Protección contra POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
- Fecha
- 26 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 183-2021, sentencia de 26 de julio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección del funcionario contra la PDI: la resolución que lo declaró con salud incompatible con el cargo se ajustó a derecho, pues se acreditaron los requisitos de la causal y no hubo ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 3 de junio de 2021, comparece don nombre reservado, chileno, funcionario público, Subcomisario, grado 9°, de la PDI, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; e interpone acción de protección en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por la Resolución Exenta N° 89, suscrita con fecha 14 de abril de 2021 por el Director General, don Héctor Espinosa Valenzuela, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 73, de 12 de febrero de 2021, que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo, acto que califica como ilegal y arbitrario y además vulneratorio de sus derechos a la vida e integridad física y síquica, de igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales y de propiedad, de los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por los antecedentes que en síntesis se señalan a continuación.
En primer término, expresa que acciona dentro de plazo, pues la resolución reclamada le fue notificada el día 4 de mayo de 2021. Acto seguido, refiere que en la actualidad detenta el cargo de Subcomisario, grado 9°, de la dotación Sección Asesoría Técnica -ASETEC- de Chañaral.
Luego, indica que la Prefectura Provincial de Chañaral, por Orden N° 97 de 4 de marzo de 2010, instruyó un sumario a fin de esclarecer las causas y circunstancias en que se produjo una lesión que le afectó consistente en una rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, mientras disputaba un encuentro deportivo, “…debiéndose determinar, la gravedad, naturaleza, importancia y clasificación de la lesión; si ésta ocurrió en actos propios del servicio, si le asiste el derecho a impetrar beneficios previsionales y determinarse posibles responsabilidades administrativas y/u otras que afecten a funcionarios de la Institución.".
Al efecto, describe que él había sido expresamente autorizado por la Prefectura Provincial de Chañaral, para participar del mencionado encuentro, mediante Resolución N° 2, del 19 de febrero de 2010. Por lo anterior, la investigación desarrollada determinó que su lesión tuvo lugar en actos propios del servicio. Por su parte, la Comisión Médica de la PDI evacuó un informe con fecha 24 de noviembre de 2015 que concluyó que padece de una lesión traumática de carácter grave, con secuelas funcionales y que desde el punto de vista de la especialidad, presenta secuelas invalidantes de carácter permanente secundarias a un acto de servicio de 19 de febrero de 2010 que lo imposibilita para continuar en servicio, dejándolo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, por lo que sugirió otorgar una invalidez de segunda clase. Asimismo, expresa que tal conclusión fue confirmada por Informe Técnico de la misma Comisión N° 486, de diciembre de 2015 que también sugirió concederle el beneficio de invalidez de segunda clase. En igual sentido, la Comisión, por informe de marzo de 2017, expresó que los hallazgos del examen físico actual son similares a los de la evaluación realizada el 24 de noviembre de 2015, en relación al dolor, limitación de movilidad y claudicación, por lo que reitera lo señalado en informe emitido en dicha fecha, en relación que el paciente presenta secuelas invalidantes de carácter permanente secundarias al accidente sufrido en acto de servicio con fecha 19 de febrero de 2010 que lo imposibilitan para continuar en servicio y lo dejan en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, por lo que finalmente vuelve a sugerir que se le otorgue invalidez de segunda clase. Adicionalmente, manifiesta que tal conclusión fue nuevamente confirmada por Informe Técnico N° 119, del 6 de abril de 2017, que determina entregarle el beneficio de invalidez de segunda clase, ratificando el Informe Técnico N° 486, del 1 de diciembre de 2015.
Sin embargo, en un revés administrativo, la comisión en Informe Técnico N° 62, de 15 de febrero de 2018, emitió un informe con un parecer opuesto, al referir: “Déjese sin efecto el Informe Técnico ® N° 486, del 01.DIC.015, toda vez que fue dictaminado en base a una errónea interpretación del catálogo de lesiones contenidas en el Decreto N° 34, de 1984. Presenta una lesión con secuelas, que no lo imposibilitan en el desarrollo laboral, por la cual tiene derecho a impetrar el beneficio de cinco años de abono para efectos de retiro, sólo si la lesión se produjo en actos propios del Servicio. Ha quedado apto para continuar al servicio de la Institución, sólo para desempeñar labores administrativas. (O.G. N° 2480, artículo 20). Es dado de alta a contar del presente Informe Técnico.”.
