Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1546-2022, sentencia de 13 de marzo de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se anula el rechazo de licencias médicas, ordenando a la Superintendencia efectuar exámenes técnicos, por no agotarse los antecedentes expertos exigibles en salud.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 15 de diciembre de 2022, comparece doña nombre reservado, periodista, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo Recurso de Protección, en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, por los actos que se estiman ilegales y arbitrarios que vulneran sus garantías constitucionales, según pasa a señalar.
En cuanto a los hechos, refiere que por medio de Resolución Exenta N° R-01-UME-160124-2022 de fecha 25 de Noviembre de 2022, que recibió ese mismo día, la recurrida, le comunica confirmación del rechazo de las licencias médicas N°57565030-9 y N°58901563-0, por no encontrarse justificado el reposo, señalando en su parte considerativa:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 56147014-6, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el estudio relacionado a Apnea del Sueño, permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante la licencia médica reclamada, con el cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico.
Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 57565030-9, 58901563-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el maestro histórico de licencias médicas y los informes emitidos con fecha 05-07-2022 y 02-02-2022, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 67 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, los informes médicos anteriormente mencionados resultan insuficientes, en tanto no logran justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga, por cuanto no describen evolución clínica a lo largo del reposo laboral, no describe respuesta o ajustes al tratamiento farmacológico. Sin derivación GES para manejo por equipo multidisciplinario y no se exponen terapias pendientes que justifiquen la extensión del reposo.”
Hace presente que las licencias médicas rechazadas fueron otorgadas por el médico neurólogo nombre reservado.
Con el objeto de contextualizar, hace presente que ha estado en tratamiento psiquiátrico y neurológico desde el mes de mayo de 2021, siendo las únicas licencias rechazadas aquellas que se reclaman en el presente recurso. Las anteriores fueron aprobadas sin problemas.
Añade que en julio de 2021 ha sido la única vez que se le ha realizado un peritaje, vía videollamada, instrumento que acompaña al recurso, el cual de todos modos corresponde al periodo en que fueron aprobadas sus las licencias médicas y guardaba relación con el tratamiento para la depresión que estaba recibiendo y que no estaba dando resultado.
Lamentablemente –prosigue– sus dolencias continuaron, especificando colon irritable, se sentía desvanecida, cefaleas, oídos tapados, palpitaciones, visión borrosa, dificultades para conciliar el sueño; además, le diagnosticaron un desorden vestibular por virus, que es causante de mareos e inestabilidad, síntomas todos que afectaban profundamente su capacidad para trabajar con normalidad, por cuya razón, el neurólogo siguió tratando la apnea del sueño que le fue detectada -la cual aparece en una polisomnografía que se realizó en el mes de junio del año 2021-, efectuándose un cambio en el tratamiento y esquema farmacológico, toda vez que la apnea del sueño le estaba causando otros trastornos tanto o más graves que los que anteriormente estaba padeciendo.
En cuanto al diagnóstico, refiere que en un principio correspondió a un Episodio Depresivo Moderado y más adelante, le diagnosticaron Apnea del Sueño y desorden vestibular.
Refiere que desde entonces, con el cambio de esquema farmacológico, no le han llamado a pericia alguna, ni entrevista de ningún tipo, recibiendo solo el rechazo de las licencias médicas, a pesar que el cambio en su tratamiento médico incluso fue realizado con anterioridad a los rechazos de licencias médicas, que vinieron a fines de diciembre del 2021.
Sostiene que debe distinguirse entre el aspecto técnico médico y el aspecto clínico (sus síntomas), en donde no hay una correlación entre las diferentes opiniones médicas que han dado los especialistas y su sensación de bienestar.
En efecto, refiere no haberse sentido bien para ir a trabajar durante ese periodo, y cada tratamiento que le indicaba el médico lo seguía muchas veces sin resultado.
