nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 157-2020, sentencia de 22 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación: los descuentos por planilla corresponden a un crédito que el recurrente reprogramó y aceptó, por lo que no hay acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Que al folio N°1, comparece don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de Caja De Compensación 18 nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado domiciliada en domicilio reservado, por estimar que ésta amenaza su legítimo ejercicio del derecho establecido en el artículo 19 Nro.24 de la Constitución Política de la República a consecuencia de su procedimiento arbitrario e ilegal.
Expone que en el mes de febrero del año 2018, fue desvinculado de la empresa SOTRASER S.A., sin embargo, su antiguo acreedor no descontó un crédito que tenía con la Caja de Compensación 18 nombre reservado, que estuvo siendo descontado por planilla mientras trabajaba en aquella empresa. Sin embargo, el día 5 de abril de dos mil veinte recibió la liquidación del mes de marzo, en la cual figuraba el descuento realizado por la recurrida por la cuota 10/24 por el monto de $128.394.-, sin ser notificado al respecto ni mucho menos acordar con la recurrida dicho descuento. De esta manera, presuntamente amparada en la ley de Cajas de Compensación, se pretende cobrar vía descuento por planilla una deuda contraída bajo la contratación de su antiguo acreedor y que nunca fue cobrada o notificada por la vía legal, esto es, mediante la demanda respectiva, configurándose un delito de apropiación indebida de sus remuneraciones, conforme a los antecedentes que ha investigado en una situación absolutamente irregular.
Cita el artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República y menciona la libertad contractual y el principio de la cosificación de los derechos, para luego señalar que el único contrato que existe fue uno laboral con la empresa SOTRASER S.A., como administrativo, que este contrato no sólo es ley para las partes contratantes, no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo sino que, además, es fuente de derechos que han ingresado a su patrimonio efectivamente, en virtud del principio de la cosificación de los derechos, acuñada en el artículo 583 del Código Civil, y para fines que interesan al presente recurso, en el inciso primero numeral 24 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que el proceder de la recurrida, en ese orden de ideas, no solo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral, sino que, además, le ha estado privando del legítimo derecho a percibir su remuneración completa resultado de su trabajo.
También cita el artículo 19 Nro.16 de la Constitución Política de la República, del derecho a la libertad de trabajo y su protección, adicionando que el descuento efectuado en sus cotizaciones por parte de la recurrida afecta lo establecido en el inciso primero y segundo de la disposición citada.
Sostiene que la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los Derechos constitucionales antes señalados, ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de parte de la Caja de Compensación indicada, del ejercicio abusivo por parte de la recurrida de la facultad establecida en La Ley de Cajas de Compensación.
Añade que la doctrina y jurisprudencia adoptada universalmente, es que este proceder extemporáneo y sorpresivo de las Cajas de Compensación no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado frente al recurrente, los antecedentes judiciales formales.
En el caso de marras, la recurrida no fundamenta ni siquiera contractualmente este descuento abusivo en su modesta remuneración, lo que en su criterio adolece de falta de razonabilidad y verosimilitud, y por tanto, la decisión adoptada no puede sino ser declarada como arbitraria, no habilitándola para ejercer la facultad excepcional establecida en la Ley de Cajas de Compensación, debiendo restablecerse el Derecho.
Refiere que tanto el Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 19 Nro.24 como el de Protección de la Libertad de trabajo establecido en el artículo 19 Nro. 16 de la Carta Fundamental, se encuentran incluidos dentro del catálogo de derechos amparables por la vía de la acción de protección, por lo cual el presente recurso resulta plenamente procedente, a consecuencia del acto arbitrario e ilegal representado por el descuento unilateral e injustificada de parte de sus remuneraciones mensuales, por el que pide se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, ordenando a la recurrida: 1.- Devolver todas y cada una de las sumas descontadas de su sueldo y 2.- No realizar más descuentos vía planilla de los establecimientos públicos o privados en los cuales se desempeñe, todo con expresa condenación en costas.