Posteriormente, da cuenta que con fecha 2 de marzo de 2021, se le notificó la Resolución Exenta N° 73, del 12 de febrero de 2021, de la Dirección General de la PDI, que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo por acumular 629 días de licencia médica, contabilizados desde el 14 de marzo de 2019 al 30 de enero de 2021. No obstante, él en realidad ha estado con licencia médica de manera ininterrumpida desde el accidente del 19 de febrero de 2010, hasta la interposición de la acción de protección. Al respecto, detalla que desde que sufrió la lesión, sólo puede usar pantalón corto y que no puede estar más de 20 minutos sentado o de pie, sin hacer una crisis de dolor.
A partir de ello, con fecha 9 de marzo de 2021 presentó ante el Director General, un recurso de reposición, explicando todo su historial médico y adjuntando los antecedentes respectivos, el que fue rechazado a través de la Resolución Exenta N° 89, del 14 de abril de 2021.
Después señala que con fecha 21 de abril de 2020, por Resolución Exenta N° 5, de la Región Policial de Atacama, se dio término al sumario administrativo N° 97-2010, resolviendo principalmente que se le sobresee de los hechos investigados, quedando acreditado que su lesión ocurrió en actos propios del servicio, quedando apto para continuar al servicio de la Institución, pero sólo para labores administrativas, indicándose además que tiene derecho a impetrar cinco años de abono, los que se hacen efectivos o se suman a su carrera funcionaria a contar del 1 de febrero de 2023, fecha en que cumplirá 20 años de servicio. En este punto destaca que el sumario tuvo una tardanza de cerca de 10 años.
Más adelante, aduce que la Resolución Exenta N° 89, de 14 de abril de 2021, no cumple los requisitos de motivación que ha fijado la jurisprudencia de Excelentísima Corte Suprema, debido a que dicho acto administrativo en el Punto 1° del RESUELVO, señala: "RECHAZASE el Recurso de reposición interpuesto por el Subcomisario nombre reservado en contra de la Resolución Exenta ® N° 73, del 12.FEB.021, de este origen, que declaró su salud como incompatible con el desempeño de su cargo, toda vez que no se aportan por el recurrente nuevos antecedentes que permitan desvirtuar supuestos fácticos acreditados y que sirven de fundamento a la decisión que se pretende impugnar".
Luego, alude a las exigencias de motivación de los actos administrativos según el fallo pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1.407 del 14 de agosto de 2018, lo que sería además consistente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, según lo resuelto, entre otros dictámenes, el N° 3.800 de 17 de enero de 2013.
Seguidamente, sostiene que la recurrida ha vulnerado su derecho a la vida e integridad física y síquica, por haberlo mantenido con licencia médica por más de diez años, a raíz de una lesión sufrió en actos propios del servicio, aplicándole en definitiva la baja médica por salud incompatible con el servicio, sin observar que el cambio de vida rotundo que experimentó fue por causa del desempeño de su función. Asimismo, segura que vulneró su derecho de igualdad ante la ley, pues se dispuso su baja médica, sin contar con un trato igualitario en relación con otros funcionarios que pudieron optar a una jubilación o alcanzar el tiempo de 20 años de servicio para contar con una pensión. También refiere como garantía vulnerada el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues en la especie se ha infringido el artículo 59 de la Ley 19.880, que ordena a la autoridad resolver el recurso de reposición en un plazo máximo de 30 días, bajo responsabilidad administrativa; sin embargo, él presentó su recurso el 9 de marzo de 2021 y la resolución aparece fechada el 14 de abril de 2021 y le fue notificada el 4 de mayo de 2021, es decir, fuera del plazo legal, citando al efecto, un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol 1384-2018, que habría sido posteriormente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema. Por último, indica que se vulneró también su derecho de propiedad, pues se le despojó de su fuente laboral, lo cual repercute sobre su patrimonio y familia.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente arbitrio constitucional, dejándose sin efecto la baja médica, confirmada mediante Resolución Exenta N° 89, de 14 de abril de 2021 de la Dirección General de la PDI y ordenando dejarla sin efecto a fin que la institución se haga cargo del problema médico que mantiene, restableciéndose el imperio del derecho, con costas.
