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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 175-202224 jun 2022

R Y C INGENIERÍA con SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fecha
24 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 175-2022, sentencia de 24 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad recurrente contra el Servicio de Salud de Atacama, por no observarse un derecho indubitado y preexistente, tratándose de un conflicto contractual que debe debatirse en el procedimiento judicial pertinente.

Texto íntegro

C.A de Copiapó Copiapó, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

1) Que a folio 1, con fecha 6 de abril del 2022, comparece doña nombre reservado, abogada por la SOCIEDAD R Y C INGENIERÍA SPA, del giro comercial, Rol Único Tributario Nº76.388.151-2, representada por doña nombre reservado, empresaria, cédula de identidad N°RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, deduciendo Recurso de Protección, en contra del SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N°61.606.300-6, representado por su Director don nombre reservado, ignora profesión u oficio, cédula nacional de Identidad NºRUT reservado, o por quien lo represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Edificio don nombre reservado, Copiapó.

Expone que mediante Resolución Exenta N°1623 de fecha 28 de mayo de 2021, la recurrida llama a licitación Pública y aprueba las Bases Administrativas y Anexos del Proyecto de Diseño “Construcción Centro Oncológico Región de Atacama” Código BIP RUT reservado, en virtud de Convenio Mandato celebrado con el Gobierno Regional de Atacama, aprobado por Resolución Exenta F.N.D.R. N°17, de fecha 21 de abril de 2021, del Gobierno Regional de Atacama y por Resolución Exenta N°1469, de fecha 5 de mayo de 2021, del Servicio de Salud de Atacama.

Refiere que en las bases administrativas que regulan el proceso de diseño de arquitectura, ingeniería y nombre reservado señalado, contempla una superficie total de 5.220,93 m2, conforme los programas médicos Arquitectónicos (en adelante PMA), aprobados por el Ministerio de Salud, correspondiendo al Centro Oncológico Atacama 4.877,1 m², Remodelación Necropsia 343,83 m², y que considera 14 estacionamientos exteriores, que no suman superficie, en donde el Consultor debía dar cabida por cálculo, es decir aproximadamente 74 estacionamientos siguiendo bajo la línea de “exteriores”, que no sumaba o alteraba la superficie del proyecto original.

Enuncia las normas que regían el proyecto y concluye señalando que conforme dichos antecedentes el proyecto contemplaba una superficie definida y determinada de 4877,1 m2 para Oncología y de Necropsia por 343,83 m2, lo que es reafirmado por El propio PMA, Las Bases Administrativas, los Términos de Referencia y demás antecedentes de la licitación y proyecto adjudicado a mi representada, y agrega respecto de los estacionamientos, en Anexo de observaciones al Anteproyecto de Oferta, Centro Oncológico Atacama Consultor RYC Ingeniería SPA de fecha 17 de agosto de 2021 indica “Estacionamientos; Si bien el anteproyecto de oferta tiene un buen planteamiento respecto a vulnerabilidad, en el sentido de no soterrar ningún elemento del edificio, el desarrollo de diseño deberá considerar la cantidad de estacionamientos por normativa derivado de la necesidad del edificio según su tamaño. Por lo que el proyecto deberá considerar el número de estacionamientos en cantidad requerida por la normativa vigente, salvo las derivadas de la conversión a estacionamientos de bicicletas. La cantidad resultante deberá incluir los estacionamientos actuales de SAMU que se pierden al ocupar su actual terreno, pudiendo relocalizarlos o potenciar su actual ubicación. Para su aplicación deberá considerar un subterráneo, con las medidas de mitigación adecuadas para evitar anegamientos”.

Refiere que, aun en etapa previa a adjudicación, el Servicio de Salud Atacama, instruyó y exigió estacionamientos subterráneos, a pesar, que las Bases y antecedentes de licitación no los contemplaban ni consideraban en la superficie del proyecto ni el contrato, siendo bien abordada su propuesta. Agrega que en la licitación se presentaron 5 oferentes, que en relación a los estacionamientos, propusieron: R Y C INGENIERIA SPA: 14 estacionamientos; BBATS: 14 estacionamientos sin subterráneos; Beltrán: 60 estacionamientos, 1 subterráneo; Southwest: 14 estacionamientos, 2 subterráneos; Synthesis: 26 estacionamientos, 2 subterráneos.

Afirma que mediante Resolución Exenta Nº2.265, de fecha 25 de agosto de 2021, la recurrida adjudicó la licitación pública a su parte, por tratarse de la propuesta más ventajosa, firmándose el 07 de septiembre de 2021 el contrato, siendo aprobado mediante Resolución Exenta N°2422 de fecha 14 de septiembre de 2021, y el 02 de septiembre de 2021, entregó a la Mandante Certificado de Fianza pagadero a la vista Boleta de Garantía por fiel cumplimiento de Contrato emitida por Mas Aval por $ 8.770.550, con vencimiento para el 21 de noviembre de 2022 a nombre del Gobierno Regional de Atacama. Añade que el plazo de duración del contrato, fue de 330 días corridos según programación, y el precio del contrato, según las condiciones de la licitación, bases administrativas y demás antecedentes, fue $175.411.000, por 5.220,93 m2 esto es $33.597,65 por metro cuadrado. Añade que el proyecto tenía 6 etapas: A, B, C, D, E y etapa final, y el cargo de Coordinador del proyecto por R y C Ingeniería SpA, habría quedado radicado en el arquitecto, don nombre reservado, y el ITE don nombre reservado.

Manifiesta que el 02 de septiembre de 2021, en reunión vía Zoom entre funcionarios de la recurrida, ITE y su parte, se le manifestó que el proyecto tendría un aumento de superficie y mayores costos, lo que se pagarían. Ante ello, se solicitó un aumento del plazo para la entrega de la etapa A, lo que no fue otorgado.

Agrega que el 3 de septiembre de 2021, el Servicio de Salud Atacama, le envió correo electrónico remitido por don nombre reservado, del siguiente tenor:

“Estimado Julio, Buenas tardes. Envío adjunto las observaciones referidas a su anteproyecto de oferta, incluyendo además una propuesta para inicio de proyecto aplicadas las observaciones emitidas a su anteproyecto de arquitectura ofertado, correspondiente a la primera actividad de la Etapa A de Especificaciones Técnicas del servicio. Lo anterior con motivo de trabajar sobre un diseño viable de ejecutar, requiriendo perfeccionar el anteproyecto a criterio de la Comisión de evaluación y del Departamento de proyectos hospitalarios MINSAL, resolviendo así las mayores observaciones funcionales al planteamiento de proyecto, el cual aportamos anticipadamente para no afectar sus plazos de desarrollo correspondientes a la Etapa A del servicio. Se hace presente que no corresponde a un diseño definitivo, el cual requiere sean desarrollados los aspectos normativos y de especialidades para su aprobación o autorizaciones. Es importante realizar las siguientes aclaraciones conforme a las temáticas abordadas en reunión:

1. Superficie recintos PMA y cumplimiento en la cantidad de estacionamientos: Respecto de eventuales aumentos y disminuciones de superficie en proyecto; las Bases administrativas en su artículo 50 expresan que: “Durante el desarrollo del trabajo encomendado, el Servicio podrá disponer de un aumento o disminución del diseño contratado, en dicho caso, habrá lugar al aumento o rebaja del precio del contrato según corresponda, en términos proporcionales a los metros cuadrados contratados.”, siendo la superficie de recintos descritos en PMA para COA y Necropsia. Las áreas o superficies comprendidas para estructuras, circulación, recintos técnicos, patios y tránsito no se incorporan en la contabilización de superficie de PMA, ya que depende directamente del diseño resultante, “pudiendo resultar una mayor o menor superficie a los metros cuadrados contratados, sin que exista instrucción del Servicio en orden a variar la superficie en términos distintos a los contratados, no habrá variación del precio del contrato ni indemnización alguna al Consultor.” según expresan las Bases administrativas en su artículo 50. Los aumento o disminuciones de superficies no aplican para el caso de estacionamientos y recintos técnicos descritos en PMA, al representarse como resultantes de diseño, donde se indica expresamente en Nota al pie de PMA lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA SOBRE LA PERTINENCIA DE APROBACIÓN DE DICHA EXENCIÓN DE ESTACIONAMIENTOS, EN CONSIDERACIÓN A LA DECISIÓN DEL DIRECTOR DOM, PUDIENDO CONSIDERARSE DESDE YA LA MAYOR CABIDA POSIBLE DE ESTACIONAMIENTOS PARA CUMPLIMIENTO DEL NÚMERO EXIGIBLE DE ESTACIONAMIENTOS POR CÁLCULO RESULTANTE DE SUPERFICIE, RECONOCIENDOSE LA EXENCIÓN COMO UNA POSIBILIDAD Y PROBABLE DE APROBACIÓN.”, debiendo considerar el consultor en el desarrollo del servicio dar cabida al requerimiento de estacionamientos exigidos por normativa, no obstante igualmente es posible postular al beneficio de exención de estacionamientos sobre los faltantes COA en propuesta entregada por la Comisión de evaluación. Esto, ya que dicha cantidad dependerá proporcionalmente a la superficie resultante de diseño. De requerirse aumento de superficie por concepto de modificaciones a recintos descritos en PMA se comunicará oportunamente, debiendo existir instrucción del Servicio en orden a variar la superficie de recintos PMA en términos distintos a los contratados.

