Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 156-202521 ago 2025

ORICA CHILE S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ

Fecha
21 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 156-2025, sentencia de 21 de agosto de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Inspección del Trabajo abstenerse de nuevas fiscalizaciones hasta que exista sentencia ejecutoriada, por ser ilegal fiscalizar sucesivamente cláusulas ya sometidas a los tribunales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, el 15 de abril de 2024, comparece don nombre reservado, abogado, actuando en representación de Orica Chile S.A. (en adelante, Orica), interponiendo acción de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, representada legalmente por el Inspector (s) don nombre reservado, o por quien legalmente lo subrogue, por actos ilegales y arbitrarios, los cuales suponen una amenaza inminente a los derechos fundamentales consagrados en el inciso quinto del numeral 3° y en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expresa que con fecha 31 de marzo de 2025, su representada fue notificada del inicio de una fiscalización por parte de la recurrida, la cual se suma a otras dos fiscalizaciones anteriores realizadas en menos de seis meses por la misma materia, fiscalizaciones que decantaron -por ahora- en cinco multas.

Precisa que este recurso no tiene por finalidad que se dejen sin efecto dichas multas, ya que aquello corresponde al juez del trabajo correspondiente, sino que se ordene, de manera urgente, que la recurrida no realice más fiscalizaciones -ni curse, en consecuencia, más multas- relacionadas con el mismo tema, hasta que no se resuelva la procedencia de dichas sanciones a través de una sentencia firme y ejecutoriada.

Al efecto, refiere que su representada presta servicios para diversas faenas mineras, siendo una de ellas la Mina Santos de Tierra Amarilla, en la que existen trabajadores de Orica afiliados a dos organizaciones sindicales distintas: el Sindicato de Trabajadores Empresa Orica Chile S.A. (en adelante, el “Sindicato de Trabajadores”), y el Sindicato de Trabajadores Operaciones Tronadura Empresa Orica Chile S.A (en adelante, el “Sindicato Tronadura”).

Refiere que el 20 de mayo de 2024, su representada suscribió un convenio colectivo con el Sindicato de Trabajadores, regulándose en el punto 3.5. la asignación de colación, señalando: “La Empresa pagará a los Trabajadores una asignación de colación por cada día efectivamente trabajado en todas aquellas faenas en que no se les proporcione alimentación por parte de la empresa mandante o en que no existan casinos de Orica. Estos valores se pagarán conjuntamente con las remuneraciones mensuales”.

Asimismo, con fecha 06 de septiembre de 2024, Orica suscribió un convenio colectivo con el Sindicato Tronadura, cuya cláusula novena regula la asignación de colación, señalándose: “Orica Chile pagará mensualmente a los Trabajadores una asignación de colación liquida por cada día trabajado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo, el valor diario será de $8.300.- (ocho mil trescientos pesos)”.

Indica que, en el contexto de una revisión interna de sus procesos, realizada el segundo semestre de 2024, se detectó que los trabajadores que prestaban servicios en la Mina Santos, en Tierra Amarilla, estaban recibiendo el beneficio de colación de manera duplicada. En concreto, los trabajadores percibían, por una parte, un pago mensual por concepto de asignación de colación y, además, recibían una colación adicional en el casino de la faena en los días en que realizaban sus labores, según los turnos asignados. Es decir, los trabajadores percibían el beneficio en dinero y también en especie.

En virtud de lo expuesto, la compañía decidió suprimir uno de los beneficios, específicamente, el pago de la asignación de colación, medida que fue comunicada a todo el personal que prestaba servicios en la faena Mina Santos de Tierra Amarilla, a través de reuniones presenciales, y comenzó a regir a partir de octubre de 2024, situación que generó molestia en algunos trabajadores, lo que derivó en un reclamo en contra de Orica ante la Inspección Provincial del Trabajó de Copiapó.

