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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 177-202019 oct 2020

SOCIEDAD AGRICOLA VALLE EXPORT CHILE LIMITADA con EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A.

Fecha
19 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 177-2020, sentencia de 19 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza con costas la protección por tratarse de un conflicto de deslindes indeterminados que debe resolver la justicia y por autotutela al instalar un cierre perimetral sin orden judicial.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, diecinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Que a folio 1 comparece don Ricardo Andrés Torres Fritis, abogado, actuando por la SOCIEDAD AGRICOLA VALLE EXPORT LIMITADA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por el señor nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que su representada, es dueña del Lote número dos, que formaba parte del predio que incluye los potreros o sectores denominados Desagües, Taco Alto, sector del Puente, Terrenos del Vado Viñas de Clemente, ubicado en la Comuna de Vallenar, cuyo deslindes según plano de subdivisión archivado bajo el número trescientos diecisiete al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2010 son los siguientes: AL NORTE, en una línea irregular de setecientos nueve coma noventa y siete metros con Rio Huasco; AL SUR, en una línea irregular de seiscientos ocho coma treinta y cuatro metros, con Canal Los Maitenes y Faldeos del cerro; AL ORIENTE en ciento cinco coma noventa y un metros con Lote número uno y AL PONIENTE en una línea de noventa y siete coma cuarenta y nueve metros sentido nororiente seguido de una línea de once coma ochenta y siete metros que se quiebran en el sentido Suroriente con Lote número 3. Este Lote número 2, tiene una superficie de 4,450 hectáreas. El dominio se encuentra inscrito a su nombre a fojas 856 N° 586 del año 2016 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.

Indica que durante los meses de febrero y marzo del año 2020, su representada recibió una oferta concreta para comprar su Lote, con el requisito que estuvieran bien demarcados los deslindes correspondientes. Al no tener cercado los deslindes con LOTE 3, el día 27 de marzo se contacta al topógrafo señor nombre reservado, para que confirme los deslindes de ambos terrenos, generando el informe que acompaña en el primer otrosí, el cual confirma la extensión del terreno del recurrente, conjuntamente con los planos que determinan los deslindes de ambos lotes.

Con dicho informe, su representado se comunicó el día 4 de abril del 2020 con el supuesto administrador del LOTE 3, señor nombre reservado, quien señala que los dueños de ese terreno son la empresa EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A. y que ellos habían comprado dicho bien, dentro del marco del proceso de reorganización de la empresa AGRICOLA nombre reservado S.A. (situación que dice el recurrente no le consta, ya que en los certificados de dominio vigentes que acompaña, sigue registrado como dueño del Lote 2 la empresa AGRICOLA nombre reservado S.A., pero que dicha situación no es objeto de este recurso).

El día 6 de abril el recurrente, procedió a efectuar los cierres correspondientes en los deslindes señalados anteriormente, percatándose que existía una apropiación de más de una hectárea del terreno por parte del predio vecino, utilizándolo para su propio beneficio, con plantaciones de uvas y otros, sin ningún tipo de autorización por parte de su representada. Ante esta situación que importa el más absoluto atropello al derecho de propiedad de su representada, se le pidió explicaciones a la empresa recurrida, la que a la fecha no se ha pronunciado.

Añade que para agravar aún más el perjuicio causado, el pasado 8 de abril, funcionarios de la empresa EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A. liderados por el señor nombre reservado, procedieron a cortar, destruir completamente los cercos de la propiedad de forma violenta y arbitraria, como se muestra en la serie de fotografías que acompaña.

Sostiene que este actuar de la empresa recurrida, quien, sin tener título alguno, sin mediar acto expropiatorio, ni ningún otro derecho han invadido propiedad ajena, destruido cercados y arboledas, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía constitucional consagrada en el N° 24° del artículo. 19, de la Constitución Política, razones por las cuales, pide en definitiva, se ordene el cese de inmediato de la ejecución de las obras descritas; se haga abandono inmediato de la propiedad; se repongan los cercados destruidos sin razón alguna con expresa condenación en costas a los recurridos.

Se deja constancia que el recurrente acompañó en su libelo cautelar los siguientes documentos:

1.- Copia carta aviso a administrador Lote 3 de propiedad de EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A. informando la ocupación indebida, de fecha 8 de abril del 2020.

