho, en relación a los motivos, basta con confrontar ambos oficios para darse cuenta que frente a hechos distintos y denunciantes diferentes, se efectúa una reproducción idéntica y textual de los fundamentos de uno y otro oficio, no apreciando los hechos en su individualidad y particularidad, sino que conformándose con dar por concluida una supuesta responsabilidad por acoso laboral sin mayor fundamento.
En cuanto al debido proceso, refiere que esta garantía ius-fundamental da cuenta de una serie derechos y prerrogativas que sustentan la base de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En su sentido adjetivo, asegura a todas las personas no sólo el derecho a no ser juzgados por comisiones especiales, sino también la igual protección ante la ley en el ejercicio de los derechos, resultando imperativo para el Estado y sus organismos que todas las personas reciban un trato igualitario.
Hace presente que la doctrina y jurisprudencia nacional han establecido como garantías mínimas de un debido proceso: el derecho a la acción, el conocimiento oportuno de ella por la parte contraria, el emplazamiento dentro de un plazo razonable, la adecuada asesoría y defensa letrada, la producción libre de pruebas en conformidad con la ley, el examen y la objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, el pronunciamiento de fallos y actos de autoridad motivados y fundados, y el derecho a impugnar las decisiones jurídicas a través de los recursos legales.
En esa línea, sostiene que la recurrida debió haber adecuado su accionar a los estándares mínimos de un proceso previo legalmente tramitado, y al negar tal posibilidad a su parte, se ha avalado la afectación en su esencia el derecho a la igualdad de armas, el principio de contradicción y el derecho a contar con un acto de autoridad fundado y motivado, sumado a la infracción de la llamada garantía del juez natural, según la cual, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido por ésta con anterioridad al hecho en que incide el juzgamiento.
Finaliza señalando que la única forma de poder salvar y reparar tal agravio es mediante el acogimiento de la acción a fin que esta Corte restablezca el imperio del Derecho y dé la debida protección a su representada.
En la parte conclusiva pide tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, legalmente representada para estos efectos por su jefe provincial, don nombre reservado, acogerla a tramitación y en definitiva declarar, con costas:
a) Que resulta arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 2 y 3 inciso 4 y 5 de la Constitución Política de la República, al conocer de los procesos que se fundan en las investigaciones Nº 0302.2020.46 y Nº 0302.2020.47;
b) Que, en atención a lo anterior, se ponga fin al agravio que se causó con dicha vulneración ius-fundamental, invalidando y anulando todo lo obrado en tales procedimientos a fin de permitir la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados; y, c) Que se adopten todas las medidas esta Corte estime pertinentes a fin de dar la debida protección de los derechos y garantías invocadas, restableciendo así el imperio del Derecho.
Posteriormente, a folio 8, con fecha 24 de mayo pasado, comparece la abogada doña Antonella Escobar Moreno, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, evacuado el informe decretado.
En el acápite destinado a los hechos, indica que con fecha 09 de abril de 2020 ingresan a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral dos denuncias por vulneración de derechos fundamentales, interpuestas por dos trabajadoras de la empresa recurrente, quienes denuncian maltratos por parte del Representante Legal de la Empresa don nombre reservado.
Añade que en virtud del mandato entregado por el legislador laboral mediante el artículo 486 del Código del Trabajo, se procede a dar admisibilidad a las referidas denuncias a objeto de investigar “INDICIOS” de posibles vulneraciones a las garantías constitucionales amparadas por el Procedimiento de Tutela Laboral, generándose en el sistema informático del Servicio dos comisiones de investigación por vulneración de derechos fundamentales, individualizadas con los N°s 0302.2020.46 y 03020.2020.47 y al tratarse de denuncias similares en contenido y respecto del mismo denunciado, se tramitan de manera conjunta.
Así las cosas, indica que el fiscalizador, don nombre reservado procede mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2020, a notificar y hacer requerimiento de documentación a la empresa denunciada y recurrente en estos autos, indicándole que debe entregar físicamente en la Inspección del Trabajo de Chañaral la documentación requerida el día 17 de abril de 2020, a las 15:00 horas, con opción de entregar la documentación solicitada mediante correo electrónico, ante la contingencia del COVID-19.