De esta forma, el 25 de noviembre de 2024 es notificada, de manera presencial, por el Sr. nombre reservado, Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, el inicio de una fiscalización, quien interpretó el alcance de la obligación asumida por Orica y cursó dos multas, las que constan en la Resolución de Multa N°8826/24/20 de fecha 28 de noviembre de 2024.

Precisa que, según la interpretación del Fiscalizador, la eliminación del pago de la asignación de colación a los trabajadores de la Mina Santos de Tierra Amarilla constituyó: (i) un incumplimiento del convenio colectivo suscrito entre su representada y el Sindicato Tronadura; y (ii) una modificación unilateral de las condiciones contractuales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores.

Refiere que su representada presentó una reclamación judicial en contra de la indicada Resolución de Multa, el 10 de enero de 2025, la cual se tramita bajo el RIT I-1-2025 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, causa en la que se dictó sentencia definitiva el 09 de abril de 2025, dejándose sin efecto una de las multas, acogiéndose su predicamento en orden a que la Inspección del Trabajo no tenía -ni tiene- atribuciones para interpretar contratos colectivos o individuales de trabajo, facultad que está expresamente reservada a los tribunales laborales. Respecto de la segunda multa, la sentencia declaró que no había allí un acto interpretativo propiamente tal, sino que uno de mera fiscalización, así que la mantuvo, conclusión de la que discrepa, oportunamente se interpuso un recurso de nulidad. Lo anterior demuestra que la causa en comento se encuentra vigente actualmente.

No obstante -continúa-, con fecha 20 de febrero de 2025, Orica fue fiscalizada, una vez más, por el mismo asunto, haciéndole presente al nuevo Fiscalizador, durante la visita inspectiva, que la Inspección del Trabajo recurrida ya había cursado previamente dos multas relacionadas con el tema y que la reclamación judicial se encontraba a esa fecha pendiente; también, que la Inspección del Trabajo no tenía atribuciones para interpretar instrumentos colectivos.

El Fiscalizador, haciendo caso omiso, cursó 3 multas, las que se encuentran contenidas en las Resoluciones de Multas N°6279/25/8 y N°6279/25/10, y que ascienden, en total, a 180 UTM, idénticas a las que se cursaron en noviembre de 2024, imputándose nuevamente a Orica: (i) incumplimiento del convenio colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores; (ii) incumplimiento del convenio colectivo suscrito con el Sindicato Tronadura; y (iii) no consignar por escrito la “modificación” de la estipulación referida a la entrega del beneficio de colación.

Por tanto -afirma-, la Inspección transgredió el principio del non bis in ídem.

Añade que Orica reclamó judicialmente de estas nuevas sanciones con fecha 14 de abril de 2025, iniciándose la causa RIT I-38-2025 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

Finalmente, expresa que con fecha 31 de marzo de 2025, Orica fue notificada del inicio de otra fiscalización, la tercera, relacionada con la justificación de la supresión del ya referido beneficio, e insistiendo la Inspección del Trabajo, de manera contumaz, en que tiene atribuciones para interpretar instrumentos colectivos, cuyo resultado seguramente será el mismo, como también probable que sobrevengan nuevas fiscalizaciones y multas.

Fundando la ilegalidad y arbitrariedad que denuncia, precisa que las funciones de la Recurrida son, principalmente, tres: interpretativa, fiscalizadora y sancionadora.

En cuanto a la función interpretativa precisa que aquella dice relación, exclusivamente, con interpretar la legislación y la reglamentación laboral a través de sus dictámenes, pero nunca puede interpretar cláusulas contractuales, ya sea de contratos individuales o de instrumentos colectivos, lo que ha sido reconocido por la propia Dirección del Trabajo en un dictamen que cita.

En cuanto a la función fiscalizadora, indica que ella se circunscribe a la constatación si es que, a la luz de los hechos observados por el respectivo funcionario fiscalizador -y en la medida en que lo constatado no suponga un acto de interpretación contractual-, existe o no una infracción a la normativa laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo, o a los contratos de trabajo.

