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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 158-201616 may 2016

AMECO CHILE S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO

Fecha
16 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 158-2016, sentencia de 16 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección de AMECO Chile S.A. contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, al haberse presentado vencido el plazo de 30 días corridos desde el conocimiento del Ordinario que no dio curso a su reconsideración.

Texto íntegro

Foja: 78 Setenta y Ocho C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 16, con fecha 21 de abril de 2016, comparece el abogado don José Monroy Licuime, en representación de AMECO CHILE S.A., con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, don nombre reservado, quien emitió el Ordinario N° 538, de 16 de marzo de 2016, actuación que califica de arbitraria e ilegal.

Expone que con fecha 17 de diciembre de 2015, su representada dedujo un recurso de reconsideración administrativa, dirigido al Director Regional del Trabajo de Atacama, señor Fabián Collao Rodríguez, a objeto que se dejara sin efecto la Resolución de Multa N° 3870/15/37. Sin embargo, a través del señalado Ordinario N° 538, el recurrido decide no dar curso a ella, por incumplimiento a los requisitos legales, por considerar que: “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, por lo que jurídicamente no resulta posible admitirla a tramitación.

Estima que la referida actuación afecta, en grado de privación y perturbación, el legítimo ejercicio de los derechos de su representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción, a saber, los contenidos en los numerales 2°, 3° inciso 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En efecto, indica que la Resolución de Multa ya referida, fue expedida el 9 de octubre de 2015, y fue notificada mediante Ordinario N° 2084, fechado y enviado por correo certificado el 5 de noviembre de 2015, por cuyo motivo, atento a lo previsto en el artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse notificado al 6° día hábil siguiente, vale decir, el 12 de noviembre de 2015. Luego, el plazo de 30 días que el artículo 512 del Código del Trabajo establece para deducir la reconsideración administrativa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 la Ley N° 19.880, es de días hábiles, con exclusión de los sábados, vencía el 28 de diciembre de 2015, de lo que se sigue que al 17 de diciembre de 2015, fecha en que su parte presentó el respectivo recurso, aun restaban 11 días.

Añade que, al parecer, el error de la autoridad laboral radica en una incorrecta forma de computar el plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, toda vez que la Dirección del Trabajo ha sostenido persistentemente que es de días corridos, incluyendo sábados, domingos y festivos, conforme al Dictamen N° 49.126 de 20 de octubre de 2008 y Circular N° 46, de 2 de mayo de 2012 “Normas y Criterios para Resolver Solicitudes de Reconsideración de Multas”.

En cuanto a las garantías involucradas, menciona primeramente la igualdad ante la ley, que estima quebrantada al no aplicar la autoridad recurrida el artículo 25 la Ley N° 19.880, dándose a su representada un trato desigual y discriminatorio.

En seguida, invoca el artículo 19 N°3, inciso 4° de la Carta Fundamental, que asegura el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, puesto que a pesar que de haberse deducido un recurso de reconsideración administrativa, que estaba dirigido al Director Regional del Trabajo de Atacama, señor Fabián Collao Rodríguez, autoridad que debía resolverlo, sin embargo es declarado inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo, quien no permite que se tramite.

Finalmente, en lo tocante al derecho de propiedad, refiere que al impedírsele acceder a la revisión administrativa, se afecta esta garantía por cuanto se deja a firme la multa aplicada.

Pide que se acoja el arbitrio y se ordene al recurrido dejar sin efecto el Ordinario N° 538, permitiendo que la solicitud de reconsideración sea conocida y resuelta por el Director del Trabajo, con costas.

A fojas 37, el requerido evacua el informe de rigor, solicitando el rechazo con costas del recurso, por improcedente.

Previo a discutir el fondo del asunto, como cuestión previa, alega la extemporaneidad del recurso.

Sostiene que la carta relativa a Ordinario N° 538, por el cual se declara inadmisible la presentación de la recurrente, fue recibida en el domicilio de ésta, el 18 de marzo de 2016, envío de la notificación que va asociado a un número de 12 dígitos, el cual en este caso es 999039238504, que corresponde al código o número de seguimiento de envío de cartas certificadas de Correos de Chile, que acompaña, que da cuenta de la fecha efectiva de su entrega.

Destaca que si bien el artículo 508 del Código del Trabajo, señala que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se entenderán realizadas al sexto día hábil desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, en el caso concreto, corresponde realizar un interpretación de la norma, debiendo concluirse que ella establece una presunción simplemente legal, precisamente acerca de la fecha en que debe entenderse practicada la notificación, ya que de su tenor literal se colige que el legislador, a fin de establecer cierta certeza respecto del momento en que deben comenzarse a contar los plazos para accionar en contra de las resoluciones notificadas, determina la oportunidad, es decir, es posible acreditar que tal evento ocurrió ya sea con anterioridad o con posterioridad, debiendo primar la realidad, cuando sea posible establecerla, sobre la ficción propuesta por la ley.

