ASOCIACIÓN INDÍGENA CONSEJO NACIONAL DEL PUEBLO COLLA con SUBSECRETARIA DE MINERIA
- Fecha
- 29 de septiembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 162-2025, sentencia de 29 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, porque el acto impugnado se funda en informes técnicos de la CONADI que descartan la afectación directa invocada por las comunidades recurrentes respecto del proceso de consulta indígena.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
I. Recurso Comparece el abogado Sergio Eduardo Millamán Manríquez, interponiendo acción de protección en contra de la Subsecretaría de Minería de Chile, a favor de la ASOCIACIÓN INDÍGENA CONSEJO NACIONAL DEL PUEBLO COLLA y de las comunidades indígenas Collas FINCA DEL CHAÑAR QUEBRADA CARRIZALILLO, FLORA NORMILLA, MONTE AMARGO y AYLLUPURA, alegando vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, por la dictación del ORD. N.º 229 del 20 de marzo de 2025 (ORD. 229/2025 en lo sucesivo), mediante el cual respondió negativamente a la solicitud de las recurrentes, efectuada con fecha 11 de febrero de 2025, de que se les incorporara al “Proceso de Consulta Indígena sobre Modificación del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Litio en El Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre El Estado de Chile y la Filial de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco), Salar De Maricunga Spa, decretado mediante resolución exenta N.º 829 del 4 de abril de 2024”.
Explica que mediante un contrato especial de operación de litio (CEOL) otorgado en favor de la empresa Salar de Maricunga SpA, suscrito el 9 de marzo de 2018, modificado por la Resolución Exenta N.º 2.941 del 19 de junio de 2019, el Estado de Chile decidió autorizar el desarrollo de actividades mineras sobre sustancias de Litio existente en una zona que abarca la totalidad del Salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Comuna de Copiapó, Región de Atacama.
Posteriormente, por medio de las Resoluciones Exentas N.º 4.497 del 24 de octubre de 2022 y N.º 301 del 9 de febrero de 2024, del Ministro de Minería, se acogió a tramitación una solicitud de CODELCO y Salar de Maricunga SpA de modificar dicho CEOL, en orden a autorizar labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias de litio en todo el salar de Maricunga, y ampliar la vigencia de su fase de exploración y prospección de 8 años y seis meses a 12 años y seis meses, contados desde la fecha de vigencia del mencionado CEOL, extendiendo así su duración hasta el año 2032.
Añade que mediante Ordinario N.º 67 del 1 de febrero de 2024, el Ministerio de Minería solicito a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) información acerca de la existencia de comunidades indígenas en el área del proyecto CEOL.
CONADI, a través del Ordinario N.º 336 del 19 de marzo de 2024, señalo que: “(I) las organizaciones indígenas más cercanas al proyecto son las comunidades indígenas Colla Pastos Grandes, Colla Sinchi Wayra, Colla de la Comuna de Copiapó, Colla Pai Ote, Runa Urka, y Sol Naciente de Pastos Grandes, siendo esta última la más cercana, encontrándose a 40 kilómetros aproximadamente en línea recta del área del contrato; y (II) se identifican sitios de significancia cultural y rutas de trashumancia utilizadas por las Comunidad Indígena Runa Urka, que atraviesa el área en cuestión, y la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, que se encuentra cercana al área consultada”.
De esta forma, mediante la Resolución Exenta N.º 829 del 4 de abril de 2024, la recurrida resolvió “ejecutar un proceso de consulta conforme a los criterios definidos en el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ordenando convocar a las “instituciones representativas de pueblos indígenas vinculados al salar de Maricunga, ubicado en la región de Atacama, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del decreto supremo N.º 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia”.
Indica que, a través de carta enviada el 11 de febrero de 2025, dirigida por las recurrentes a la Subsecretaria de Minería, solicitaron su incorporación al referido Proceso de Consulta Indígena, por ex.”ir susceptibilidad de afectación de sus formas de vida, manifestando ser integrantes de pueblo indígena Colla, entidad colectiva que ha desarrollado desde tiempos remotos sus formas tradicionales de vida en un amplio territorio, ocupación caracterizada por la trashumancia y el nomadismo, actividades que les ha permitido, a través de generaciones, ocupar diversos sectores, como el Salar de Maricunga y sus alrededores, zonas utilizadas para la realización de sus actividades tradicionales como la ganadería trashumante, recolección de sal y ceremonias culturales, precisando que ello ha sido corroborado por la Comisión Histórica Verdad y Nuevo Trato, que reconoce entre los sectores de ocupación tradicional “las Quebradas Paipote, San Andrés y San Miguel como terrenos de invernada complementadas por los campos de pastoreo de El Patón y Llano del Leoncito en la cuenca alta del río Figueroa, más la quebrada y el Salar de Maricunga que actúan de veranadas. ”.
