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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18-201929 may 2019

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Fecha
29 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 18-2019, sentencia de 29 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad de Atacama entregar el título profesional a la recurrente, por estimar arbitrario y desproporcionado supeditar la titulación al pago previo de la deuda, que debe perseguirse por las vías legales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 25 de enero de 2019, en el folio 1, compareció doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, empleada, con domicilio en domicilio reservado, quien interpuso recurso de protección en contra de la Universidad de Atacama, ante la negativa de esta última, calificada como arbitraria e ilegal, de entregarle su título profesional, por una deuda pendiente de pago, que la está afectando en el legítimo ejercicio de sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sobre el particular, explicó que en marzo del año 2007 ingresó a estudiar Licenciatura en Educación y Pedagogía en Inglés, cursando 2 años, cambiándose luego a Educación Física, cubriendo hasta entonces sus estudios con recursos del Fondo Solidario.

Posteriormente, manifestó que el respectivo Secretario de Estudios le explicitó que como alumna antigua de la universidad, podría mantener su crédito, rindiendo la PSU para reingresar el año 2010. Por ello, dijo, se acercó a regularizar su crédito, encontrándose con que no podía renovarlo, pues debía haber realizado el trámite con los alumnos nuevos, lo que la hizo mantener hasta el día de hoy una deuda directamente con la Universidad.

Más adelante, destaca que aprobó todos los ramos sin problemas, al igual que su defensa de título en marzo de 2016 con una calificación de 6,7. Así, refirió que con posterioridad se acercó a la universidad a buscar una solución a su problema, pero se le indicó que si no pagaba la deuda no podría recibir su título.

Seguidamente expuso que ante la dificultad de conseguir trabajo sin título, nuevamente fue a la universidad a solicitar opciones de pago accesibles, pero la respuesta fue desfavorable, otorgándosele únicamente la opción de pagar el 25% de la deuda, más de 1 millón de pesos y 10 documentos a fecha.

Manifestó que el hecho que motiva el presente recurso de protección tuvo lugar con fecha 17 de enero de 2018, pues habiendo remitido un correo electrónico al encargado de finanzas, don nombre reservado, éste le respondió que debía comunicarse con don nombre reservado y, éste último, con fecha 12 de septiembre de 2018, le indicó que la deuda alcanzaba $4.356.096 por lo que tendría que pagar un 25% y el saldo con 10 documentos a fecha.

Señaló luego que volvió a dirigirse a don nombre reservado buscando una última opción, indicándosele con fecha 26 de diciembre de 2018 que las condiciones serían el pago del 50% de la deuda como pie y el saldo con un pagaré de 10 cuotas.

En cuanto al derecho, adujo la recurrente que la ilegalidad del acto se sustentó en la inexistencia de norma legal que habilite a la universidad, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en una deuda pendiente de pago, en tanto que la arbitrariedad emanó de la carencia de sentido y racionalidad de la medida, puesto que la recurrida no está imposibilitada de ejercer las acciones tendientes a obtener el cobro del crédito adeudado.

Luego, citó los principios de universalidad y equidad contenidos en la Ley N° 20.370, concluyendo que la exigencia de cumplimiento de obligaciones de carácter económico, como condición para acceder a la instancia de titulación, si bien se encuentra prevista en el reglamento dictado al efecto por la propia casa de estudios superiores, resulta una exigencia arbitraria y constituye un “apremio ilegitimo” respecto del estudiante que ha cumplido con todas las exigencias académicas propias de la carrera de que se trata, y que, al mismo tiempo, ha desarrollado satisfactoriamente toda la malla curricular, por lo que este planteamiento importa recurrir a una conducta de autotutela.

En cuanto a las garantías conculcadas, refirió la igualdad ante la ley, puesto que la recurrida se colocó en un posición de privilegio, haciéndose justicia por su propia mano y por una vía distinta a la jurisdiccional, ejerciendo una presión indebida para obtener el pago de una deuda, comportamiento que a su vez produjo la privación no sólo del título profesional de Profesor de Educación Física, al cual tiene derecho por haber cumplido con los requisitos para ello, sino también la restricción del ejercicio de la profesión, por lo que estima igualmente amagado el derecho de propiedad, como ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema en una situación análoga.

Sobre el particular, indicó que cada vez que un estudiante aprueba una determinada asignatura, y más aún, cada vez que adquiere un determinado grado o nivel académico, éste ingresa a su patrimonio, como un derecho incorporal del cual se hace dueño, de conformidad a los artículos 582 y 583 del Código Civil.

