Protección contra DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ
- Fecha
- 5 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 18-2022, sentencia de 5 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Directora Regional del Trabajo de Copiapó: la autoridad actuó dentro de sus facultades legales al constatar la pérdida del quórum sindical, sin acreditarse acto u omisión ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, cinco de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que a folio 1, con fecha 20 de enero último, compareció nombre reservado, chileno, casado, eléctrico instrumentista, dirigente sindical, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, de común acuerdo, con los Dirigentes Sindicales: nombre reservado, Presidente del Sindicato, cédula nacional de identidad N° RUT reservado y nombre reservado, Secretario, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, doña PAMELA ORELLANA PATIÑO, chilena, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra de la Resolución contenida en el Ordinario N° 405 de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 4 de enero de 2022, vía correo electrónico.
Exponen que el Ordinario N°405, dictado por doña PAMELA ORELLANA PATIÑO, se les comunicó sin expresar fundamentos, que al no existir indicios respecto de denuncias que efectuaran sobre prácticas antisindicales ilegales y vulneratorias de sus derechos, determinando acoger una petición de la Empresa para que se les caducara su personería jurídica, que los habilita como dirigentes Sindicales, poniendo en conocimiento los hechos ante el Juzgado Laboral competente.
Refiere que no se ajusta a la realidad de lo establecido por la Inspección del Trabajo de Copiapó, en los antecedentes administrativos, Acta de Mediación y Conclusión Jurídica, donde se señala que existen indicios de vulneración por práctica antisindical de la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo.
Estima que la recurrida les ha dado un trato discriminatorio, transgrediendo el derecho del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, a favor de la empresa, así como sus Derechos Sindicales, e implica su pérdida de la fuente laboral y ser afectados en la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Agrega que el Convenio 98 de la OIT en sus artículos 1 y 2 exige de los Estados una "adecuada protección" contra los atentados a la libertad sindical; y el Convenio 87 en su artículo 11, obliga a adoptar las medidas para garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Refiere que el quorum exigido por el artículo 277 del Código del Trabajo para la constitución de un Sindicato es para ese sólo efecto, no siendo aplicable una vez que está constituido, y que la empresa no ha paralizado sus labores, siendo parcial temporal.
En conclusión, solicita que se deje sin efecto el Ordinario cuestionado, y disponer las medidas para restituir sus derechos constitucionales.
A su presentación acompaña los siguientes documentos: 1) Copia del ordinario 405; 2) Copia de acta de mediación de fecha 14 de julio de 2021; y, 3) Copia de la conclusión jurídica relativa a la mediación.
Posteriormente, a folio 16, el recurrente agrega los siguientes antecedentes: 1) Copia de las sentencias de primera y segunda instancia, recaídas en la causa S-2-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó; 2) Copia del Manual de Procedimientos de la Dirección del Trabajo; y, 3) Copia de otras denuncias no consideradas arbitrariamente por la recurrida.
A folio 9, con fecha 21 de febrero del presente año, la recurrida evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso.
A este respecto, la informante niega que la dictación del Ordinario Nº 405, de fecha 22 de diciembre de 2021, conculque las garantías de los recurrentes, y explica que el 12 de marzo del año 2021, don nombre reservado, representante legal de la empresa Compañía Minera Maricunga, RUT RUT reservado, solicitó realizar las gestiones conducentes a obtener la disolución del Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, RSU Nº 0301.0203, por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, ya que a la fecha de solicitud tenía 22 trabajadores, y actualmente, solo 3 se encuentran afiliados al sindicato, siendo los mismos miembros del directorio. Refiere que se les hizo presente que desde el año 2016, la empresa estuvo inmersa en un proceso sancionatorio de la Superintendencia de Medio Ambiente, que restringió la extracción de agua, por lo que tuvo que detener la extracción de minerales y procesamientos, y en noviembre del 2016 presentaron un plan de cierre temporal parcial ante el Servicio Nacional de Geología y Minería.
Afirma que conforme el Manual de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo, se procedió a verificar la información existente en los archivos de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, siendo el último acto sindical registrado, la renovación de la directiva sindical efectuada el 4 de octubre del año 2018. Además, se instruyó practicar una fiscalización para determinar si el sindicato contaba con una afiliación inferior al mínimo requerido para su constitución, designándose al funcionario fiscalizador señor nombre reservado quién evacuó el informe de fiscalización Nº 0301/2021/330 constatando que julio del año 2021, el sindicato investigado registraba tres trabajadores afiliados, los cuales tienen calidad de dirigentes, no existiendo otros socios, y se verificó la existencia de posibles conductas antisindicales del empleador que hayan incidido en la reducción del número de socios, indicándose que las desvinculaciones comenzaron en agosto del 2016, en el cual el sindicato en el evento del aluvión del año 2017 perdió su documentación de actividad sindical de su oficina ubicada en la calle Rómulo J. Peña, sin embargo al día 30/11/2019 la organización sindical tenía la cantidad de 43 afiliados, al día 01/01/2020, la organización sindical tenía 22 afiliados, al día 15/12/2020 la organización sindical tenía la cantidad de 21 afiliados y a la fecha de hoy tiene 3, por el cierre paulatino de la faena por el proceso sancionatorio de la Superintendencia de Medio Ambiente, quien solo autorizó mantener el proceso de lixiviación hasta que el mineral existente se procese y se evapore todo.