Añade que si bien ha habido procesos de despoblamiento de territorios tradicionales en los últimos 50 años, debido a conflictos por el uso del suelo con empresas mineras y agrícolas, esta residencia en zona urbana no quita el hecho que también tengan una relación dinámica con el espacio rural, por lo que, a pesar de estos desplazamientos, los diversos integrantes del pueblo Colla concurren habitualmente a la Alta Cordillera, incluyendo el Salar de Maricunga para rememorar ancestros y realizar actividades propias de su cultura, como ceremonias, recolección de hierbas medicinales y sal, todo en el marco de un proceso de revitalización cultural en curso. Lo anterior según consta de relatos orales registrados en un informe antropológico acompañado a la solicitud.
En particular, respecto de la Comunidad Indígena Colla Finca del Chañar, se señala que posee diversas rutas de trashumancia consideradas sitios de significancia cultural. Una de estas rutas, documentada en el informe "Conservación de rutas de Trashumancia y sitios de significación cultural indígena de la Región de Atacama, Tercera Etapa" (2018), que se acompañó a la solicitud, se superpone a la ruta CH-31, principal vía de acceso al Salar de Maricunga, a lo largo de la Quebrada Paipote, concluyendo en las Quebradas Cortadera y San Andrés, donde habitan y transitan otras comunidades collas, acreditándose su presencia en los alrededores del Salar de Maricunga, a una distancia similar que las otras 6 comunidades que fueron convocadas a participar del Proceso de Consulta Indígena.
Sin embargo, a través del ORD. 229/2025, impugnado en autos, se decide no acoger su solicitud, en síntesis, en base a la información contenida en el oficio N° 336 de 19 de marzo de 2024 de la CONADI; la falta de antecedentes que dieran cuenta del uso del salar por parte de las comunidades solicitantes; la distancia existente entre el final de la ruta de trashumancia vinculada a la comunidad Finca del Chañar; y la información levantada por el Ministerio de Minería sobre proyectos de inversión sometidos a evaluación ambiental en o cercanos al área del Salar de Maricunga, en que no se identifica a la comunidad Finca del Chañar como una con susceptibilidad de afectación directa.
Finalmente se limitó a invitarlas a otros espacios de diálogo relativos a la Estrategia Nacional del Litio, instancias no especificadas, las cuales claramente no correspondería a procesos de consulta indígena.
Sostiene que el indicado acto administrativo incurre en discriminación arbitraria, en perjuicio de las recurrentes.
Lo anterior, por cuanto la información territorial aportada por la CONADI corresponde a aquella existente en el Sistema de Información Territorial Indígena (SITI), que contendría una capa de información relativa a la localización referencial de las comunidades indígenas, en base a la georreferenciación de un punto representativo. Por tanto, en su opinión, no comprendería la totalidad de usos y actividades que las comunidades indígenas han realizado en su territorio ancestral, debiendo tal información ser actualizada y corroborada constantemente, dadas las activas dinámicas culturales.
Manifiesta que no se cuestiona la veracidad de tales antecedentes ni la convocatoria al proceso de consulta indígena de las seis (6) comunidades identificadas por CONADI, pues dicho proceso debe incluir el mayor número posible de comunidades del Pueblo Colla, especialmente de la comuna de Copiapó, por ser una zona de ocupación tradicional del pueblo Colla. Sin embargo, no se comprende por qué se descarta todo tipo de vinculación en el caso de las recurrentes, excluyéndolas arbitrariamente.
En seguida, argumenta que ni en el ORD. 229/2025, ni en la resolución exenta Nº829/2024 que instruye el proceso de consulta indígena, menos en la Estrategia Nacional del Litio se han establecidos los criterios para definir la vinculación con un Salar necesaria para convocar a una comunidad a los procesos de consulta indígena. Indica que únicamente se ha establecido como marco de referencia los acuerdos internacionales ratificados por Chile (Convenio 169 de la OIT, Acuerdo de Escazú). También se indica que se incorporará la cosmovisión indígena para la toma de decisiones en todos sus aspectos y que es fundamental “la participación activa de los pueblos indígenas, en cada una de las regiones”, lo que se contradice con la exclusión de las recurrentes, pues se trata de organizaciones representativas del pueblo colla, con asiento en la Comuna de Copiapó, que reconocen tener un vínculo actual e histórico con el Salar de Maricunga.
De otro lado, indica que no existe un criterio claro para determinar cómo una comunidad indígena puede participar en la consulta relacionada con un Salar.
En esa línea, refiere que la consulta indígena en comento se encuentra acotada al polígono o área del proyecto en cuyo interior se realizarán las actividades de exploración y explotación de Litio, cuyos vértices son indicados en la Resolución Exenta N.º 829 del 4 de abril de 2024 y, en ese contexto, CONADI dio cuenta solo de dos comunidades colla con usos catastrados al interior de dicho polígono.
Sin embargo, no se encuentra definido un buffer o zona de influencia del CEOL, para identificar comunidades o usos cercanos al polígono, lo cual -a su juicio- torna injustificado que se afirme por la recurrida, que debido a la distancia entre los lugares de emplazamiento de las recurrentes no existiría un vínculo con el Salar.