Acompaña liquidación de sueldo del período trabajado en marzo del año en curso, por lo cual se entera del descuento y liquidación de remuneraciones de fecha 5 de abril de 2020.
El recurrente solicitó Orden de no innovar la que se concedió con fecha 23 de abril de 2020.
Informa por la recurrida el abogado Matías Zoroquiain Vélez, en representación convencional de la CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien hace valer los antecedentes de hecho y de derecho, que a juicio de su parte deben conducir al absoluto rechazo de la acción constitucional impetrada.
Expone que el actor solicitó a dicha Caja la operación de crédito cuyos principales caracteres enuncian:
Folio: 3100118375 Fecha Colocación: 11 de julio de 2017 Monto solicitado: $2.200.000.- Capital Colocado: $2.253.320 Tasa: 2,35% Plazo: 24 cuotas mensuales Valor cuota pactada: $123.910 ($128.394, incluido el valor de la prima del seguro de desgravamen).
Luego, inserta una tabla con el historial de pagos de la operación:
A continuación el historial de pagos de la operación.
Fecha de Remuneración ND Amortización Interés Seg Des Seg Ces Fecha de Pago Estado ago-17 1 70.957 52.953 4.484
14-09-2017 Pagado sep-17 2 72.624 51.286 4.484
13-10-2017 Pagado oct-17 3 74.331 49.579 4.484
13-11-2017 Pagado nov-17 4 76.078 47.832 4.484
14-12-2017 Pagado dic-17 5 77.866 46.044 4.484
15-01-2018 Pagado ene-18 6 79.696 44.214 4.484
14-02-2018 Pagado feb-18 7 81.568 42.342 4.484
16-03-2018 Pagado mar-18 8 83.485 40.425 4.484
09-03-2020 Pagado abr-18 9 85.447 38.463 4.484
09-03-2020 Pagado De la tabla antes referida, dice que se puede apreciar que en los meses de enero y febrero de 2020 se efectuó el pago de las cuotas 08 y 09 del crédito; luego de descontarse el valor de aquellas en las remuneraciones del actor, en dichos meses, y remesarse posteriormente el dinero a la Caja. Seguidamente, el día 11 de marzo de 2020, actor se apersonó en las oficinas de la recurrida, con el objeto de reprogramar su crédito, a lo que su representada accedió; según consta en la documentación que acompaña a su informe.
De esta forma, señala que resulta desconcertante que la relación de hechos que presenta el actor ante esta Corte, no incluya tales circunstancias y que el señor nombre reservado pretenda ante este Iltmo. Tribunal que al tiempo de deducir su acción constitucional (el día 22 de abril de 2020), nada ha acontecido en relación al pago del crédito, desde el año 2018. Agrega que tal omisión es inaceptable. En relación con esto último, resalta que el actor ha conseguido que se le conceda una orden de no innovar, logrando suspender momentáneamente el cobro del crédito que adeuda a su representada, aun cuando no existe antecedente alguno que pudiese dar sustento a la idea que el cobro del crédito entraña una ilegalidad, cualquiera que sea.
Hace presente que el cobro del crédito del actor se ha realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833, artículo 22 de la ley 17.322, artículo 58 del Código del Trabajo, la Circular 2052 de la Superintendencia de Seguridad Social y la demás normativa que rige la materia.
Es más, de la lectura del numeral 10 del pagaré, aparece que el actor suscribió a favor de esa C.C.A.F. al tiempo de otorgársele el crédito, el siguiente mandato: "El deudor otorga mandato y faculta a su actual empleador y a sus futuros empleadores, para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda".
Finalmente, hace presente que la causa del descuento del valor de la cuota en las remuneraciones del actor se encuentra en la voluntad del señor nombre reservado de obligarse a pagar el crédito singularizado; situación que descarta cualquier arbitrariedad en el cobro que impugna el actor, por lo que pide el rechazo del recurso con costas.
Acompaña Pagaré del crédito folio 3100118375 y Reprogramación de crédito social folio 3100118375, de 11 de marzo de 2020.