Expone que el funcionario fiscalizador, concluyó que “no es posible evidenciar un carácter antisindical de las desvinculaciones de socios del sindicato N°1, debido a que no se visualiza una tendencia a una inclinación acentuada en contra de socios del sindicato N°1, en sus desvinculaciones”.
Asevera que en el año 2021, la organización sindical presentó tres denuncias por prácticas antisindicales, siendo una de ellas fue declarada admisible por la circular N° 28 de fecha 03 de abril del año 2017 de la Dirección del Trabajo, versando sobre expediente N°E84551/2021, y que el día 17.06.2021, el sindicato efectuó “Declaración denuncia DD. FF”, por cuanto el empleador no accedía a reunirse con ellos, realizando descuentos indebidos en sus remuneraciones, dando origen a la comisión: 0301/2021/388, por eventual vulneración de derechos fundamentales en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 letra A) del Código del ramo finalizando el procedimiento por mediación el 14 de julio del año 2021, ofreciendo el empleador la medida reparatoria consistente en reuniones mensuales, reagendando en diciembre del año 2021. Añade que se dejó constancia que el punto 6.J de la Circular N°28 de la Dirección del Trabajo de la imposibilidad de arribar a algún acuerdo por el interés del denunciante, consignándose en el acta “el sindicato manifiesta que la medida mencionada no es suficiente para reparar el daño que se le causo con la conducta del empleador, siendo la única medida agendar reuniones mensuales hasta el término de vigencia de sus cargos en la dirigencia sindical”.
Explica que se concluyó que la recurrente no cuenta con el quorum requerido por el legislador y conforme el artículo 297 del Código del Trabajo, dispuso que la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó solicitara la disolución de la organización sindical ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio de la organización.
Asevera la improcedencia del recurso, ya que actuó conforme la legislación, cumpliendo el principio de legalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; y a lo dispuesto en el DFL Nº 2, del año 1967, artículo 1º letra b) y d) y art.5 letra b).
Expone que el artículo 297 del Código del Trabajo, establece que procederá la disolución de la organización sindical por haber dejado de cumplir la organización los requisitos necesarios para su constitución; y dispuso que el Servicio solicitara la disolución de una organización sindical ante el Juez de Letras del Trabajo correspondiente al domicilio de la respectiva organización, fundada en la circunstancia de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, conforme el quorum establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, el cual no alcanzaba la recurrente, y no acreditados los indicios de prácticas antisindicales, estima que correspondía activar la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, RSU Nº 0301.0203, ante los Tribunales de Justicia, interpuesta por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó causa RIT N° I-48-2022.
En conclusión, solicita el rechazo del recurso.
A su presentación, agrega los siguientes documentos: a) Certificado de vigencia de la Directiva Sindical N° 301/2022/32 de fecha 02 de febrero del año 2022; b) Solicitud de empresa Minera compañía Maricunga de fecha 12 de marzo del año 2021; c) Informe de fiscalización Nº 0301/2021/330; d) Complementación de informe de fiscalización Nº 0301/2021/330 de fecha 10 de diciembre del año 2021; e) Informe de Registro de sentencias condenatorias por Prácticas Antisindicales de fecha 30 de noviembre del año 2021; f) Acta de Mediación de fecha 14 de julio del año 2021; g) Ordinario N°405 de fecha 22 de diciembre de 2021 de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama.
Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 12 de abril pasado, compareciendo a estrados únicamente, por la parte recurrida, el señor abogado, don Claudio Felipe Aguilar Barrientos, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, aparece importante dejar constancia que el sustrato fáctico de la acción proteccional intentada no se encuentra controvertido por la recurrida, debiendo, en consecuencia, tenerse por acreditados los siguientes hechos:
a) Que con fecha 12 de marzo del año 2021, don nombre reservado, representante legal de la empresa Compañía Minera Maricunga, solicitó a la recurrida realizar las gestiones conducentes a obtener la disolución del Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, RSU Nº 0301.0203.