Añadió que no puede ser privada del mencionado derecho de propiedad, en tanto el goce de la mencionada garantía prevista en el artículo 19 N° 26 del texto Constitucional, no resulta posible establecer condiciones o requisitos que lo afecten en su esencia, pues resulta atributo inherente del derecho de un estudiante que ha terminado sus estudios superiores, el obtener el título profesional para lo cual estudió tantos años y por el que se sacrificó material y psicológicamente, tanto él como su familia.

En cuanto a las medidas que deberían decretarse con el objeto de restablecer el imperio del derecho, solicitó que se ordene a la recurrida hacerle entrega del título profesional de Profesor de Educación Física, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que esta Corte determine en justicia, sin perjuicio de otras medidas que se estimen convenientes, con costas.

A su turno, evacuando el informe decretado, compareció el abogado don Alejandro Salinas Opazo, quien peticionó el rechazo del presente arbitrio constitucional, con costas.

Al efecto, señaló que el interés de la universidad es que los alumnos paguen sus deudas universitarias voluntariamente y sin recurrir a la jurisdicción para efectos de su cobro, pues entienden que el proceso educativo no sólo es formativo en el ámbito académico, sino también en el plano moral y ético.

De esta forma, justificó la retención del título como el cumplimiento de un deber del Estado.

Así, manifestó que la Constitución Política, en el artículo 1°, recoge la idea de libertad e igualdad como la piedra angular de toda la estructura política y jurídica del Estado, posicionando, en los incisos 2° y 3° de la mencionada disposición, a las agrupaciones de personas o reunión de individuos, otorgando el rol de núcleo fundamental de la sociedad a la familia y encadenando al Estado al reconocimiento y amparo de los grupos intermedios, con el deber de garantizar su adecuada autonomía con miras al cumplimiento de los propios fines específicos y, finalmente, los incisos 4° y 5°, se encargan de señalar los objetivos y deberes del Estado.

En este sentido refirió que la Universidad de Atacama, como ente público educacional del Estado, tiene el deber de otorgar las mismas condiciones materiales y espirituales a todos sus estudiantes para el libre desarrollo de sus talentos en el plano educativo, por lo que debe encargarse del financiamiento de ésta en función de recursos basales provenientes del presupuesto de la Nación, del financiamiento externo sujeto a proyectos específicos y de todo el capital recuperado de la cobranza administrativa y judicial.

Alegó entonces que la negativa a la entrega del título se funda, no en un ánimo antojadizo, arbitrario e ilegal de la universidad, sino en el cumplimiento del deber constitucional de generar las condiciones materiales y espirituales para que todos los estudiantes tengan la certeza de que sus aspiraciones educacionales no se verán truncadas por falta de recursos, motivo y deber constitucional suficiente para aplicar a través de los medios más idóneos el retorno de recursos de quienes alguna vez se vieron enriquecidos con la educación entregada, no siendo su intención causar molestias a sus educandos, cursantes y egresados, menos provocar un daño, sino más bien contribuir a formar personas íntegras y conscientes de su labor social en la Región de Atacama y el país.

Insistió que al desplegar todas las actividades necesarias para lograr el retorno de dineros, la casa de estudios cumplió con sus deberes constitucionales, pues de otra forma dejaría a la deriva a quienes cursan sus estudios en la actualidad, lo cual podría generar en sus autoridades responsabilidad en los términos que prescribe el artículo 6° de la Carta Fundamental.

Expresó que para la universidad constituye un enorme disgusto que las personas que alguna vez fueron ilustradas y receptoras de los conocimientos que les permiten desarrollarse en la vida, se desentiendan de su "deber ser" de pagar lo que corresponde, no compartiendo que el cumplimiento de los deberes de la universidad pueda ser considerado como autotutela, pues para que ella se configure no debe existir una norma que ordene el cumplimiento de un deber, donde lo aparentemente improcedente se torna jurídicamente racional al obrar del órgano.

Con fecha 15 de abril de 2019 se procedió a la vista del recurso, suspendiéndose el debate en los términos del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Con posterioridad, se alcanzó el acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales protegidos por la Carta Fundamental.

En términos sencillos, los presupuestos de procedencia de la presente acción contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política, requerirá: a. que por causa de actos u omisiones se produzca una afectación al ejercicio legítimo de un derecho en grado de privación, perturbación o amenaza; b. que el derecho se encuentre garantizado; c. que los actos u omisiones sean ilegales o arbitrarios.

2°) Que ahora, en lo concerniente al aspecto fáctico que presenta el caso sometido a conocimiento de la Corte, debe señalarse que la Universidad de Atacama, al evacuar su informe, no se refirió a los presupuestos de hecho de la presente acción cautelar, lo que no obstaculiza la comprensión del asunto, en la medida que el referido informe parte del supuesto de la efectividad del reclamo presentado por la recurrente nombre reservado.