2. Desarrollos adicionales por concepto de requerimientos estructurales: Respecto al anteproyecto propuesto (adjunto) emitido por Comisión de evaluación y del Departamento de proyectos hospitalarios MINSAL, y su planteamiento hasta dos niveles subterráneos, tiene por propósito aportar al cumplimiento del punto anterior, indicando que dicha intervención en niveles de subsuelo se encuentra cubierta en el servicio de diseño requerido, el cual contempla en proyecto de cálculo estructural y Mecánica de suelo el desarrollo de especificaciones y detalle de Socalzado y sondajes (30 m), según se solicita en Numerales 7 y 14 de Especificaciones técnicas. Por lo anterior no deberían considerarse servicios adicionales a lo expresado por el especialista estructural. En caso de requerirse y teniendo presente que, a pesar del desarrollo de dos niveles en subterráneo para la destinación de estacionamientos y recintos técnicos, se deberá presentar eventualmente al DOM la solicitud de exención de estacionamientos por no ser viable técnicamente seguir profundizando la edificación para dicho cumplimiento, por ejemplo.

3. Niveles en Subterráneo requeridos: Entendiendo la intención de no soterrar niveles o recintos en el marco de diseño del proyecto, según comentó ante los requerimientos de protección y eventual inundación, la propuesta planteada por esta parte aporta mayor eficiencia a la utilización del edificio, no obstante, deberán ser desarrolladas las medidas de mitigación eficientes y necesarias para la protección de estos niveles, siendo igualmente requeridas por el Servicio de diseño, según se expresa en las Especificaciones técnicas. Finalmente, señalar que, si bien hemos recepcionado con fecha hoy el documento de garantía, se hará envío del borrador de contrato una vez nos confirmen su interés de continuar en el proceso de contratación según las condiciones descritas y según los antecedentes de licitación ID RUT reservado-LQ21, siendo las requeridas para el desarrollo de esta iniciativa de inversión”

Expone que se le ordena mayor eficiencia y ordena la modificación del proyecto adjudicado, incluyendo estacionamientos subterráneos, exigiendo la utilización de los planos y antecedentes que enviaron en el correo, que no coincidían con el Anteproyecto presentado por su parte, que no contemplaba subterráneos, adicionándose niveles subterráneos menos 1 y menos 2. Agrega que su parte no hizo los estudios complementarios de mecánica de suelos para niveles subterráneos, estudio de socalzado y pilas, ya que no era necesario.

Agrega que el programa adicional es el siguiente: “sala lavado samu 5,06 m²; bodega tubos oxigeno samu 5,06 m²; bodega samu 13,67 m²; disponible -2-101 25,00 m²; disponible -2-102 27,74 m²; disponible -2-103 27,74 m²; disponible -2-104 27,74 m²; disponible -2-107 42,63 m²; disponible -2-108 38,48 m²; disponible -1-101 25,00 m²; disponible -1-102 27,74 m²; disponible -1-103 27,74 m²; disponible -1-104 27,74 m²; disponible -1-122 244,57 m²; total, superficie neta adicional 542,12 m²; circulaciones 57% 309.01 m²; total, superficie adicional 851.13 m²”.

Refiere que los antecedentes de la licitación pública, indicaban que se debían considerar 14 estacionamientos, y que dada la superficie del proyecto, por Ley se debía contemplar 1 estacionamiento por cada 60 m2 construidos, lo que se estimaba en, a lo menos, 72 estacionamientos, lo que no era viable atendido a la escasa superficie del terreno, por lo que la diferencia del número de estacionamientos, se solucionó en las Bases del proyecto, acogiéndose al artículo 2.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el cual permite no colocar estacionamientos o disminuir la cantidad, para proyectos que enfrenten una vía de más de 100 años, como en la especie, debiendo pedirse a la Dirección de Obras la aplicación de tal exención, lo que no se hizo, exigiéndose estacionamientos subterráneos. Agrega que los 14 estacionamientos estaban considerados en el exterior, por lo que no era necesaria una construcción, e indica el punto 3.1 letra D “Planta de cada piso, escala 1:100: Este plano deberá indicar entre otros aspectos lo siguiente: - Accesibilidad principal de la obra (vehicular y peatonal); estacionamientos de vehículos, incluyendo los destinados a personas con discapacidad, sin cubierta a excepción de los destinados para los vehículos propios del Centro que deben considerarse cubiertos, y cumplir con lo normado en estándar REDEVU en relación a virajes, accesos, anchos y largos mínimos”. Sostiene que la instrucción impartida por la recurrida de 3 de septiembre de 2021, se incorporan estacionamientos subterráneos (-1 y -2), lo que implica 72, actualmente 68 estacionamientos, con la construcción de 2 niveles subterráneos , que aumentaron la superficie de la construcción, de: PMA Original 100% 5.220,93; PMA + 2 subterráneos (1) 162% 8.453,73; Diferencia 3.232,80 m²; 1 Nivel Subterráneo -2 de 1.132,04 m² y Nivel Subterráneo -1 de 857,76 m² Total de aumento por estacionamientos subterráneos 1.989,80 m². Agrega que quedan espacios residuales que fueron solicitados por el servicio y serían destinadas a bodegas agregando en nivel -1 244 m2 adicionales lo que fue también solicitado ampliar.

Adiciona que los edificios Hospitalarios, al ser diseñados y construidos, deben tener una garantía Adicional que es respetar y consagrar el criterio de vulnerabilidad hospitalaria, esto es, que, ante una catástrofe, debe seguir funcionando. Añade que, en 2015 el Hospital de Copiapó, que está al frente del nuevo Hospital, se inundó debido a las lluvias y aluviones, por lo que los estacionamientos subterráneos podrían inundarse, por ello, elevó la edificación 70 cm, por lo que la Dirección de Obras estaba obligada a aprobar la construcción del edificio sin la exigencia de los estacionamientos, conforme el artículo 15.11 del proyecto.

Expone que las etapas del proyecto A y B consideran la construcción de 2 niveles de estacionamientos subterráneos, ya aprobadas y la primera, pagada, respecto de la cual no aumentó los plazos de entrega.

Refiere que en la etapa A existían 15 días para subsanar las observaciones de su proyecto, y que las modificaciones de lo impuesto por el Servicio de Salud Atacama, le produjo gastos, entregando dentro del plazo. Respecto a la etapa B, fue aprobada con observaciones, mediante Ordinario N°2739 de fecha 22 de diciembre de 2011, remitida por el Director del Servicio de Salud Atacama, don nombre reservado, a don nombre reservado, jefe de Proyecto de R y C Ingeniería SpA, por medio del cual se envía acta de revisión de etapa B con observaciones efectuadas por I.T.E., específicamente numeral 2."Antecedentes subsanados", donde indica que solo está pendiente Transporte Vertical y que en esta carta da respuestas a sus observaciones. Indica que mediante Ordinario N°2781 de fecha 28 de diciembre de 2011 (sic), el Director (S) del Servicio de Salud Atacama, don nombre reservado, instruye a don nombre reservado, Jefe de Proyecto de R y C Ingeniería SpA, otorgando un plazo perentorio hasta el 31 de diciembre de 2021, para la entrega subsanada de la etapa B, según acta de revisión con alcances contenido en Ordinario N°2739 del Servicio de Salud de Atacama de fecha 22 de diciembre de 2021.

Afirma que se remitió la etapa B subsanada mediante carta de fecha 30 de diciembre de 2021, y que mediante correo electrónico de fecha 12 de enero de 2022, se le remite Ordinario N°079 de fecha 11 de enero de 2022, por medio del cual se informa la aprobación de la etapa, remitiendo acta de conformidad del ITE, por lo que debía remitirse el pago por el Gobierno Regional. Agrega que por Ordinario N°194 de fecha 26 de enero de 2022, se realiza la devolución de los antecedentes de la etapa B, por la no presentación de la etapa C, que estima una conducta unilateral, antojadiza y arbitraria del Servicio, ya que, en tal etapa, se subsanaran las observaciones de la etapa B e incluso hay observaciones que solo se podrán aclarar al final del proyecto, sin que la etapa B se haya enviado a pago.

Añade que la etapa C, tenía fecha de entrega para el día 17 de enero de 2022 siendo extendido el plazo en 4 días corridos adicionales, de 17 de enero de 2022 a las 10:27 horas, en que se indica que se re agendó para una nueva fecha a definir. Explica que, para su empresa, era imposible seguir avanzando en el diseño del proyecto, debido a que este aumento de superficie por estacionamientos subterráneos genera mayores costos, especialmente de los profesionales que deben ejecutarlos, que son imposibles de financiar, mientras el Mandante, no efectuara las gestiones destinadas a plasmar el cambio y modificaciones efectuadas bajo sus instrucciones al contrato ya referido, en el sentido de aumentar las obras, el precio del contrato por superficie mayor y por ende aumentar el plazo original del contrato.