Afirma que le angustia tener que acudir a estas instancias como usuaria de un sistema que pondera el aspecto técnico médico por sobre el aspecto clínico, sintiéndose en este punto profundamente vulnerada en su derecho a la salud, en cuanto a tener la posibilidad de recuperarse.
Refiriéndose al plazo para la interposición del Recurso, indica la acción de marras se encuentra presentado en plazo, puesto que la información de la nombre reservado es de fecha 25 de Noviembre del año 2022.
Como acción u omisión arbitraria o ilegal, reclama que -tal como se ha expuesto-, la Superintendencia de Seguridad Social sin dar razón de su actuar real, ha decidido confirmar el rechazo de todas las licencias médicas señaladas en el presente escrito.
En cuanto al derecho, sobre este particular, hace presente que el artículo segundo, letra c) de la Ley 16.395, dispone que:
“Son funciones de la Superintendencia las siguientes:…c) Resolver las presentaciones, apelaciones, y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”
Por su parte, el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 21 que:
“Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, La Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicando en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer de cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
Además, el artículo 16° de la misma normativa, dispone:
“La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”
En definitiva, sostiene que en el caso de autos se configura el actuar arbitrario de la recurrida cuando, teniendo la facultad legal antes señalada, esto es, disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, como lo es la Compin, recabe antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, simplemente no la utiliza.
En la especie, reitera la recurrente que padece de apnea del sueño, que fue diagnosticada por el médico neurólogo nombre reservado, mediante informes que tuvo a la vista la Compin. En dichos informes, se efectúa una breve historia con los fundamentos clínicos y de laboratorio en que se basa el diagnóstico, estableciendo además, la evolución, tratamientos médicos efectuados y los resultados que se han obtenido.
Reclama que estos antecedentes y estudios, no fueron considerados por la nombre reservado al resolver las reclamaciones realizadas, toda vez que no fueron mencionados en los fundamentos para sostener el rechazo de las licencias médicas (no están siquiera en los “vistos” del acto impugnado), ni tampoco solicitó nuevos exámenes o estudios para justificar su resolución, estando en conocimiento de un cambio de diagnóstico y de tratamiento, etc.
Agrega que la excesiva demora en dar respuesta a los reclamos le ha significado un serio daño económico y asimismo hace hincapié en el deber de los órganos del estado de responder a los requerimientos de los usuarios con celeridad, además actuando por iniciativa propia en la iniciación del procedimiento y en su prosecución, removiendo cualquier obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión, todo ello según mandato legal expreso del artículo 7° de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En cuanto a la Garantía Constitucional vulnerada, indica que corresponde a la consignada en el N°24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la propiedad, desde que se rechazan las licencias médicas, importando una privación del derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley, quebrantamiento que, adicionado a la arbitrariedad señalada precedentemente.
Tras citas jurisprudenciales, pide tener acoger el recurso y en definitiva declarar:
Que se acoja, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia declarar que se deja sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-160124-2022, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°57565030-9, y la N°58901563-0 ordenando a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Atacama, cursar y pagar las licencias médicas ya señaladas, todo con expresa condena en costas.
Para concluir, se deja constancia que la recurrente acompañó a su recurso los siguientes antecedentes:
1. Resolución exenta N° R-01-UME-160124-2022 de fecha 25 de Noviembre de 2022.
2. Copias de los informes médicos del neurólogo don nombre reservado, correspondientes a las siguientes fechas:
- 22 de julio de 2021.
- 22 de febrero de 2022.
3. Informe Psiquiátrico de 2ª Opinión, del psiquiatra don nombre reservado, de fecha 05 julio de 2021.
4. Informe Psicológico, de la psicóloga nombre reservado (sin fecha).
5. Exámenes y recetas comprendidas entre los meses de mayo de 2021 a febrero de 2022.
A folio 10, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicita se declare la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, puesto que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, derecho que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Indica que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Adiciona que, efectivamente, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Por tales consideraciones solicita se declare la improcedencia de la acción deducida, con costas.