Hace presente que la información solicitada a la Empresa, es documentación que en virtud de lo señalado por el artículo 9 del Código del Trabajo en relación a lo señalado por el artículo 31 inciso 2, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo es documentación que debe mantener el empleador en el lugar de trabajo, salvo autorización de centralización de documentación, por lo que no existe ilegalidad alguna en dicha actuación.
Luego –prosigue- el día 17 de abril de 2020, don nombre reservado en representación de la empresa denunciada comparece ante la Inspección del Trabajo de Chañaral, haciendo entrega de la documentación requerida y otros que consideró pertinente entregar al fiscalizador y además, la empresa llevó a una de sus trabajadoras a fin de que esta entregara una declaración, cuestión que no fue solicitada por el fiscalizador, sin embargo de igual forma se procedió a tomar declaración a ella y a la denunciada, lo que finalmente manifiesta la bilateralidad del proceso investigativo.
Añade que las demás declaraciones entregadas en el marco de las investigaciones, debido al COVID-19 y la emergencia sanitaria, fueron entregadas mediante sistema de video-conferencia, utilizándose la aplicación Teams y Whatsapp web, previa verificación de identidad mediante la exhibición de la cédula de identidad de los testigos y luego las declaraciones fueron remitidas mediante correo electrónico, a fin que fueran firmadas.
Hace presente que sólo fueron consideradas en el proceso aquellas declaraciones que fueron debidamente firmadas y remitidas al correo del fiscalizador, pues existieron otras declaraciones que al no ser firmadas, no fueron consideradas en el proceso.
Prosiguiendo, indica que con fecha 23 de abril de 2020, se evacuan por parte del funcionario fiscalizador los informes de investigación en las comisiones N°s 0302.2020.46 y 0302.2020.47, informe que no es remitido a las partes, salvo petición expresa, tal como expone la Circular N° 28 de fecha 03.04.2017 de la Dirección del Trabajo, en concordancia con los criterios manifestados por la Contraloría General de la República mediante el dictamen N°030942 de 10.06.2010 y lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley 19.628.
Añade que en razón de las instrucciones específicas sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, entregadas por la Dirección del Trabajo mediante la citada Circular N° 28 de 03.04.2017, en relación con la entrada en vigencia de la ley N° 20.949, una vez evacuado el informe de investigación por parte del fiscalizador, se procede a confeccionar por la abogada del Servicio y quien suscribe el informe, las respectivas Conclusiones Jurídicas.
Explica que en virtud de los hechos investigados y situaciones verificadas en el proceso investigativo es que se procede a realizar el análisis jurídico, por el cual se permite sustentar o no la procedencia de denunciar dichos hechos ante el Tribunal Laboral competente, a fin de que este mediante un procedimiento judicial pueda determinar la existencia o no, de la vulneración de garantías constitucionales en contexto de una relación laboral vigente. Dicho documento no tiene otro efecto que el señalado. No es un documento que contenga alguna sanción asociada, por lo que no produce efecto jurídico alguno.
Indica que en el caso de marras, en ambas denuncias se concluye -a raíz de los antecedentes que constan en el informe de investigación- “indicios” de posible vulneración a las garantías de integridad psíquica y la honra de la persona, por lo que le asistía el deber de denunciar aquellos hechos al Tribunal Laboral.
En ese sentido, refiere que conforme establece el artículo 486 inciso 6° del Código del Trabajo, antes de proceder a denunciar ante los Tribunales Laborales, se debe citar a una mediación obligatoria, a fin de agotar todas las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas y es en cumplimiento del mandato legal que se procedió a citar a las denunciantes y denunciado a una audiencia de mediación, la cual se notificó a las partes (trabajadoras y empleador) mediante tres vías: llamada telefónica; mediante los Ordinarios N°s 229 y 231 a las denunciantes, en tanto que al empleador y recurrente, a través de los Ordinario N°s 230 y 232, todos de fecha 06 de mayo de 2020, adjuntando las respectivas conclusiones jurídicas; finalmente, vía correo electrónico, también adjuntando Ordinario y conclusiones jurídicas respectivas.
Manifiesta que en ninguna de esas oportunidades la recurrente manifestó estar en desacuerdo con la fecha informada, confirmando su asistencia.