Asevera que los actos ilegales de la demandada, son la modificación de proyecto licitado, el cambio de las condiciones del contrato, por aumento de superficie y el subsecuente aumento de plazo, se sustenta en el cambio de las condiciones del contrato inicial efectuado por el Servicio de Salud Atacama, sustentado en los antecedentes del proyecto licitado y las Bases Administrativas del mismo, y expone las disposiciones del contrato y bases que estarían afectadas. Adicionalmente, produjo una insostenibilidad económica, ya que las modificaciones efectuadas por la mandante al proyecto original y a las condiciones del contrato, produjo que el costo del proyecto elevara su valor, debiendo haberse concedido más plazo y compensar a su representada, los mayores gastos generales por el aumento del plazo originalmente previsto, y pagar o compensar el precio o costo directo de esas mayores obras, pues el aumento de superficie tendría repercusión directa en los costos del diseño, donde las instrucciones planteadas por la ITE se traducen en un aumento de $108.614.496.

Expresa que, por los hecho anteriores, el 8 de noviembre de 2021, R y C Ingeniería SpA, solicita a doña nombre reservado del Servicio de Salud de Atacama, una reunión para discutir mayores superficies solicitadas por dicho Servicio, en atención a que el PMA consideraba una superficie de 4.877 m2, en donde se indica que se deberá dar cabida solo a 14 estacionamientos al interior del edificio, pudiendo aplicarse el Artículo N°2.4.1 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en donde se establece que en el caso de vías de 100 años el Director de Obras Municipales, deberá autorizar excepciones. Se señaló que la ITE ha solicitado dar cabida a los 72 estacionamientos, además de agrandar el subterráneo para disposición de bodegas, lo que significa una ampliación de superficie de 7,686,74 m2, existiendo un aumento efectivo de 2809.04 m2. Mediante Ordinario N°2404, de fecha 11 de noviembre de 2021, el Servicio de Salud Atacama remite informe técnico, por medio del cual, a pesar de reconocer la aplicación del artículo 50 de las Bases Administrativas del proyecto, que consagra el aumento o disminución del diseño y por ende del precio de diseño contratado en términos proporcionales al aumento, efectúa una interpretación fuera de norma y extensiva a las bases, aplicando dicho criterio únicamente a recintos de PMA, COA y Necropsia, estimando que los estacionamientos no eran parte de la superficie del PMA, los que dependerían del diseño resultante del cumplimiento de la normativa respectiva, para obtener los permisos y autorizaciones de edificación.

Agrega que remitió carta de fecha 11 de enero de 2022 a la recurrida, solicitando una reunión para discutir dicho aumento de plazo y valor de contrato del proyecto por haber variado las condiciones del contrato, indicando que el Servicio de Salud Atacama, accedió a efectuar la reunión, pero no compartió esta invitación al Mandante, Gobierno Regional ni al Ministerio de Salud. Agrega que el 14 de enero de 2022, se realiza reunión vía telemática Zoom, en la cual se discuten los temas pendientes y Servicio de Salud Atacama queda en emitir un pronunciamiento formal, respecto del aumento de obra por superficie, al aumento de plazo y suspensión del proyecto. Adiciona que conforme Ordinario N°122, de fecha 14 de enero de 2022, el Director (S) del Servicio de Salud Atacama, Señor nombre reservado, en respuesta a la referida carta, responden indicando que:

“- A la petición de cambios a las condiciones establecidas en el contrato inicial, no se accede.

- Que el desarrollo del proyecto continuará bajo las condiciones iniciales por “encontrarse acorde al cumplimiento de los términos de Referencia y a la normativa que regula la materia”

- Que, respecto del aumento del valor del contrato, “no existen fundamentos que hagan procedente aumentar el precio del contrato, en consideraciones a que las observaciones transmitidas al consultor han sido en el marco de los requerimientos del servicio de diseño contratado y conocidos por el consultor, conforme a las bases administrativas, términos de referencia, acta de adjudicación, anexo de observaciones oferta adjudicada, actas de observaciones entregadas en etapa A y B, además de respectivas actas de subsanación y oficios de respuesta a sus solicitudes”, haciendo mención expresa al artículo 50 inciso 2° de las Bases administrativas.

Agrega que se reconoce un mínimo aumento de superficie de 30 m2 y aplicando el artículo 13° letra B del contrato y reconociendo la instrucción de aumento de superficie emitida por el Mandante según Oficio Ordinario N°2404 de fecha 11 de noviembre de 2021, se otorga un aumento de plazo de 4 días corridos de etapa C, sin que hasta la fecha se haya modificado el contrato por parte del Servicio de Salud Atacama. Se niega a aumentar el costo, por no haber modificaciones en el proyecto.

Añade que la recurrida, en forma ilegal, no ha remitido el pago de la etapa B por el Gobierno Regional, la que se debió remitir a pago el 11 de enero de 2022, sin que lo hayan hecho.

Indica que mediante Ordinario N°194 de fecha 26 de enero de 2022 remitido por el Servicio de Salud Atacama a la recurrente, firmado por el Director (S) nombre reservado, informa que “…. 7. Cumplida la fecha del 21.01.22, la empresa no realizó la entrega de los antecedentes correspondientes a la Etapa C, ni la subsanación de los antecedentes comprometidos en la carta RYC/002-22 de fecha 05.01.22 en la fecha otorgada, estableciéndose un incumplimiento grave”; agrega que evacuó descargos a través de carta RYC/026-22 de fecha 02 de febrero de 2022, indicando:

a) “El procedimiento que regula los estados de pago se encuentra definidos en el Art. 34 de las Bases Administrativas. En dicho documento se indica lo siguiente: Se realizarán Estado de Pago independientes, correspondientes a cada etapa de la consultoría. La necesidad de conformidad y aprobación, por parte la ITE sobre la etapa en cuestión”.

b) “Por otro lado, en el numeral N°5.3 de los TTRR de la licitación, se indica que uno de los “entregables” de la Etapa C, es la subsanación de las observaciones emitidas en Fase B, de lo que se desprende que las observaciones emitidas al cierre de fase B, deberán ser subsanadas al momento de la entrega de la Fase C. Esta lógica se repite en cada una de las etapas, en donde cada etapa incorpora la subsanación de las observaciones de la etapa anterior (ver numeral 5 de los T.T.R.R.)”

c) “Se ha dado cumplimiento a las observaciones emitidas a Fase B, dejando algunas de ellas para ser subsanadas durante Fase C. Por tanto, la fase B se da por aprobada. Prueba de lo anterior es el Ord. N° 79 de 11.01.2022, en donde se expresa explícitamente la conformidad por parte de la ITE. o Se ha entregado toda la documentación solicitada para dar curso al Estado de Pago ante Gobierno Regional.

d) “No se comprende la razón por la cual se devuelven los antecedentes del EP N°2, dado que el aludir a la falta de entrega de una etapa posterior, no es un procedimiento administrativo que se encuentre descrito en algún documento de la licitación.

De acuerdo con nuestra interpretación son etapas independientes de la consultoría.

e) Con respecto al vínculo entre las observaciones de Fase B y Fase C, es importante señalar lo siguiente: o Existe un grupo de observaciones que es imposible de responder durante la fase B, ya que corresponden a etapas posteriores de desarrollo de proyecto. Por ejemplo, dentro de las observaciones, se solicita: Proyecto Diseño Centro Oncológico Atacama Obs. N°31 …” Indicar: cotas generales; materiales, pendientes; canales; limahoyas; limatones; limatesas o cumbreras; bajadas de aguas lluvia y su canalización esquemática, memoria de cálculo del dimensionamiento de las bajadas de aguas lluvias (cantidad y diámetros) (coordinar con especialidad), salidas de ventilaciones de alcantarillado, tomas y descargas de aire de UMAs y VEXs.”… Obs. N°34 …” Deberá coordinar numeraciones con las eett de especialidades, otorgando una continuidad numérica; esta numeración será utilizada por itemizado presupuestario.” … Considerar un diseño estructural que logre aislar de vibraciones y ruido la sala del grupo electrógeno. Obs. N°79 …” Considerar un diseño estructural que logre aislar de vibraciones y ruido la sala del grupo electrógeno.”… Agrega que era imposible subsanar los requerimientos, dado que a la fecha: Los proyectos de Aguas Lluvia, Sanitario y de Climatización; se exigían a contar de la etapa C, y que para la entrega de Fase B, solo se cuenta con 6 especialidades del total, no pudiendo coordinarse la numeración, sino, solo en la Fase C, y agrega que se solicita incorporar soluciones del especialista de Aislación Acústica, la cual se desarrolla en etapas posteriores. Añade que, frente a la insistencia de la ITE de dar cumplimiento a estas observaciones, firmó un documento de compromiso a dar cumplimiento a dichas observaciones en las etapas posteriores de la consultoría.

Asevera que su parte, ha actuado conforme el contrato, bases y demás antecedentes del proyecto, no existiendo incumplimiento, como si ocurriría con el Servicio de Salud Atacama, al modificar el proyecto ampliando las obras licitadas, adjudicadas y contratadas, sin dar una solución, y al aprobarse las fases A y B y posteriormente se han devuelto los antecedentes de la fase B sin aprobación, causando retraso en el desarrollo del proyecto y un perjuicio económico.

Agrega que mediante Ordinario N°282 de fecha 8 de febrero de 2022 el Servicio de Salud Atacama notifica incumplimientos y acompaña informe de ITE al no haber entregado antecedentes de Etapa C ni subsanación de observaciones de Etapa B, el que solicita el termino anticipado del contrato como sanción.