Así, destaca que el propio ORD. 229/2025 reconoció que la Comunidad Indígena Colla Finca del Chañar posee una ruta de trashumancia, cuyo trayecto se encuentra a 50 kilómetros en línea recta del polígono definido para el CEOL del Salar de Maricunga, misma distancia en las que se ubican las otras comunidades convocadas al proceso de Consulta Indígena, salvo la Comunidad Sol Naciente de Pastos Grandes, que se emplaza a 40 kilómetros.
Luego, hace notar que en otras consultas indígenas, asociadas a la Estrategia Nacional del Litio, en particular a las convocadas por la Subsecretaría de Minería por resoluciones exentas N° 229/2024 y N° 159/2025, realizados en la comuna de Diego de Almagro se convocó, sin inconvenientes, a todas las comunidades indígenas existentes en dicha comuna, a pesar de estar emplazadas algunas a más 100 kilómetros de distancia de los respectivos polígonos definidos para cada CEOL y no contar con ocupaciones en las proximidades de las respectivas áreas de cada proyecto.
De lo anterior colige la disparidad de criterio de la recurrida.
En cuanto al derecho, cita el artículo 6 del Convenio N.º 169 de la OIT, que impone al Estado el deber de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Esta susceptibilidad, en los términos precisados por la Excma. Corte Suprema, entendida como eventualidad de ocurrencia de impactos, no certeza, señalando en el rol 138.439-2020 “que la obligatoriedad de este proceso exige únicamente una afectación potencial, cuya materialización será precisamente analizada en el marco de la señalada consulta.”
Asimismo, el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, también conocido como acuerdo de Escazú, recientemente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 7 estableció el deber del Estado de garantizar la participación en la toma de decisiones ambientales, debiendo “implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”, garantizando “los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales”.
Afirma que los estándares de las normas internacionales citadas, expresamente incorporados en la Estrategia Nacional del Litio, no se ven reflejados en la decisión de excluir a las recurrentes del proceso de consulta relativo al CEOL del Salar de Maricunga, a partir de interpretaciones restrictivas del citado derecho, basándose en criterios o parámetros arbitrarios no aplicados en otros procesos similares, respecto a otras comunidades indígenas Collas, de manera que al privarles de su derecho a la Consulta indígena, producto del mero capricho de la Subsecretaría de Minería, se vulnera su garantía de igualdad ante la Ley, , consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando que se acoja el presente recurso de protección y se ordene, como cautela urgente a la Subsecretaría de Minería, aprobar la solicitud de las recurrentes de integrarse y participar del Proceso de Consulta Indígena sobre “Modificación del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Litio en El Salar de Maricunga y sus Alrededores, suscrito entre El Estado de Chile y la Filial de La Corporación Nacional del Cobre (Codelco), Salar De Maricunga Spa.”, decretado por la Resolución Exenta N.º 829 del 4 de abril de 2024 del Ministerio de Minería, con costas.
II. Informe.
A folio 11 comparece doña nombre reservado, Abogada Procuradora Fiscal de Copiapó del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la recurrida Ministerio de Minería, Subsecretaria de Minería, Seremi de Minería de Atacama, evacuando el informe decretado en autos, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Primeramente, hacen referencia al marco jurídico vigente referido al litio, el que está constituido, fundamentalmente, por el Decreto Ley N° 2.886, de 1979, que estableció la reserva del Estado de esta sustancia mineral; por la Constitución Política de la República; por la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (“LOCCM”); y por la ley N° 18.248, Código de Minería.
Explica que un contrato especial de operación (CEOL) es un título jurídico que faculta a su titular a explorar, explotar o beneficiarse de sustancias minerales no concesibles, bajo determinadas condiciones, sin perjuicio de la demás normativa aplicable y permisos administrativos que se requieran.
Precisa que, en este caso en particular se está modificando el CEOL otorgado a una filial de Codelco el año 2018.
En seguida, menciona que el Gobierno de Chile decidió fijar, en abril del año 2023, la denominada “Estrategia Nacional del Litio”, la que tiene como principales objetivos -entre otros- el desarrollo sostenible del potencial productivo del litio, la sostenibilidad social y ambiental, y en el marco de esta estrategia, es que se está modificando el CEOL entregado a la filial de Codelco, Salar de Maricunga SpA, cuyos requisitos y condiciones fueron fijados mediante el decreto supremo N° 64, de 2017, del Ministerio de Minería.
Lo anterior, en virtud de la solicitud de modificación presentada por la empresa estatal y su filial, actualizada mediante carta PE-011/2024, de enero de 2024, en el sentido de ampliar el área del CEOL para que incluya aquellas pertenencias mineras de Codelco y Minera Salar Blanco S.A, además de extender la fase de exploración a 12 años y 6 meses.
Previamente, por medio de un escrito enviado el 13 de enero de 2023, la Comunidad Indígena Colla Runa Urka, solicitó que se sometiera a un Proceso de Consulta Indígena el procedimiento administrativo en que se tramita la solicitud de modificación del CEOL.