Que el fundamento de esta petición radicó en el hecho de que la organización ha dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, por cuanto la empresa tiene veintidós trabajadores a la fecha de la solicitud, y de ellos solo tres trabajadores se encuentran afiliados al sindicato mencionado, siendo estos los mismos miembros del directorio de la organización.
b) Que se instruyó practicar una fiscalización tendiente a determinar si efectivamente el sindicato contaba con una afiliación inferior al mínimo requerido para su constitución, designándose al efecto al funcionario fiscalizador nombre reservado, quién evacuó el informe de fiscalización Nº 0301/2021/330 constatando que julio del año 2021, el sindicato investigado registraba tres trabajadores afiliados, los cuales tienen calidad de dirigentes, no existiendo otros socios que no tengan la calidad de dirigentes.
c) Que en dicha fiscalización investigativa se verificó la existencia de posibles conductas antisindicales del empleador que hayan incidido en la reducción del número de socios, indicándose que las desvinculaciones comenzaron en agosto del 2016, en el cual el sindicato, en el evento del aluvión del año 2017, perdió su documentación de actividad sindical de su oficina ubicada en la calle Rómulo J. Peña, sin embargo se pudo constatar que al día 30/11/2019 la organización sindical tenía la cantidad de cuarenta y tres afiliados, al día 01/01/2020 la organización sindical tenía veintidós afiliados, al día 15/12/2020 la organización sindical tenía la cantidad de veintiún afiliados y a la fecha de hoy tiene tres afiliados.
Que respecto a la causa de la disminución de afiliados, ésta se debe al cierre paulatino de la faena debido a un proceso sancionatorio de la Superintendencia del Medio Ambiente, quien dicta el cierre de la extracción de mineral, autorizando solo a mantener el proceso de “lixiviación” hasta que el mineral existente se procese y se evapore todo, lo cual implicó la reducción paulatina de la planta de trabajadores de la empresa, concluyéndose por el funcionario fiscalizador que “no es posible evidenciar un carácter antisindical en las desvinculaciones de los socios del sindicato N°1, debido a que no se visualiza una tendencia a una inclinación acentuada en contra de socios en sus desvinculaciones”.
d) Que conforme al mérito de los antecedentes previamente referidos, se concluyó por la Dirección Regional del Trabajo de Atacama que actualmente el Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga, RSU Nº 0301.0203, no cuenta con el quorum requerido por el legislador, disponiéndose que la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó solicitara la disolución de esta organización sindical ante el Juez de Letras del Trabajo correspondiente al domicilio de la respectiva organización, fundada en la circunstancia de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, dictándose para estos efectos el Ordinario Nº 405 de fecha 22 de diciembre de 2021.
4°) Que así las cosas, conforme a los hechos precedentemente establecidos, corresponde dilucidar entonces si es que efectivamente se ha producido un acto u omisión ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, y a raíz de lo cual, se vulnere alguno de los derechos fundamentales que son tutelados por la acción de protección.
5°) Que corresponde a este respecto tener en consideración la legislación pertinente para estos efectos, tales como:
Artículo 1° del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
“La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”.
Artículo 227 del Código del Trabajo:
“La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.
Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores. Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.
Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa”.
Artículo 297 del Código del Trabajo:
“También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.
El empleador podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el inciso primero.
El Juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días desde que se haya notificado al presidente de la organización o a quien estatutariamente lo reemplace o desde el término del período probatorio.
La notificación al presidente de la organización sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo.
La sentencia que declare disuelta la organización sindical deberá ser comunicada por el Juez a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquélla del registro correspondiente”.
6°) Que conforme entonces a la normativa legal precedentemente transcrita, se evidencia claramente las facultades legales con las que contaba la recurrida, Dirección Regional del Trabajo de Atacama, para actuar en un caso como el que nos convoca, sino que, además, tiene un imperativo jurídico respecto del cual no puede abstraerse, ya que si se requiere su intervención por parte de un tercero interesado, tal como aconteció en la especie, en que existió un petición por parte de la empresa a la cual se adscribe el sindicato recurrente, necesariamente la recurrida tenía la obligación de actuar conforme a la normativa legal y a las facultades que le fueron conferidas.
7°) Que, por otra parte, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, se ha podido corroborar no sólo que la ausencia de elementos que pudieran dar cuenta de prácticas antisindicales por parte del empresa cuestionada, sino que, además, se habrían verificado a priori, en esta instancia preliminar, la pérdida del quorum de trabajadores necesarios para los efectos de la constitución de un sindicato, encontrándose entonces en la hipótesis establecida en el ya transcrito artículo 297 del Código Laboral, motivo por el cual, la actuación de la recurrida se encuentra dotada de presupuestos fácticos que la justifican y hacen que su actuación se encuadre dentro de las facultades que le son propias, sin que esta Corte observe que la recurrida haya excedido a este respecto, conforme a la materia de que se trata, sino que, por el contrario, obró conforme a ellas, habiéndose respetado el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
8°) Que atendido el mérito de lo concluido en las motivaciones que anteceden, como asimismo, de los hechos acreditados en autos y las alegaciones esgrimidas por las partes, se debe arribar a la conclusión que en la especie no se ha logrado acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, debiéndose, en consecuencia, proceder al rechazo la acción incoada.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Directora Regional del Trabajo de Copiapó, doña Pamela Orellana Patiño.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección N° 18-2022.-