Que se procedió a la vista de la causa con fecha 19 de junio de dos mil veinte.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a las recurridas.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
TERCERO: Que en ese orden de ideas, se establece que el acto impugnado se hace consistir en descuentos ilegales en la remuneración del recurrente con su actual empleador, en circunstancias que contrató un crédito con la recurrida, cuando se desempeñaba con su antiguo empleador. Que, conforme el mérito del informe evacuado por la recurrida, C.C.A.F. 18 nombre reservado, esta entidad ha señalado que ha dado estricto cumplimiento a su obligación legal en cuanto al cobro de la cuotas pendientes de un crédito social que le otorgara al recurrente en el año 2017, negando su participación en los hechos calificados como ilegales, en los cuales se funda la presente acción de protección, acompañando una reprogramación firmada por el propio recurrido de fecha 11 de marzo de 2020.
En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, corresponde dilucidar si es que en la especie se encuentra acreditada la existencia de los actos vulneratorios denunciados, como además, la participación de la recurrida en los mismos.
CUARTO: Que el artículo 22 de la Ley 18.833, ley que regula las Cajas de Compensación y Asignación Familiar dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
La Circular 2052 de la Superintendencia de Seguridad Social de 10 de abril del año 2003 que regula el crédito social e imparte instrucciones a las Cajas de Compensación, fue modificada, entre otros, por la Circular 2824 de 17 de abril de 2012, y por la Circular 3434 de 09 de julio de 2019, en lo relativo en el descuento de las cuotas sociales en las situaciones que indica y que regula la forma en que debe procederse al descuento de los créditos otorgadas por estas instituciones a los trabajadores, en las renegociaciones, reprogramaciones, los topes de los descuentos y de cómo deben proceder los empleadores en el descuento de las cuotas a sus trabajadores.
En Dictamen Nro.56.554 de 2015 de la referida Superintendencia, en aplicación a las Circulares antes citadas se ha establecido: “Ahora bien, respecto de la obligación del empleador de efectuar los descuentos de su remuneración, se indica, que según lo establece el artículo 1 de la ley 18.883, las nombre reservado son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social, constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme el artículo 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Por tanto, su nuevo empleador, tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la nombre reservado acreedora, las sumas que usted adeude por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual usted no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata.”
En Dictamen Nro.4778 de 2018, dicha Superintendencia informa materias de su competencia a la Subsecretaría de Previsión Social, en lo atingentes, dispone: ”Cabe señalar, en cuanto a si la normativa sobre Crédito Social emitida por esta Superintendencia requerirá ajustes, en consideración a lo resuelto en los citados fallos de la Corte Suprema, que la referida normativa se encuentra contenida en forma sustancial en la Circular N°2052 y sus modificaciones y en relación a los afiliados trabajadores dependientes dispone, en el Capítulo Recaudación del Crédito Social, que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley Nº 18.833 y 11 del D.S. Nº 91, de 1978. Además, es determinante en este análisis, relevar el rol de las C.C.A.F., que según lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.833, son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, el actual empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que los trabajadores adeuden por concepto de crédito social, siempre que dicha suma no supere el 25% de su remuneración líquida, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con la autorización del trabajador”
Por su parte el artículo 58 del Código del Trabajo en sus incisos primero dispone: ”El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”
Por otra parte, por Ordinario 1875 del 08 de abril del año 2016 de la Dirección del Trabajo, se estableció que: “Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se infiere que el pago y cobro de los créditos sociales otorgados por una de dichas instituciones se rige por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, lo cual obliga a concluir que los respectivos descuentos de los dividendos mensuales se encuentran comprendidos entre aquellos previstos en el primero de los preceptos legales recién transcritos( artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo), razón por la cual, revisten el carácter de obligatorios para el empleador y no exigen, por ende, del consentimiento previo del trabajador.