Añade que la mediación se llevó a cabo mediante la plataforma de video-conferencia, Teams, con fecha 08 de mayo de 2020, con la asistencia de todas las partes, explicando al inicio la mediadora a cargo en qué consistía el proceso; sin embrago las denunciantes expresaron que no existe medida reparatoria que pudiese corregir la relación laboral, por lo que seguirían adelante mediante la figura del autodespido, frente a lo cual se dio termino al proceso investigativo, sin proceder a denunciar, levantándose acta fin de registrar lo sucedido en el sistema informático, la cual fue remitida a los correos electrónicos de las partes, siendo firmadas y devueltas a la funcionaria a cargo de la mediación doña nombre reservado.
En seguida afirma que la autoridad administrativa recurrida ha actuado dentro de su competencia, pues el Código del Trabajo ha establecido un procedimiento de Tutela Laboral, en virtud del cual la Inspección del Trabajo tiene un papel fundamental, especialmente cuando las vulneraciones de garantías constitucionales se enmarcan dentro de la relación laboral vigente, toda vez que el artículo 486, inciso 4°, del Código del Trabajo, establece que la Inspección del Trabajo deberá denunciar y podrá hacerse parte en el proceso cuando en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, exigiéndose previo a la denuncia ante los Tribunales Laborales que previamente lleve a cabo una mediación.
En esa virtud, sostiene que el actuar de su representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues los procesos administrativos por los cuales se procedió a investigar indicios de existencia de una posible vulneración de garantías constitucionales de las trabajadoras denunciantes se enmarcan en las atribuciones entregadas a la Dirección del Trabajo mediante el D.F.L N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, específicamente a través de los artículos 1° y 23 de dicha normativa, a través de los cuales se otorga al Servicio funciones fiscalizadoras, asignando el carácter de ministros de fe respecto de las actuaciones que los funcionarios realicen en el ejercicio de sus funciones, además de poder citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o representantes de unos y otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, con el único propósito de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como también para prevenir posibles conflictos.
En cuanto a la presunta ilegalidad respecto de la citación y requerimiento de información realizada por el fiscalizador a la empresa denunciada, dice que ello refleja un actuar dentro su función fiscalizadora; en cuanto a la citación a mediación, afirma que tampoco puede vislumbrarse un actuar ilegal, pues la mediación es un imperativo establecido por el legislador laboral a fin de agotar todas las instancias de reparación antes de proceder a la denuncia ante los Tribunales Laborales; en lo que respecta a los Ordinarios cuestionados, estos no pueden más que ser considerados como un acto administrativo emanado de una autoridad competente y que cumple con los requisitos jurídicos que le son inherentes, que solo contienen información atingente al proceso de mediación; y el documento denominado “conclusiones jurídicas”, se enmarca dentro de la normativa interna del Servicio, a saber, la Circular N° 28 de 03.04.2017, de la Dirección del Trabajo, documento que no produce efecto jurídico alguno, lo que se puede apreciar de su sola lectura, pues no indica sanción alguna y solo se limita a exponer los hechos denunciados, los hechos verificados en el informe de investigación y unas consideraciones jurídicas, manifestando que los hechos denunciados ameritan ser denunciados ante los Tribunales Laborales y si bien -tal como lo expresa la recurrente- el nombre de los testigos no se menciona, aquello obedece a una protección de datos que encuentra su fundamentación en la ley 19.628 (ley de protección de la vida privada), específicamente mediante sus artículos 2 letra f) y 4.
De acuerdo a lo expresado, descarta haber incurrido en un proceder ilegal, arbitrario o carente de razonabilidad o caprichoso, ya que las actuaciones administrativas ejercidas se ajustan a las atribuciones que la ley otorga al Servicio.
En ese sentido, afirma que no ha incurrido en ningún tipo de discriminación, no existió una distinción de ninguna especie, pues el procedimiento administrativo aplicado a las denuncias de fecha 09 de abril de 2020 corresponde al mismo procedimiento que se aplica frente a cualquier denuncia de derechos fundamentales ingresada por un trabajador, procedimiento que encuentra su regulación en la circular N° 28 de fecha 03 de abril de 2017 de la Dirección del Trabajo, habiéndose respetado durante todo el proceso investigativo la bilateralidad del proceso, salvaguardando a la empresa y recurrente de autos, su derecho a descargos y su derecho a información.
