Protección contra Universidad de Atacama y de la Tesorería Regional de Copiapó
- Fecha
- 10 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 164-2015, sentencia de 10 de agosto de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la Universidad de Atacama y la Tesorería Regional de Copiapó: la retención de la devolución de impuestos por deuda de crédito universitario se ajusta al Decreto N° 297 de 2009, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Foja: 159 Ciento Cincuenta y Nueve C.A. de Copiapó Copiapó, diez de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 6, doña nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Atacama y de la Tesorería Regional de Copiapó, por haber vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de propiedad.
Funda su acción en que, con fecha 13 de mayo de 2015, tras consultar la página web del Servicio de Impuestos Internos, y posteriores averiguaciones, se enteró que la devolución de impuesto solicitada en relación a su declaración de renta año 2015, por un total de $1.002.441, fue retenida con esa data, por una supuesta deuda de crédito universitario basado en la sola información que el Fondo Solidario de Crédito Universitario le proporciona al Servicio de Tesorería, sin una notificación o procedimiento previo.
De los hechos descritos, estiman que existe a todas luces una conducta arbitraria e ilegal de los recurridos que afecta las garantías del artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Respecto de la primera, se consagra el derecho al debido proceso que dice relación con el hecho que toda persona tiene derecho a un mínimo de garantías para asegurar un resultado justo equitativo dentro de un proceso, permitiendo a ambas partes hacer sus alegaciones y plantear sus defensas en un plano de igualdad ante el órgano juzgador, pero no se le permitió ejercer su derecho a defensa, al no ser debidamente notificada y menos aun oída por la Tesorería General de la República, la cual con la sola información otorgada por la respectiva Administradora del Fondo Solidario procedió a retener la devolución de impuesto, sin permitirle como supuesta deudora ejercitar ante la Tesorería, un Tribunal de Justicia u otro órgano que haga las veces de juzgador su derecho a defensa. Agrega que el procedimiento que establece el Decreto N° 297, del Ministerio de Educación que aprueba el Reglamento que fija Procedimiento para Retención de la Devolución de Impuestos, señala en su artículo 5 que los administradores deberán notificar a los deudores respectivos que serán sujetos de retención de impuestos, hecho que no ocurrió.
En cuanto a la otra garantía estimada como vulnerada resguarda el derecho de propiedad en sus diversas especies, desde que una vez aprobada su declaración de renta tenía derecho a percibir dicha suma, por lo que se conculcó la propiedad que tenía sobre el derecho a percibir y recibir el importe de la devolución de impuestos Por lo que pide se haga cesar la retención de la cantidad de dinero correspondiente a la devolución de impuestos y por ende se le entere dicha suma.
A fojas 96, don nombre reservado, Director Regional Tesorero de Atacama, en representación de la Tesorería Regional de Atacama, informando el arbitrio señala, que de los antecedentes del recurso se desprende que el acto u omisión que se impugna como arbitrario o ilegal radicaría, según el recurrente, en el hecho de haber retenido su devolución de excedentes de pagos provisionales mensuales correspondientes a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015. Expresa que la Ley N° 19.989 que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley N° 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, en su artículo 1° faculta al Servicio de Tesorerías para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la Ley N” 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Por ello, Tesorería en cumplimiento de un deber legal procedió a retener parte de la devolución de impuesto a la renta del recurrente correspondiente al año tributario 2015, de acuerdo a lo informado por la entidad acreedora, de lo cual se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal o arbitrario no es imputable al recurrido, por consiguiente, no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido, por ello el recurso interpuesto respecto de esa parte adolece del fundamental requisito de la legitimación pasiva y se hace jurídicamente imposible que esta Corte restablezca el imperio del Derecho a través del Tesorero recurrido que no ha hecho más que atenerse a la ley. Sin perjuicio de la inadmisibilidad invocada, asevera que el recurso debe desestimarse ya que no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte del suscrito, pues ha actuado en conformidad al artículo 1 de la Ley N° 19.989, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 2004. Asimismo, cabe tener presente que el inciso final del artículo 12 de la Ley N” 19.848, confirma el carácter amplio que el legislador dio a esa facultad de retener por parte de Tesorerías, al señalar que “son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes Nº 18.591, 19.287 y 19.848”, entre los cuales se encuentra el recurrente, de acuerdo a sus propios dichos. En consecuencia, el Servicio de Tesorerías al efectuar la retención de la devolución de renta del recurrente y remitirla al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Atacama ha actuado en virtud de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores del crédito solidario universitario.
