nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ATACAMA HOSPITAL FLORENCIO VARGAS DIAZ
- Fecha
- 6 de junio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 180-2024, sentencia de 6 de junio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que declaró vacante el cargo por salud incompatible, por falta de fundamentación suficiente, lo que constituye arbitrariedad e ilegalidad y vulnera los derechos al trato igualitario y de propiedad.
Texto íntegro
CA de Copiapó Copiapó, seis de junio de dos mil veinticuatro Visto:
A folio 1, con fecha 5 de abril del 2024, comparece don nombre reservado, abogado por don nombre reservado, médico cirujano, cédula de identidad N° RUT reservado; ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del HOSPITAL DE nombre reservado DE ALMAGRO, DR. nombre reservado, persona jurídica de derecho público, rol único tributario número 61.606.306-5, representada por su Director, Sr. nombre reservado, ingeniero, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Indica que el 6 de marzo de 2024, su mandante recibió carta certificada con la resolución exenta N° 139, de fecha 5 de marzo de 2024, emanada de la Institución recurrida, que declara vacante su cargo por salud incompatible.
Señala que el recurrente ingresó al Servicio de Salud Atacama, el 3 de octubre de 2016 en una jornada de 44 horas semanales, siendo destinado al Hospital de Alto del Carmen, donde permaneció cerca de dos años, siendo trasladado al Hospital El Salvador, donde permaneció hasta el 2019, donde se le designa al Hospital nombre reservado de Almagro.
Detalla que, a fines del 2021, el recurrente interpuso una denuncia en contra del Servicio de Salud Atacama, en procedimiento de tutela laboral, por vulneración del derecho del articulo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por acoso laboral y con ello, vulneración de su integridad física y psíquica. Destaca como antecedente de aquella acción, una solicitud de renuncia en reunión extraordinaria, siendo amenazado con su destitución en caso de no presentarla, investigación sumaria por ausencias al trabajo, en circunstancias de encontrarse haciendo uso de licencia médica, y citación a declarar como inculpado, pese a reposo médico, añadiendo que se le negó asistencia letrada en declaración de fecha 22 de julio de 2021, dilatándose injustificadamente el procedimiento. Agrega que se le negaron solicitudes de traslado sin fundamento. Finalmente, sostuvo un daño a la integridad psíquica por enfermedad calificada como profesional por la ACHS.
Manifiesta que el 28 de julio de 2022, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó dictó sentencia en la causa RIT 74- 2021, acogiendo la acción de tutela por vulneración a la integridad psíquica condenando a pagar $5.000.000 (cinco millones de pesos), con reajustes legales.
Relata que en el 2022, el actor comenzó su especialidad de psiquiatría adulto en Santiago, en la Universidad de Santiago, mediante una comisión de estudio del Servicio de Salud de Atacama, lo que implica mantener su calidad de funcionario público durante el desarrollo de su programa de especialidad, manteniéndose desde hace dos años en la mencionada ciudad.
Refiere que la recurrida en octubre de 2023, por oficio ordinario N° 337, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, efectuar una evaluación médica del recurrente respecto de la recuperabilidad de su salud, dictando el COMPIN de Atacama la resolución de evaluación folio N° 17112061, de fecha 25 de enero de 2024, declarando que tiene un estado de salud recuperable.
Agrega que se apertura en marzo de 2020 una investigación sumaria, que es reaperturada y se le formulan cargos el 8 de febrero de 2024, por hechos de julio de 2019 y enero de 2020, por ello prescritos conforme el artículo 158 del Estatuto Administrativo.
Concluye que la recurrida tiene la intención de seguir hostigando al actor, buscando diferentes vías para desvincularlo, luego indica que el artículo 150 del Estatuto Administrativo contempla entre las causales para declarar vacante un cargo la letra a), consistente en la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, agregando que el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, señala que se podrá considerar como salud incompatible el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y el artículo 151, que deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
Refiere que en la especie, la solicitud de evaluación y declaración de vacancia del cargo se motivó en que durante los últimos dos años, habría hecho uso de licencia médica por más de ciento ochenta días de licencia médica, sin indicar los períodos específicos, agregando que el recurrente se encuentra en Santiago realizando su especialidad en psiquiatría adulto, lo que sumado el dictamen de Compin daría cuenta de que tiene salud compatible con el ejercicio de su cargo, lo que obstaría a tal declaración, por lo que sostiene la arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo, al carecer de un presupuesto esencial.