Por último, se deja constancia que el recurrente acompañó ante esta Corte los siguientes documentos:
1. Copia de Resolución Exenta N° 89, de 14-04-2021 de la Dirección General, y acta de notificación.
2. Copia de la Resolución N° 73, de 12-02-2021, de la Dirección General.
3. Copia del recurso de reposición de 09-03-2021, en contra de la Resolución Exenta N° 73, 12-02-2021, de la Dirección General.
4. Copia de la Orden N° 97, de 04-03-2010, que instruye sumario administrativo y copia de Resolución N° 2, de 19-02-2010, que autoriza encuentro deportivo, ambas de la Prefectura Provincial Chañaral.
5. Copia de informes de la Comisión Médica de la PDI.
6. Copia de informes médicos de doctores extra-institucionales.
7. Copia de Resolución Exenta Nº 5, de 21 de abril de 2020, de la Región Policial de Atacama de la PDI, que da término al sumario administrativo Nº 97-2010.
A folio 11, con fecha 27 de junio de 2021, la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, alegando primer lugar que esta Ilustrísima Corte es incompetente para conocer de estos autos, pues el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 73, de 12 de febrero de 2021, de la Dirección General, fue notificado al recurrente el 2 de marzo de 2021, en dependencias de la Brigada de Investigación Criminal La Florida, ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, esto es, en un territorio jurisdiccional ajeno al de esta Ilustrísima Corte. Seguidamente, alega la improcedencia de la acción de protección en la presente materia, pues aquélla no puede ser tenida como una instancia administrativa adicional, en la medida que constituye una acción cautelar y de urgencia, citando al efecto un fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 83.672-2017.
En cuanto al fondo, refiere que el recurrente es un funcionario público perteneciente a la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que le resulta aplicable el artículo 150, letra a), de la Ley 18.834, que permite determinar a su respecto el retiro absoluto por salud incompatible, lo que debe ser complementado con el artículo 151 del mismo Estatuto Administrativo, que faculta al jefe superior del servicio a considerar como salud incompatible de un funcionario cuando éste haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, lo que en la especie se cumple, pues el recurrente acumula en el período comprendido entre el 14 de marzo de 2019 y el 30 de enero de 2021, un total de 629 días de licencia médica. Así, sostiene que el cese de sus servicios se materializa en una causal legal, adoptada por el funcionario competente y dentro del procedimiento establecido al efecto.
En cuanto a la labor ejercida por la Comisión Médica Institucional, hace presente que si bien los Informes Técnicos N° 486 y N°119, en un comienzo otorgaron al recurrente el beneficio de invalidez de segunda clase, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de la Orden General N° 2.480, de 9 de diciembre de 2016, que aprueba el Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud, dicha comisión puede solicitar los exámenes médicos complementarios que estime necesarios para efectos de atender la evaluación o reevaluación del interesado. A su vez, el artículo 20 del mencionado cuerpo reglamentario prescribe que este órgano colegiado "podrá sugerir el cambio de función de aquel funcionario que, por haber sufrido un accidente o enfermedad, a consecuencia de ésta o de aquél, resultare con limitación parcial de su capacidad para continuar en la misma función". De este modo, en armonía con lo sostenido en sus dictámenes N° 48.442 y N° 53.613, ambos de 2012, y 67.939, de 2016, entre otros, el Órgano Contralor determinó en el Dictamen N° 27.167, de 15 de octubre de 2019, que "los informes de la comisión no solo estarán fundados en los antecedentes clínicos del afectado que consten en su ficha técnica, sino que se podrá, además, solicitar los exámenes médicos complementarios que se estimen necesarios para efectos de atender la evaluación o reevaluación del interesado".