Refiriéndose a las garantías constitucionales invocadas, en lo tocante a la igualdad ante la ley, dice que -como ya se explicó-, en caso alguno ese Servicio la ha vulnerado, recordando que efectivamente la citación de fecha 16 de abril de 2020 se realizó mediante correo electrónico, lo cual se debe a la Pandemia que nos aqueja a nivel mundial, frente a lo cual todos los Servicios Públicos han debido tomar las medidas extraordinarias a fin de prestar el Servicio sin exponer a los usuarios y a los funcionarios, por lo que se habilita la utilización de medios electrónicos y si bien efectivamente se cita al empleador físicamente a las dependencias de la Inspección del Trabajo de Chañaral, a fin de proceder a la entrega de la documentación, sin embargo también se le entrega la posibilidad de remitirla mediante correo electrónico, opción que fue descartada por la recurrente, pues se presentó físicamente junto a una de sus trabajadoras a fin de que está última entregara su declaración respecto de los hechos materia de las denuncias.
Sobre este punto, hace presente que en condiciones normales el fiscalizador hubiese asistido personalmente a requerir la información solicita, la que en atención a la normativa vigente, específicamente el artículo 9 del Código del Trabajo en relación al artículo 31 del D.F.L N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es obligación del empleador mantener en el lugar de trabajo.
Respecto a la citación a mediación, reitera lo indicado previamente con relación a lo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, tratándose de una instancia fijada por ley y en virtud de la cual las partes, en este caso trabajadora y empleador, mediante un tercero, se acercan a fin de reparar la relación laboral, teniendo como eje la protección de los derechos fundamentales del trabajador, no olvidando que es una instancia voluntaria, cuestión que se le manifestó al representante legal de la empresa don nombre reservado mediante una atención vía telefónica con la abogada que suscribe, en virtud de la cual se le consultó la posibilidad y voluntad de participar en esta instancia, y la finalidad de la misma, manifestando la voluntad de participar de dicho proceso en la fecha indicada e inclusive posteriormente se le entregaron las indicaciones referentes a la forma de llevar a cabo la video conferencia.
En cualquier caso, aclara que dicha instancia no tiene por objeto que el empleador haga sus descargos, pues la etapa pertinente en la fase administrativa se agota en la fase de investigación, cuestión que fue utilizada por la recurrente, entregando su declaración, la que fue aceptada y firmada por su representante legal e inclusive, y pese a la inconveniencia de tomar declaración a un trabajador llevado por su propio empleador, se le tomó a la trabajadora su declaración.
De acuerdo a lo expuesto, reitera que no se ha verificado en la especie una privación, perturbación o amenaza a la garantía de igualdad ante la ley, no habiendo por lo demás manifestada hechos concretos la recurrente.
Respecto a la vulneración a las normas del debido proceso, garantía constitucional resguardada mediante el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política, manifiesta que, el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental expresa que la garantía protegida por la acción de protección es exclusivamente la mencionada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° y no otra.
Para el evento de considerarse que el recurso invoca el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, nuevamente indica que su representado ha actuado dentro del marco de sus atribuciones, y conforme al mandato del legislador laboral.
En lo que concierne a las “Conclusiones Jurídicas” documento notificado a las partes mediante los Ordinarios N°s 229, 230, 231 y 233 todos de fecha 06 de mayo de 2020, tal como se expresó anteriormente, no producen efecto jurídico alguno, no traen aparejada alguna sanción ni cualquier otro tipo de agravio que la recurrente pueda manifestar.
Transcribe en lo pertinente párrafos que manifiestan lo expuesto, del mismo tenor tanto en las conclusiones jurídicas de la comisión N° 302.2020.46 como la N° 302.2020.47, pues ambas, salvo algunas diferencias, refieren denuncias similares y afectándose las mismas garantías constitucionales:
“En base a lo manifestado y a los resultados arrojados por la presente investigación, fue posible constatar indicios suficientes de una posible vulneración a la integridad psíquica y a la honra de la trabajadora. (…)
Por tanto, atendido lo expuesto precedentemente, se estima pertinente citar a las partes a una mediación obligatoria ante este Servicio, establecida en el artículo 486 del Código del Trabajo, a fin que ellas agoten las posibilidades de corrección de la vulneración constatada.