2.- Certificado de dominio vigente Lote 3, de fecha 13 de abril del 2020, emitido por nombre reservado, CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y AGUAS 1ª NOTARÍA – VALLENAR 3.- Certificado de deslindes Lote número 3, de fecha 13 de abril del 2020, emitido por nombre reservado, CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y AGUAS 1ª NOTARÍA – VALLENAR 4.- Copia de contrato de compraventa Lote número 2 entre el recurrente y anterior dueño, de fecha 16 de febrero del año 2016, que confirma su calidad de propietario.

5.- Copia consulta de antecedentes de bien raíz, del Servicio Impuestos Internos respecto a LOTE número 2 de fecha 13 de abril del 2020 y certificado de inscripciones respecto a Lote 2 de fecha 13 de mayo del 2016 emitido por nombre reservado, CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y AGUAS 1ª NOTARÍA – VALLENAR, que confirman calidad de dueño del recurrente.

6.- Informe topográfico elaborado por don nombre reservado, de fecha 4 de abril del 2020 que confirma deslindes.

7.- Plano de deslindes entre Lote 2 y 3, demarcando la zona ocupada arbitrariamente por el recurrido.

8.- Set de fotografías que demuestran los hitos señalados por el informe topográfico, el correspondiente cierre efectuado por el recurrente y la destrucción del mismo por parte de la EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A.

9.- Nota periodística del diario electrónico El Noticiero del Huasco.cl de fecha 11 de septiembre del año 2019, que señala que el recurrido “ha adquirido en su gran mayoría los predios que eran de propiedad de la empresa Agrícola nombre reservado SpA, particularmente aquellos ubicados en Alto del Carmen”

10.- Copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial conferido por el recurrente en favor de este compareciente.

Posteriormente, informando a folio 17, se apersona el abogado don Felipe Menas Sandoval, por la recurrida Exportadora Natural Chile S.A., quien pide el rechazo del recurso, al carecer el recurrente de derechos indubitados, por existir un conflicto jurídico que no puede ser resuelto por esta vía, toda vez que el carácter breve y de emergencia de la presente acción, no reúne los requisitos del debido proceso para esta clase de cuestiones, que deberán ser resueltas en la justicia ordinaria, donde los momentos jurisdiccionales de discusión, prueba y sentencia, permiten a las partes aportar sus pruebas, por lo que el presente recurso no puede prosperar.

En primer lugar niega todos los antecedentes de hecho entregados por el recurrente, señalando que el predio en cuestión, a saber, Lote Tres, es de propiedad actualmente de la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA, y no de su representada, según consta de inscripción dominical de fojas 263 Nº115, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen, correspondiente al año 2020.

Que este predio, que goza de posesión inscrita a nombre de la Inmobiliaria Mira Alto SpA, según se ha dicho, corresponde al Lote número Tres, que formaba parte del predio que incluye los potreros o sectores denominados Desagüe, Taco Alto, Sector del Puente, Terrenos de Vado y Viñas de Clemente, Los Granados y Las Mellizas, ubicado en la comuna de Vallenar, actualmente Alto del Carmen, y cuyos deslindes según Plano de Subdivisión archivado bajo el Nº317 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2010, son los siguientes: Al Norte, en una línea irregular de 298,17 metros con Río Huasco; Al Sur, en una línea irregular de 528,84 metros con Canal Los Maitenes y Faldeos del Cerro; Al Oriente, en una línea de 97,49 metros sentido nororiente de una línea de 11,87 metros que se quiebra en sentido sur oriente con Lote Nº2; y Al Poniente, en una línea irregular de 80,56 metros con nombre reservado viuda de Miranda. Según sus títulos tiene una superficie de 3,290 hectáreas. Su rol de avalúo es el 849-67 de la comuna de Vallenar.

Adquirió la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA, el citado predio, por escritura pública de compraventa de fecha 16 de diciembre del año 2019, otorgada ante la Notaría de Santiago servida por don nombre reservado, encontrándose inscrito el título anterior, a fojas 214 Nº92 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen, correspondiente al año 2020.