En este contexto, en febrero de 2024, mediante la Resolución Exenta N°301, el Ministerio tuvo por modificada la solicitud de Codelco y su filial, y asimismo tuvo por presentada la solicitud de la comunidad indígena Runa Urka y determinó la realización del Procedimiento de Consulta Indígena de la Modificación del CEOL asociado al Salar de Maricunga, en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT y el DS N° 66/2013, del Ministerio de Desarrollo Social.
Luego, de acuerdo con lo establecido en artículo 14 del D.S N°66, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) le corresponderá especialmente la coordinación y ejecución en su caso de la asistencia técnica que requieran los órganos de la Administración del Estado para la realización de procedimientos de consulta, por lo que se le remite el ORD. N° 67/2024, del Ministerio de Minería solicitando información relativa a la presencia de comunidades indígenas, sitios de significación cultural, asociaciones indígenas y tierras vinculadas al área del CEOL en el Salar de Maricunga, así como cualquier otro antecedente que podrían aportar con el análisis territorial necesario para determinar la pertinencia de la Consulta Indígena.
CONADI responde el requerimiento mediante el ORD N°336, de 19 de marzo de 2024, citando las diversas fuentes de información para realizar su análisis territorial, a saber: “el Registro Nacional de Asociaciones y Comunidades Indígenas de CONADI (RNAI), el Sistema de Información Territorial Indígena (SITI), la Base Histórica de Compras de Tierras Artículo 20a y 20b, de la Ley Indígena 19.253 y toda la información disponible en la corporación, en particular Proyecto Conservación de Rutas de Trashumancia y Sitios de Significancia Cultural Indígena región de Atacama, año 2016”, precisando que lo informado corresponde a lo más cercano que se registraba en su base de datos, toda vez que no existen comunidades indígenas georreferenciadas por CONADI a menos de 40 kilómetros de distancia del proyecto.
En dicho documento se señala que las organizaciones indígenas más cercanas al proyecto son: 1) Comunidad Indígena Colla Pastos Grandes, 2) Comunidad Indígena Colla Sinchi Wayra, 3) Comunidad Indígena Sol Naciente de Pastos Grandes, 4) Comunidad Indígena Colla de la Comuna de Copiapó, 5) Comunidad Indígena Colla Pai Ote, 6) Comunidad Indígena Runa Urka. De estas, indica que la organización indígena más cercana al proyecto, correspondiente a la Comunidad Indígena Sol Naciente de Pastos Grandes, que se encuentra a 40 kilómetros en línea recta desde el polígono asociado a la solicitud de información.
Además, se identifican sitios de significancia cultural y rutas de trashumancia utilizadas por las comunidades indígenas. En específico, la Comunidad Indígena Runa Urka, respecto de la cual se identifica una ruta de trashumancia en el área en cuestión, mientras que la Comunidad Indígena Colla Pai Ote lo hace en cercanía al área consultada.
Con los antecedentes recabados, el Ministerio de Minería dictó la resolución exenta N° 829 de fecha 4 de abril de 2024, que dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, la realización del proceso de consulta indígena de que se trata, la que fue debidamente difundida a través de su publicación en el Diario Oficial el 10 de abril del 2024 y a través de reuniones informativas ampliadas con comunidades indígenas de la Región de Atacama, desarrolladas entre los meses de abril y junio de 2024.
Luego, la convocatoria a la primera reunión de Consulta se publicó en el Diario Chañarcillo en dos oportunidades, el 05 y el 12 de julio del 2024, anunciando la apertura del proceso y se publicó en la página participa.minmineria.gob.cl, y las gestiones para publicar la convocatoria en la página web de CONADI (conadi.gob.cl/procesosdeconsultas), además, un afiche en las dependencias de la Secretaría Regional Ministerial de Minería de Atacama. Sin perjuicio, se efectuó la notificación por carta certificada de la primera reunión de planificación a las comunidades indígenas Pastos Grandes, Sinchi Wayra, Sol Naciente de Pastos Grandes, Comuna de Copiapó, Pai Ote y Runa Urka, conforme el artículo 15 del D.S N°66/2013.
Indica que con fecha 6 de agosto de 2024, se realizó la primera reunión de planificación en la ciudad de Copiapó, a la cual asistieron las Comunidades Indígenas Runa Urka, Sinchi Wayra, Pastos Grandes, Sol Naciente, Pai Ote, Rio Jorquera, Comunidad Indígena de la comuna de Copiapó y Tata Inti.
Refiere que dicha reunión las comunidades dialogan respecto de la participación en el proceso de consulta de las comunidades de Rio Jorquera y Tata Inti y deciden en conjunto que los intervinientes del proceso serán las comunidades que tienen vinculación territorial con el Salar de Maricunga, confirmando que el criterio para la definición de los intervinientes del proceso será el de la vinculación territorial y su uso; por lo tanto serán seis de las ocho comunidades que asistieron a la jornada; asimismo, el ingreso de nuevas comunidades se supeditará a antecedentes que acrediten dichos criterios por parte de las comunidades solicitantes, informando a las comunidades territoriales.
