Protección contra Empresa Avant Servicios Integrales
- Fecha
- 3 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 16-2016, sentencia de 3 de marzo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección del sindicato contra Avant Servicios Integrales y Codelco: no se advierte cómo se afectarían la integridad física ni la libertad sindical, y las detenciones policiales fueron sometidas a control judicial sin objeción.
Texto íntegro
Foja: 242 Doscientos Cuarenta y Dos C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Don nombre reservado, presidente y don nombre reservado, tesorero, ambos del Sindicato Nº 1 Avant Servicios Integrales El Salvador, en su carácter de Comisión Negociadora, domiciliados en domicilio reservado, dedujeron recurso de protección en contra de Empresa Avant Servicios Integrales, representada por don nombre reservado , domiciliado en domicilio reservado y en contra de Codelco, Corporación Nacional del Cobre, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Fundan su acción en que los trabajadores en actual proceso de negociación colectiva se desempeñan como conductores y labores anexas, de vehículos de carga y personal de la División El nombre reservado, transportando por caminos de suyo peligrosos, material de carga pesada y empleados directos de la mandante , desde y hasta el lugar de la prestación de los servicios. Indican que dichas funciones implican una gran responsabilidad material y humana y quienes las desempeñan requieren de gran habilidad profesional, conocimiento de las rutas y experiencia práctica, puesto que se han producido gran número de accidentes con víctimas fatales, como aquel acaecido en la cuesta jardín el año 2015 o el ocurrido hace algunas semanas con otra víctima fatal, de lo que resulta que el reemplazo de los trabajadores no es un tema baladí sino que debe ser resuelto con rigurosidad, ya que afecta directamente la seguridad, salud y vida de los trabajadores y de los propios rompe huelgas involucrados. Luego señala que el artículo 381 del Código del Trabajo establece los requisitos necesarios para autorizar el reemplazo de los trabajadores en huelga. Agrega que en este caso la última oferta entregada por la empresa el 23 de diciembre de 2015 no cumpliría con los presupuestos necesarios para ello, habiéndolo así dictaminado la Dirección Regional del Trabajo en Ord Nº 5 de 8 de enero de 2016. Agrega que constituye un acto ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida ya desde el primer día de hacerse efectiva la huelga el lunes 11 de enero, comenzó el reemplazo de trabajadores, a pesar de lo resuelto por la Dirección Regional del Trabajo. Indica que además de ello el día 11 de enero la recurrida junto con reemplazar a los trabajadores en huelga denuncio a Carabineros las manifestaciones que se efectuaban en el contexto de la huelga, ello, a su juicio, en base a antecedentes falsos lo que provocó un actuar con desmedida violencia en contra de quienes se encontraban amparados constitucionalmente para negociar de forma colectiva.
Sostiene, que los hechos expuestos trasgreden la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 16 párrafo 5, de la Constitución Política, ya que la recurrida con su actuar reemplazo ilegal y arbitrariamente a trabajadores en huelga, sin cumplir con los requisitos legales para ello y además contrariando resolución expresa de la Dirección del Trabajo de Atacama que en el mismo sentido se lo prohíbe, actuación que también vulneraría el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental. Señala que la recurrida junto con vulnerar su derecho a negociar colectivamente incumple de forma franca y lesiva su derecho a huelga, consagrado en la legislación laboral y en el Convenio 87 sobre “Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación” y al convenio 98 sobre “Derecho Sindical y Negociación Colectiva” ambos de la OIT, y ratificados por Chile. Agrega que la fuerte represión de la que fueron víctimas los trabajadores, denunciados con antecedentes falsos, vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Señalan que la acción constitucional la dirigen conjuntamente en contra de Codelco, por cuanto la empresa es mandante y dueña de la obra en que la recurrida Avant Servicios Integrales S.A. presta servicios, la División El nombre reservado Chile, quien ha autorizado y financiado el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida empleadora de los recurrentes y contraparte en el proceso de negociación colectiva. Indica que lo anterior queda en evidencia en el hecho que es la mandante quien autoriza los pases de ingreso a la División, verifica los trámites y exámenes que habilitan a los rompehuelgas, así como también el cumplimiento por parte de ellos de las normas de higiene y seguridad para trabajar en dicho establecimiento, además, señala que es Codelco Chile quien pone a disposición sus dependencias ( CAES) a objeto de que pernocten y se alimenten los trabajadores que efectúan reemplazos ilegales. Agrega que Codelco intentó hacerse parte en la causa criminal seguida por la Fiscalía local de Diego de Almagro, por las supuestas faltas o delitos que se habrían producido en el contexto de la huelga, lo que fue rechazado de plano por el tribunal de garantía, no obstante lo cual da cuenta de una acción coordinada con la empresa Avant Service S.A.. Indica que aparece de manifiesto que la acción u omisión de Codelco, División El Salvador, es necesaria y causal de la vulneración de sus derechos constitucionales, ya que sin ellas la empresa Avant no habría podido realizar los actos que fundan “esta protección”. Solicita acoger la acción constitucional de protección y ordenar a la recurrida Avant Servicios Integrales S.A. dar cabal cumplimiento al Ord 5, dictado el 8 de enero de 2015, por la Dirección del Trabajo de Atacama y condenar a las recurridas al pago de las costas procesales y personales de la causa.