En dicho contexto, señala que mediante el Informe Técnico N° 335, de 26 de noviembre 2020, se concluyó finalmente que el estado de salud del recurrente es recuperable a efectos de realizar labores administrativas, indicándose, además, que no presenta una condición de irrecuperabilidad de su salud y en uno de sus acápites señala expresamente que "...con fecha 15.FEB.018, por medio del informe Técnico (R) N° 62 se le otorgó el alta médica (sólo para realizar labores administrativas) desde esa fecha sus licencias médicas no se encuentran amparadas por el accidente en actos del servicio que sufrió en el año 2010. Así las cosas, éste Órgano Colegiado, con el fin de que el funcionarlo retome su vida laboral, ha sugerido que se le otorguen todas las facilidades para logar su reincorporación, ya que se trata de una persona joven (37 años) respecto del cual no puede estimarse que ha concluido su vida útil, referida al ámbito laboral; y como lo ha señalado el especialista en la materia, se encuentra en condiciones de efectuar labores administrativas, no obstante a ello persiste en un ausentismo laboral que no se condice con el diagnostico que se le ha efectuado, encontrando en un accidente acaecido hace más de 10 años, una justificación para no trabajar, ya que considerando el estado de la ciencia médica con los tratamientos efectuados, definió haber completado su meseta terapéutica, la que considera el término de su proceso clínico definitivo".
Asimismo, respecto al contenido de los informes confeccionados por médicos particulares, aduce que no son un medio idóneo que sirva de fundamento para declarar la salud incompatible de un servidor público de la institución, lo que ha sido ratificado por el Órgano Fiscalizador en sus Dictámenes Nros. 56.723, de 2012; 28.137, de 2015, y 77.717, de 2013, entre otros, señalando el Dictamen N° 32.388, de 3 de mayo de 2016, que "en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado declaró en dos oportunidades que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, en consideración a las dolencias que padece, conclusión que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 77.717, de 2013, de esta Entidad de Control, entre otros, no puede ser objetada con un certificado emitido por un médico particular".
Con posterioridad, argumenta que la Resolución Exenta N° 89 del 14 de abril de 2021, respeta plenamente las exigencias legales de fundamentación, pues es suficiente para su acertada inteligencia, no usándose expresiones genéricas y además indica de forma precisa las razones por las que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
Asimismo, niega haber vulnerado las garantías constitucionales enarboladas por el recurrente, por todo lo cual asegura que su parte no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, enfatizando que tal y como fue resuelto por el organismo técnico competente, el recurrente se encuentra en condiciones de efectuar labores administrativas y no obstante persistió con su ausentismo laboral, lo que facultó al Director General a declarar su salud incompatible, luego de haberse constatado que el funcionario hizo uso de licencias médicas por más de seis meses, en forma continua o discontinua, en los últimos dos años.
Finalmente, se hace presente que el recurrido acompañó los siguientes documentos en esta instancia:
1. Oficio N° 70, de 10-03-2021, del Jefe de la Brigada de Investigación Criminal de Puente Alto.
2. Resolución Exenta N° 73, de 12-02-2021, de la Dirección General que declara la salud incompatible del recurrente.
3. Informe Técnico N° 335, de 26-11-2020, de la Comisión Médica.
4. Registro de licencias médicas, de 25-01-2021, del Jefe del Departamento Contralor de Salud.
5. Acta de notificación, de 02-03-2021.
6. Oficio N° 9, de 02-03-2021, de la Sección de Asesoría Técnica de Chañaral.
7. Recurso de reposición, de 9 de marzo de 2021, del recurrente.
8. Informe Técnico N° 486, de 01-12-2015, de la Comisión Médica.
9. Informe Técnico N° 119, de 06-04-2017, de la Comisión Médica.
10. Informe Técnico N° 62, de 15-02-2018, de la Comisión Médica.
Con fecha 19 de julio del presente año se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo por la parte recurrente, la señora abogada doña Jenniffer Valeria Baeza Zúñiga; mientras que por la recurrida, lo hizo la señora abogada doña Nancy Anahí Villalobos Morelli. Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para, posteriormente, quedar en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la alegación de incompetencia impetrada por la recurrida:
1°) Como se dio cuenta en la parte expositiva, la recurrida arguyó que esta Ilustrísima Corte es incompetente para conocer de estos autos, pues el acto reclamado consistente en la Resolución Exenta N° 73, de 12 de febrero de 2021, de la Dirección General, fue notificado al recurrente el 2 de marzo de 2021, en dependencias de la Brigada de Investigación Criminal La Florida, ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, esto es, en un territorio jurisdiccional ajeno al de esta Ilustrísima Corte.