Como fundamentos del recurso de protección sostiene que a través de Resolución Exenta N°0605 de fecha 10 de marzo de 2022 notificada a su parte mediante carta recibida con fecha 27 de marzo de 2022, la recurrida dispone el termino anticipado del contrato para realizar el Desarrollo de Arquitectura, Ingeniería y nombre reservado de Diseño “Construcción Centro Oncológico de la Región de Atacama” Código BIP RUT reservado y dispone su liquidación, ordenándose hacer efectiva boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de contrato por el monto de $8.770.550, sin pronunciarse respecto del recurso de reposición y ante superior jerárquico en subsidio, de fecha 09/03/2022 y existiendo además una Reclamación ante Contraloría General de la República ingresada bajo el N°W004293/2022. Así, estima que es contraria a derecho y los procedimientos Administrativos regulado por la Ley 19.880.

Expone que el recurso se presentó en contra de la Resolución Exenta N°0492 de fecha 28 de febrero de 2022, por medio de la cual, se aprobó aumento de superficie, plazo y precio para la ejecución del Proyecto en referencia, por lo que no procedería dictar resolución alguna mientras dicho recurso se encuentre pendiente.

Luego, agrega que ingresó una Reclamación en contra del Servicio de Salud Atacama ante la Contraloría General de la República, con fecha 16 de febrero de 2022, bajo el número N°W004293/2022 que se encuentra en tramitación, y que se fundaría en los hechos y actos irregulares del Servicio de Salud Atacama, tratándose de una acción ilegal y arbitraria, al infringir Principios de Estricta Sujeción a las Bases, debiendo aplicarse el Artículo 50 de Bases Administrativas y articulo Décimo Tercero del contrato respectivo.

Informa que mediante Ordinario N°719 de fecha 01/04/2022 la recurrida le remitió la liquidación de contrato, ordenando que, en un plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación formal, fuera firmado por su representada, la que contiene deficiencias al no aplicar el artículo 31 de las Bases Administrativas que rigen el contrato. Añade que existen tres pronunciamientos diferentes, sobre la aprobación de fase B, estimando que da cuenta de un proceso que ha hecho caso omiso del procedimiento de revisión de los antecedentes. Añade el aumento de contrato irregular, sin realizar Adendum de contrato, que describa el aumento de superficie y aumentos de plazo correspondiente, resolución exenta, que lo apruebe, ni extensión de Boleta de garantía correspondiente a aumentos de plazo, asociados a los aumentos de superficie, desconociéndose si se ha solicitado aprobación ante el Mandante de dicho procedimiento. Agrega la inexistencia de un procedimiento y una aplicación arbitraria.

Añade que, dentro de la liquidación de contrato se realizan descuentos y aplicaciones de porcentajes de cumplimientos, que no existe en Bases Administrativas, lo que sería una interpretación unilateral sobre el nivel de cumplimiento de la entrega de Fase B. Agrega que el simple hecho de generar un nuevo procedimiento de pago, desconoce el hecho explícito de aprobación de Fase B de fecha 11.01.2022.

Agrega que las observaciones de la Inspección técnica son imposibles de desarrollar durante la Etapa B, ya que es necesario el desarrollo en detalle de los proyectos de especialidades. (Obs. 3, 18, 30, 31, 55, 59, 74 y 76), y se desconoce el cumplimiento de observaciones, que a juicio de la ITE no han sido subsanadas (ver 16, 45, 48, 51, 54, 56, 57, 58, 62 y 76).

Adiciona que existen observaciones ligadas a una ilegal y errada interpretación de la OGUC, las cuales no pueden ser acogidas ya que se basarían en un error.

Por lo anterior, estima que no existe conformidad con la liquidación, debiendo la recurrida proceder al pago del 100% de Fase B, aprobada por la ITE y el: - Pago del aumento de los trabajos, correspondiente a Etapa A. - Pago del aumento de los trabajos, correspondiente a Etapa B. - La devolución de Boleta de Garantía.

Sostiene que la conducta de la recurrida, le ha hecho imposible seguir avanzando en el proyecto, generándole un perjuicio.

Esgrimiendo la normativa que estima aplicable, solicita que se declare que el Servicio de Salud Atacama, ha incurrido en una acción ilegal y arbitraria, al infringir Principios de Estricta Sujeción a las Bases, debiendo aplicarse el Artículo 50 de Bases Administrativas y articulo Décimo Tercero del contrato respectivo, celebrado entre las partes, con fecha 07 de septiembre de 2021, ordenando al Servicio de Salud Atacama proceda a:

A) La suspensión del proceso administrativo del Proyecto de Diseño “Construcción Centro Oncológico Región de Atacama” Código BIP RUT reservado, ordenando al Servicio de Salud Atacama, que se abstenga de ejecutar cualquier acto mientras no se reestablezca el Derecho y existan recursos pendientes;

B) Se le ordene realizar los actos administrativos tendientes a ampliar el plazo del contrato y las obras del contrato en forma proporcional a la superficie de los estacionamientos subterráneos solicitados por 3.232,80 m²;

C) Se le ordene que suspenda la resolución de termino anticipado de contrato y el cobro de la boleta de garantía dejada por mi parte en razón del proyecto señalado mientras existan recursos pendientes, con costas.

A su presentación, agrega los siguientes documentos: 1.- Copia de escritura pública de fecha 19 de junio del año 2014, otorgada ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado, en donde consta la personería de doña nombre reservado para representar a R y C Ingeniería SPA. 2.- Mandato judicial especial otorgado por la sociedad R y C Ingeniería SpA, con fecha 14 de febrero de 2022 ante la Notario Público de Santiago doña nombre reservado.

A folio 5, el 7 de abril del 2022, el recurrente incorpora: 1.- Resolución Exenta N°0605 de fecha 10 de marzo de 2022 dictada por el Servicio de Salud Atacama. 2.- Recurso de reposición y en subsidio ante Superior Jerárquico, interpuesto por mi parte en contra de la Resolución Exenta N°0605 de fecha 10 de marzo de 2022. 3.- Ordinario N°719 de fecha 01/04/2022 emitido por el Servicio de Salud Atacama.

A folio 3, el 6 de abril del 2022, adjunta: 1.- Resolución Exenta N°1623 de fecha 28 de mayo de 2021, del Servicio de Salud de Atacama, del Proyecto de Diseño “Construcción Centro Oncológico Región de Atacama” Código BIP RUT reservado. 2.- Carta de fecha 8 de noviembre de 2021, R y C Ingeniería SpA, remite a doña nombre reservado del Servicio de Salud de Atacama. 3.- Carta de fecha 30 de diciembre de 2021 enviada por R y C por Ingeniería SpA a doña nombre reservado del Servicio de Salud de Atacama. 4.- Certificado de Fianza pagadero a la vista Boleta de Garantía por fiel cumplimiento de Contrato emitida por Mas Aval por la suma de $ 8.770.550.- con vencimiento para el 21 de noviembre de 2022 a nombre del Gobierno Regional de Atacama. 5.- Contrato de fecha 07 de septiembre de 2021 celebrado entre las partes por Proyecto de Diseño “Construcción Centro Oncológico Región de Atacama” Código BIP RUT reservado. 6.- Correos electrónicos de fechas 10, 12, 13 y 17 de enero de 2022 7.- Observaciones a anteproyecto de oferta de fecha 17 de agosto de 2021. 8.- Ordinario N°2404, de fecha 11 de noviembre de 2021, del Servicio de Salud Atacama. 9.- Ordinario N°2739 de fecha 22 de diciembre de 2011, remitida por el Director del Servicio de Salud Atacama, don nombre reservado, a don nombre reservado, jefe de Proyecto de R y C Ingeniería SpA. 10.- Ordinario N°2781 de fecha 28 de diciembre de 2011, el Director (S) del Servicio de Salud Atacama, don nombre reservado. 11.- Ordinario N°079 de fecha 11 de enero de 2022. 12.- Ordinario N°122 de fecha 14 de enero de 2022. 13.- Resolución Exenta N°2422 de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada por el Servicio de Salud Atacama. 14.- Ordinario N°282 del Servicio Salud Atacama de fecha 08 de febrero de 2022. 15.- Correo Electrónico de fecha 3 de septiembre de 2021 enviado por Servicio de Salud ordenando el cambio de las condiciones del contrato contra las Bases Administrativas y Términos de Referencia del proyecto. 16.- Reclamación efectuada ante la Contraloría General de la República con fecha 16 de febrero de 2022 Folio: W004293-2022. 17.- Resolución N°0492 de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Servicio de Salud Atacama. 18.- Recurso de reposición y en subsidio ante Superior Jerárquico, interpuesto por mi parte en contra de la Resolución N°0492de fecha 28 de febrero de 2022 2°) Que a folio 17, el 23 de mayo del 2022, comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación del recurrido evacuando el informe, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

Como antecedentes generales, expresa que se elaboró el proyecto “CONSTRUCCIÓN CENTRO ONCOLÓGICO DE LA REGIÓN DE ATACAMA”, CÓDIGO IDI RUT reservado, respecto del cual, con el Gobierno Regional de Atacama suscribieron un Convenio Mandato el que fue aprobado por Resolución Exenta F.N.D.R. Nº17 de 29 de abril de 2021 del señalado Gobierno Regional y por Resolución Exenta Nº 1.469, de 05 de mayo de 2021, del Servicio de Salud Atacama. De esta manera, el segundo financia de manera exclusiva el proyecto, desempeñando su parte, la función de Unidad Técnica Ejecutora del mismo, que contempla, en esta etapa, el correspondiente desarrollo del diseño de arquitectura, ingeniería y especialidades.