De forma subsidiaria informa respecto al fondo de la acción deducida.
Refiere que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-137637-2022, la interesada recurrió a su representada el día 16 de agosto de 2022, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 56147014-6, 57565030-9 y 58901563-0, extendidas por un total de 90 días a contar del 23 de julio de 2021 emanado de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por reposo no justificado.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-160124- 2022, de 25 de noviembre de 2022, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, ese Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 56147014-6, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el estudio relacionado a Apnea del Sueño, permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante la licencia médica reclamada, con el cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico.
“Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 57565030-9, 58901563-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el maestro histórico de licencias médicas y los informes emitidos con fecha 05-07-2022 y 02-02-2022, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 67 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, los informes médicos anteriormente mencionados resultan insuficientes, en tanto no logran justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga, por cuanto no describen evolución clínica a lo largo del reposo laboral, no describe respuesta o ajustes al tratamiento farmacológico. Sin derivación GES para manejo por equipo multidisciplinario y no se exponen terapias pendientes que justifiquen la extensión del reposo”.
Concluye dicha Resolución que: “Esta Superintendencia instruye a la COMPIN para que oficie a la ISAPRE ordenando la autorización de la licencia médica N° 56147014-6, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s 57565030-9, 58901563-0, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Luego, previa relación del marco regulador de las licencias médicas y de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia, hace presente que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En seguida, con respecto a la Acción de Protección de marras, indicar que el día 5 de julio de 2021 se realizó a la recurrente una Evaluación Psiquiátrica de Segunda Opinión, por el Dr. nombre reservado, médico psiquiatra, informando lo siguiente:
“INFORME EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DE 2ª OPINIÓN 1- IDENTIFICACION “nombre reservado
“RUT RUT reservado EDAD 36 años “EMPLEADOR Subsecretaría de Energía “CARGO/ANTIGÚEDAD Periodista, 4 años y medio “DIAGNOSTICO (CIE-10) F32 “LICENCIA EVALUADA 3-54694519 del 23/6/21 al 7/7/21 “FECHA EVALUACIÓN 5/7/21 18:50 “2- ANTECEDENTES LABORALES (Nivel educacional, tipo contrato, jornada laboral, horas extras, últimas vacaciones)
Enseñanza media completa. Estudios superiores completos de profesión periodista. A contrata. Jornada laboral completa. Sin horas extra. Últimas vacaciones en febrero 2021, 2 semanas.
“MORBIDOS “(Enfermedades médicas, cirugías, alergias)
“Operada por escoliosis severa en 1997.
“Operada por desviación tabique nasal en 2014.
“Operada por pterigion ojo izquierdo en 2017.
“HABITOS “(Consumo alcohol, tabaco, drogas ilegales) OH social.
“PSIQUIATRICOS PERSONAL “(Tratamientos psiquiátricos y/o psicológicos previos) Niega.
“PSIQUIATRICOS FAMILIAR “(Enfermedades psiquiátricas graves, Esquizofrenia, Bipolaridad, Depresión, Suicidios, Consumo Sustancias)
“Madre: depresión ansiosa.
“3- CUADRO CLINICO (Anamnesis, curso longitudinal enfermedad, sintomatología, respuesta a tratamiento, otros)
“Soltera, sin pareja, sin hijos, vive con su hermana hace 6 meses en Copiapó.
“En controles por su cuadro actual desde mayo 2021. Consultó por síntomas angustiosos y descompensación de su síndrome de intestino irritable, diversos síntomas somáticos asociados. Estaba con llanto fácil, insomnio, agotamiento, sensación de pérdida del sentido de su vida. Tiene dificultades para concentrarse.