Entonces, habida cuenta de la falta de discusión de los antecedentes fácticos, se tendrá por circunstancia no contradicha en el presente caso que la recurrente, al tiempo de presentar el recurso de protección, es estudiante universitaria de la recurrida casa de estudios superiores.

Además, tampoco resulta discutido el hecho que la recurrente cursó y aprobó la totalidad de la malla curricular y demás exigencias académicas impuestas por la universidad, las que resultan conducentes al título de Profesor de Educación Física en la referida casa de estudios.

Por último, es circunstancia pacífica que producto de la vinculación contractual derivada de la relación de aprendizaje entre la alumna nombre reservado y la Universidad de Atacama, la primera contrajo una deuda de carácter económico con la señalada casa de estudios, la que se encuentra impaga al día de hoy, condición que impide reglamentariamente el acceso de la recurrente al título profesional de Profesor de Educación Física.

3°) Que establecido el presupuesto normativo y los antecedentes básicos que sostienen la presente reclamación, el análisis de la presente acción cautelar girará en torno a la verificación de los presupuestos constitucionales que, previstos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, admiten la procedencia del recurso de protección 4°) Que en la especie, los antecedentes aportados en la causa permiten entender que la actuación vulneratoria se hizo radicar en la condicionada negativa de la casa de estudios superiores a la titulación de la recurrente, quien pese al cumplimiento de las exigencias académicas impuestas en el curso de la respectiva carrera profesional, no puede acceder a su titulación sin previo pago de la deuda generada con aquella producto de la prestación de servicios educacionales que la señalada relación provocó, comportamiento de la casa de estudios que importa la restricción del derecho a la igualdad que, previsto en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política, garantiza un idéntico tratamiento a quienes se encuentran en la misma situación.

Esto ha sido así porque en el caso analizado la deuda cuyo pago procura la casa de estudios, fue exigido sin emplearse las acciones jurídicas que resguardan el derecho que a la mencionada asistía, sino imponiéndole a la educanda el cumplimiento obligatorio del pago de lo debido en pos de un ideal moral entendido como condición ineludible para hacer entrega del título profesional, deber moral exigido de manera forzosa que no aparece justificado ni resguardado en instrumento alguno, y que significó en la práctica una diferenciación aplicada por la universidad sobre la alumna nombre reservado para obtener el pago de la deuda, desde que por la señalada exigencia se colocó a la educanda en una situación distinta a la ocupada por la generalidad de otros deudores, a quienes, en la eventualidad de perseguirse su responsabilidad contractual, debiera provocarse su solución mediante el ejercicio por el acreedor de las correspondientes acciones legales de cobro, lo que no fue verificado en el caso en tratamiento.

De esta manera, el proceder de la señalada casa de estudios califica como autotutela, que en palabras de la doctrina debe entenderse como: “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias” (Eduardo J. Couture), comportamiento reñido con el ordenamiento normativo, que la excluye como medio de solución de conflictos.

Otros autores, planteando una revisión de la noción clásica, han expresado sobre ella: “La autodefensa, autotutela o autoayuda ha sido bien definida como un medio de solución del conflicto directo y unilateral mediante el que una parte no acepta subordinar su interés propio al ajeno y hace uso de la fuerza, en atención a que la espera de la solución mediante el proceso significaría la aceptación de un daño que teme se pueda dar.” Delgado, Jordi; Palomo, Diego; y Delgado, Germán. “Autotutela, solución adecuada del conflicto y Repossession: Revisión y propuesta”. Scielo, Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, Vol. 24, N°2, Coquimbo, año 2017; captada desde Internet el 27 de mayo de 2019 en el sitio web: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532017000200265 5°) Que como se ha expresado, la centralidad del conflicto anunciado ha quedado expuesta sobre la base de la negativa, confirmada por las sucesivas respuestas electrónicas obtenidas por la recurrente y concluida por el mensaje fechado el 26 de diciembre de 2018, donde un funcionario encargado del área de Tesorería, corroboró la posición sostenida por la casa universitaria hasta entonces, cual era, la imposibilidad de admitir la titulación de la alumna sin pagar previamente la citada deuda.