Agrega que, por Resolución Exenta N°1.623, de fecha 28 de mayo de 2021, se llevó a efecto el proceso de licitación pública para contratar el Desarrollo del Diseño de Arquitectura, Ingeniería y nombre reservado, publicado en el portal Mercado Público con el ID RUT reservado-LQ21, adjudicándose al recurrente por Resolución Exenta Nº2.265, de fecha 25 de agosto de 2021, publicándose en el portal mercado público, las observaciones en detalle al anteproyecto ofertado para ser subsanadas una vez inicie el servicio de diseño para el desarrollo de la Etapa A, conforme lo previsto en las bases de licitación. Añade que se suscribió contrato para la ejecución del proyecto, aprobado por Resolución Exenta N°2.422, de fecha 14 de septiembre de 2021 del Servicio, por un monto de $175.411.000, distribuidos en 6 etapas, cada una asociada a porcentajes de pagos previa recepción conforme de los trabajos contratados y especificados en los Términos Técnicos de Referencia que regulan la contratación. A saber: Etapas: Pago Etapa A), 10% valor del contrato; Etapa B), 20% valor del contrato; Etapa C), 15% valor del contrato; Etapa D), 15% valor del contrato; Etapa E), 20% valor del contrato. Entrega Final, 20% valor del contrato.

Iniciada la ejecución de los servicios, se constataron incumplimientos que motivaron el inicio del procedimiento de término anticipado del contrato, el que comenzó conforme al procedimiento previsto en las bases para tales efectos. Así, mediante Ord. Nº282, de fecha 08 de febrero de 2022, emitido por este Servicio de Salud, se remite “Informe Técnico de Termino Anticipado de la Obra”, emitido por el Inspector Técnico del Estudio –ITE-, de fecha 04 de febrero de 2022, el cual detalla la situación que constituye el incumplimiento contractual en que ha incurrido el contratista y que motivan el término anticipado, señalando: “b) Cumplir con el contrato con estricta sujeción a lo establecido en las bases y en los demás documentos que rigen esta licitación”, agrega que el contrato posibilita en su cláusula Décimo Sexta, terminar el contrato en tal caso, haciendo efectiva la garantía, y afirma que se constató tal circunstancia, dado que la empresa RYC INGENIERIA no ha realizado la entrega de los antecedentes correspondientes a la Etapa C, ni ha efectuado la subsanación de los comprometidos en la carta RYC/002-22 de fecha 05.01.22, de la Etapa B según plazo definido, constatándose por el ITE un incumplimiento. Añade que el informe concluyó: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula Décimo Sexta, letra c) del contrato de prestación de servicios, se constató que la empresa RYC INGENIERIA SPA no ha realizado entrega de los antecedentes correspondientes a la Etapa C, ni la subsanación de antecedentes comprometidos en la carta RYC/002-22, de fecha 05 de enero de 2022, correspondiente a la Etapa B, según el plazo definido, así las cosas, se constata el incumplimiento, respecto de la ejecución del proyecto”.

Agrega que concluida la etapa de discusión, se dictó la Resolución Exenta Nº605, de fecha 10 de marzo de 2022, que dispuso el término anticipado del contrato por causas imputables al contratista, respecto del Contrato de Prestación de Servicios para realizar el Desarrollo de Arquitectura, Ingeniería y nombre reservado: “Construcción Centro Oncológico de la Región de Atacama”, Código IDI RUT reservado, elaborándose luego, la liquidación del contrato, la que fue remitida al contratista RYC INGENIERIA SPA mediante Ord. Nº 719, de 01 de abril de 2022 y se encuentra aprobada por Resolución Exenta Nº1.093, de fecha 29 de abril de 2022 y que dispone un monto en favor de la empresa por la suma de $21.292.280, que se encuentra disponible y a la espera de cobro. Afirma que el contrato entre el Servicio de Salud Atacama y la empresa RYC INGENIERÍA SPA, se encuentra terminado, y agotado el procedimiento administrativo de impugnación.

Informa que el desarrollo de las etapas del contrato, consistían en la “Etapa A”, donde, el 27 de septiembre 2021, se realiza, por parte del Servicio de Salud, entrega de antecedentes y observaciones al consultor RYC INGENIERÍA SPA según se indica en artículo quinto de la Resolución Exenta N°2.422, de fecha 14 de septiembre de 2021, que aprobó el contrato, correspondiendo a los antecedentes que rigen el servicio de diseño de arquitectura, ingeniería y especialidades del Centro oncológico para la Región de Atacama. Indica que el Inspector Técnico del Estudio realiza entrega digital al Jefe de Proyecto del contratista, Sr. nombre reservado, constando en acta de entrega de fecha 27 de septiembre de 2021, dando inicio al servicio de diseño.

Añade que la entrega de la Etapa A de proyecto se ejecuta con fecha 12 de octubre de 2021, correspondiente al avance de Anteproyecto de acuerdo a la requerida subsanación de observaciones. Explica que, en esa misma fecha, se realiza reunión de presentación de la Etapa A, manifestándose observaciones parciales por parte de los profesionales asistentes, respecto a la etapa desarrollada, y que, en la revisión técnica de los antecedentes, se observa y comunica mediante un acta la subsanación, emitiéndose a la empresa el Ord. N°2.221, de fecha 20 de octubre de 2021 para su comunicación formal.

Informa que los antecedentes de Etapa A reingresan subsanados vía e-mail por parte de la empresa mediante carta RYC N°61-21 del día 25 de octubre de 2021, en cumplimiento al plan de trabajo, los que representan la conformidad del ITE, encargado del contrato por parte del Servicio, de acuerdo a acta de conformidad de fecha 26 de octubre de 2021. Adiciona que se manifiesta a la empresa la conformidad y proceso de tramitación del pago mediante Ord. Nº2.276 de fecha 27 de octubre de 2021, requerimiento del envío de antecedentes administrativos firmados para su derivación al financista Gobierno Regional de Atacama.

Refiere en cuanto a la Etapa B, que se ejecuta con fecha 24 de noviembre de 2021, correspondiente al avance de Anteproyecto y especialidades parciales, representando por contrato un 20% de avance financiero respecto al valor del servicio, realizándose una reunión virtual de presentación de la Etapa B, manifestándose observaciones parciales por parte de los profesionales asistentes. Se desarrolla la revisión técnica de los antecedentes, los que son observados y comunicados mediante un acta la subsanación, emitiéndose a la empresa el Ord. N°2.591 de fecha 06 de diciembre de 2021 para su comunicación formal.

Agregan que los antecedentes de Etapa B reingresan vía e-mail por parte de la empresa mediante carta RYC N°90-21 de fecha 20 de diciembre de 2021, parcialmente subsanados y carentes de un proyecto de especialidad, encontrándose esta entrega incompleta, por lo que se emite Ord. N°2.781, de fecha 28 de diciembre de 2021, comunicando el requerimiento de entrega completa, otorgando un plazo que vencía el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo estipulado en artículo Décimo Sexto de contrato. Los antecedentes de Etapa B reingresan nuevamente parcialmente subsanados vía e-mail por parte de la empresa mediante carta RYC N°99-21 de fecha 31 de diciembre de 2021, en cumplimiento parcial a la instrucción del ITE donde, además, remite un registro de compromisos para desarrollo en próxima etapa (C) de acuerdo a carta RYC/002-22 de fecha 05 de enero de 2022 emitido por el jefe de proyecto por parte del proveedor, los que representan la conformidad del ITE en atención de la proximidad de la siguiente entrega de acuerdo a acta de conformidad de fecha 05 de enero de 2022 derivada mediante oficio posteriormente señalado. Se aceptan los compromisos para inicio del proceso de tramitación del pago mediante Oficio Ord N°79 de fecha 11 de enero de 2022, requerimiento del envío de antecedentes administrativos firmados para derivación al financista, los cuales se reciben con fecha 17 de enero de 2022, registrándose las observaciones pendientes de realizar entre otras subsanaciones para la próxima etapa a entregar. No obstante, cumplido el plazo de compromiso, no entrega antecedentes, por lo que se suspende el proceso de pago, lo que habría sido comunicado en Ord. N°194, de fecha 26 de enero de 2022 y devueltos los antecedentes.