Apetito fluctuante, con cambios de peso acordes. Niega ideas de muerte o ideación suicida. Se describe como buena periodista, buena funcionaria pública, perfeccionista “suelo andar estresada por la vida”. Sensación de soledad, en especial durante todo el año pasado “por eso mi hermana se vino a vivir conmigo, para acompañarme un poco más”. Pese a lo anterior, a veces preferiría que su hermana no estuviera. En lo anímico se ha mantenido irritable, fluctuante. Se ha aislado socialmente, “no tengo muchas ganas de hacer nada, a veces pienso en hacer cosas entretenidas, pero el desgano me supera”. Refiere que su trabajo es muy demandante. Relaciona su situación clínica actual con la situación de pandemia. El año pasado miembros de su familia se contagiaron y falleció su abuela materna. Siente que no ha podido elaborar el duelo adecuadamente. Siente que su cuadro actual ha sido consecuencia de una sumatoria de estresores. Ha tenido que mantenerse trabajando hasta tarde, se siente desgastada.
“Paciente con diagnóstico de F32, en tratamiento con clonazepam 0,5 mg/noche y 0,5 mg SOS, Brintellix 10mg/día, no está en psicoterapia, pero piensa iniciarla pronto. Lleva 13 días cursados de su última licencia, que termina el 7/7/21.
Acumula 52 días.
“Siente que su tratamiento le ha ayudado a mejorar en lo anímico. No tiene una estimación concreta respecto de cuando podría reinsertarse laboralmente. No realiza actividades recreativas.
“4- EXAMEN MENTAL “Vigil, lúcida, orientada en tiempo y espacio, con actitud colaboradora, aspecto acorde edad cronológica, viste informal, con arreglo personal sencillo. Utiliza lenguaje bien articulado, con volumen adecuado y velocidad normal. Pensamiento con velocidad normal, sin alteraciones al curso formal del mismo. En el contenido con ideas de desesperanza. Sin ideación suicida. Sin productividad delirante ni alucinatoria. Afectivamente predomina tono depresivo, con anhedonia, con labilidad emocional. Psicomotricidad sin alteraciones.
“5- DIAGNOSTICO (CIE-10, EEAG)
“Episodio depresivo moderado “Eeag 55 “6- CONCLUSION “Desde un punto de vista psiquiátrico impresiona un Episodio depresivo moderado.
Patología de origen común y recuperable. Con manejo farmacológico que ha logrado disminuir sintomatología sin lograr un buen nivel de funcionamiento.
Pendiente atención psicológica.
“Reposo laboral otorgado en licencia nº 3-54694519 si se encuentra justificado según cuadro descrito.
“Por examen mental y anamnesis paciente estaría en condiciones de reintegrarse a su trabajo 15 días posterior al término de licencia evaluada, es decir el 22/7/21.
“7- SUGERENCIA NUEVA EVALUACIÓN (Si/No) No.
“8- ORIGEN LABORAL (Si/No) No”.
A su vez, indica que el día 13 de noviembre de 2022, el profesional de la Superintendencia de Seguridad Social. Dr. nombre reservado, informó, respecto del caso de la Sra. nombre reservado, lo siguiente:
“FOLIO FUI: 584047 FOLIO EXPEDIENTE: R-137637-2022 “Sección A (Antecedentes Generales)
“Tipo de Reclamo:
“(X) nombre reservado
“Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 25-05-1985 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
“Entidad pagadora: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
“Ocupación: Periodista.