A fojas 31, con fecha 30 de enero de 2016, informa doña nombre reservado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre, empresa del Estado, minera, industrial y comercial, y señala que su parte mantiene un contrato de prestación de servicios con Avant Service S.A, en virtud del cual ésta ejecuta el transporte de personal. Al comenzar la empresa contratista un proceso de negociación colectiva, indica, que le solicita que informe el plan de emergencia que implementaría ante una eventual huelga, con la finalidad de asegurar la continuidad de los servicios, toda vez que no contrató a determinados trabajadores sino que un servicio específico. En este sentido indica que Avant presentó un plan de contingencia que consistía en traer a doce conductores desde la ciudad de Calama, los que se desempeñan en otras divisiones de Codelco, frente a ello se solicitó que acreditara la antigüedad y experiencia de tales trabajadores, documentación que fue entregada el 6 de enero del presente año, procediendo a autorizar el ingreso de los 12 conductores que Avant había propuesto para hacer frente a la eventual huelga. Agrega que según el Ord N° 5 de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, acompañado a estos autos, recién el 8 de enero dicha entidad administrativa habría certificado la circunstancia que Avant no cumpliría con los requisitos de la última oferta establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo, para efectos de reemplazar trabajadores en huelga, circunstancia de la que su parte no tenía como tomar conocimiento, pues es un documento que se notifica a las partes involucradas, no habiéndose informado a Codelco Chile. Indica que recién el 12 de enero de 2016, su representada toma conocimiento de parte de la Inspección del Trabajo de que lo antes señalado, tras una fiscalización realizada tras una denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada por la Federación de Sindicatos División Salvador (Fesal) en contra de Avant. Así, indica que mal puede considerarse un acto ilegal y arbitrario la autorización de ingreso a los trabajadores de Avant del 7 de enero de 2016, cuando a esa fecha ni siquiera existía un pronunciamiento del Director Regional del Trabajo de Atacama donde estableciera que no se cumplían los requisitos de la última oferta, más aún si durante los primeros quince días de huelga, estos trabajadores, no prestaron ningún servicio de transporte para la División Salvador, por lo que no es procedente sostener que se haya materializado un reemplazo ilegal de trabajadores imputable a la Corporación. Luego niega que Codelco haya autorizado, apoyado o financiado el actuar ilegal y arbitrario imputado por los recurrentes, no obstante que el acto que se imputa a su representada no es reemplazar ilegalmente a trabajadores en huelga, sino apoyar dicho actuar, tratándose de una imputación indirecta, circunstancia que no es propia de una acción de protección, debiendo dirigirse en contra de quien incurrió supuestamente en ella. Niega que la Corporación ponga a disposición de los trabajadores que realizan los supuestos reemplazos ilegales, sus dependencias (casa de alojamiento, CAES) para que pernocten o se alimenten, lo único que otorga a Avant es el espacio para el estacionamiento de los buses de transportes, más no otras dependencias. En cuanto a la causa criminal que se sigue ante la Fiscalía local de Diego de Almagro, indica que no es efectivo que Codelco y Avant hayan realizado una acción conjunta ni coordinada, pues a raíz de los hechos que se produjeron el día 11 de enero del presente año en el contexto de la huelga, Carabineros detuvo a 9 personas, tanto trabajadores de Avant como miembros de organizaciones suprasindicales de empresas contratistas, llevándose a efecto audiencia de control de detención en el Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, el mismo día 11, audiencia a la que asistió el Abogado de Codelco con el objeto de hacerse parte, rechazándose tal solicitud por entender el Tribunal que no detentaba la calidad de víctima. Por último niega que su parte haya exigido reemplazos ilegales de trabajadores en huelga a Avant. Indica que habiendo precisado que Codelco no ha incurrido en acto ilegal y arbitrario respecto de los recurrentes, resulta importante señalar que no ha perturbado, privado o amenazado el legítimo ejercicio de los derechos alegados por los recurrentes. Agrega que la garantía constitucional de negociación colectiva no se encuentra dentro de aquellas protegidas por el recurso de protección, por lo que no pueden los recurrentes pretender que prospere la presente acción. Luego agrega que el derecho de sindicación no ampara la negociación colectiva ni mucho menos el reemplazo de trabajadores, por lo que además la presente resulta improcedente. Señala que Codelco siempre ha garantizado respecto de sus trabajadores propios y contratistas un ambiente libre de cualquier acto que vulnere su derecho a la vida e integridad física y psíquica, prueba de ellos sería que los recurrentes no habrían sido capaces de imputar un acto concreto, de carácter ilegal y arbitrario, que sustente el recurso. Solicita rechazar la acción constitucional de protección con expresa condena en costas.