Ahora bien, atendido que la interrogante planteada dice relación con la aplicación de la citada ley N°18.833, cuya interpretación compete legalmente a la Superintendencia de Seguridad Social, esta Dirección requirió un informe sobre la materia a dicha institución, el que fue emitido mediante Oficio N°78641, citado en el antecedente 2), que señala lo siguiente: «Respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de las cuotas de créditos sociales a las remuneraciones de los trabajadores, se informa a Ud. que según lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, el actual empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que los trabajadores adeuden por concepto de crédito social, siempre que dicha suma no supere el 25% de su remuneración liquida, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con la autorización del trabajador».
El Ordinario 1569 del 10 de abril del año 2017 de la Dirección del Trabajo, se pronuncia sobre los descuentos de cuotas de préstamos otorgados por las Caja de Compensación y Asignación familiar e incorpora en dicho texto los criterios de la Superintendencia de Seguridad Social. En lo que interesa sobre el punto en análisis, la Superintendencia citada en dicho Ordinario precisa que: “4. En caso de término de la relación laboral, procederá descontar de las remuneraciones, la cuota mensual que corresponde por crédito social, y si el trabajador está de acuerdo, al momento del finiquito, puede descontarse de las indemnizaciones por años de servicio, el saldo adeudado por el referido crédito. Cabe agregar que cuando el trabajador se encuentra sin trabajo y posteriormente regresa al mercado laboral, su nuevo empleador debe efectuar los descuentos de las cuotas del crédito social y remezarlas a la nombre reservado acreedora, aunque esté afiliado a otra nombre reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.883”.
Establecido ese punto, la Dirección del Trabajo dispone: “Respecto del término de la relación laboral de un trabajador que adeude un crédito social otorgado por una nombre reservado, cabe señalar que la doctrina vigente de esta Dirección, ha precisado entre otros, mediante Dictamen 2991/037 de 07.08.2014, que cualquier descuento destinado al pago de dicha obligación, debe ser autorizado expresamente por el trabajador al momento de ratificar el finiquito, no obstante, aclarando la parte final de dicho pronunciamiento, no cabe sino sostener, que ello no se refiere a la cuota mensual correspondiente al mes del término del contrato de trabajo, la que según ya se indicara, corresponde a los descuentos obligatorios a efectuar a las remuneraciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo”
Que el artículo 22° de la Ley 17.322 sobre cobranza de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones”
QUINTO: Que analizados los hechos que han sido invocados por el recurrente, aparece que La Caja de Compensación 18 nombre reservado no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios. En primer lugar, dicha Caja obró dentro del ámbito de sus competencias, pues sus atribuciones se ejercieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833, artículo 22 de la ley 17.322, artículo 58 del Código del Trabajo, la Circular 2052 y modificaciones de la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, no aparece haber ejecutado un acto ilegal ni arbitrario, pues aparece que los descuentos impugnados por el recurrente, corresponde a un crédito solicitado por el mismo en el año 2017 a la recurrida y que al no haber sido completamente pagado, el actual empleador ha continuado con el descuento de las cuotas pendiente, lo cual encuentra fundamentos lo dispuesto en la normativa que regula esta materia.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, aparece que el recurrente reprogramó su deuda conforme se puede apreciar del documento acompañado por la recurrida con fecha 11 de marzo de 2020, razón por lo cual no se avizora el acto arbitrario e ilegal reclamado, toda vez que el propio recurrente manifestó su conformidad en la reprogramación de su crédito con la Caja de Compensación recurrida.
Que, así las cosas, teniendo en cuenta que los antecedentes acompañados por la recurrente, no son capaces de demostrar la participación de la recurrida en la comisión de los hechos vulneratorios de derechos fundamentales indubitados, la presente acción de protección será desestimada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido con fecha veinticuatro de mayo del presente, por don nombre reservado en contra de Caja de Compensación 18 nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado.
Que se deja sin efecto Orden de no innovar decretada con fecha 23 de abril de 2020.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redactada por la abogado integrante doña Verónica Álvarez Muñoz.
N°Protección-157-2020.
En Copiapó, veintidós de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.