Agrega que no existe violación al derecho de propiedad por cuanto la solicitud de devolución de impuestos de un contribuyente a través de una declaración de impuesto a la renta, no es un derecho absoluto que se materializa con la sola presentación de la declaración, se trata de un derecho eventual o condicionado que sólo se hace efectivo si se cumplen todos los presupuestos legales que la hacen procedente, entre los cuales se encuentra el que no exista una causa legal de retención. En segundo lugar, en relación a la eventual infracción a su derecho a defensa y, consecuencialmente, su derecho a un debido proceso, no se divisa de que forma existiría una infracción a estas garantías constitucionales, toda vez que la actuación de la Tesorería recurrida se funda en una facultad legal, que determina, además, las condiciones y requisitos que deben seguirse para realizarla. Por consiguiente, no se trata del ejercicio de una facultad jurisdiccional ni menos de un proceso. En este procedimiento de retención Tesorería actúa como mero “ente recaudador" pues la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo.
Por lo que pide que no se dé lugar al recurso intentado por inadmisible, y en subsidio de lo anterior, rechazarlo por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida.
A fojas 146, don nombre reservado, abogado, por la Universidad de Atacama, informando señala que el recurrente de forma errónea concluye que el actuar de esa Casa de Estudios Superiores ha sido vulneratorio del debido proceso y del derecho fundamental de la propiedad, pues bien, hace presente que esta máxima opera sólo en el caso de que un órgano de la Administración o del Poder Judicial ejerzan actividad jurisdiccional, cuestión que no sucede en el caso de autos. Además, dada la naturaleza jurídica del Recuso de Protección y su finalidad cautelar especial y de urgencia, es del todo improcedente que dicha acción se pronuncie respecto a la aparente vulneración de las normas del Debido Proceso, las cuales no se encuentran bajo su ámbito de resguardo, por cuanto no ha existido juzgamiento de parte de esa Casa de Estudios o por parte de Tesorería General de la República, sino que sólo ha sido el reflejo del mandato expresamente ordenado par el legislador, actuando como en derecho corresponde., sin perjuicio que la Tesorería General de la República se encuentra expresamente autorizada para llevar a cabo la retención de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario. A mayor abundamiento, la nómina respectiva, y que contenía todos los datos señalados en el artículo 4” del citado Reglamento, estuvo a disposición del público en las dependencias del Administrador del FSCU de la Universidad de Atacama, siendo utilizados los antecedentes que en ella constaban en la notificación de la retención de la devolución de impuestos debidamente realizada a los deudores en conformidad a la ley.
En efecto, las nóminas de deudores del FSCU fueron publicadas por el Consejo de Rectores en el diario electrónico www.lanacion. cl, las que fueron exhibidas en los siguientes periodos: del 26 de enero al 06 de febrero, y del 17 al 23 de marzo, todos del año 2015.
Por tanto, la retención aludida se produjo en atención a que en los registros de la Administración General FSCU, la recurrente se encontraba con las cuotas morosas correspondientes a los años 2011 y 2012, por lo que se procedió a informar a la Tesorería General de la República para que efectuara la retención de los eventuales impuestos cuya devolución pudiera solicitar la Srta. nombre reservado, con ocasión de la operación renta año 2015. En razón de lo anterior, la Tesorería procede a dicha retención por la suma de $1.002.441.-, la cual se destinará a pagar parcialmente la cuota morosa año 2011 de la ex alumna y recurrente.
En cuanto a la acción u omisión arbitraria o ilegal que vulnere, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, esto debe ser del todo desestimada por cuanto Universidad de Atacama, a través del Fondo de Crédito Solidario, ha actuado en todo momento en conformidad al mandato legal, utilizando las herramientas otorgadas por parte del legislador en el artículo primero de la Ley N° 19.989, constituyéndose un cobro administrativo, y no jurisdiccional, en donde efectivamente se afecta el derecho de propiedad de la recurrente, pero en momento alguno dicho actuar obedece a una acción arbitraria o ilegal, sino que todo lo contrario, se ha actuado en todo momento conforme a derecho, obedeciendo expresamente un imperativo legal, por lo que pide el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 153, se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos.