A fojas 75, evacua informe la recurrida Avant Servicios Integrales S.A., representada por don nombre reservado, quien señala que el 25 de septiembre de 2015 su representado y el sindicato N° 1 de trabajadores de la empresa suscribieron de buena fe, libre y voluntariamente un protocolo de acuerdo en virtud del cual dieron inicio a una procedimiento de negociación colectiva no reglada con el propósito de arribar a la celebración de un convenio colectivo de trabajo. No obstante la existencia de este protocolo la organización sindical el 18 de noviembre de 2015, presentó a su representada un proyecto de contrato colectivo, documento que fue objetado por su parte pues no resultaba procedente el desarrollo de dos procesos de negociación paralelos; sin perjuicio de ello, al alero de la buena fe, dieron respuesta al proyecto el 4 de diciembre de 2015 , siguiendo su desarrollo hasta el 23 de diciembre de 2015, oportunidad en que Avant Service hace entrega a la comisión negociadora de la “última oferta”. Luego indica que, a pesar de la disposición de su parte y del intento de mediación de la Dirección del Trabajo, no fue posible arribar a un acuerdo que diera por finalizada la negociación a través de la suscripción de un contrato colectivo, acordándose por los trabajadores una huelga que empezaría el 11 de enero de 2016. En este proceso el 8 de enero del presente año, mediante Ord N° 5 la Dirección del Trabajo de Atacama declaró la improcedencia de la contratación de trabajadores de reemplazo de los que se encuentran en huelga, decisión tomada tras la petición de la comisión negociadora. Indica que en el obrar de la Dirección del Trabajo aparece claro que el órgano administrativo interpretando el instrumento colectivo vigente y las estipulaciones de la última oferta, se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, incurriendo en una actuación ilegal , violatoria de la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se halle establecido con anterioridad, actuación que por lo demás devino en arbitraria toda vez que ignoró completamente el principio de bilateralidad en que debe desarrollarse todo proceso de negociación colectiva y perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional del debido proceso que asegura el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, agrega que adicionalmente las consecuencias de dicho Ordinario implicarían necesariamente una afectación de la garantía constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que las consecuencias económicas de una huelga sin posibilidad de reemplazo, afectan el derecho de propiedad de su representada sobre el contrato de prestación de servicios entre ella y Codelco Chile, División El Salvador. Señala que los cuestionamientos que le merece el Ordinario N° 5 de la Dirección Regional del Trabajo, motivando la interposición de una demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, bajo el RIT : I-2-2016.
Sostiene que en cuanto a la alegación de los actores en orden a que su representada habría vulnerado su integridad física y psíquica, por el hecho de haber denunciado ante Carabineros los actos de violencia en que incurrieron los huelguistas el 11 de enero de 2016, el día en cuestión los trabajadores en huelga ejecutaron actos de cierre con cadena y candado de las dependencias de la empresa, rociado con bencina y quema de neumáticos en los accesos de los lugares dispuestos para operar, neumáticos de los buses destruidos, vidrios de buses quebrados, mordeduras a personal de Carabineros, amenazas a trabajadores de Avant y Codelco, además cometieron los delitos de maltrato de obra a carabineros. Estos hechos fueron denunciados ante las autoridades policiales por el Gerente a cargo don nombre reservado. Ante la denuncia Carabineros, intervino procediendo a la detención de los violentistas, poniéndolos a disposición del Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, que formalizó a diversas personas por los delitos de daños, maltrato de obras a carabineros, desórdenes públicos y amenazas, dando origen a la causa RIT 12-2016, del referido Juzgado.