De lo anterior colige que la recurrida no actuó según las competencias que por ley le corresponden, ya que, además de interpretar las cláusulas de los convenios colectivos suscritos entre Orica y los Sindicatos (labor que es privativa de los jueces del trabajo), realizó fiscalizaciones excesivas y cursó multas idénticas sin el respaldo normativo correspondiente, infringiendo, por tanto, el principio de legalidad que le resulta aplicable en cuanto órgano administrativo.

Además, esgrime que su actuar ha sido arbitrario, ya que las sanciones impuestas -y las que previsiblemente, se seguirán imponiendo- son, a la luz de cualquier criterio de juridicidad, ostensiblemente improcedentes.

En esa virtud, estima amagado el ejercicio legítimo de las garantías que la Constitución asegura a su representada en el artículo 19 Nº3 inciso quinto y Nº24, por lo que pide acoger el recurso en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el resguardo del imperio del derecho, ordenando a la Recurrida que se inhiba de fiscalizar -y, eventualmente, multar- a su representada por los mismos hechos, con costas, mientras no exista un pronunciamiento judicial firme y ejecutoriado de los tribunales del trabajo acerca de si está actuando dentro de la esfera de su competencia. En subsidio, solicita a esta Corte resolver como estime de derecho.

A folio 9 informa la abogada Giannina Manríquez Marré, por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por ser completamente improcedente, con expresa condenación en costas.

Previamente, da cuenta de las comisiones de fiscalización a la recurrente y las multas cursadas en ella.

Como primer argumento para el rechazo del arbitrio, hace notar que en la especie no existe un derecho indubitado, pues lo que busca la recurrente es que esta Corte de Apelaciones sobrepase los márgenes del recurso interpuesto y se discutan asuntos que deben ser probados en el procedimiento judicial correspondiente, conforme con lo dispuesto en el artículo 420 letra e) en relación con los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo, todo cual se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección.

Al efecto, destaca que, no existe duda en cuanto se realizan 03 fiscalizaciones y en todas se sigue incumpliendo con la normativa laboral, no subsanando ninguna de las infracciones cometidas, teniendo la empresa recurrente la oportunidad para reclamar dichas multas judicialmente, opción que tomó, estando vigentes dichas causas.

Sin embargo, según se aprecia del petitorio, claramente la finalidad del presente recurso es evitar que ese Servicio pueda cumplir con las funciones mandatadas por ley, entre las cuales se encuentran la facultad esencial de fiscalización, la que trae aparejada aplicar las sanciones pertinentes en todos aquellos casos en que se quebrante la normativa laboral.

De otro lado, indica que el recurrente incurre en un yerro en su planteamiento toda vez que alega que se han realizado 3 procesos de fiscalización, fundamentando que versan sobre un mismo hecho, aplicando multas y en virtud de la cual aún existe un proceso judicial pendiente.

Sin embargo, precisa que todas las fiscalizaciones han sido activadas por denuncias ingresadas por los propios trabajadores, representados por sus respectivos sindicatos, lo cual claramente no puede ser pasado por alto y se deben tomar todas las providencias necesarias para tomar conocimiento y sancionar la infracción en la normativa laboral.

Hace notar que resolver como lo pretende la recurrente realmente produciría una acto ilegal y arbitrario, en este caso, a sus sindicatos y trabajadores, en cuanto les privaría de un derecho básico como el denunciar hechos que estimen constitutiva de una infracción a la normativa laboral, derecho justamente reconocido en la Resolución Exenta 1.241, de fecha 28 de septiembre de 2021.

Asimismo, descarta infracción al principio non bis in ídem en el caso de marras, pues existe diferencia sustancial en la identidad de sujetos y del hecho, en virtud de los cuales se cursan las multas respectivas, esto considerando que los trabajadores afectados y las circunstancias de hecho respecto de las que versan las multas, haciendo presente que de acogerse este reproche, el efecto sería muy pernicioso, para las infracciones ocurridas respecto de los trabajadores afectados.