“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 23-07-2021 “Cantidad total de días reclamados: 90 “Días autorizados por la(s) patología(s): 67 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “Folio Licencia: 58901563-0 “Diagnóstico: F41 - Otros trastornos de ansiedad “nombre reservado del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “Folio Licencia: 57565030-9 “Diagnóstico: F41 - Otros trastornos de ansiedad “nombre reservado del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “Folio Licencia: 56147014-6 “Diagnóstico: G47 - Trastornos del sueno “nombre reservado del médico: nombre reservado
“Especialidad:
“Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMC con fecha 05-07-2021, emitido por el Dr. nombre reservado, médico psiquiatra, no protocolizado, no describe cuadro clínico, no describe evolución clínica, funcionalidad GAF 55%, no describe respuesta y ajuste al tratamiento, Vortioxetina 10 mg y Clonazepam 0,5 mg SOS, sin derivación GES, derivación a psicoterapia. FPA 22-07-2021.IMC con fecha 22-02-2022, emitido por el Dr. nombre reservado, medicina intensiva, alto emisor, no protocolizado, no describe cuadro clínico, no describe evolución clínica, funcionalidad GAF 60%, no describe respuesta y ajuste al tratamiento, Alprazolam 0,5 mg y escitalopram 20 mg, sin derivación GES, sin derivación a psicoterapia y/o psiquiatría. Sin FPA o plan orientado a la reintegración laboral.
“Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: Examen: con fecha 07-06-2021 PSG AASM PHB. 16-082021 video head impulse test (v-HIT), concluye: v-HIT alterado en todos los csc verticales.
“TPI: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo de las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el maestro histórico de licencias médicas y los informes emitidos con fecha 05-07-2022 y 02-02-2022, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 67 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, los informes médicos anteriormente mencionados resultan insuficientes, en tanto no logran justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga, por cuanto no describen evolución clínica a lo largo del reposo laboral, no describe respuesta o ajustes al tratamiento farmacológico. Sin derivación GES para manejo por equipo multidisciplinario y no se exponen terapias pendientes que justifiquen la extensión del reposo”.
Conforme a lo anterior, los reposos reclamados impresionan como no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.
Afirma que de los antecedentes citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas N°s.10 57565030-9 y 58901563-0, no se encuentra justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Luego, argumenta en torno a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia, en cuanto debe ceñir su actuación rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, citando al efecto la normativa pertinente.
En esa línea, argumenta luego en torno a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.
Así, hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario.
En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
En efecto –prosigue-, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace además presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas.
Explica que de acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución.
En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esa Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuanto a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada.
En caso que se confirme lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
De otro lado, sostiene que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, pues claramente el “derecho a licencia médica” esgrimido no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado. Por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.
Asimismo, indica que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Por último, como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, concluye que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se pregunta cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, si se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido.
En efecto, indica que de modo alguno su representada ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni le ha impedido que pueda consultar a su médico tratante pudiendo incluso realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, siendo la única intervención del Servicio en el caso del recurrente pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie.
Añade que si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las que contempla el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, conclusión a todas luces inaceptable. Cita fallos sobre la materia.
Por lo expuesto pide rechazar la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Acompaña copias de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de doña nombre reservado
Finalmente, con fecha 28 de febrero del presente año se procedió a la vista a la vista de la causa, compareciendo ante estrados únicamente, en favor de la recurrente, el señor abogado, don Rodrigo Ramírez Delgado. Con lo que la causa quedó en estado de estudio, en conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para luego, quedar en estado acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la Constitución Política de la República de Chile establece en su artículo 20 la acción de protección de derechos fundamentales de algunos de aquellos que aparecen en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, consagrando con ello un arbitrio para la tutela urgente cuando éstos fueren amenazados o conculcados mediante un acto ilegal o arbitrario. Entre estos derechos fundamentales se encuentran los signados por la recurrente, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y la igualdad ante la ley.
SEGUNDO: Que el antes referido arbitrio está consagrado para la tutela urgente de los derechos fundamentales a los que garantiza, lo que implica corregir, o restablecer el imperio del derecho en los casos en que estos pudieren verse amenazados o conculcados sin que ello suponga realizar una aplicación de esos derechos sobre un asunto de fondo, o que implique efectos jurídicos más permanentes que aquellos que exige el restablecimiento urgente del derecho en cuestión.