En cuanto al estado de cumplimiento de la Etapa B, refiere que Topografía, cumple; Ingreso expediente DOM Modificación de deslindes de la propiedad, no se realizó; Mecánica de suelos, cumple parcialmente, y que registra compromiso de modificaciones Observación N° 86, sin subsanar; Letra a) Plano general de emplazamiento, cumple parcialmente, y que registra compromiso de modificaciones Observaciones N° 16-18, sin subsanar; Letra b) PMA comparado, cumple; plano de cubierta, que cumple parcialmente, y registra compromiso de modificaciones Observaciones N° 30-31, sin subsanar; Plantas de Arquitectura 1:100, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observaciones N° 3-28-42-44-45-48-51-52-54-55-56-57-58-59-62-69, sin subsanar; Plantas de Arquitectura – 1:50, cumple parcialmente, y que registra compromiso de modificaciones Observaciones N° 74-76, sin subsanar; Fachadas y Cortes, cumple parcialmente, y que no aplica observaciones anteriores; Proyecto de Eficiencia Energética, Aislación acústica, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observación N° 77, sin subsanar Proyecto de Eficiencia Energética - Sistemas Activos, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observación N° 77, sin subsanar; Propuesta Estructural, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observaciones N° 78-79-81-82-83-84-85, sin subsanar; Estudio de Localización y Medición del campo electromagnético ambiental y vibraciones del suelo en terreno, cumple, y conforme a nuevos antecedentes esta actividad no sería requerida en la presente etapa; Proyecto pavimentación, Vialidad Interior, Estacionamientos y escurrimientos de aguas lluvias en el terreno, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observaciones N87-88, sin subsanar; Proyecto Informe Vial Básico, para Informe Favorable de Transporte (IFT), cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observación N° 89, sin subsanar; cálculo de los Sistemas de circulaciones verticales, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observación N° 40, sin subsanar; Especificaciones Técnicas, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observación N° 34, sin subsanar; nteproyecto de Arquitectura Carta de ingreso en la DOM, cumple parcialmente, no ingreso del anteproyecto DOM; Cálculo de carga de ocupación del establecimiento según OGUC y estándar de vía requerido, cumple parcialmente, registra compromiso de modificaciones Observación N° 28, sin subsanar.

Añade que la entrega de la Etapa C de proyecto no se cumple, la cual debió realizarse con fecha 21 de enero de 2022, de acuerdo a Resolución Exenta N°492 del 28.02.2022 que aumenta plazo de entrega, ausentándose el consultor y sin existir envío o recepción de los antecedentes pertinentes. Adiciona que el Consultor manifiesta no continuar con el servicio, en atención a su requerimiento de aumentos de plazo y monto contratado rechazados, situación que motiva el comentado término anticipado del contrato.

Afirma que mediante Resolución Exenta Nº492, de 28 de febrero de 2022, se aprobó el aumento de contrato, producto de requerimiento de recintos adicionales al Programa Médico Arquitectónico –PMA-, el cual aumenta el monto del contrato en $1.582.440, la que considera el aumento de superficie de diseño, el monto del contrato y su plazo en proporcionalidad, y explica que para Bodega para insumos y elementos de protección personal, 20 m2, sala para almacenar tubos de oxígeno, 5 m2, y Lavadero profundo material sucio cercano a ambulancias, 5 m2, siendo un total de superficie útil adicional de 30 m2, y que el detalle del monto aumento de servicio a Febrero 2021 sería de $1.582.440, $504.165.- (según avances), no facturado, explica que la cuantificación se comprende desde la totalidad de la superficie útil de los recintos informada en Programa Médico Arquitectónico del Centro Oncológico para la Región de Atacama (COA) y Necropsia del Proyecto, no debiendo asociarse a la superficie resultante de diseño.

En cuanto a la denuncia de una errada interpretación, agrega que la comparación entre superficies útiles de recintos del PMA (Programa Médico Arquitectónico) original y el PMA resultante del diseño no es posible determinarlo en una etapa temprana del desarrollo del proyecto, ya que el diseño no se encuentra resuelto, considerando las especialidades técnicas, ni subsanadas las observaciones para estudio mediante el diseño definitivo.

Agrega que la superficie para estacionamientos se encuentra prevista en la normativa y en los términos de referencia que regulaban el contrato. Especifica que las bases de licitación y contrato informan una superficie del proyecto en los siguientes términos: “El proyecto contempla el desarrollo del diseño del Centro oncológico y normalización de recintos Anatomía Patológica (Necropsia) en el Hospital Regional (HRC), en una superficie total de 5.220,83 m2 aproximadamente estimados, conforme al Programas Médico Arquitectónico aprobado por el Ministerio de Salud”. Añade que, resulta evidente que dicha superficie es aproximada, conforme el artículo 50 de las mismas bases, que establece la facultad de aumentar o disminuir el diseño del proyecto, y las condiciones adicionales establecidas en los Términos de referencia para realización del diseño.

Explica que las superficies comprendidas para estructuras, circulación, recintos técnicos (equipamiento de especialidades), patios, áreas verdes y circulaciones de tránsito vehicular o peatonal, no se incorporan en la contabilización de superficie de PMA (igualmente informado en PMA) al ser dependientes de la normativa vigente, dependiendo directamente del diseño resultante y finalmente aprobado.

Indica que establecida la condición de cumplimiento normativo en los Términos de Referencia, en mismo orden de superficies resultantes de diseño, corresponde el cumplimiento de la normativa vigente para la definición de la cantidad de estacionamientos y recintos técnicos descritos en PMA, al representar parte integrante de la arquitectura definitiva para obtención de su autorización y permisos de edificación, debiendo considerar el consultor en el desarrollo del servicio, dar cabida al requerimiento de estacionamientos exigidos por normativa y conocidas las dimensiones del terreno debidamente informadas en el proceso de licitación; donde además se indica expresamente dicho requerimiento en Nota al pie de PMA, en numeral 1.4.1 de los Términos de Referencia, y otras secciones, que indican:

“Se deja constancia sobre la pertinencia de aprobación de dicha exención de estacionamientos, en consideración a la decisión del director DOM, pudiendo considerarse desde ya la mayor cabida posible de estacionamientos para cumplimiento del número exigible de estacionamientos por cálculo resultante de superficie, reconociéndose la exención como una posibilidad y probable de aprobación.”

Explica que la posibilidad de exención de la cantidad de estacionamientos se encuentra regulada en el artículo 2.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones –OGUC-, artículo que es precisado en sus alcances por la DDU N°260 “Permisos aprobaciones y recepciones, normas urbanísticas, estacionamientos”, de circular Ord. 241 de fecha 31.05.13, emitido por la División de Desarrollo Urbano de MINVU, en la cual se indica el requerimiento de un fundamento para acceder a dicha exención:

“…en armonía con las demás disposiciones que regulan la tramitación de permisos, entiende esta División que la oportunidad de acompañar la solicitud fundada será al tiempo de solicitar la aprobación de un anteproyecto o permiso.”

Agrega que no ocurrió, ya que el consultor no realizó ingreso del expediente a la Dirección de Obras Municipales (DOM), actividad comprendida ejecutar en la etapa B, y que el consultor se negó a proyectar ante un eventual rechazo al no respaldar con un fundamento técnico y sin un pago adicional, argumentando que su anteproyecto de oferta era su diseño definitivo, a pesar de estar esta exigencia contenida en el Plan Regulador Comunal (PRC) en su artículo 251, sin dar oportunidad a la exposición de fundamentos técnicos que lo avalaran, más solo el requisitos de los estacionamientos de emergencia en superficie. Agrega que la DDU Nº260 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo –MINVU- establece que: “Los argumentos técnicos que fundamenten cada una de las disposiciones a las que solicita sea excepcionado su cumplimiento, explicando la imposibilidad de cumplir con las disposiciones en cuestión, o bien los argumentos urbanísticos, estructurales o de similar naturaleza, que hacen no recomendable su aplicación en el proyecto en particular, todos los cuales necesariamente deben estar vinculados con la condición que lo habilita para acceder a esta norma de excepción. En ningún caso estos fundamentos podrán sustentarse únicamente en que el cumplimiento de la norma que se solicita excepcionar, implica mayores costos para el proyecto u otros argumentos de naturaleza análoga.

Cabe destacar que no se considera solicitud fundada el solo hecho de indicar que el predio cumple con alguna de las condiciones que permiten acceder a la norma de excepción, por ejemplo que el proyecto enfrente una vía de más de 100 años de antigüedad. Si ese fuera el caso y si la petición trata de eximirse – también a modo de ejemplo – del cumplimiento de la dotación mínima de estacionamientos, será necesario justificar por qué dicha vía impide al proyecto cumplir con la dotación de estacionamientos exigidos, o por qué el cumplimiento de dicha norma genera impactos negativos en la propia vía o en el entorno.

A su vez, y dado el carácter imperativo del precepto, el DOM, en virtud de las competencias que lo invisten, sólo puede aprobar o rechazar la solicitud fundada del interesado, argumentando debidamente en ambas situaciones el mérito y motivo de su decisión, destacándose que no está habilitado para buscar consensos o acuerdos con el interesado. De lo que se deriva que si la solicitud fundada concierne sólo a una disposición de dicho acápite, estará obligado a aprobar o rechazar en su totalidad el documento.”

Explica que siempre se consideró como una posibilidad establecida en bases de licitación y, en consecuencia, aplicables a la contratación, la necesidad de considerar estacionamientos teniendo en cuenta la mayor cabida de estacionamientos viables de incluir en adición a los 14 superficiales (para vehículos críticos o de emergencia), pudiendo disponerse de ellos en superficie y subterráneo según permita el diseño y la dimensión del terreno. Se hace presente que igualmente serían proyectados recintos técnicos en subterráneo como lo son los estanques acumuladores de agua potable, sistemas de impulsión, etc. requiriéndose la utilización de este tipo de nivel (soterrado), que para su desarrollo se encontraba descrito realizar en los Términos de Referencia que regulan la contratación.

Respecto a la altura de nivel de piso en primer nivel de proyecto, se consideró sea en 70 cm, como medida de protección ante cursos de agua externos, pudiendo mitigar su acceso al inmueble; sin embargo, esta altura no representa el sello o cota de inicio de altura de la edificación, al ser solo una medida de protección, complementaria al diseño de arquitectura, y no representa una justificación para no contemplar niveles inferiores.