CONSIDERANDO:
1º) Que el denominado recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2°) Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3°) Que, igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que el recurso de protección, como uniformemente lo ha señalado la jurisprudencia, por su propia naturaleza, en cuanto mecanismo de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, está destinado a solucionar problemas de evidente y actual infracción a derechos constitucionales, y en este caso, las garantías constitucionales que habrían sido privadas, perturbadas o amenazadas al decir del recurrente son las contempladas en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a un debido proceso y su derecho de propiedad lo que se habría producido en la forma que se ha detallado en la parte expositiva del presente fallo, como consecuencia de la retención de parte de su devolución de impuesto y al no poder ejercer su derecho a alegar la prescripción de la deuda.
5°) Que, en cuanto a la existencia de un acto ilegal o arbitrario, presupuesto básico de la acción de autos, cabe tener presente que el artículo 1° de la Ley N° 19.989, prescribe en su parte pertinente: “Artículo 1º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.”
En efecto, no hay discusión en que el recurrente obtuvo un crédito, bajo el amparo del D.F.L. N°4 de 1981 del Ministerio de Educación que fue modificado por la ley 18.591 que crea el Fondo de Crédito Universitario, la que en definitiva fue modificada por la ley 19.287, para estudiar en la universidad recurrida, el cual a la fecha no ha pagado.
A su vez, el artículo 20 de la Ley Nº 19.287, establece que: “Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.”
Asimismo, como se expuso, la Ley Nº 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley Nº 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual del impuesto a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario, los montos impagos de dichos créditos según lo informado por la entidad acreedora, e, imputar dicho pago al monto de la deuda, lo que también se reitera en el artículo 13 del Decreto Nº 297 de 2009, de Educación, Reglamento que fija procedimiento para retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República.
6°) Que conforme lo antes expuesto y de lo informado por las recurridas es dable concluir que no es posible calificar, en la especie, de ilegal o arbitrario el proceder de Tesorería Regional de Copiapó, ya que esta actuó, a partir de la información remitida por el ente pertinente, Administrador General del Fondo solidario Crédito Universitario-Universidad de Atacama, dentro de sus atribuciones, plenamente facultada para ello y en un caso previsto por la Ley, respetando así los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Del mismo modo, no es posible calificar de ilegal o arbitrario el actuar de la Universidad de Atacama, en especial del Administrador de Fondo General del Fondo Solidario de esa Casa de Estudios, ya que siendo la recurrente deudora de crédito universitario y por tanto, a partir de la Ley Nº 19.287, deudor del Fondo Solidario de Crédito Universitario, conforme la relación efectuada de las normas pertinentes, su inclusión en la nómina de morosos de crédito universitario y la comunicación de aquello a Tesorería General de la República no es sino el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del ya citado Decreto Nº 297 de 2009, de Educación, el cual prescribe: “Elaboración de nómina de deudas vencidas y no pagadas. Los Administradores deberán elaborar una nómina de los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones y de los montos de dicho crédito que se encontraren vencidos e impagos, debiendo constar la información de manera desagregada por deudor. Dicha nómina deberá ser confeccionada antes del día 1 de febrero del año respectivo”, es decir, un actuar amparado y dentro del marco de la normativa que lo regula, para cumplir el fin para el cual se creó el citado fondo, como lo es, cobrar los montos adeudados por crédito universitario.
Así las cosas, concurriendo el presupuesto fáctico que facultó a una recurrida a solicitar la retención de la devolución de impuestos, y atento las normas transcritas, se excluye la ilegalidad y arbitrariedad que acusa la recurrente, precisamente por cuanto no puede sostenerse que tal actuación esté dentro de la órbita de ilegalidad, y que además, transgreda las garantías que el recurrente estima han sido conculcadas.
Todo lo anterior en armonía a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, citando a título ejemplar los fallos recaídos en los ingreso corte N° 1475-2012, N° 3534-2013 y N° 6182-2013.
7°) Que, atendido lo concluido precedentemente, no existiendo acto ilegal y arbitrario, como tampoco base o derechos indubitados, resulta irrelevante entrar al análisis y pronunciarse acerca de si se conculcó las garantías constitucionales mencionadas como vulneradas, por el recurrente Por estas consideraciones, disposiciones legales y el texto del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la tramitación del Recurso de Protección de las Garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 6, por doña nombre reservado, en contra de la Universidad de Atacama y de la Tesorería Regional de Copiapó.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez N°Civil-164-2015 Pronunciada por los señores Ministros Titulares: señora nombre reservado, señor nombre reservado, y señor nombre reservado. Autoriza la señora nombre reservado, Secretaria Ad Hoc.
Copiapó, diez de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.