Refiere que el Proceso de Consulta Indígena ya se encuentra en la etapa de cierre, habiendo finalizado uno de los hitos de la etapa de diálogo con fecha 14 de abril de 2025, con la ceremonia de cierre con las comunidades intervinientes el día 5 de mayo del presente año, estando en vías de dictarse -en mayo- la resolución de cierre del proceso, para luego ser publicada en el Diario Oficial.
En seguida, hace presente que, en esta materia especifica, la legitimación activa de las comunidades indígenas suele vincularse a la noción de afectación directa establecida en el Convenio N° 169 de la OIT, particularmente en su artículo 6.1.
Desde ya, descarta de plano que el Oficio Ord. N°336 de CONADI de 19 de marzo de 2024, sea el único antecedente que el Ministerio de Minería tomó en consideración para fundamentar su decisión, plasmada en el Oficio Ord. N°229 de 20 de marzo de 2025 del Ministerio de Minería.
Tras resumir los argumentos expuestos en solicitud de las recurrentes, precisa que la única información aportada como sustento es el informe denominado "Conservación de rutas de Trashumancia y sitios de significación cultural indígena de la Región de Atacama, Tercera Etapa" (INGLENAD-CONADI, 2018), y el informe de la Fundación Tanti (2024).
Luego, el rechazo se fundamentó en que la sola calidad indígena de un determinado pueblo no es suficiente para acreditar la vinculación con un espacio determinado, pues cuando la medida contiene un carácter de afectación territorial, la vinculación se debe dar por una relación simbólica y material, por medio del uso económico y/o tradicional.
Así, refiere que el Ministerio de Minería analizó los antecedentes que vinculan a las comunidades con el Salar de Maricunga, a través de la existencia de símbolos, valoraciones y sentidos que se traducen en la existencia de prácticas, materialidades e identidades en torno al salar y no solo respecto de la distancia de ubicación espacial de la comunidad con el polígono del CEOL, como erróneamente concluyen las recurrentes. Precisa que el análisis es de carácter antropológico, lo que se traduce en examinar aquellos elementos del medio que tienen significación cultural.
En base a lo anterior, fue relevante tomar en consideración la información proporcionada por CONADI a través del Oficio Ord N° 336 de fecha 19 de marzo de 2024, que identificaba distancias, existencia de organizaciones indígenas, así como sitios de significación cultural. Lo anterior fue complementado con otras fuentes de información, mencionándose en el oficio ORD. N° 229/2025, que la División de Desarrollo Sostenible realizó un análisis sobre otros proyectos de inversión que fueron sometidos a evaluación ambiental en o cercanos al área del Salar de Maricunga, no encontrándose antecedentes que mencionen o identifiquen a las recurrentes y, en especial, a la comunidad indígena Finca del Chañar, como una comunidad con susceptibilidad de afectación directa. Inserta más delante una tabla con 27 proyectos cercanos al polígono del CEOL, que cuentan con RCA o que se encuentran en evaluación ambiental en el marco del SEIA, que confirma que no han participado en ningún otro proceso de consulta indígena, ya que no han sido identificadas como comunidades susceptibles de afectación.
Señala que el proceder indicado resulta coherente con las fuentes de información y metodologías utilizadas para determinar la procedencia y convocar a comunidades indígenas en otros procesos de consultas indígenas instruidas por el Ministerio de Minería, mencionando a vía ejemplar el caso de las resoluciones exentas N° 2732 y 2733, ambas de 25 de octubre de 2024, que instruyen la realización de sendos procesos de consulta indígena relativos a los contratos especiales de operación de litio en los salares de Ollagüe y Ascotán, de la Región de Antofagasta.
En seguida, respecto de la comunidad Finca del Chañar, refiere que territorialmente se sitúa en la quebrada El Chañar, ubicada en el sector precordillerano noroeste de la comuna de Tierra Amarilla. Los antecedentes dan cuenta que el uso de los recursos naturales está asociado principalmente al espacio inmediato en donde hoy en día están asentados, es decir la Finca (predio), destacándose que desde allí extraen las hierbas medicinales, donde también realizan la crianza de animales. Según lo relatado por la propia comunidad, las ceremonias, ritos y actividades culturales que realizan, también se llevan a cabo dentro de la Fincha Chañar, tal como indica el acta de reunión por artículo 86° del D.S 40/2012 que reglamenta el SEIA, en el marco de la evaluación ambiental del EIA “Línea de Transmisión HVDC Kimal – Lo Aguirre”, del 08 de noviembre de 2023. En aquella acta también consta que la comunidad indica realizar trashumancia usando la ruta C-33, mencionando sectores como Quebrada San Miguel, Finca Martínez, Los Herreras y Checo de Plata, no así el salar de Maricunga.