Afirma que la conducta de la recurrida transgrede la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto COMPIN de Atacama, dictaminó la recuperabilidad de la salud del recurrente, agregando que el recurrente no ha utilizado licencias médicas en lo inmediato, encontrándose en comisión de estudios por un programa de especialización, estimando que es un trato diferenciado respecto de otros funcionarios.
Asevera que se afecta el derecho de propiedad sobre las remuneraciones del recurrente, las que dejará de percibir indebidamente.
En conclusión, pide que declare que debe restablecerse el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto recurrido, con costas.
A su presentación acompaña: 1. Copia de la resolución exenta N° 189, de 2023; 2. Copia resolución de calificación de enfermedad profesional, de fecha 25 de marzo de 2022; 3. Copia sentencia de Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en causa RIT T-74-2021; 4. Copia certificado Director de Programas de Postgrado y Postítulo de la Facultad de Medicina USACH, de fecha 15 de noviembre de 2023; 5. Copia de escrito de descargos de febrero de 2024.
A folio 7, con fecha 19 de abril del 2024, comparece doña nombre reservado, por HOSPITAL COMUNITARIO nombre reservado DE LA COMUNA DE nombre reservado DE ALMAGRO, evacuando el informe de autos, pidiendo su rechazo.
Indica que don nombre reservado, es médico cirujano en Etapa de Destinación y Formación (EDF) de acuerdo al artículo 8 de la Ley N°19.664, ingresando al Servicio de Salud mediante proceso local de selección de médicos cirujanos el 3 de octubre del 2016, según consta en Resolución TR N°35 del 24 de octubre del 2016, siendo destinado a la comuna de Alto del Carmen para desempeñarse en el CESFAM de dicha comuna, donde se mantuvo hasta el 31 de marzo del 2018, según consta en Resolución Exenta Nº 1802 de fecha 30 de septiembre de 2016.
Señala que, a través de Ord. Nº 4458 de fecha 21 de diciembre de 2017, se le comunica que es ganador del proceso de postulación al concurso de reubicación año 2018, por lo que el 1 de abril de 2018 se reubica voluntariamente a la plaza del Cesfam de El Salvador, comuna de nombre reservado de Almagro, según resolución exenta N°469 de fecha 21 de febrero del 2018, donde se mantuvo hasta el 10 de marzo del 2019.
Refiere que el Alcalde de la comuna de nombre reservado de Almagro de la época, manifiesta a la Subdirectora de Gestión y nombre reservado de este Servicio de Salud, la posibilidad de cambiar de establecimiento al profesional funcionario, en atención a los reclamos en su contra. Manifiesta que en Ordinario Nº 499/2018, de fecha 21 de noviembre de 2018 remitido por la Directora del CES El Salvador al nombre reservado (S) del Servicio de Salud Atacama, y el Ordinario Nº 21/2019 de fecha 09 de enero de 2019 dirigido al Director del Departamento de Salud de nombre reservado de Almagro, se señalan conductas irregulares, existiendo una denuncia formal por acoso, formulario de registro de solicitud ciudadana Nº 04311017 y respecto de la cual se instruyó la realización de un sumario administrativo, a través de resolución exenta Nº 3295 de fecha 31 de diciembre de 2018, aplicándose la medida de censura.
Indica que el 11 de marzo del 2019, se le reubica en el Hospital nombre reservado de la comuna de nombre reservado de Almagro, donde se mantiene a la fecha.
Asevera que, mediante Resolución Exenta Nº182, de fecha 18 de marzo de 2020, se instruyó la realización de un sumario administrativo respecto del actor, por reclamos y sugerencias de los usuarios y presentación del gremio de profesionales Fenpruss (Federación Nacional de Profesionales de los Servicios de Salud), relativo a problemas graves en su atención, el cual se encuentra cerrado y en etapa de notificaciones, y por ello secreto.
Agrega que, por Resolución Exenta N°836 de fecha 04 de abril de 2022 se designa al recurrente en comisión de estudios a contar del 01 de junio de 2022 para realizar programa de especialización de psiquiatría adulto en la Universidad de Santiago de Chile hasta el 31 de mayo de 2025.
Indica que, durante el año 2022 no fue sujeto de calificación por encontrarse con más de 180 días de ausentismo en el periodo calificatorio, añadiendo informe de desempeño emanado de la Dra. Karina Fontanez, psiquiatra de la Universidad de Santiago de Chile, quien da cuenta del desempeño y comportamiento regular del recurrente en la realización de su especialidad.