Conforme lo establece la normativa laboral vigente, en caso de no arribar las partes a acuerdo en este sentido, esta Inspección deberá presentar los antecedentes recabados en el proceso investigativo -a través de una denuncia- ante el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, a efectos que un juez resuelva lo que en derecho corresponda. (…)”.
En la parte conclusiva, pide negar lugar a la acción constitucional interpuesta en todas sus partes, declarando en definitiva que su representada no ha incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algún derecho o garantía constitucional protegida por esta, menos los indicados por la recurrente, con expresa condenación en costas.
Acompaña los expedientes administrativos y sus anexos.
Que se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 8 de junio último, compareciendo por la recurrente el señor abogado Ramón Beltrán Calfurrapa y por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral la señora abogada Antonella Escobar Moreno, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, aparece importante dejar constancia que el sustrato fáctico de la acción proteccional intentada no se encuentra controvertido por la recurrida, debiendo, en consecuencia, tenerse por acreditados los siguientes hechos:
a) Con fecha 16 de abril de 2020, a las 15.35 horas, la Empresa de Servicios Hoteleros y Turísticos Pedernales Limitada, fue notificada por correo electrónico acerca del inicio de dos procesos de fiscalización frente a la posible vulneración de derechos fundamentales en materia laboral: los procesos N° 0302.2020.46 y N° 0302.2020.47. Para tales efectos, en la misma citación se solicitó que el representante legal de la empresa, don nombre reservado, comparezca personalmente ante la Inspección del Trabajo de Chañaral el día 17 de abril de 2020, a las 15.00 horas, instancia en la cual debía acompañar los contratos de trabajo, licencias médicas, comprobantes de feriado legal, reglamento interno y cartas de amonestación de las trabajadoras denunciantes, doña nombre reservado y doña nombre reservado.
b) Que el día 17 de abril de 2020, a las 15:00 horas, compareció el representante legal de la recurrente ante la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, presentando toda la documentación requerida, respondiendo, además, las preguntas que se le efectuaron en relación a los hechos que se investigaban.
c) Que con fecha 7 de mayo de 2020, a las 12:18 horas, la recurrente fue notificada por correo electrónico de los oficios N° 230 y 232, emitidos por la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, doña Antonella Escobar Moreno, los cuales sirvieron de sustento para que el día 8 de mayo de 2020, a las 10:00 horas, ésta tuviera que comparecer a una audiencia de mediación, la cual desarrolló por video conferencia a través de la aplicación Teams, pero sin que se produjera un acuerdo entre las partes, ya que ambas trabajadoras se desistieron de su denuncia.
4°) Que así las cosas, conforme a los hechos precedentemente establecidos, corresponde dilucidar entonces si es que efectivamente se ha producido un acto u omisión ilegal por parte de la recurrida, y a raíz de lo cual, se vulnere alguno de los derechos fundamentales que son tutelados por la acción de protección.
5°) Que en este sentido, respecto a la primera alegación esgrimida por el actor, en cuanto a que las respectivas citaciones no se le practicaron con la antelación suficiente, se debe partir de la base que ello resulta efectivo, por cuanto es un hecho acreditado en la causa que las dos citaciones se hicieron para que se compareciera al día siguiente, es decir, con menos de veinticuatro horas de anticipación.
Sin embargo, esa mera circunstancia por sí sola no puede entenderse como una vulneración de derechos respecto de la recurrente, pues el representante legal de ésta pudo participar personalmente en cada una de esas dos citaciones, siendo oído, presentando sus pruebas de descargo, y en definitiva, teniendo una posibilidad real, cierta y efectiva de controvertir los hechos que se le imputaban, por lo que no se vislumbra ninguna vulneración en este sentido.
Además, se debe añadir que atendida la naturaleza de la situación que se trata, esto es, una investigación de la vulneración de derechos fundamentales a consecuencia de una relación laboral, necesariamente se requiere una tramitación rápida y expedita al efecto.