Informa que la superficie informada en programa médico arquitectónico, contemplaba la nómina de una serie de recintos clínicos y generales, consensuado con profesionales de las respectiva áreas o especialidades médicas que detallan los recintos necesarios para cumplimiento de su propósito, dándose lugar tanto en el sitio de proyecto del Centro Oncológico como en el Hospital Regional de Copiapó, requiriéndose se conecte además físicamente ambas estructuras mediante una pasarela de conexión para pacientes y funcionarios, aportándose en la licitación un Programa Médico Arquitectónico (PMA) que detalla los recintos requeridos, siendo necesario el cumplimiento de la normativa, y consistiendo el PMA, en un marco de referencias para definición de los recintos a considerar.

Explica que en el documento se ejemplifica mediante una tabla la posibilidad de exención de estacionamientos vehiculares basado en un ejercicio normativo, referenciando las normativas para incorporación de bicicleteros, estacionamientos minusválidos, entre otras condiciones urbanísticas reguladas por MINVU, lo que no implica una exigencia de cantidades, limitándose a informar normativas de aplicación, que no representan una superficie resultante. Añade que, para la contabilización de superficies, se informa en PMA las áreas de: “PASARELA AEREA HRC – COA; PLAZA DE ACCESO; JARDIN VERTICAL DE CONTEMPLACION (CUIDADOS PALIATIVOS); SALA DE BOMBA, ESTANQUE DE AGUA, COMBUSTIBLES; PATIO DE MANIOBRAS CARGA, que no se contabiliza la superficie en el PMA”. Agrega que para las áreas de circulaciones, estacionamientos y estructuras, que al ser proyectados en base a necesidades del proyectista y variables de diseño técnico, para dar solución al funcionamiento de la arquitectura y condiciones de normativa, es que en PMA se considera como variable al no constituir estos como un recinto, ya que sus superficies están sujetas a normativa y cálculo de capacidades finales, la cual debiera ser conocida por el consultor en razón de los requerirnos de recintos clínicos y condiciones estructurales admisibles.

Estima que la contabilización de superficie que realiza el consultor no es comparable a la totalización del proyecto aplicado junto con todos los requerimientos, ya que adicionalmente a los metros cuadrados descritos para recintos, las especificaciones técnicas y mismo PMA detallan y exigen el cumplimiento a la normativa vigente para su diseño, como por ejemplo, para el desarrollo estacionamientos, áreas verdes, medidas de mitigación, aportes al espacio público, exigencias descritas en el Plan Regulador Comunal –PRC- o según sea el instrumento aplicable, siendo la razón por la que las superficies publicadas fueron informadas como estimadas o aproximadas. Añade que la letra b) del numeral 10 “Desarrollo del proyecto de Arquitectura Definitivo, de los Términos de Referencia, consigna: “b) Se debe entregar como documento anexo un Programa Médico Arquitectónico comparativo de recintos entre lo requerido y lo diseñado, asociado al cálculo de carga de ocupación definitivo del proyecto (Numeral 23 del presente documento)”.

Resalta que un análisis comparativo del avance del consultor hasta la etapa B, permite apreciar que el consultor no ha logrado enmarcarse en las superficies definidas en PMA, incluyendo recintos no indicados en el numeral 23, resultando en la mayoría de los recintos aumentos superiores al 10%, incluso alcanzando hasta un 466% de incrementos no autorizados, intentando obtener una ganancia económica por dichas ampliaciones no instruidas ni aprobadas en el marco de recintos médicos PMA y las condiciones de diseño establecidas, siendo las desviaciones admisibles, las que estén en el rango del 10%. Refiere que la sumatoria de las superficies extras por recintos, es de 933,175 m2 de superficie útil (no se contabiliza superficie destinada a estacionamientos, al ser una condición general para cumplimiento de la normativa y fuera del destino clínico del PMA), representando un total de 1.465,08 m2 brutos.

Explica que el mandante en Oficios Ord. N°2404 de 11 de noviembre de 2021 y N°122 de 14 de enero de 2022, indica que según señala la Guía de Diseño para Establecimientos Hospitalarios año 2019 MINSAL2 (comprendida en los antecedentes de contrato), que: “El programa médico arquitectónico PMA corresponde al listado de recintos, siendo estos de atención clínica y de apoyo administrativo, logístico y técnico”, además de aquellos recintos auxiliares necesarios para otorgar el conjunto de prestaciones, por lo que se considera entre otras áreas los estacionamientos y “no puede compararse con superficies municipales del permiso de edificación (pues obedecen a otra metodología de cálculo descrita en la O.G.U.C. que tiene otros fines y propósitos”. Concluye que el requerimiento estimado para estacionamientos en superficie, debe ser otorgado en su cabida a los requeridos del Plan Regulador Comunal y expresa el PMA, pudiendo, eventualmente, acceder a beneficios de exención según defina la Dirección de Obras Municipales (DOM).

Concluye descartando aumentos de superficie, plazo y montos injustificados, por corresponder a una cuantificación de superficies resultantes derivadas del desarrollo del diseño, siendo el PMA una orientación referencial para la superficie final de proyecto y que no corresponde a la superficie contratada.

Explica que el anteproyecto ofertado por la empresa RYC INGENIERÍA SPA, fue evaluado y observado por la Comisión de Evaluación en el proceso de licitación pública, registrándose la necesidad de subsanar, por el consultor, las observaciones a su proyecto ofertado según requiere la primera actividad de Etapa A de Proyecto para inicio del servicio, a lo cual se le aporta al consultor adjudicado una muestra gráfica a modo de transmitir las observaciones, y afirma que no representaba el diseño definitivo, ya que en esa fase no está sujeto a validación técnica por los organismos competentes de aprobación para autorización de construcción. Agrega que el anteproyecto ofertado no consideró la cabida de los estacionamientos necesarios para optar al cumplimiento de la normativa contenida en el Plan Regulador Comunal –PRC-, considerando, únicamente, la cantidad inicial de 14 estacionamientos superficiales, faltando los estacionamiento correspondientes a los usuarios requeridos por la normativa general en materia de diseño y construcción, aspecto que fue observado por la Comisión de Evaluación y registrado en Acta junto con su Informe de Observaciones, ambos debidamente publicados en el portal mercado público al momento de disponer la adjudicación del proyecto. Añade que no obstante aquello, conforme a la regulación de las bases de licitación, no ameritaba declarar la oferta como inadmisible, sino que se debían realizar las observaciones para el cumplimiento de los requerimientos normativos que debe cumplir el diseño.

Agrega que a la propuesta de oferta, se le indicó en el informe de evaluación la carencia de estacionamientos como: “Estacionamientos insuficientes y estrechos, en conflicto con la vialidad”, encontrándose el mismo requerimiento en los Términos Técnicos de Referencia, donde se indica que en el proyecto se exige sea desarrollada la propuesta arquitectónica del oferente, considerando en él dar cabida al programa PMA en cumplimiento a las condiciones urbanísticas definidas en OGUC y Plan Regulador Comunal (PRC). Agregando que debía considerar la superficie requerida para estacionamientos exigidos por PRC Adiciona que en PMA, igualmente, se plantea dicha necesidad de cumplimiento normativo, detallando se proyecte no más de 14 unidades en superficie, considerando que el resto debe ser de cargo del consultor dar cabida que estime conforme a su propuesta, correspondiendo a vehículos propios del Centro Oncológico que deben considerarse cubiertos, según se expresa en Numeral 3.1 letra B (d) sobre la “Accesibilidad principal de la obra (vehicular y peatonal)”.

Indica que en la Etapa B, y sin haber definido la máxima cabida de estacionamientos por el consultor, el ITE instruye las observaciones N°3, 26, 29, y 33 referidas a maximizar el número de estacionamientos proyectados para todo medio de transporte asociado al proyecto, en el marco del cumplimiento normativo y utilización de la superficie disponible en terreno sobre los estacionamientos faltantes, expresado mediante Acta de Observaciones de fecha 19 de octubre de 2021. Explica que mMejorada la cabida de estacionamientos viables de proyectar, es posible se proyecte ejecutar menor cantidad de estacionamientos, bajo el respaldo de la exención de estacionamientos, no obstante, el recurrente decide obviar, respondiendo que el Director DOM está obligado a aprobar y que todo estacionamiento adicional proyectado representa un aumento de superficie a pagar, no realizando ingreso del expediente a dicha entidad.

Estima que siempre informó la necesidad de elaborar el diseño sobre la base de la mayor cabida posible ante el eventual rechazo frente a la solicitud de exención de la cantidad de estacionamientos y que el consultor argumentó mayores costos por concepto de aplicación de la normativa, al tener que proyectar la cabida de estacionamientos en niveles subterráneos, sufriendo costos adicionales por desarrollos de socalzado, sondajes entre otros estructurales, lo que se encuentra contemplado en los Términos de Referencia que regulaban el contrato, detallado en los proyectos de especialidad Mecánica de Suelos y Estructuras, lo que respalda toda situación de cabida subterránea de la edificación.