Antecesores en el dominio del inmueble denominado Lote Tres, y por ende quien mantenía la posesión inscrita del inmueble era la sociedad Agrícola nombre reservado SpA, según consta de la inscripción de fojas 145 Nº129 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2015.

Por lo anterior, viene en negar manera total y absoluta los hechos en que se funda la acción constitucional, pues la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA, y sus antecesores en el dominio, han gozado de una posesión inscrita, tranquila, sin vicios ni violencia, demostrando lo anterior el hecho de encontrarse cercado el inmueble en su totalidad, desde hace más de 8 años a la fecha, y sin que persona alguna hubiera disputado o discutido su posesión, ni menos su dominio.

Explica que Los hechos no han ocurrido como el recurrente intenta presentar, sino que tal como se indican a continuación:

El día 08 de abril de los corrientes, dieron aviso al señor nombre reservado, a la sazón Gerente General de la Exportadora Natural Chile, que habían derribado, y alterado el deslinde norte del predio denominado Lote Tres, y que colinda con el predio denominado Lote Dos, de propiedad de la recurrente, hechos que fueran ejecutados por instrucciones del señor nombre reservado, en horas de la noche, para evitar ser descubiertos, instalando además un portón dentro del terreno de propiedad de la Inmobiliaria Mira Alto SpA, en el lugar que antojadizamente la recurrente estimó que era su deslinde, sin reparar que en el lugar existe una plantación de parronales, que data del año 2012, omitiendo señalar además en su recurso, que los cercos ya existían en el lugar desde hace más de 8 años a la fecha, a lo menos.

Lo anterior, llevó a que se diesen las instrucciones pertinentes para reponer los cercos a su ubicación original, lo que causó la molestia del recurrente, increpando al señor nombre reservado y alegando que demandaría por los hechos.

Dice que es el recurrente, quien sacó el cerco existente y de modo unilateral y arbitrario, procedió a correrlo e instalarlo donde a su juicio llegaba su lindero.

En vista de los hechos antes narrados, el mismo día 08 de abril del año 2020, se presentó por parte del señor nombre reservado, una denuncia ante Carabineros de Alto del Carmen, quienes concurrieron al lugar y tomaron fotografías, remitiendo los antecedentes a la Fiscalía Local de Vallenar, dando origen a la causa por usurpación no violenta, RUC 2000365382-0, en la que el Ministerio Público con fecha 20 de abril del año en curso, decidió hacer uso del Principio de oportunidad, por estimar que los hechos denunciados no habían sido cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, principio de oportunidad que fuera acogido con fecha 21 de abril por el Juzgado de Garantía de Vallenar.

Agrega a lo anterior, que el citado predio denominado Lote Tres, está operativo y con plantaciones desde a lo menos el año 2012, época en que fuera adquirido por el señor nombre reservado, y posteriormente trasferido a la empresa Agrícola nombre reservado SpA, y es desde esa fecha, 2012, que se mantienen los Parrones operativos, los cercos demarcados y los caminos internos que unen los cuarteles, siendo claro. que la Inmobiliaria Mira Alto SpA, no ha efectuado ningún acto ilegal o arbitrario, ni menos vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, pues al adquirir en este año 2020, el predio en cuestión lo hizo a cuerpo cierto, con todo lo edificado, plantado y cercado, no ha corrido ningún deslinde, encontrándose cercado el predio desde, a lo menos, el año 2012, por lo que solamente procedió a reponer el cerco original donde siempre se había encontrado, el que había sido desplazado y derribado por el recurrente.

En otro acápite, sostiene que el asunto planteado es de lato conocimiento, se fundamenta en una materia que requiere por su naturaleza, de un pronunciamiento propio de un juicio declarativo, ajeno por lo tanto al ámbito propio del recurso constitucional de protección.

Añade que esta acción cautelar, por su naturaleza, no está destinada a resolver las controversias surgidas entre partes que derivan de la supuesta privación de una parte de terreno que tiene el dueño del predio o la perdida de la posesión. La presente causa de protección plantea una pretensión de carácter general que puede recaer en materia de reivindicación o acción de dominio o en su caso alguna de las querellas posesorias, como podría ser la querella de restitución, y que por su naturaleza, deben ser ventiladas en un Juzgado de Letras, por medio de la interposición de la pertinente acción, pero que resultan extrañas por su índole a esta sede de urgencia constitucional. Cita Jurisprudencia.