TERCERO: Que teniendo presente la petición principal del recurrido, esto es, la improcedencia de la acción de protección en materias de salud, cabe advertir que el análisis de la cuestión que esta Corte debe resolver escapa a la mera consideración de la compensación económica del subsidio implicado en la licencia médica y a las obvias cuestiones de seguridad social subyacentes, como sugiere la parte recurrida, ya que la situación denunciada afecta un conjunto de condiciones que constituyen el contenido de la integridad física y sobre todo psíquica que la situación combinada de enfermedad y falta de ingresos que necesariamente produce.
Conforme a lo anterior, un pronunciamiento de esta Corte no constituye una extensión del arbitrio de protección a materias de seguridad social si no una correcta apreciación de los derechos afectados por un acto que no estaría debidamente fundamentado con agotamiento de los recursos normativos disponibles y que por ende puede estimarse arbitrario, con independencia de las cuestiones jurídicas que pueden ser materia de un pronunciamiento de fondo.
Por lo que así las cosas, no inmiscuyéndose la presente acción en materias propias de la seguridad social, y consecuencialmente, tampoco lo hace lo que se resuelva por este Tribunal de Alzada, la presente alegación carece de fundamento que la sustente, y por lo tanto, no puede prosperar.
CUARTO: Que en cuanto al fondo, para la adecuada consideración del asunto planteado en la acción de protección, es necesario partir de la base que estamos en presencia de un acto administrativo que ha sido impugnado por esta vía constitucional, por lo que al efecto, se debe constatar si es que en la práctica éste cumple o no con la normativa legal vigente, en relación al vicio que se ha denunciado.
En ese orden de ideas, la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, entrega pautas claras, concretas y precisas que debe contener todo acto administrativo.
A saber, inciso segundo del artículo 11 de la referida ley, prescribe que:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Por su parte, el artículo 16 de la legislación ya mencionada, sostiene que:
“Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”
En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo 41 del referido cuerpo normativo, establece:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
En consecuencia, del tenor literal de las normas precedentemente transcritas, se puede apreciar que el espíritu o intención del legislador es que el administrado pueda tener una certeza total y absoluta respecto de cuáles fueron los antecedentes, argumentos, razonamientos y conclusiones que se tuvieron en vista al momento de adoptar la decisión, lo cual, dentro de un Estado de Derecho, viene a reforzar y demostrar su validez, otorgando no solo legalidad, sino que, además, legitimidad a lo resuelto, pudiendo descartarse a su respecto, cualquier viso de arbitrariedad.
QUINTO: Que en este sentido, aparece como indispensable revisar el tenor de la Resolución Exenta N° R-01-UME-160124-2022, de fecha 25/11/2022, la cual fue impugnada mediante la acción de protección que nos convoca, la que en su parte considerativa, sostiene lo siguiente:
“Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 57565030-9, 58901563-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el maestro histórico de licencias médicas y los informes emitidos con fecha 05-07-2022 y 02-02-2022, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 67 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, los informes médicos anteriormente mencionados resultan insuficientes, en tanto no logran justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga, por cuanto no describen evolución clínica a lo largo del reposo laboral, no describe respuesta o ajustes al tratamiento farmacológico. Sin derivación GES para manejo por equipo multidisciplinario y no se exponen terapias pendientes que justifiquen la extensión del reposo”.
SEXTO: Que en consecuencia, basta un somero análisis de la resolución recurrida para advertir que ésta no cumple con el estándar requerido por el legislador, pues si bien tiene fundamentación, ésta resulta absolutamente escueta, breve y acotada, no dando cuenta de cuál fue el ejercicio lógico y racional utilizado para llegar a la decisión, fundado en los antecedentes específicos que se tuvieron a la vista.
En efecto, no queda claro cuáles fueron los antecedentes médicos que se fueron tenidos en cuenta para poder arribar a esta decisión, como por ejemplo, qué profesionales de la salud intervinieron, que exámenes médicos se realizaron, qué incidencia habrían tenido en la determinación cada uno de ellos y si fueron debidamente contrastados con otros elementos de juicio para poder arribar a una conclusión que perjudica gravemente los intereses del afectado.