A su vez, el informe “Conservación de rutas de Trashumancia y sitios de significación cultural indígena de la Región de Atacama, Tercera Etapa”, año 2018, de CONADI, menciona que la Comunidad indígena colla Finca del Chañar tiene una tradición histórica arriera en la crianza de ovejas y cabras, con pequeñas cantidades de llamas, guanacos y caballos. La trashumancia busca la disponibilidad de pasto fresco y abrigo para los animales, en periodos que van desde junio a octubre, lo que agrega cierta infraestructura asociada a la actividad, como majadas y refugios, principalmente.
La Comunidad indígena colla Finca del Chañar reconoce rutas ancestrales y actuales, orientadas por las quebradas San Miguel, Monardes y Paipote; una se superpone a la ruta C-33, extendiéndose por la comuna de Tierra Amarilla; otra sigue el río Figueroa; y la última se superpone a la ruta CH-31, en la comuna de Copiapó. Según el citado informe de conservación de rutas, todas ellas son clasificadas como rutas del interior.
Actualmente se reconocen dos rutas de trashumancia ocupadas por al menos un miembro de la Comunidad: la primera de ella considera un tránsito a través de vehículos desde el sector de la Finca del Chañar hasta la localidad de Nantoco, utilizando la ruta C-33; la segunda corresponde a un trayecto desde el sector de Majada los Azules, a través de la quebrada de Los Cóndores, hasta el sector de la ruta CH-31.
Por tanto, si bien existe caracterización de las rutas de trashumancia, no es posible configurar la susceptibilidad de afectación debido a que no existen antecedentes documentados oficialmente que puedan confirmar el uso y la vinculación con el territorio asociado al polígono de la modificación del CEOL de Maricunga, con sus actividades como pueblo indígena, es decir, ceremonias, recolección de hierbas medicinales o la práctica de trashumancia.
Por tanto, a la vista de todos los antecedentes analizados, concluye que la modificación del CEOL salar de Maricunga y sus alrededores no genera una susceptibilidad de afectación directa a las recurrentes y que, por tanto, no se ha cometido una vulneración arbitraria de sus derechos mediante el Oficio Ord. N° 229 de fecha 20 de marzo de 2025 del Ministerio de Minería.
Igualmente, se hace cargo de la disparidad de criterios acusada, con relación a otros procesos de consulta indígena que está realizando el Ministerio, en los que sí se admitió a otras comunidades Colla en situaciones análogas o incluso con vínculos aparentemente menos directos o más distantes.
Descarta dicha afirmación, precisando que los factores territoriales hacen que todos los procesos de consulta indígena que se realicen en el marco de la Estrategia Nacional del Litio sean distintos en sus dinámicas de ejecución, definición de instituciones representativas y de intervinientes.
Precisa que, en la especie, en la primera reunión de planificación se determinó por las comunidades participantes, en conjunto, que los intervinientes del proceso serán las comunidades que tienen vinculación territorial con el Salar de Maricunga, por lo que el ingreso de nuevas comunidades requiere la presentación de antecedentes que acrediten la susceptibilidad de afectación directa con el salar de Maricunga, mediante verificadores válidos y reconocidos por los órganos pertinentes para tales efectos. Por ello, en virtud de la autodeterminación de los pueblos, se acuerda que las comunidades indígenas Río Jorquera y sus afluentes y Tata Inti del Pueblo de los Loros, no son intervinientes en dicho Proceso de Consulta Indígena.
Luego, indica que, en relación con el acto reclamado no es posible comprobar cuál sería la arbitrariedad que se pretende presentar por las recurrentes, entendiendo que los criterios utilizados por el Ministerio de Minería para la convocatoria a un proceso de consulta indígena son objetivos y comprobables.
Por otro lado, advierte una contradicción formal en la parte petitoria, ya que no se estaría solicitando se deje sin efecto el acto recurrido, esto es la Resolución Exenta Nº 829 de fecha 4 de abril de 2024 del Ministerio de Minería, pues únicamente se peticiona incorporar a las recurridas al Proceso de Consulta Indígena, lo que produciría que el acto recurrido se mantenga plenamente vigente, por lo que aun de acogerse el presente recurso, no se produciría efecto alguno.
Finalmente, destaca el grave perjuicio que implicaría, a estas alturas, incorporar a las recurrentes, retrasando por consiguiente todo el actual procedimiento, que por lo demás ya se encuentra en sus últimas etapas.
II. Se hicieron parte.
A folio 13, Salar de Maricunga Spa, como tercero interesado.
A folio 25 desarrolla argumentos que pide tener presente, pidiendo el rechazo del recurso A folio 19, Comunidad Indígena Colla de Río Jorquera y sus Afluentes, como tercero independiente afirma que por cuanto el antecedente fundante de las recurrentes, el estudio: Proyecto de: “ Conservación de Rutas de Trashumancia y Sitios de significación Cultural región de Atacama Tercera Etapa, realizada por la consultora denominada GEOZONE, Geo- ingeniería Integrada, mandante Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)Subdirección Norte, Iquique y Oficina de Enlace Copiapó.” Fue impugnado por parte de la comunidad en sede administrativa, con fecha 25 de julio del presente año, solicitando a CONADI, dejarlo, sin efecto o revocarlo vía acto administrativo o el que en derecho corresponda. Da cuenta de los fundamentos de esa impugnación, por la superposición de rutas de trashumancia, apropiación cultural por la comunidad Finca del Chañar.