2°) A este respecto, resulta indispensable tener en consideración lo que dispone Auto Acordado sobre el Recurso de Protección dictado por la Excelentísima Corte Suprema, el cual en su artículo 1°, dispone lo siguiente:
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
3°) Así las cosas, no existe controversia o disputa alguna en relación a que el cargo que ocupaba el recurrente en la Policía de Investigaciones de Chile era el de Subcomisario grado 9°, de la dotación de la Sección de Asesoría Técnica Chañaral, tal como incluso consta en la notificaciones que a éste le practicaron en el curso del sumario administrativo, de lo que se desprende con claridad que los efectos de la resolución administrativa recurrida producen sus efectos necesariamente en la ciudad de Chañaral, la cual, encontrarse en la Tercera Región de Atacama, y conforme lo dispone el artículo 55 letra d) del Código Orgánico de Tribunales, está bajo la jurisdicción de esta Ilustrísima Corte, por lo que en razón de ello, la presente alegación debe ser desestimada.
En lo referente a la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida:
4°) Sobre este punto, la recurrida sostiene la improcedencia de la acción de protección en la presente materia, pues aquélla no puede ser tenida como una instancia administrativa adicional, en la medida que constituye una acción cautelar y de urgencia, citando al efecto un fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 83.672-2017.
5°) La doctrina ha tenido en consideración esta argumentación planteada por la recurrida, señalando que “la correcta configuración constitucional estructurada del Recurso de Protección ha permitido, incluso, suplir la inexistencia de tribunales contencioso-administrativos, los cuales no existen a la fecha en nuestro país, a tal extremo, que hoy ha sido suprimido el mandato constitucional que ordenaba al legislador su creación.
No nos oponemos a la existencia de estos tribunales –es más, consideramos indispensable su creación–, pero queremos enfatizar que esta situación, permite destacar, una vez más, el aporte inapreciable a la tutela de los derechos fundamentales que ha sido prodigada a los particulares por el recurso de protección, en las últimas tres décadas, frente a actos de la administración” (Francisco José Pinochet Cantwell. El recurso de protección. Estudio profundizado. Ediciones Jurídicas El Jurista. Año 2020. Páginas 658 y siguiente).
6°) Luego, sobre este particular, este Tribunal de Alzada no solo comparte las ideas planteadas en el motivo precedente, sino que, además, que ello resulta una mandato constitucional que pesa sobre las Corte de Apelaciones del país, bajo el tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto prescribe que en el caso de constatarse la existencia de vulneraciones a los derecho y garantías que esa misma norma detalla, se ordena al Tribunal de Alzada adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En ese orden de ideas, es posible afirmar con certeza y claridad que nuestra Excelentísima Corte Suprema resulta del mismo parecer, por cuanto existe una multiplicidad de casos en que esta Corte le ha correspondido revisar resoluciones administrativas de distintas instituciones u organismos estatales a raíz de haberse impetrado una acción de protección, siendo confirmadas íntegramente por el Máximo Tribunal las diversas sentencias dictadas por este Tribunal de Alzada en este sentido, pudiendo mencionarse, a modo ejemplar, las causas Rol Corte Protección N° 360-2019, N° 122-2020, N° 329-2020, N° 352-2020 y N° 8-2021.
Así las cosas, habiéndose invocado en el presente arbitrio que nos convoca la vulneración de los derechos y garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1º, esto es, “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”; en su numeral 2º, esto es, “la igualdad ante la ley”; en su numeral 3º, inciso quinto, esto es, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”; y, la del numeral 24º, esto es, “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”; todas las cuales se encuentran expresamente resguardadas por la acción de protección, es precisamente allí que fluye la competencia para que este Tribunal de Alzada puede conocer y resolver el fondo del presente arbitrio, y en función de ello, la presente alegación formal también debe ser desestimada.