Finalmente alega falta de legitimación pasiva, señalando que se ha recurrido de protección en contra de su representada, la sociedad Exportadora Natural Chile S.A., quien nunca ha sido dueña del inmueble denominado Lote Tres, colindante al predio del recurrente. El propietario del inmueble denominado Lote Tres, es la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA, rol único tributario 76.256.211-1, quien a su vez adquirió el citado predio a la Agrícola nombre reservado SpA.

Hace presente que ambas compañías comparten el mismo representante legal, a saber el señor nombre reservado. Así, se trata de personas jurídicas totalmente distintas, con giros comerciales distintos, rol único tributario distinto, careciendo de legitimación pasiva su representada, al no ser dueña, poseedora ni detentar la posesión material del predio denominado Lote Tres, la que le corresponde y ha ejercido como tal, la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA.

Lo anterior adquiere relevancia, pues en el evento improbable que esta acción se acogiera, la sentencia dictada en tal sentido, no podría ser cumplida, pues su representada quien no ha intervenido en modo alguno en los hechos que motivan el presente arbitrio procesal.

Concluye que ni su representada, ni Inmobiliaria Mira Alto SpA, han efectuado hechos de auto tutela, ni han privado el recurrente de su propiedad en forma alguna, por lo que no se dan los requisitos para acoger la acción constitucional deducida e insiste en su rechazo, con costas.

Por último, acompaña a su informe los siguientes documentos:

1.- Copia de Inscripción de dominio de fojas 263 Nº115, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen, correspondiente al año 2020, a nombre de Inmobiliaria Mira Alto SpA.

2.- Fotografía que acredita la posesión del inmueble de propiedad de Inmobiliaria Mira Alto Spa.

Que se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 6 de octubre último, alegando por el recurrente el señor abogado, don Ricardo Andrés Torres Fritis, mientras que por la recurrida lo hizo la señora abogada, doña Katherina Andrea Villarroel Álvarez, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la Legitimación Pasiva:

1°) La parte recurrida ha alegado dentro de uno de los acápites de su informe la falta de legitimación pasiva y ha sostenido que se ha recurrido en contra de la sociedad Exportadora Natural Chile S.A., rol único tributario 76.256.934-5, quien nunca ha sido dueña del inmueble denominado Lote Tres, colindante al predio del recurrente.

Añade que, según se ha dicho, y consta de los documentos acompañados, el propietario del inmueble denominado Lote Tres, es la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA, rol único tributario 76.256.211-1, quien a su vez adquirió el citado predio a la Agrícola nombre reservado SpA., sin embargo, hace presente que ambas compañías comparten el mismo representante legal, a saber, el señor nombre reservado.

Insiste en que se trata de personas jurídicas totalmente distintas, con giros comerciales distintos, rol único tributario distinto, careciendo su parte de legitimación pasiva, al no ser dueña, poseedora ni detentar la posesión material del predio denominado Lote Tres, la que le corresponde y ha ejercido como tal, la sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA.

Lo anterior adquiere relevancia, pues en el evento improbable que se acogiera la presente acción, la sentencia dictada en tal sentido, no podría ser cumplida, pues mi representada no ha intervenido en modo alguno en los hechos que motivan el presente arbitrio procesal.

2°) Para resolver esta alegación de la parte recurrida, ha de señalarse que el recurso señala que se recurre de protección en contra de EXPORTADORA NATURAL CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por el señor nombre reservado, quien también detenta la misma representación legal respecto de la empresa Sociedad Inmobiliaria Mirasol SpA, quien es la actual dueña del predio denominado Lote N° 2, con quien se origina la disputa materia del presente recurso, perjuicio alguno le acarrea al incidentista, pues este error en que efectivamente incurrió la parte recurrente, al haber accionado en contra de la señalada empresa, puesto que la recurrida ha podido ejercer plenamente sus derechos, al informar el recurso en forma oportuna y presentando todos sus descargos en relación a la acción impetrada y a resulta de lo cual, ha de entenderse, que las alegaciones tanto de hecho como de derecho que ha realizado la parte recurrente ha de entenderse que se han direccionado en contra de la Sociedad Inmobiliaria Mira Alto SpA.