Afirma que el recurrente desde el 02 de febrero del 2022 presenta licencias médicas que ha mantenido hasta el 2024, registrando 352 días en el periodo de dos años consecutivos. Por ello, el 20 octubre de 2023, se envía ordinario Nº 337 del Hospital de nombre reservado de Almagro, a Jefe regional de Compín Atacama solicitando evaluación, la que el 25 de enero de 2024 envía resolución de evaluación de los antecedentes médicos del Sr. nombre reservado determinando que presenta un estado de salud recuperable.
Luego, por lo resuelto por COMPIN y conforme las facultades de la normativa vigente, el 5 de marzo de 2024 se emite Resolución Exenta Nº 139 del Hospital Comunitario de nombre reservado de Almagro que declara vacante el cargo por Salud Incompatible, enviándose por carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en el Sistema de Recursos Humanos.
Sostiene que la resolución reclamada es un acto administrativo intermedio, al ser un trámite previo o un presupuesto a la decisión de fondo que se debe materializar mediante una Resolución afecta al trámite de toma razón por Contraloría General de la República, conforme al artículo 11° numeral 12 de la Resolución N°6/2019 que fija normas sobre exención del trámite de toma razón de personal que se indican. Así, es un acto administrativo preparatorio sin aptitud para causar agravio y afectar garantía constitucional alguna, no siendo recurrible por esta vía, al contemplar los derechos de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo consistente en la impugnación de la decisión de declarar vacante el cargo mediante resolución afecta al trámite de toma razón por Contraloría General de la República, y en ese estadio impugnarlo por esta vía judicial.
Niega haber incurrido en arbitrariedad o ilegalidad en la dictación de la resolución reclamada, al haberse dictado por la Dirección del Hospital de nombre reservado de Almagro, en uso de sus facultades legales delegadas mediante Resolución Exenta N°01/2020 de la Dirección del Servicio de Salud Atacama, motivado por los antecedentes descritos en ella.
Estima que no se especifica el actuar arbitrario de su parte, negando que el acto reclamado emane de la sola voluntad o capricho de su parte, agregando que el artículo 151 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, modificado por el artículo 63 de la ley N° 21.050, que para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible, el jefe de servicio deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario en relación a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, siendo el antecedente al ejercicio de la facultad, por haber el funcionario hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y cita los dictámenes N° 17.351 y N° E188441N22 de la Contraloría General de la República, en cuanto a que en el evento que se estime que la salud del funcionario es recuperable, pero las licencias médicas de las que ha gozado superan los seis meses en dos años, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia por esa causal.
Niega haber vulnerado la garantía de igualdad del recurrente, afirmando que se ejerció una atribución de la autoridad de declarar la salud incompatible del funcionario, que atiende la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas de los órganos de la Administración del Estado, tratándose de un funcionario comisionado para realizar su especialización en psiquiatría, lo que ha realizado intermitentemente.
Refuta que en la especie, concurra un trato diferenciado al señor nombre reservado en relación a otros funcionarios, por cuanto mediante el Ord. N°337 de fecha 20 de octubre de 2023, el Director del Hospital de nombre reservado de Almagro solicita a la COMPIN la evaluación de salud irrecuperable de 6 funcionarios de dicho establecimiento, en razón de que todos contaban con más de 180 días de licencia médica.
Controvierte una transgresión al derecho de propiedad del actor, sosteniendo que, a la fecha del informe, es funcionario de la dotación del Hospital de nombre reservado de Almagro, manteniéndose en el pago de sus remuneraciones, incluso después de la dictación del acto recurrido, el que se trata de un acto administrativo intermedio, y no de carácter terminal, siendo previo o un presupuesto a la decisión de fondo que se debe materializar mediante una Resolución afecta al trámite de toma razón por Contraloría General de la República, conforme al artículo 11° numeral 12 de la Resolución N°6/2019. Afirma que, respecto de la resolución reclamada, el actor podía ejercer el recurso del artículo 160 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, estimando improcedente la vía de la protección.
Añade que, conforme el artículo 81 inciso 2º de la Ley Nº 10.383, su mandante goza del privilegio de pobreza, no procediendo la condena en costas.
Pide el rechazo de la acción, con costas.