Señalan que su interés es no legitimar el referido estudio, para lo cual hacen presente que en acta de fecha 14 de Julio de 2025, del viciado proceso de Consulta Indígena sobre la creación de áreas protegidas en Salar de Maricunga de la Región de Atacama Res 828/2025, la representante de la comunidad Indígena Colla Finca el Chañar en la tabla N° 10 “ La CI Finca El Chañar, indica que sus demandas territoriales se acotan a entre finca Martínez y Finca el Chañar, y ahí existen rutas de trashumancia…” Considerando esta declaración de los mismos recurrentes, queda acreditado bajo sus propios dichos. que sus rutas de trashumancia están en otros sectores que correspondería encontrarse a una distancia de más de 140 km aproximado de distancia a los sitios sobre los que recae la presente consulta. Se acompaña acta, con ello no estando legitimados para accionar vía recurso de protección.
Solicita que sea rechazado el recurso incoado, declarando su impertinencia por la no vulneración de las garantías invocadas dado que el sustrato en que se funda es inexistente, argumentativo, ficticio e infundado, con condenación en costas.
A folio 23 la COMUNIDAD INDÍGENA COLLA PAI OTE, como tercero coadyuvante de la recurrida, sosteniendo que, el interés legítimo de la Comunidad Indígena Pai Ote en intervenir en el presente recurso de protección emana de su condición de titular de derechos ancestrales sobre el territorio del Salar de Maricunga, reconocidos tanto por el Estado de Chile como por el acto administrativo impugnado.
Resalta que es fundamental resguardar el carácter territorial de los procesos de consulta indígena, conforme a los principios establecidos en el Convenio N° 169 de la OIT y a la jurisprudencia vigente. En este sentido, la participación en dichos procesos debe estar limitada, exclusivamente, a aquellas comunidades y personas que mantengan una vinculación efectiva, actual y comprobable con el territorio afectado. Permitir la intervención de organizaciones sin arraigo ni presencia legítima en la zona no solo desnaturaliza el objeto de la consulta, sino que también distorsiona el principio de representatividad indígena y vulnera los derechos de las comunidades que sí han habitado y ejercido usos tradicionales en el área.
Advierte sobre el problema generado por las “Comunicades de papel”, “Comunidades Invasoras”, siendo evidente el aumento en la creación de las comunidades y organizaciones indígenas que coincide con el anuncio o la llegada de proyectos mineros, como pasó con la Política Nacional del Litio o las consultas de los contratos especiales de operación para la explotación de litio (CEOL) del Salar de Maricunga y los Salares Altoandinos.
En seguida, cuestiona también el informe final del Proyecto “Conservación de Rutas de Trashumancia y Sitios de significación Cultural región de Atacama Tercera Etapa, realizada por GEOZONE, por no incluir la Comunidad Colla Pai Ote entre las de mayor presencia territorial en el área del proyecto, lo que no se condice con la realidad ni con los antecedentes existentes.
Finalmente, también sostiene la falta de legitimación activa de las recurrentes, solicitaron su incorporación al proceso de consulta, fundando su petición en una supuesta presencia ancestral en el territorio que históricamente ha sido ocupado por la Comunidad Colla Pai Ote. Sin embargo, su vínculo con dicho territorio no sólo no ha sido acreditado de manera fehaciente, sino que resulta inexistente en los hechos. Los antecedentes acompañados por los recurrentes carecen de sustento histórico, arqueológico, documental o testimonial verificable, y se limitan exclusivamente a declaraciones auto afirmadas. Por el contrario, la Comunidad Pai Ote cuenta con antecedentes documentales, estudios antropológicos, catastros estatales y relatos orales intergeneracionales que demuestran su ocupación exclusiva, continua y tradicional del territorio involucrado.
Solicita en específico que el recurso interpuesto sea rechazado en todas sus partes, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y por falta de legitimación de los recurrentes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Acción de Protección es un arbitrio constitucional para la tutela urgente de ciertas garantías especialmente previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de le República entre las que se encuentra la igualdad ante la ley en su vertiente de no discriminación arbitraria reclamada por los accionantes, en el supuesto de que ese derecho constitucional ha sido privado, perturbado o amenazado por una acción u omisión arbitraria e ilegal.
SEGUNDO: Que, como ha quedado dicho los accionantes enderezan su acción en contra del acto administrativo de la Sub Secretaría de Minería que consta en Oficio Ord N°229 de nueve de marzo de 2025 que no acoge la solicitud de los recurrentes Asociación Indígena Consejo Nacional Del Pueblo Colla y las comunidades indígenas Collas Finca Del Chañar, Quebrada Carrizalillo, Flora Normilla, Monte Amargo y Ayllipura para ser incorporadas al proceso de consulta indígena instruido por la Resolución Exenta N°829 de abril de 224 de esa misma Sub Secretaría.