Niega categóricamente que Avant Servicios Integrales S.A. haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario que haya afectado las garantías constitucionales de los recurrentes, de modo que el recurso de protección de autos carece de todo fundamento, indicando también que en cuanto a la negociación colectiva, se trata de un derecho que no está amparado por la acción de protección. Luego indica que en ningún momento ha desplegado acción u omisión alguna tendiente a impedir la afiliación al sindicato N° 1 de trabajadores de la empresa Avant Servicios Integrales, ni tampoco se ha afectado su autonomía, mas aún el desarrollo del proceso de negociación al punto de llegar a una huelga, da cuenta de lo contrario.
Solicita rechazar el presente recurso y declarar: que la empresa Avant Servicios Integrales S.A. no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes; que se rechaza en todas sus partes el recurso, y que se condena en costas a los recurrentes.
CONSIDERANDO:
Primero: Que los recurrentes deducen acción constitucional de protección en contra de Avant Servicios Integrales S.A. y en contra de Codelco Chile, alegando que ambos, conjuntamente han conculcados las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 16 párrafo 5º y 19 del artículo 19 del Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a sindicarse. La vulneración de las garantías invocadas, la atribuyen al hecho de haber procedido la recurrida Avant Servicios Integrales S.A. al reemplazo de trabajadores en huelga en las faenas pertenecientes a la División nombre reservado Chile, asimismo sostienen que esta última habría autorizado, apoyado y financiado tal actuar. Asimismo, indica que se habrían vulnerado las garantías constitucionales, antes individualizadas, a raíz de la denuncia de los trabajadores en huelga y la posterior detención de 9 de ellos, quienes se encontraban en una manifestación.
Segundo: Que la recurrida, Codelco Chile S.A., evacuando el informe requerido, niega que haya exigido el reemplazo de trabajadores en huelga, y sostiene que no fue notificada del Ordinario Nº 5 de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, que declaró que la última oferta presentada por Avant Servicios Integrarles S.A., no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 381 del Código del Trabajo. De la misma forma niega haber autorizado, apoyado o financiado un actuar ilegal de la otra recurrida, así como haber incurrido en cualquier tipo de acto u omisión ilegal o arbitraria que atente contra la vida, la integridad física o psíquica de cualquier persona, así como de otros derechos.
Tercero: Que la recurrida Avant Servicios Integrales S.A., sostiene que actuó de buena fe en el proceso de negociación colectiva, en el marco del cual se desarrolla la huelga que llevan a cabo los recurrentes. Así también indica que su parte dedujo reclamación judicial en contra del Ordinario Nº 5 de la Dirección Regional del Trabajo, que declaró la improcedencia de proceder al reemplazo de trabajadores en huelga, estimando que el órgano administrativo ha excedido sus atribuciones. Niega categóricamente haber incurrido en algún hecho que implique la vulneración de las garantías constitucionales de los recurrentes.
Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Quinto: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que este claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
Sexto: Que igualmente para que la acción de protección sea acogida, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con ellos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura.
Séptimo: Que en este caso, ha de señalarse en primer término que el derecho a la negociación colectiva, contemplado en el artículo 19 Nº 16 inciso 5º, de la Constitución Política, no se encuentra amparado por la acción de protección, por lo que en tal sentido el presente recurso, no puede prosperar.
Octavo: Que en lo relativo a la conculcación del derecho a la vida y la integridad física y psíquica de los recurrentes, no puede dejar de observarse que de los hechos materia del recurso, así como de los antecedentes allegados al proceso, no es posible advertir la forma en que se vería afectado o amenazado tal derecho, más aún el hecho de haberse procedido por la Fuerzas de Orden y Seguridad a la detención de un cierto número de personas no implica, de por si la afectación del derecho en comento, más aún si los procedimientos policiales llevados a efecto, fueron sometido a control jurisdiccional no existiendo objeciones a su respecto de parte del Tribunal competente, según consta de los documentos agregados a partir de fojas 88.
Noveno: Que en cuanto a la afectación del derecho a la sindicación, ha de señalarse que el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental, establece “La Constitución asegura a todas las personas:
19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;”
A este respecto, no es posible atisbar tampoco la vulneración de la garantía en cuestión, desde que los recurrentes pertenecen precisamente a una organización sindical, sin que ninguno de los hechos que se invocan importe una vulneración de la libertad de los dependientes de las recurridas de afiliarse a la organización sindical, así como tampoco a la actuación de la misma.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don nombre reservado y don nombre reservado, ambos del Sindicato Nº1 Avant Servicios Integrales El Salvador, en contra de Avant Servicios Integarles S.A. y en contra de la Corporación Nacional del Cobre, con costas del recurso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De nombre reservado.
Nº Civil 16-2016.
Pronunciada por los Ministros: señor nombre reservado, señor nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado. Autoriza la Secretaria Subrogante señora MARGARITA GARCÍA CORREA.
Copiapó, a tres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.