nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5
- Fecha
- 22 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 152-2026, sentencia de 22 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra AFP PROVIDA S.A.: el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales se sustenta en la ley y en oficios de la Superintendencia de Pensiones, al no acreditarse debidamente la cobertura previsional en el extranjero.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don nombre reservado, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región de Atacama e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario de 5 de enero de 2026, que rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Funda su recurso, en que el recurrente, ciudadano venezolano, solicitó a la AFP PROVIDA el retiro de sus fondos previsionales bajo la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones a técnicos extranjeros que están afiliados a un sistema previsional en su país de origen.
No obstante, la administradora de fondos de pensiones recurrida notifico al recurrente vía correo electrónico el 5 de enero en curso del rechazo de la solicitud, en síntesis, porque “(…) la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no permitía acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que se afilió el 01/07/2007 al IVSS, no acredita que usted efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias; (…)”.
Al efecto hace notar que la recurrida admite que efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen, pero rechaza la solicitud argumentando que no se acreditaría que el recurrente pudiese haber accedido a la cobertura señalada durante el período en que prestó servicios en Chile y que para el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias. En tal caso, es claro que la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia.
Refiere que el actor, al ser profesional extranjero cumple con los requisitos legales y, en consecuencia, procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria, reiterando que la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que, desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal.
Así las cosas, señala que además de acompañarse el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado, y que puede ser verificado y validado en el link acompañado al recurso, de una simple búsqueda, empleando las palabras “validar ivss”, arrojará la web indicada.
Agrega que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para su constatación.
Sostiene que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se evidencia en que: a) se acompañó certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notariado y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; b) La recurrida cuenta con distintos medios para acreditar que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado, por lo que la interpretación realizada por la AFP es a todas luces arbitrario e ilegal.
Finalmente, invoca vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente. El primero, al otorgar al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en idénticas circunstancias, han recibido respuesta favorable, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley N°18.156, modificada por la ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553. De igual modo, la mala práctica por parte de la recurrida, incorporando hipótesis y requisitos no señalados expresamente, vulnera su derecho a la propiedad.
En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Segundo: Que, a folio 14 comparece la abogada doña Ana María Herrera Brummer, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, con costas, sosteniendo que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en la especie claramente se desprende que no existe un derecho indubitado.
Asimismo, descarta arbitrariedad o ilegalidad en su actuación, puesto que ha dado estricto cumplimiento a la ley y a la normativa de la Superintendencia de Pensiones.
Expresa que, efectivamente, AFP PROVIDA rechazó la solicitud del recurrente, don nombre reservado, de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, señalando:
“En relación con la documentación por usted aportada a AFP Provida S.A., se le hace presente que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de 2 de enero de 2025, no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que usted se afilió el 1 de octubre de 2007 al IVSS, no acredita que usted efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias.”
Precisa que si bien la parte recurrente aporta en el presente recurso una constancia de cotización SIN FIRMA y una declaración jurada, estas no pueden ser consideradas, ya que, según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.”
Refiere que, conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones acerca del valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156.
Respecto de la apostilla, hace presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. En este último punto, refiere que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) señalada precedentemente.
Sobre las declaraciones juradas, indica que la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia recae en una materia propia de la seguridad social, respecto de la cual no tiene valor probatorio la declaración del propio afiliado. Esto, por cuanto la autoridad previsional es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, por ser propia del ámbito de su competencia.”
Sobre los contratos de trabajo acompañados, de 20 de septiembre de 2017 y 1 de noviembre de 2020, en ellos nada se señala respecto de una afiliación a régimen previsional extranjero. Recién en los respectivos anexos, de fecha 2 de noviembre de 2020 y 1 de diciembre de 2025, el trabajador manifiesta su voluntad de mantener afiliación previsional en su país de origen.
En este sentido indica que el Oficio 12.954 de la Superintendencia de Pensiones es categórico en señalar que: “...según la sostenida jurisprudencia de este organismo fiscalizador, se ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, cabe aclarar que se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.”