En el mismo orden de ideas, no está demás para reafirmar el rechazo de esta excepción, que el recurso de protección es una acción cautelar desformalizada, sin mayores requisitos para su interposición, toda vez, que se trata de la protección de derechos constitucionales que requieren de una pronta resolución por su sentido de urgencia, donde no le es dable exigirle al recurrente que tenga un cabal y completo conocimiento de las mutaciones que haya podido sufrir la parte recurrida en cuanto a la propiedad del inmueble con el cual se produce la controversia, más aún, el recurrido pudo desarrollar la debida defensa frente al arbitrio constitucional, sin haber sufrido indefensión procesal alguna, que lleve al extremo de tener que rechazar la acción cautelar por un error de referencia al dirigirse el recurso en contra de quien se estimaba, de buena fe que poseía la calidad de parte en el presente recurso.

En cuanto al Fondo:

3°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

4°) Que como es unánimemente aceptado, la presente acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

5°) En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que un derecho no es indubitado si debe ser “declarado previo a su protección” y en este sentido debe ser preexistente. Así también si existe controversia en cuanto a la titularidad del dominio del bien sobre el cual se invoca el derecho de propiedad cuyo amparo se solicita. Muy habitual es sostener también que el derecho no es indubitado si el recurso de protección se considera un asunto de “lato conocimiento”.

6°) Conforme al mérito del recurso impetrado por la recurrente, el informe evacuado por la recurrida, como asimismo, de los antecedentes acompañados a autos, se han podido tener por no controvertidos los siguientes hechos:

a) Que la recurrente es dueña del Lote número dos, que formaba parte del predio que incluye los potreros o sectores denominados Desagües, Taco Alto, sector del Puente, Terrenos del Vado Viñas de Clemente, ubicado en la Comuna de Vallenar, cuyo deslindes según plano de subdivisión archivado bajo el número trescientos diecisiete al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2010, el cual tiene una superficie de 4,450 hectáreas y su dominio se encuentra inscrito a nombre de la recurrente a fojas 856 N° 586 del año 2016 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.

b) Que durante los meses de febrero y marzo del año 2020, la recurrente recibió una oferta concreta para comprar el referido Lote N° 2, con el requisito que estuvieran bien demarcados los deslindes correspondientes.

c) Que el denominado Lote N° 3 es un predio que colinda con el de la actora, no encontrándose cercados los límites de ambos terrenos.

d) Que con fecha 27 de marzo de 2020 la recurrente se contactó con el topógrafo nombre reservado, con la finalidad que hiciera un informe respecto de los deslindes de su propiedad denominada Lote N° 2, el cual arribó a la conclusión que existía una apropiación de más de una hectárea de terreno por parte del predio vecino, esto es, el individualizado como Lote N° 3.

e) Que con fecha 6 de abril de 2020 la actora procedió a efectuar los cierres perimetrales de su predio conforme al informe emitido por el señor nombre reservado.

f) Que el día 8 de abril de 2020 la recurrida procedió a reponer los cercos de la recurrente a la ubicación que éstos originalmente tenían antes del día 6 de abril de 2020.

7°) De los hechos establecidos previamente, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a) Que la recurrente tuvo la propiedad del denominado Lote N° 2 por casi cuatro años, sin tener certeza o claridad respecto a cuáles eran los límites exactos respecto de su inmueble en relación al Lote N° 3.

b) Que sólo en el mes de marzo de 2020, y a raíz de una posible venta del referido Lote N° 2, la actora se preocupó de este tema y encargó un informe respecto de los límites de su propiedad a un topógrafo de su confianza.

c) Que sin que existiera una resolución judicial, ni tampoco un acuerdo o una aceptación expresa por parte del dueño del Lote N° 3, la recurrente procedió a efectuar los cierres perimetrales de acuerdo al mérito del informe que encargó, acción con la cual la recurrente afectó suelos que estaban siendo utilizados por la recurrida.

d) Que si bien es efectivo que la recurrida utilizó vías de hecho para recuperar el terreno que fue cercado por parte de la recurrente, no es menos cierto, que esta última fue quien dio inicio a este ciclo compulsivo, por cuanto utilizó previamente la fuerza para recuperar la hectárea que supuestamente se encontraba en poder de su vecino.

e) Que como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, no estamos en presencia de un derecho preexistente e indubitado por parte de quien reclama, sino que, todo lo contrario, pues aparece como necesario e indispensable efectuar una determinación precisa y exacta de los deslindes de su propiedad del recurrente para saber si es que efectivamente se le ha afectado su propiedad.