En cuanto al fondo:
7°) Se debe comenzar señalando que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
8°) En la especie, la actuación que motivó la presente acción cautelar, que el recurrente indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho consiste en la Resolución Exenta N° 89, de fecha 14 de abril de 2021, de la Dirección General de la PDI, suscrita por el Director General don Héctor Espinosa Valenzuela, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta Nº 73, de fecha 12 de febrero de 2021, de ese mando, la cual declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo, por la circunstancia de haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, respecto del cargo servido por el recurrente, don nombre reservado, Subcomisario grado 9°, de la dotación de la Sección de Asesoría Técnica Chañaral.
9°) Es un hecho no discutido que entre el 14 de marzo de 2019 al 30 de enero de 2021 la recurrente hizo uso de seiscientos veintinueve días de licencia médica por enfermedad común, ni que la Comisión Médica dependiente de la Jefatura de Sanidad de la PDI, con fecha 15 de febrero de 2018, mediante el Informe Técnico N° 62, determinó respecto del recurrente lo siguiente:
“… presenta una lesión con secuelas, que no lo imposibilitan en el desarrollo laboral, por la cual tiene derecho a impetrar el beneficio de cinco años de abono para efectos de retiro, sólo si la lesión se produjo en actos propios del Servicio.
Ha quedado apto para continuar al servicio de la Institución, sólo para desempeñar labores administrativas. (O.G. Nº 2480, artículo 20)”.
10°) Acto seguido, resulta fundamental tener presente que uno de los requisitos esenciales para que una acción de protección pueda ser acogida, necesariamente dice relación con la existencia un acto u omisión que pueda ser considerada como arbitraria y/o ilegal, pues precisamente si no cumple con dichas características el referido arbitrio constitucional no podría prosperar.
En este sentido la doctrina definido qué es debe entenderse por los referidos conceptos, sosteniendo que la arbitrariedad “es la manifestación de una conducta de un ente estatal o privado, caprichosa y carente de principios jurídicos. En tal sentido, también puede entenderse como la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”. Por su parte, la ilegalidad “se produce cuando la conducta estatal o de un particular cualquiera no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, o sea una conducta contraria al orden jurídico. De esta forma, lo ilegal se daría en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas, allí donde el agente público (o privado) aparece como mero ejecutor de la ley (competencia, procedimiento, fin), y donde habrá en general un vicio de error-fruto de una negligencia –sea error en los hechos, o error en la calificación jurídica de ellos, o error en el derecho aplicable” (Francisco José Pinochet Cantwell, misma obra ya citada previamente, páginas 139 y siguiente).
11°) Conforme a lo anteriormente planteado en el motivo precedente, resulta importante tener presente lo que dispone el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 del año 2004, el cual fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el cual establece que:
"El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".
12°) Que, no existiendo discusión alguna respecto de la existencia de los fundamentos de hecho invocados en la resolución impugnada, la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la respectiva resolución que dispuso la vacancia del cargo del recurrente por salud incompatible con el desempeño del cargo, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o se haya dictaminado por el organismo médico competente, que las licencias médicas obedecían a un cuadro clínico de carácter laboral, necesariamente debe concluirse que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
13°) Así las cosas, no se pude concluir que en el caso sub iúdice exista un actuar ilegal toda vez que la declaración de vacancia de un cargo se encuentra contemplada dentro de las facultades del Jefe de Servicio, según se establece en el artículo 150 en relación con el 151 de la Ley 18.834 y ésta se realizó de acuerdo a la normativa vigente, ni es posible afirmar que los hechos contra los cuales se dirige la presente acción de protección puedan impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable.
14°) Conforme a lo anteriormente establecido, ante falta de ilegalidad y de arbitrariedad que vulnere alguna de las garantías constitucionales que se señalan en el presente recurso de protección, forzosamente se debe concluir que éste no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada legalmente por su Director General, don Héctor Espinosa Valenzuela.
Regístrese y archívese si no se apelare.
Redacción del Ministro Interino don Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección N° 183-2021.
En Copiapó, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.