Por último, y a mayor abundamiento, no existe constancia alguna que se haya efectuado oportunamente un reclamo por parte de la recurrente en cuanto a la imposibilidad de concurrir a alguna de las citaciones, o que esto le hubiera generado algún problema concreto, como no haber podido presentar los antecedentes requeridos o su prueba de descargo, ya que como se dijo con anterioridad, el representante legal de la recurrente efectivamente asistió a cada una de estas dos convocatorias, ejerciendo a plenitud sus derechos en ambas ocasiones, por lo que mal podría entenderse que la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral incurrió en un acto ilegal o arbitrario en este sentido, debiendo descartarse este planteamiento.
6°) Que en un segundo aspecto, la recurrente imputa parcialidad al Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, don nombre reservado, quien habría procedido a interrogar al representante legal de la recurrente siempre con preguntas parciales, tendenciosas e inculpatorias, no considerando ni los hechos que contextualizaban la supuesta vulneración de derechos fundamentales ni menos aún las pruebas y elementos de descargo frente a tales acusaciones.
Al efecto, se debe dejar expresa constancia que estas imputaciones del actor no se encuentran acreditadas en autos, por lo que no pueden ser tenidas en consideración para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no está de más recordar que precisamente la labor de la Inspección del Trabajo es precisamente fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales que rigen la relación entre un empleador y sus trabajadores, teniendo las facultades legales para ello, debiendo indagar con acuciosidad y profesionalismo todas las denuncias que se le presenten, por lo que bien cabe la posibilidad que por el tipo de preguntas que se tienen que realizar en un caso como el que nos convoca, es posible que el representante legal de la empresa recurrente haya podido sentir que se estaba siendo parcial, pero ello no necesariamente debió ser así, por lo que a este respecto se requería de antecedentes probatorios que sustentaran una imputación tan grave como lo que se denuncia, por lo que en su ausencia, esta argumentación debe ser desestimada.
7°) Que, en tercer término, en cuanto a que la mediación se fundó en las conclusiones jurídicas contenidas en los referidos oficios 230 y 232, los cuales, si se analizan en detalle, exceden con creces el marco de atribuciones y facultades normativas que el Código del Trabajo y el D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo) conceden a dicho Servicio Público en materia de fiscalización e interpretación de la normativa laboral.
Sobre este punto, resulta indispensable tener en consideración lo que disponen los incisos quinto y sexto del artículo 486 del Código del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
“Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.”
Luego, en función de lo expuesto en los incisos precedentes transcritos, es dable concluir que precisamente la Inspección del Trabajo goza de las facultades fiscalizadoras para recabar antecedentes relacionados con la vulneración de derechos fundamentales, debiendo efectuar la correspondiente calificación jurídica que fluya de los hechos materia de la denuncia, de los descargos presentados y la antecedentes recabados, para finalmente concluir si existen o no indicios de la referida vulneración. Es más, si se analiza el tenor literal de la norma incluso se puede concluir que ello deviene en una obligación del ente fiscalizador, ya que la norma legal utiliza el vocablo “deberá”, lo cual hace que ello sea un imperativo para su parte hacer la denuncia respectiva, pero para ello, tal como ya se dijo, se requiere efectuar la calificación jurídica respectiva de los hechos.
Acto seguido, la instancia de mediación también se encuentra establecida en la ley, constituyéndose también en una obligación de la Inspección del Trabajo llevarla a cabo antes de efectuar la denuncia respectiva ante el Tribunal, por lo que tampoco puede entenderse como un acto ilegal o arbitrario de su parte.
Como conclusión, entonces se debe entender que en la especie no se han acreditado actuaciones de la recurrida fuera del ámbito de sus atribuciones, lo cual, lleva a que esta alegación no pueda prosperar.
8°) Que atendido el mérito de lo concluido en las motivaciones que anteceden, como asimismo, de los hechos acreditados en autos y las alegaciones esgrimidas por las partes, se debe arribar a la conclusión que en la especie no se ha logrado acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, debiéndose, en consecuencia, proceder al rechazo la acción incoada.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por el abogado don Ramón Beltrán Calfurrapa, en representación de Servicios Hoteleros y Turísticos Pedernales Limitada, deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representado por don nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección N° 185-2020.- En Copiapó, a diecisiete de junio de dos mil veinte, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.