De lo anterior, concluye que, habiendo tomado conocimiento la recurrente de la dictación del ORD 538, con fecha 18 de marzo de 2016, a la fecha de interposición de la acción de protección -21 de abril de 2016- habían transcurrido 34 días corridos desde que tomó conocimiento del acto que reclama como arbitrario o ilegal.

Para el evento que la alegación anterior sea desatendida, igualmente impetra la desestimación del recurso, alegando que el rechazo de la reconsideración administrativa, se encuentra sustentado legal y administrativamente.

Transcribe el artículo 512 del Código del Trabajo y hace presente que dicha norma no establece sí el plazo de 30 días que señala, es de días corridos o hábiles y que, del análisis de las diferentes normas contenidas en el Código del Trabajo, consta que cada vez que ha querido establecerse un plazo de días hábiles, así se ha consignado expresamente por el legislador, resultando esclarecedor al efecto el artículo 503, en cuanto dispone que el plazo para reclamar judicialmente las multas, es de 15 días hábiles, viéndose tal predicamento corroborado por el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, que indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”. De esta manera –prosigue- encontrándose el artículo 512 en otro título del mismo libro, debe entenderse que el plazo allí señalado, a contrario sensu, es de días corridos.

Añade que tal es el parecer expresado en dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, acorde al cual se emitió por la Dirección del Trabajo la Circular N° 73, de 8 de junio de 2010, que se encuentra vigente.

Concluye que, por consiguiente, resulta inaplicable en la especie en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, normativa que además no es conciliable con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, sino el artículo 50 del Código Civil, norma que establece que, por regla general, los plazos establecidos en las leyes comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.

Finalmente alega la improcedencia de la acción cautelar, puesto que la misma no constituye un sustituto jurisdiccional de otras acciones, en la especie, las contempladas en el Código del Trabajo, y que la resolución impugnada no viola ninguna de las garantías constitucionales invocadas.

Las partes acompañaron antecedentes documentales.

Se trajeron los autos en relación y se escuchó el alegato del apoderado de la recurrida.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de extemporaneidad:

1°) Que conforme a los propios dichos del recurrente, aparece que el acto que se califica de arbitrario e ilegal y que -por ende- solicita se deje sin efecto, corresponde a la resolución contenida en Ordinario N°538, de fecha 16 de marzo de 2016, del que se ha agregado copia a fojas 1 y 25, notificado a la empresa recurrente por carta certificada N° 999039238504, según antecedente que rola a fojas 2, así como del manifiesto resumen de Correos de Chile de fojas 34, los que dan cuenta de su envío el 16 de marzo de 2016.

Luego, conforme al documento extraído de la página web de Correos de Chile, agregado a fojas 35, que da cuenta del seguimiento de la carta certificada N° [cuenta reservada], consta que la misma fue entregada a su destinatario con fecha 18 de marzo de 2016.

Finalmente, el presente arbitrio fue ingresado a tramitación ante esta Corte de Apelaciones con fecha 21 de abril de 2016, según consta del timbre estampado a fojas 16.

2°) Que para justificar la oportunidad de la acción deducida, el recurrente se asila en lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en cuanto señala que las notificaciones que por carta certificada realice la Inspección del Trabajo, se entenderán realizadas al sexto día hábil desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, cabe aquí tener presente que, acorde a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la referida norma establece una presunción simplemente legal, que solo tiene aplicación en la medida que no se encuentre acreditado el hecho que la ley deduce o entiende sucedió, debiendo primar la realidad en la medida que sea posible establecerla, que es lo que aquí aconteció.

3°) Que así las cosas, la presente acción constitucional aparece presentada vencido con creces el plazo de treinta días corridos y fatales desde la fecha en que se tuvo conocimiento cierto de los hechos que fundan el recurso, por lo que deberá ser rechazada al haberse formulado en forma extemporánea, resultando en consecuencia inoficioso entrar al fondo del asunto.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el número 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA SIN LUGAR, por extemporáneo, el recurso deducido en lo principal de fojas 16, por el abogado don José Monroy Licuime, en representación de AMECO CHILE S.A., sin costas.

Regístrese y archívese.

Redacción dela Ministra doña Mirta Angélica Lagos Pino.

N°Civil-158-2016.

Pronunciada por los Ministros Titulares señora nombre reservado, Fiscal Judicial señor nombre reservado y por el Abogado Integrante señor MARIO MATURANA CLARO. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrase ausente. Autoriza el Secretario titular señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.