8°) Siguiendo la misma idea ya planteada previamente, aparece como preciso señalar que los hechos que nos convocan en el caso de marras, bajo el prisma de la doctrina tradicional y contemporánea, tanto nacional como extranjera, necesariamente deben ser catalogados como autotutela.

En efecto, el reconocido procesalista nacional, don nombre reservado, refiere que “en principio, el litigio, puede extinguirse, morir, si uno de los intereses en conflicto, por acto voluntario de uno de los sujetos del mismo, por mano propia, somete a su propio interés un interés ajeno, sin acuerdo del sujeto contrario y sin intervención de los órganos públicos correspondientes. Esta forma de arreglo o composición del litigio es denominado en doctrina autotutela” (Introducción al Estudio del Proceso Civil, Primera Parte. Revista de Derecho Público N° 1. Año 1963. Página 65).

En el mismo sentido, el destacado jurista uruguayo nombre reservado la define como “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias. Esta reacción se halla normalmente prohibida por la ley …” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. De Palma Editor. Tercera Edición. Año 1958. Página 9).

Siguiendo con la misma idea, el autor español Niceto Alcalá Zamora sostiene que “lo que distingue a la autotutela son dos aspectos, esto es, la ausencia de un juez distinto de las partes y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra” (Proceso, Autocomposición y Autodefensa. Universidad Autónoma de México. Primera Reimpresión. Año 2000. Página 53).

A su turno, el profesor argentino nombre reservado expone que “la autodefensa es un medio de autocomposición directa y unilateral mediante el cual la parte afectada por el conflicto no acepta el sacrificio del propio interés y hace uso de la fuerza cuando el proceso llegaría tarde para evitar la consumación del daño que teme o sufre” (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial San Marcos. Año 2011. Página 5).

En similares términos, el doctor en derecho nacional, don nombre reservado, concluye que “la autotutela se caracteriza porque la voluntad de solución proviene de una de las partes del conflicto, generalmente la más poderosa. Justicia por propia mano. Este tipo de solución debe ser desterrado de los ordenamientos jurídicos ya que impide la paz social. Siempre dejará algún atisbo de venganza furtiva. Sin duda que el mecanismo de solución más imparcial es el PROCESO, pues un tercero imparcial con facultad y poder soluciona el conflicto en forma definitiva” (Manual de Derecho Procesal, Tomo I. Editorial Librotecnia. Sexta Edición Actualizada. Año 2017. Página 27)

Finalmente, profundizando un poco más en la idea, en cuanto a los aspectos históricos de esta forma de resolución de conflictos, el autor nacional Jaime Salas Astrain asevera que “los conflictos interpersonales fueron resueltos en los orígenes de la humanidad por los propios involucrados mediante la autodefensa, esto es, por medio de la venganza privada también denominada ley del talión (popularmente, “ojo por ojo”). En virtud de ella, al individuo que era objeto de algún daño o perjuicio por parte de otro le fue inicialmente reconocido el derecho a causar a su agresor un daño similar a modo de venganza o desagravio. Por ejemplo, la muerte de un hijo bien podía ser desagraviada causando la muerte del hijo del victimario”.

Añade el mismo autor que “uno de los grandes problemas de esta forma de resolver los conflictos se radica en que, no obstante cierta normatividad dada por la costumbre, la calificación de lo que resulta justo o injusto queda entregada a cada cual, con lo que no existen criterios más o menos objetivos de lo equitativo. De allí al capricho existe sólo un paso” (Nuevo Derecho Procesal. Editorial El Jurista. Segunda Edición Actualizada. Año 2010. Página 18).