Añade que el consultor quiso eximirse de la responsabilidad de realizar un Informe de Mitigación Vial (IMIV) a presentar ante el SEIM (plataforma digital establecida para el cumplimiento de la Ley de Aportes al Espacio Público (Ley Nº20.958)), anteriormente solicitado en su carta RYC/068-21 de fecha 08 de noviembre de 2021. Indica que esto se encuentra igualmente contemplado desarrollar en los Términos de Referencia, detallado en el proyecto de Informe Vial Básico, argumentando mayores costos al proyecto, debiendo haber conocida la normativa, lo que fue rechazado.

Afirma que el consultor debe considerar en el desarrollo del servicio dar cabida al requerimiento de estacionamientos exigidos por normativa; donde se indica expresamente dicho requerimiento en Nota al pie de PMA y en numeral 1.4.1 de los Términos de Referencia, lo que fue manifestado en Acta de Observaciones al anteproyecto de oferta de fecha 17 de agosto de 2021 y comunicada al consultor con fecha 03 de septiembre de 2021. Agrega que, la posibilidad de que los estacionamientos y recintos técnicos se proyecten en niveles subterráneos, sostiene que los Términos de Referencia, consideran expresamente en diversas disposiciones que el proyecto pueda ser diseñado con la incorporación de subterráneos, con la finalidad de cumplir los requerimientos técnicos y normativos que regulan este tipo de edificaciones, por lo que el recurrente debió prever tal posibilidad en el estudio de su oferta.

Sostiene que es improcedente aumentar el precio del contrato en los términos planteados por el recurrente, por cuanto las observaciones han sido en el marco de los requerimientos técnicos del servicio de diseño contratado y conocidos por el consultor, conforme a las bases administrativas, términos de referencia, acta de adjudicación, anexo de observaciones oferta adjudicada, actas de observaciones entregas etapas A y B, además de las respectivas actas de subsanación de observaciones, todos los que regían la contratación, no existiendo vulneración a los antecedentes contractuales, y añade que no es su responsabilidad la insostenibilidad económica ante la subsanación de observaciones emitida por el ITE, siendo la única modificación instruida por el Servicio, correspondiente a recintos adicionales, la superficie útil adicional de 30 m2, que motivó el otorgamiento de un mayor plazo de 4 días corridos que desplazaron la fecha de entrega Etapa C y sucesivas.

Agrega que el consultor privilegia la oportunidad de recintos en vez de la mayor cabida de estacionamientos, ya que los recintos catalogados como “disponibles” (no autorizados por el mandante) constituyen una superficie habitable, pertinente a comparar con las superficies de recintos contenidos en PMA, forzando al mandante a ampliar la superficie habitable, pero que al no tener un propósito funcional no es aceptable requerirlos, a lo cual el consultor niega la subsanación de maximizar el número de estacionamientos en dichas superficies como “disponibles”, aumentando su cuantificación económica, de manera unilateral sin respetar la regulación contractual ni las observaciones efectuadas por este Servicio de Salud.

Respecto de la suspensión del procedimiento administrativo, sostiene que no existe justificación que la haga procedente en los términos solicitados, al cumplirse las disposiciones normativas y principios.

Asevera que en la especie, no existen fundamentos de infracciones a la regulación del contrato y o a la normativa que regula el diseño de este tipo de proyectos, y sostiene que no existe fundamento técnico relativo al aumento de la superficie de proyecto, en razón de que el servicio contempló dar cumplimiento de la normativa vigente para otorgar la cabida de estacionamientos necesarios para aprobación del proyecto de edificación, la que debió ser conocida por el consultor, al igual que el estudio del terreno y sus posibilidades de realización para su autorización; por tanto, no procedería el requerimiento de suspensión o aumento económico en forma proporcional del plazo. Agrega que el consultor, en el estudio de antecedentes para la presentación de su oferta, debió haber anticipado las limitantes y beneficios del sitio de proyecto, además de conocida la normativa urbanística local de la comuna de Copiapó, para dar la cabida arquitectónica requerida por diseño considerando la posibilidad de rechazo por el DOM frente a una solicitud de exención no fundamentada. Estima que las deficiencias del anteproyecto ofertado por el consultor no lo eximen de los cumplir los requerimientos técnicos y normativos establecidos en bases de licitación, entre ellos los antecedentes de proyecto. Agrega que no es posible considerar en un diseño clínico a los niveles subterráneos de estacionamientos como recintos habitables, por no representar las necesidades de un Programa Médico Arquitectónico.

Con lo anterior, afirma que el recurrente no tiene un derecho indubitado en la especie, y niega alguna vulneración al artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, sin que se haya fundado tal denuncia, negando haber incurrido en actos u omisiones arbitrarios o ilegales que hayan provocado la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional de igualdad ante la ley, tratándose solo de una diferente interpretación del recurrente de los antecedentes que regulan el contrato administrativo, no siendo el recurso de Protección la vía procesal ordinaria de control de contratos administrativos ni un medio de impugnación ordinario de la actuación administrativa, requiriéndose un pronunciamiento de carácter declarativo, propio de un juicio ordinario y de lato conocimiento que resuelva el conflicto. Pide que se desestime el recurso.

A su presentación agrega: 1. Res. Ex. Nº1.629 de 2021, aprueba bases administrativas y llama a licitación pública para el Diseño del Proyecto: Centro Oncológico Región de Atacama; 2. Términos de Referencia; 3. Res. Ex. Nº 1.711 de 2021, modificación de bases; 4. Res. Ex. Nº 1.884 de 2021, modificación de bases; 5. Res. Ex. Nº 2.422 de 2021, aprobación de contrato; 6. Garantía de fiel cumplimiento; 7. Acta de entrega de antecedentes; 8. Correo electrónico que remite firmada acta de entrega de antecedentes; 9. Res. Ex. Nº492 de 2022, modificación de contrato; 10. Autorización GORE Atacama sobre modificación de contrato; 11. Res. Ex. Nº605 de 2022, Término anticipado de contrato; 12. Res. Ex. Nº705 de 2022, Rechaza reposición a Res. Ex. Nº492, sobre modificación de contrato; 13. Res. Ex. Nº1.050 de 2022, Certifica Res. Ex. Nº605 firme; 14. Res. Ex. Nº1.108 de 2022, Rechaza reposición a término anticipado; 15. DDU Nº 260, MINVU; 16. ORD. Nº 282, Servicio de Salud Atacama; 17. ORD. Nº 488, Servicio de Salud Atacama; 18. Liquidación de contrato.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado.

De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

SEGUNDO: Que en ese orden de ideas la Corte Suprema ha señalado en forma permanente que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

TERCERO: Que de dichos presupuestos se puede concluir que el derecho cuya protección se solicita debe ser indubitado, esto es, que debe estar claramente acreditado por parte de quien lo invoca, situación que no tiene lugar en el caso de marras pues como se desprende tanto del propio recurso como del informe este dice relación con alegación en cuanto al cumplimiento y/o incumplimiento entre las partes durante la ejecución de un contrato público, existiendo incluso recursos administrativos pendientes, situaciones todas que exceden del ámbito de aplicación de esta vía cautelar.

En este sentido la Excma. Corte Suprema en causa 97.330-2020 con fecha 4 de septiembre de 2020 confirmó la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 12 de agosto de 2020, por la cual se rechazó un recurso de protección interpuesto. En dicha oportunidad fundó su rechazo la Corte de Apelaciones conforme da cuenta la sentencia en: “Sexto: Que, al objeto de resolver lo que corresponda, ha de hacerse notar, por una parte, que del contenido del arbitrio constitucional se advierte que en definitiva lo que se invoca por la recurrente es un incumplimiento contractual.

Existiendo una controversia sustantiva sobre si lo pactado se ha cumplido debidamente. Así, de una parte, se comprende que no se están prestando los servicios como en derecho corresponde, pero de otra, se indica que sí se ha dado cumplimiento a lo pactado considerando el contexto en el que se desenvuelve la prestación.

Séptimo: Que, así las cosas, tal como se ha explicado a propósito de las características del recurso deducido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales constituye, a no dudar, una vía destinada a dar protección respecto de aquellos cuya existencia aparezca indubitada y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos.

En consecuencia, no resulta procedente que, en ese ámbito, esta Corte conozca de una controversia acerca del cumplimiento o incumplimiento o modificación de la relación contractual que liga a las recurrentes con el establecimiento educacional recurrido, y que regla la prestación de los servicios educacionales en los términos que ha sido presentada. Por cierto, que existe un conflicto de intereses, pero su conocimiento, su discusión y prueba, deberán ser planteados a través del ejercicio de la acción procesal pertinente que provoque un juicio de lato conocimiento para así obtener la tutela judicial que se pretende.

Entretanto, el recurso de protección deducido deberá ir a su indefectible rechazo.” (considerandos sexto y séptimo causa Rol 966-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena.

De igual forma en la causa Rol 96401-2021, con fecha 3 de enero del año 2022 el Máximo Tribunal confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible un recurso de protección, fundando tal inadmisibilidad en que: “3°) Que, asimismo, los hechos descritos en la presentación, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda, por lo que no será admitida a tramitación” (Considerando tercero resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, Rol 41594-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago).

CUARTO: Que conforme lo indicado precedentemente, no observándose la existencia de un derecho indubitado y preexistente por parte del recurrente, deberá rechazarse la acción impetrada.

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la SOCIEDAD R Y C INGENIERÍA SPA en contra del SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA.

Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archívese, en su oportunidad, si no se apelare.

Redacción a cargo de doña nombre reservado.

Rol Corte Protección 175-2022