Lo anterior, necesariamente lleva a esta Corte a concluir que, en las condiciones antes descritas, la resolución exenta impugnada a través del presente recurso, debe ser considerada como arbitraria, al no contener una fundamentación expresa, específica y circunstanciada de las consideraciones tenidas en vista para resolver la solicitud de la recurrente, y en consecuencia, esta actuación de la administración atenta en contra de los derechos fundamentales que se ha querido amparar por medio de la presente acción.
Por último, resultar preciso destacar que la primordial justificación esgrimida por la recurrida en este sentido, para rechazar lo peticionado por la actora, dice relación con la carencia de antecedentes médicos que pudieran justificar el otorgamiento de las licencias rechazadas.
SEPTIMO: Que en ese orden de ideas, se debe tener en consideración que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, preceptúa que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre en su caso, podrán rechazarlas, aprobarlas y reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado, o cambiarlo de total a parcial o viceversa, dejando en todo caso, constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
Adicionalmente, esa norma dispone que, para un mejor acierto de la decisión, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas de las medidas contempladas en el artículo 21 del referido reglamento, entre otras la de la letra a), esto es, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, o la signada en la letra e) que permite disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
OCTAVO: Que, de este modo, la recurrida en el presente caso, la Superintendencia de Seguridad Social, puede requerir con sus medios o solicitar al cotizante, la práctica de nuevos exámenes o peritajes que permitan un análisis exhaustivo y contrastado de la situación de salud de la afectada, sin que represente un obstáculo parar ello que pudiera irrogar costos para éste último.
NOVENO: Que las atribuciones antes referidas no pueden interpretarse en el sentido de que su ejercicio queda entregado al arbitrio de la institución de que se trate, en la medida en que, con arreglo a nuestra Constitución Política, ningún órgano del Estado puede ejercer de esa forma sus atribuciones, mucho menos cuando se compromete la integridad física y psíquica de las personas destinatarias del servicio en cuestión.
Lo anterior supondría caer, precisamente, en el vicio que reclama la recurrente. Es del todo plausible jurídicamente hablando, que el ejercicio de atribuciones que suponen el otorgamiento, o no, de beneficios de salud o la distribución de derechos que comprometen la integridad física y psíquica de las personas, se haga sobre la base de un análisis exhaustivo de todos los antecedentes disponibles y con agotamiento de las posibilidades de contar con información experta, lo cual resulta ineludible en materias de salud.
DECIMO: Que esta obligación de premunirse de todos los antecedentes técnicos y agotar los recursos normativos que establece el reglamento que se viene citando es, si se quiere, más intensa en el caso de la Superintendencia de Seguridad Social cuya naturaleza institucional es velar por la correcta aplicación de las leyes de seguridad social, lo que en términos de distribución de bienes sociales implica garantizar la protección de los derechos que esas leyes establecen.
Desde este punto de vista parecen descaminados los argumentos de la recurrida en orden a que no puede pensarse que el beneficio llamado licencia médica deje de producir efectos hasta tanto se examine la pertinencia técnica de los mismos, debido a que es precisamente la obligación de los órganos de supervigilancia, como la Superintendencia de Seguridad Social, que la negativa en el otorgamiento de prestaciones y beneficios se sujete a requisitos de fundamentación e información más estrictos, dada la importancia y magnitud de los bienes comprometidos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-160124-2022, de fecha 25 de noviembre de 2022, y se ordena a la recurrida disponer la realización de los exámenes que correspondan a fin de decidir con fundamento técnico acerca de la procedencia del pago de las licencias médicas a las que dicha resolución se refiere.
Regístrese y archívese si no se apelare.
Redactado por el señor Ministro Interino don Rodrigo Cid Mora.
N°Protección-1546-2022.