A su presentación, adjunta: 1. Resolución Exenta N°1802/2016 Del Servicio de Salud Atacama; 2. Ord. 4458/2017 del Servicio de Salud Atacama; 3. Resolución Exenta N°469/2018 del Servicio de Salud Atacama; 4. Ord. 499/2018 de Directora Ces El Salvador; 5. Ord. 21/2019 de Directora Ces el Salvador; 6. Resolución Exenta N°586/2019 del Servicio de Salud Atacama; 7. Resolución Exenta 139/2024 del Hospital de nombre reservado de Almagro; 8. Resolución Exenta N°836/2022 Del Servicio de Salud Atacama; 9. Memo N°402 de fecha 27 de septiembre de 2023 de jefa del Depto. de Gestión de Personas; 10. Certificado de relación de servicio de D. nombre reservado. con el Hospital de nombre reservado de Almagro; 11. Listado de Licencias Médicas desde el 01/02/2022 al 05/02/2024; 12. Ord. N°337/2023 del Hospital de nombre reservado de Almagro dirigido a COMPIN; 13. Resolución de Evaluación Folio 17112061 de la COMPIN; 14. Liquidaciones de sueldo meses enero, febrero y marzo 2024; 15. Resolución Exenta N°01/2020 del Servicio de Salud Atacama.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.
2°) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
3°) Que don nombre reservado, en lo medular, hace consistir la afectación de sus derechos en que la autoridad recurrida, Hospital nombre reservado de Almagro, ha emitido el acto administrativo, resolución exenta n° 139, de fecha 05 de marzo de 2024, por la cual ha declarado vacante su cargo por salud incompatible conforme a lo previsto en el artículo 151 del estatuto administrativo, motivado, al menos formalmente en haber hecho uso durante los dos últimos años de más de ciento ochenta días de licencia médica, sin indicar dicho acto el periodo de tiempo comprendido por las licencias médicas que sustenta la decisión, alegando que ello no pudo tener lugar entre los años 2022 y 2023. Agregó, que lo anterior resultaba fundamental en el análisis del caso, toda vez, que se encontraba actualmente ejerciendo su cargo en la ciudad de Santiago, en comisión de estudios, realizando de manera normal y satisfactoria su especialidad en psiquiatría adulto, tal como da cuenta el certificado emitido con fecha 15 de noviembre de 2023, por el Director de Postgrado y Postítulo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Chile, documento que unido al Dictamen de la Compin de Atacama, ratifica que posee una salud completamente compatible con el ejercicio de su cargo, llevando un prolongado tiempo sin hacer uso de licencias médicas.
4°) Que por su parte la recurrida, Hospital Comunitario nombre reservado, de la comuna de nombre reservado de Almagro, argumenta que la resolución exenta antes aludida, constituye un acto administrativo intermedio, por cuanto es un trámite previo o un presupuesto a la decisión de fondo, que se debe materializar mediante una resolución afecta al trámite de toma razón, por la Contraloría General de la República, y por consiguiente al no ser un acto terminal, carece de idoneidad para afectar garantías constitucionales, no siendo impugnable por esta vía, conforme lo dispone el artículo 15 inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimiento Administrativos, a menos que ponga término al procedimiento o produzca indefensión, lo que no es aplicable al presente caso. Añadió, que además ha obrado por completo dentro del ámbito de sus atribuciones conforme a los términos establecidos en el artículo 151 del estatuto administrativo, dado que la necesidad de requerir previamente el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez introducida por la Ley 21.050 a la regulación de esta atribución, instaura un trámite previo al ejercicio de sus facultades legales pero de ningún modo determina su contenido. Lo anterior dado que la norma no envuelve la necesidad jurídica de inhibirse de esa declaración si el informe indica que la salud es recuperable, siendo función de la Administración del Estado, atender necesidades públicas de manera continua y permanente, apareciendo como criterio razonable la exigencia de idoneidad y capacidad de quienes realizan dicha función pública al momento de ponderar la incompatibilidad para ejercer el cargo.
5°) Que conforme a lo anterior, se debe examinar si la resolución exenta N° 139, de fecha 05 de marzo pasado, satisface los requerimientos legales y con ello determinar si resulta procedente o no la acción de protección.
En este sentido, el artículo 151 del estatuto administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
6°) Que la declaración de salud incompatible y la subsiguiente cesación en un cargo trae aparejada, indudablemente, una afectación grave a la calidad de vida de una persona y puede llegar a constituir una vulneración de sus derechos a menos que la facultad mediante la cual opera esta declaración se ejerza dentro del ámbito de las atribuciones del órgano que la detenta y, cuando ello ocurre, se haga fundadamente.