9°) Luego, continuando con el análisis doctrinario, a este respecto aparece como pertinente tener en consideración lo que plantean los autores nacionales nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes señalan “que existe una prohibición de la fuerza tanto en el orden civil como en el orden penal. En el orden penal se sanciona el uso de la fuerza mediante la consagración de múltiples tipos delictivos que, claramente, están orientados a evitar esa conducta en nuestra sociedad. También es importante recordar que la fuerza es un vicio de la voluntad consagrado en el 1456 del Código Civil y todo acto realizado bajo aquellas condiciones, y no el mero temor reverencial, es susceptible de ser anulable.

Sea como fuere, en lo que parece haber concordancia en la doctrina es que la solución del conflicto debe llevarse a cabo por medios no violentos fomentados por el uso de la venganza como móvil de las acciones ejecutadas.

Ese uso de la fuerza es un concepto relativamente difuso puesto que puede ser violencia puramente física, o también una coacción o amenaza seria y suficiente como para limitar la autodeterminación del sujeto pasivo. Además, puede usarse por quien quiere ser beneficiado directamente o, también, por un tercero, como en el caso del soldado en la guerra .

El centro de esta problemática está marcado por la necesidad de, existiendo un conflicto, acudir a un tercero para que sea él quien despojado de otros intereses lo solucione. De lo contrario, una parte impondrá su decisión a la otra tomándose la justicia por su propia mano y, si bien es cierto que no determina automáticamente el uso de la fuerza física, lo más probable es que esto también ocurra. Por este motivo, se abre una puerta a pensar en que la autotutela, no siendo exclusivamente el uso de la fuerza , está prohibida porque genera injusticia material la posición de sometimiento de una parte sobre la otra . Sería una característica destacable, más allá de la violencia.

Pero esta prohibición general no tiene sentido sino hasta su comprobación judicial. Así, hablaremos de autodefensa homologada en aquellas situaciones en que, finalmente, un tercero imparcial comprueba que, efectivamente, se cumplieron con los requisitos excepcionales que la ley señala para tolerar el uso de la justicia por la propia mano” (Autotutela, Solución Adecuada del Conflicto y Repossession: Revisión y Propuesta. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. Año N° 24, N° 2, 2017. Páginas 265 a 289).

10°) Así las cosas, teniendo en consideración los hechos que fueron asentados en la presente causa, forzosamente se debe concluir que el conflicto que nos convoca no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que se plantea pasa por fijar los límites exactos entre el predio del recurrente (Lote N° 3) y del recurrido (Lote N° 2), situación que escapa a la finalidad y objeto propio del recurso de protección, y en consecuencia, no resulta posible que ello sea cautelado por esta vía, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

A lo anterior, además, se le debe agregar la conducta desplegada por la propia recurrente, quien claramente utilizó la autotutela para solucionar un conflicto que su contraparte ni siquiera tenía conocimiento, procediendo a colocar un cierre perimetral sin una orden judicial que lo habilitara, ni tampoco con el acuerdo de voluntades que debía existir con la parte afectada con aquella unilateral medida.

Luego, de la cuestionable conducta anterior ya referida, también la parte recurrida reaccionó de la misma forma, procediendo por la fuerza a sacar los cierres perimetrales colocados por la recurrente.

Conforme a todo lo anterior, necesariamente se debe concluir que el presente conflicto debe ser conocido y tramitado ante los Tribunales de Justicia, debiéndose ejercer por el recurrente las acciones legales que estime pertinentes para estos efectos, pues, como ya se señaló, ante la indeterminación de los deslindes entre ambos predios en conflicto, mal podría este Tribunal de Alzada proceder a acoger la presente acción, por cuanto consta, además, que ella se ha generado y se basa en la autotutela, la cual, resulta una conducta contraria al Estado de Derecho, atentatoria de la paz social y de la seguridad jurídica, por lo que en caso alguno dicha conducta podría ser avalada por el derecho, trayendo ello, como consecuencia, que el presente arbitrio no pueda prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Ricardo Andrés Torres Fritis, en representación de la Sociedad Agrícola Valle Export Limitada, en contra de Exportadora Natural Chile S.A., representada por don nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Interino señor Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 177-2020.- En Copiapó, a diecinueve de octubre de dos mil veinte, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

En Copiapó, diecinueve de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.