Sin embargo, la exigencia de la deuda, bajo la mencionada condición, constituye un acto injustificado, en tanto se constituye como una restricción a la igualdad de tratamiento garantizada a toda persona por la Constitución Política, desde que la búsqueda del objetivo deslizado en su informe por la señalada casa de estudios, cual es, que se “…espera de los educandos una vez egresados de la Universidad es que estos cancelen periódicamente los costos económicos de sus estudios, pues es este ingreso a las arcas universitarias el principal mecanismo con que se financian los estudios de los nuevos educandos que se incorporan a la Universidad, aptitud que marca la distinción entre lo que buscamos como institución educacional es el “deber ser” de nuestro educandos, del “ser” de los interés particulares”, es un objetivo que puede resumirse en la búsqueda de los recursos económicos que permitan el financiamiento de la institución, ideal que si bien resulta razonable, no puede servirse de medidas que, infundadamente y apartándose de normas contractuales y/o legales, constituyan procederes que, bajo formas de autotutela, persigan ideales colectivos sin considerar la situación específica del interesado.

Es decir, la casa de estudios no puede perseguir el cumplimiento de sus objetivos razonables, sin considerar la situación particular de sus educandos, anteponiéndolos bajo cualquier respecto y empleando para su consecución una forma de autotutela, prohibiendo el acceso a la titulación de la alumna, de no cumplirse por esta y de manera obligatoria, deberes morales cuya exigencia no se encuentran amparados directa y específicamente por la ley ni por algún contrato que les haya vinculado.

Así, el fin anhelado por la universidad se ha servido de una medida injustificada -el previo pago de la deuda-, y cuyo cumplimiento puede ser conseguido por una medida menos gravosa, sin visos de autotutela, cual es, la utilización de las acciones legales correspondientes, medios que precisamente resguardan su derecho y que ejercidas, no tan solo procurarán la consecución de los altos fines de financiamiento que la señalada casa de estudios espera, sino también el respeto del derecho a la igualdad de trato que asiste a los propios educandos.

6°) Que en el entender doctrinal, “la arbitrariedad del acto u omisión ofensivo es la manifestación de una conducta de un ente estatal o de un privado, caprichosa y carente de principios jurídicos. En tal sentido, también puede entenderse como carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación” (Soto Kloss, Eduardo, El Recurso de Protección, Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, pág. 189, citado por Pinochet Cantwell, Francisco, El Recurso de Protección. Editorial de Derecho de Chile, Editorial El Jurista, año 2016, Santiago de Chile, pp. 128-129).

Ahora bien, en un parecer cercano a lo que viene razonándose en el presente caso, se ha señalado que: “un acto arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o, aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación” (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia rol N°332-2004, de 30 de junio de 2004).

Por último, el máximo tribunal señaló sobre la arbitrariedad, que: “aquel acto que denota una desproporción entre los motivos y el fin a alcanzar, una ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o inexistencia de hechos que fundamenten un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón” (E. Corte Suprema, sentencia rol N°3758-2013, de 31 de julio de 2013).

7°) Que en consecuencia, por arbitrariedad de un comportamiento debe entenderse, entre otras hipótesis, la verificación de un desajuste entre un objetivo y una medida empleada para su logro, lo que precisamente es advertido en el proceder de la entidad universitaria respecto de la recurrente, pues ha sido advertido que la persecución de los fines de financiamiento que la movilizan restringiendo el acceso a la titulación de su educanda, son fines morales cuyo resguardo no ha sido justificado, y que, de existir, pueden ser amparados mediante la utilización de otros medios menos gravosos que no lesionen de forma esencial la igualdad de trato reclamada por la recurrente, permitiendo que ambas partes, la casa de estudios como la alumna, puedan armonizar sus intereses y desarrollar sus actividades, sin supeditar la sujeción de un derecho a otro.

8°) Que habiéndose estimado que el proceder de la recurrida entidad universitaria para lograr la percepción de lo adeudado por la alumna recurrente, ha resultado una medida desproporcionada y, por ende, arbitraria, a los fines con que fue dirigida, resultará pertinente hacerla cesar de sus efectos permitiendo la preeminencia del derecho a la igualdad vulnerado con el mencionado acto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, acción cautelar dirigida en contra de la Universidad de Atacama, representada por don nombre reservado, todos ya individualizados, en consecuencia, la señalada casa de estudios superiores deberá hacer entrega del título profesional de Profesor de Educación Física a la recurrente, dentro del término de treinta días contados desde que quede firme el presente fallo, en la medida que ésta haya acreditado el cumplimiento de los requisitos académicos para ello y sin supeditar la mencionada entrega al previo pago de la deuda derivada de la prestación de servicios educacionales, la que de existir deberá perseguirse por las vías que el ordenamiento jurídico reserve para su percepción.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.

N° Protección 18-2019 En Copiapó, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.