7°) Que conforme a las fundamentos planteados por el recurrente, procede analizar si el acto impugnado carece de motivación, pues no se especificó el periodo en que su representado hizo uso de licencias médicas, como tampoco explicitó los fundamentos por los cuales pese a que el órgano técnico especializado dictaminó la recuperabilidad de la salud del señor nombre reservado, igualmente puso término a la relación estatutaria que lo une con la recurrida.
8°) Que al respecto cabe hacer presente que si bien es cierto, la autoridad administrativa se encuentra facultada para adoptar decisiones como las que se impugnan por esta vía, esta potestad debe ejercerse con arreglo a la ley, constituyendo un requisito esencial de los actos administrativos, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, al indicar que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, exigencia a la que alude con expresiones como “(...) se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente”, “revestido de mérito suficiente”, si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (SCS roles N°27.467-2014 y 58.971-2016).
9°) Que conforme a lo expuesto y de la sola lectura de la resolución que contiene el acto cuestionado, se observa un déficit de justificación, que lo torna carente de fundamentación, pues no expresa en su mérito, las razones concretas que tuvo en consideración para declarar la vacancia del cargo, ya que como establece el artículo 151 del texto legal tantas veces citado, ello es una “facultad” y no obligación del jefe de servicio, lo que implica que ante la existencia de un informe de salud que resulta positivo para el funcionario, debe fundar la resolución que declara su salud incompatible, de modo tal, que posibilite conocer y entender la ponderación efectuada que en definitiva le permitió concluir aquello, siendo insuficiente la referencia a que el recurrente al mes de febrero de 2024, registraba un total de 303 días de licencia médica, pues ni siquiera precisó los meses y años en que ello se verificó, unido además a que no es un hecho discutido que por Resolución de Evaluación N° 17112061, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región, declaró que el actor presentaba un estado de salud recuperable, sin pronunciarse el servicio de salud, porqué pese a ello y a que el recurrente actualmente se encuentra en funciones en la ciudad de Santiago, en comisión de estudios, en un programa de especialización de psiquiatría Adulto, igualmente resultaba más conveniente para el ejercicio de la función pública separarlo del servicio, omitiendo los criterios y razones de peso que lo llevaron a emitir su decisión en tal sentido, vulnerando de este modo, el principio de razonabilidad y motivación que, entre otros, debe inspirar el actuar de los órganos administrativos.
10°) Que en cuanto a la alegación sustentada en que el recurso no puede prosperar en razón de que el acto administrativo objetado reviste la naturaleza de mero trámite o intermedio y por ende no puede ser objetado por esta vía, resulta pertinente señalar que los actos de esta naturaleza son aquellos que no contienen la decisión final y que se dictan dentro de un procedimiento administrativo, como son por ejemplo actos de inicio, de instrucción, comunicaciones, notificaciones, entre otros, por lo que de la mera lectura de la resolución exenta N° 139, se desprende que el acto en comento no reviste dicha característica, en razón que con la resolución antes aludida se culmina o pone termino a la decisión administrativa adoptada por el jefe del servicio, cual es, declarar vacante el cargo por salud incompatible, siendo el trámite de toma de razón un mero control de legalidad, radicado en un órgano diverso de aquel que por ley está facultado para adoptar dicha determinación, que en este caso, conforme lo dispone expresamente el artículo 151 del Estatuto Administrativo, corresponde únicamente al jefe superior del servicio y no al contralor, de modo tal, que la alegación que se examina, será desatendida, toda vez que el reproche que se formula a través de este recurso está relacionado con un acto terminal, que genera efectos respecto de terceros y por ende resulta apto e idóneo para agraviar algún derecho constitucional.
11°) Que conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, forzoso resulta concluir que la falta de fundamentación suficiente constituye de suyo una arbitrariedad y un actuar ilegal en términos de los requisitos para que prospere la acción de protección, constituyendo una perturbación y privación de los derechos al trato igualitario y al derecho de propiedad, desde que el afectado es separado de su cargo cuya titularidad adquirió por concurso público, cuya cesación requiere necesariamente de una causa legal debidamente fundamentada, lo que no se da en el presente caso.
Que por estas consideraciones y visto lo dispuestos en los artículos 19 numerales 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, SE ACOGE la presente acción constitucional y SE DECLARA:
Que se deja sin efecto la Resolución Exenta n° 139 de 5 de marzo de 2024, dictada por el Hospital Comunitario de nombre reservado de Almagro, nombre reservado, que declara vacante el cargo de nombre reservado, por salud incompatible.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción de la ministra suplente Beatriz Cabrera Celsi.
Rol 180-2024/Protección