TERCERO: Que, desde un punto de vista jurídico ius fundamental, el conocimiento y la resolución de la presente acción cautelar supone determinar si por el aludido acto administrativo, se ha vulnerado la garantía indicada de igualdad ante la ley, en el sentido de que se haya procedido de un modo formalmente defectuoso o conforme a razones que tensionan la igualdad de trato que el Estado debe dispensar a las comunidades indígenas, especialmente aquellas que ostentan una susceptibilidad de afectación directa en el contexto de un Contrato Especial de Operación de Litio (CEOL) a propósito de la expansión del tiempo de exploración en el Salar de Maricunga.
CUARTO: Que, aún más, versando el acto reclamado sobre la pertinencia de la incorporación de las comunidades indígenas reclamantes a un proceso de consulta en el marco de un Contrato Especial de Operación de Litio (CEOL) resulta del todo pertinente extender el examen acerca de la corrección formal y sustantiva del acto administrativo a las diferentes etapas de consulta como están previstas en la normativa internacional e interna.
QUINTO: Que, en lo que respecta a los aspectos reclamados debe tenerse presente que, de acuerdo a los antecedentes aportados por recurrentes y recurridos en el presente arbitrio, el proceso de consulta relativo a la modificación del Contrato de Operación de Litio del Salar de Maricunga, dio comienzo con fecha 4 de abril de 2024 con las comunidades indígenas que a criterio del órgano público y entidad técnica encargada, la CONADI, satisfacían los criterios del procedimiento administrativo que regula la consulta indígena conforme a los términos del decreto Nº66 del Ministerio de Desarrollo Social de 2013.
SEXTO: Que, a los efectos de ponderar la razonabilidad jurídica de lo reclamado resulta conveniente puntualizar que, en el marco de este procedimiento se hicieron publicaciones en el Diario Oficial, publicaciones en diarios regionales, en la página web del Ministerio de Minería, así como en la página web de CONADI, afiches institucionales, notificación por carta certificada a las comunidades y reuniones informativas ampliadas, todo ello en fecha muy anterior a la solicitud a la Subsecretaría de Minería. Desde luego, y sin perjuicio de lo que se dirá en seguida, esto tensiona el carácter urgente del pronunciamiento que esta Corte está llamado a efectuar en un procedimiento de naturaleza cautelar como la presenta acción de Protección.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior no se observa conforme a los antecedentes acompañados, que el procedimiento de consulta y el oficio de la Subsecretaría de Minería que se reclama, ostenten errores u omisiones que permitan un pronunciamiento invalidatorio por esa causa, por lo que en lo relativo a los aspectos formales del procedimiento de consulta y el oficio que resuelve la solicitud de incorporación a la consulta indígena, el acto administrativo es irreprochable.
OCTAVO: Que, por otra parte, y en lo que concierne a los aspectos sustantivos o de mérito del acto administrativo reclamado se observa que el acto que se denuncia como vulneratorio, se funda en los antecedentes técnicos disponibles, en especial, el decreto 336 de fecha 19 de marzo de 2024 de la CONADI, que informó que eran seis (6) las comunidades que se encontraban cercanas al Salar de Maricunga y que están participando del proceso de consulta indígena.
NOVENO: Que, en este sentido, la susceptibilidad de afectación directa como criterio para seleccionar a esas comunidades consideró, pertinentemente de acuerdo al mismo organismo técnico CONADI, que eran esas las comunidades que podrían sufrir afectación directa en función de criterios relacionados con la relación simbólica y material de la comunidad con el espacio determinado por la medida que se consulta.
DÉCIMO: Que, ahora bien, en lo tocante a los solicitantes, el decreto sostiene, fundadamente, que no resulta posible por la sola distancia alegada que se satisface el criterio de afectación directa encontrándose en contraposición a informes técnicos a partir de los cuales no resulta posible establecer la susceptibilidad reclamada y porque, entre otras razones, la alegación de los reclamantes formula una invocación abstracta a su pertenencia al Pueblo Colla sin que se acrediten los demás elementos que justifican su inclusión en relación con el proyecto que se consulta.
UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido, y en términos generales el decreto reclamado se hace cargo argumentativamente, con los informes técnicos disponibles, especialmente el decreto 336 de CONADI ya aludido, de cada uno de los argumentos esgrimidos por los solicitantes y recurrentes de autos, para sostener que el procedimiento de consulta indígena que ya se encuentra en su etapa final, se ajustó, por entero, al decreto 66/2013 que lo regula, al tiempo que no resulta posible afirmar la susceptibilidad de afectación directa del proyecto consultado por parte de las entidades solicitantes.
Que por estas consideraciones y visto especialmente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia SE RECHAZA el recurso de protección intentado por la Asociación Consejo Nacional Del Pueblo Colla y las comunidades indígenas Collas Finca del Chañar Quebrada Carrizalillo, Flora Normilla, Monte Amargo y Ayllupura en contra de la Subsecretaría de Minería.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado Integrante Ricardo Garrido Álvarez N°Protección-162-2025.