En cuanto a la supuesta “persecución por parte del Servicio”, que se alega, señala que carece de toda lógica, ya que mediante las fiscalizaciones respectivas, el Servicio solamente está dando cumplimiento al mandato legal, lo cual en ningún caso se trata de un “exceso” o de realizar una interpretación contractual, esto en virtud del artículo 1 del DFL 2 de 1969, a la Dirección del Trabajo que establece que le “corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral” y, el artículo 505 del Código del Trabajo en su inciso primero indica que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

A lo anterior, añade que el administrado dispone de los recursos judiciales y administrativos correspondientes, y no tiene la facultad de impedir el funcionamiento natural de ese Servicio.

De otro lado, indica que en el caso de autos no existe interpretación alguna de los contratos de trabajo, sino que, derechamente, se constató por el fiscalizador que existía una obligación determinada que no estaba siendo cumplida ni constaba en anexo de contrato.

En todo caso, indica que la Inspección se encuentra facultada para interpretar y calificar jurídicamente los hechos constatados, siendo la propia ley laboral la que establece numerosos ejemplos en que la actividad de fiscalizar está constituida por la constatación de hechos y la calificación jurídica de estos, mencionando a vía ejemplar del artículo 12, en el cual Inspección resuelve sobre la procedencia del ius variandi; el artículo 17 cuando ordena el cese de una relación laboral del menor de edad; el artículo 27, cuando resuelve sobre las jornadas de trabajo de aquellos a quienes se aplica dicha disposición; el artículo 31 cuando prohíbe el trabajo extraordinario en los casos que indica; el artículo 37 cuando califica si ha habido o no fuerza mayor; el artículo 87 cuando califica si se trata o no de trabajadores agrícolas; el artículo 146 cuando determina si se trata o no de trabajadores de casa particular; el artículo 305 cuando resuelve y califica jurídicamente si el trabajador puede negociar colectivamente. Lo anterior es concordante con el artículo 5° del Convenio N° 181 de la OIT.

Finalmente, señala que, actualmente, en cuanto las multas indicadas por la recurrente, se encuentran suspendidas de ejecutoriedad en cuanto fueron reclamadas judicialmente, lo cual únicamente cambiará dependiendo del resultado de las respectivas causas judiciales, por lo que, por ahora, las multas cursadas no tienen ningún efecto en el patrimonio de la empresa el cual únicamente se verá afectado dependiendo de lo que resuelvan los tribunales de justicia. Por lo que, incluso, la petición realizada por la empresa carecería de toda trascendencia bastando con que interpongan los recursos pertinentes para suspender el cobro de la mismas hasta la fecha de la resolución de la presentación respectiva.

Así, expresa que de estimarse que existe una conducta ilegal y arbitraria, no es posible advertir que actualmente este incurriendo en un acto u omisión que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales que se aluden de manera que este supuesto “acto perturbador” claramente cesó, pues no existe fiscalización en curso respecto de los mismos hechos, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para los recurrentes, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar habiendo, entonces, perdido oportunidad el recurso impetrado y resultar inoficioso en cuanto a su posible continuación.

Con fecha catorce de agosto pasado, se procedió a la vista de la causa agregada en forma extraordinaria, alegando por el recurso el letrado don nombre reservado, sin que alegara la recurrida, quedando la causa en estudio y luego pasó a acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2º Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

3º Teniendo presente que la petición principal de la recurrida es la improcedencia de la acción de protección en materias de interpretación y fiscalización de la Inspección del Trabajo en materias de cumplimiento del bono de colación, toda vez que el origen de dichas facultades lo es la ley, cabe advertir que el análisis de la situación denunciada por la empresa recurrente, que esta Corte debe resolver, comprende establecer o no la legalidad en el ejercicio de dichas facultades fiscalizadoras y si existe conculcación a las garantías constitucionales invocadas.