Igualmente, cita el oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025 de la Superintendencia de Pensiones que señala: “Es del caso precisar que, si durante la época en la cual la trabajadora extranjera prestó servicios, omitió señalar, explícitamente, su renuncia de afiliación al sistema previsional chileno y, posteriormente, manifiesta que su intención era la de mantenerse afecta a la seguridad social de otro país, la parte recurrente no puede pretender que las cotizaciones efectuadas a la Administradora nacional le sean devueltas, toda vez que, dicha declaración resulta extemporánea. En lo que respecta a declaraciones contradictorias, esta Superintendencia, en uso de las atribuciones otorgadas por la Ley N°20.255, sobre reforma previsional, ha resuelto en su jurisprudencia administrativa, como por ejemplo, en los Dictámenes N°27.587 del 2015 y 23.170 de 2016, que en caso de existir manifestaciones de voluntad contradictorias, en cuanto a mantenerse afecto al sistema previsional chileno, y a la vez, extranjero, debe primar la primera, puesto que, obedece a la regla general, siendo ésta la de enterar cotizaciones previsionales en el lugar donde presta servicios. Así entonces, en el caso que un trabajador en su contrato de trabajo o anexo al mismo haya estipulado que mantendrá su afiliación en su país de origen y al mismo tiempo consigne su voluntad de autorizar al empleador a descontar sus cotizaciones previsionales para ser enteradas en Chile, no procederá la devolución de sus fondos previsionales, puesto que, no da cumplimiento al requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la ley N°18.156.”
Asimismo, indica que la parte recurrente cuenta con cédula de identidad chilena y residencia permanente, lo cual como lo señala la Superintendencia de Pensiones en oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025 “no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir, en su momento, su pensión con fondos fiscales.” A este respecto, hace presente que la parte recurrente es propietaria de un inmueble en Chile. Cita jurisprudencia sobre la materia.
Finalmente, enfatiza que, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, PROVIDA debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.
Previas citas legales y jurisprudencia administrativa y judicial, sostiene la recurrida que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad, ya que el rechazo de la devolución de fondos se ajusta a la Ley N° 18.156, el DL 3.500 y las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, y que la discusión planteada excede el ámbito del recurso de protección.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de la recurrida que rechaza la solicitud de devolución de fondos impetrada por la parte recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, señalando que “(…) la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de 2 de enero de 2025, no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, si bien acredita que usted se afilió el 1 de octubre de 2007 al IVSS, no acredita que usted efectivamente hubiese podido acceder a la cobertura señalada durante todo el periodo en que prestó servicios en Chile. Adicionalmente, en el caso de la cobertura por enfermedad, la constancia no señala que comprende prestaciones médicas y pecuniarias.”
Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.
Séptimo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por la parte recurrente dicho documento solo da cuenta de la afiliación al sistema previsional extranjero y de la calidad de asegurado del recurrente, pretendiendo acreditar la cobertura que tal condición genera mediante una referencia general al derecho extranjero, sin consignar de manera específica la existencia de prestaciones médicas y pecuniarias en materia de enfermedad, ni permitir establecer la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Además de lo anterior, es posible constatar que este carece de firma y también de la debida legalización o apostilla al tenor de lo exigido para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Luego, el hecho de contener el instrumento un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes.
Asimismo, el hecho de acompañar una declaración jurada otorgada ante notario público en Chile el 15 de diciembre de 2025 y posteriormente apostillada, no constituye un medio idóneo para tener por cumplido debidamente el requisito previsto en el artículo 1, letra a), de la ley citada.
Por otro lado, respecto del contrato de trabajo de 20 de septiembre de 2017 se constata una situación contradictoria, toda vez que en su cláusula decimocuarta manifestó que cotizaría en el régimen previsional chileno y nada expresó en cuanto al de su país de origen, en cambio, mediante anexo de fecha 2 de enero de 2020, manifiesta su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero.
Octavo: Que, en consecuencia, descartándose que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, desde que su accionar encuentra sustento en la ley y los criterios entregados en los oficios: N°12954-2025, de fecha 17 de julio y N°21880-2025, de fecha 17 de noviembre, ambos del año 2025, de la Superintendencia de Pensiones a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, solo cabe desestimar el recurso de protección interpuesto.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Peñaloza Parra, a favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
N°Protección-152-2026.