4° La recurrente ha hecho ver la existencia de varios procesos de fiscalización sucesivos seguidos en su contra y a quien se le han aplicado diversas multas, por el incumplimiento de cláusulas contenidas en instrumentos colectivos y que la obligaban al pago de asignación de colación a sus trabajadores, pese a existir un casino en que se entregaba la colación a los mismos; además de haber reclamado judicialmente estas multas y encontrarse judicializada la materia, lo que impediría que se continúe con nuevos procesos de fiscalización sobre los mismos conceptos.

5° Son hechos no controvertidos que estos procesos de fiscalización se inician con fecha 04 de noviembre de 2024, por no cumplir el convenio colectivo vigente, esto es, las obligaciones contenidas en su cláusula novena sobre asignación de colación. Luego con fecha 03 de febrero de 2025 se inicia otro proceso por otra denuncia de trabajadores, por el mismo incumplimiento. Posteriormente con fecha 18 de febrero 2025, otra fiscalización por no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente referidas a las obligaciones de asignación de colación contenida en la cláusula 3.5. Posteriormente el 10 de marzo de 2025, por similar incumplimiento ante la denuncia de otro grupo de trabajadores sindicalizados, contra la recurrida por no cumplir el instrumento colectivo.

6°Asimismo no ha resultado controvertida la existencia de reclamos judiciales contra dichas multas en sede laboral, del Juzgado del Trabajo de Copiapó, a la fecha del informe de la recurrida, en que se encuentran pendiente audiencias y recursos judiciales ante esta Corte.

7° El artículo 420 a) del Código del Trabajo dispone que: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”

8° Además, la labor fiscalizadora que ejerce la Inspección del Trabajo, debe ajustarse al marco legal bajo el cual se legitima su intervención en cuanto debe velar por el oportuno y correcto cumplimiento de la legislación laboral, en resguardo de los derechos de los trabajadores, por lo que sin duda, frente a circunstancias manifiestas y evidentes de vulneración de esos derechos en cuanto ello importe transgresión de alguna disposición legal, deberá intervenir, aplicando las sanciones que administrativamente correspondan, siempre dentro del ámbito de sus atribuciones.

9° En la especie, la recurrente ha planteado su disconformidad con la interpretación realizada por la recurrida en orden a que frente a la asignación de colación que se registra como beneficio en los instrumentos colectivos celebrados por dos sindicatos de su representada y la existencia de un casino en que los trabajadores reciben este beneficio, han sido reclamadas judicialmente las multas, impugnando la forma de interpretar dichas cláusulas y encontrándose en proceso las respectivas reclamaciones judiciales; sin embargo, la recurrida ha seguido cursando multas con la misma interpretación de las mismas cláusulas, imponiendo multas en forma sucesiva, forzando la aplicación de la interpretación sostenida por el fiscalizador, lo que no parece ajustado a la ley, en que frente a norma expresa contenida en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, se ha omitido el sometimiento del ente administrativo a la ley, en lo que aparece el ejercicio de una facultad fiscalizadora desproporcionada, y por tanto arbitraria e ilegal.

Es del todo conveniente, que encontrándose la materia en disputa sometida al conocimiento de un tribunal laboral competente, sea éste quien resuelva la adecuada interpretación y en tanto no se dicte una sentencia ejecutoriada, la recurrida se abstenga de cursar nuevas multas, cuyo origen es la interpretación y aplicación de determinadas cláusulas contenidas en instrumentos colectivos, cuyo recto sentido debe fijar el juez laboral.

10° De lo expuesto aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad, por lo que esta acción constitucional de protección debe ser acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de Orica Chile S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, representada legalmente por el Inspector (s) don nombre reservado, y en consecuencia se ordena a la recurrida que deberá abstenerse de efectuar nuevas fiscalizaciones a la empresa recurrente, en tanto no se dicte sentencia judicial ejecutoriada que resuelva la materia.

Regístrese y archívese si no se apelare.

Redacción de la abogada integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.

Rol Corte Protección N° 156-20254.