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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 151-201912 sep 2019

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Fecha
12 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 151-2019, sentencia de 12 de septiembre de 2019

Resumen

Se acoge la protección: la Universidad debe abstenerse de cobrar los pagarés y pedir dejar sin efecto las retenciones mientras no se cumplan las situaciones del artículo 7° de la Ley 19.287; lo ya retenido se imputa a la deuda por no avisar el cambio de casa de estudios.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Ha comparecido nombre reservado, domiciliado en La Serena, quien interpuso acción de protección en contra de la Universidad de Atacama, representada por su Rector, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por vulnerar arbitraria e ilegalmente la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías consagradas en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, radicando específicamente la vulneración por comenzar en su contra el cobro del crédito universitario sobre fondo solidario, prestación que entiende no resulta actualmente exigible.

Como antecedente previo explica que durante el año 2013 cursó su primer año de estudio de educación superior en la Universidad de Atacama y, posteriormente, en el año 2014, se trasladó a la Universidad Católica del Norte, donde actualmente es alumno regular.

Refiere que el 14 de junio de 2019, al consultar en la oficina de la Tesorería General de la República de la ciudad de La Serena, sobre la devolución de impuesto de este año, se le informó que existía una orden de retención por el cobro de un crédito universitario correspondiente a la Universidad de Atacama, haciéndosele entrega de un documento denominado "Consulta Estado Renta" en el cual consta el motivo de dicha retención, la que asciende a la suma de $22.402.

Indica que ese mismo día ingresó a la página web de la Universidad de Atacama para ver su estado financiero, corroborando que efectivamente tenía un cobro por el crédito sobre fondo solidario que asciende a $866.108 (ochocientos sesenta y seis mil ciento ocho pesos), que -según pudo advertir- data del 1 de enero de 2016, año en que cursaba sus estudios en la Universidad Católica del Norte.

Hace presente que la referida deuda se desglosa de la siguiente manera: $789.999 (setecientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos) equivalentes a 16,2081 UTM, que corresponden al saldo del capital; y $68.159 (sesenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos), que equivalen a 1,3984 UTM, correspondientes a intereses penales.

Añade que intentó comunicarse con el personal y las autoridades de la Universidad de Atacama, por vía telefónica y a través de correo electrónico, a fin de aclarar su situación y obtener el cese del cobro, sin obtener respuesta favorable.

En este contexto sostiene que existe una acción ilegal y arbitraria por parte de la Universidad de Atacama que implica la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que se pretende hacer exigible una obligación que según la ley no tiene ese carácter, dado que a la fecha mantiene la calidad de alumno regular en una institución de educación superior.

En efecto, refiere que la Ley 19.287, modificada por la Ley 18.591, y que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, en su artículo 7o inciso tercero, señala: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.”

Así las cosas, prosigue, la actuación de la recurrida es contraria a la ley porque ejerce una atribución que no se enmarca en el espíritu y sentido de la normativa aplicable, por cuanto la citada Ley 19.287 condiciona el cobro del crédito solidario universitario al transcurso de dos años contados desde el egreso de la carrera o de no encontrarse matriculado en una institución de educación superior, cuestión que no ocurre en su caso, porque ha mantenido la calidad de alumno regular de la Universidad Católica del Norte desde el año 2014, concluyendo recién, el segundo semestre del año 2018, el período regular de estudio y encontrándose en la actualidad preparando su examen de grado.

Añade que la retención de la devolución de impuestos fue algo sorpresivo e injustificado, privándosele de un ingreso que legítimamente esperaba obtener en los plazos señalados por la autoridad competente, asemejándose dicha medida a una "sanción" normalmente aplicada a los deudores morosos del Fisco y que no debiera ser impuesta a estudiantes regulares de universidades reconocidas por el Estado.

Manifiesta que ha quedado en evidencia la actuación ilegal y arbitraria de la recurrida, quien hizo exigible una obligación que no lo era, de acuerdo a lo previsto en la Ley 19.287, y restringiendo la devolución de impuestos que le favorecía, privándole y perturbándole en su derecho a la igualdad ante la ley así como del derecho de propiedad, situación que puede repetirse en los futuros procesos declarativos ante el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, hace presente que durante el año 2019, además de la matrícula anual satisfecha en la Universidad Católica del Norte por $133.000, debe pagar el arancel anual diferenciado por tener la calidad de alumno regular preparando examen de grado, tarifado ascendente a $522.450 (quinientos veinte dos mil cuatrocientos cincuenta pesos).

En la parte conclusiva, pide acoger el presente arbitrio, declarando infringidos el derecho a la igualdad ante la ley así como el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24, respectivamente, de la Constitución Política de la República, y en la normativa internacional que cita al efecto; que se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y se asegure la tutela de todos los derechos fundamentales violados; que se ordene a la recurrida cesar en el cobro del crédito sobre fondo solidario, actualizando la información correspondiente en las páginas web y en los documentos físicos y digitales; que se ordene a la recurrida rebajar los intereses devengados desde que arbitraria e ilegalmente hizo exigible la obligación; que se comunique a la Tesorería General de la República el respectivo acto ilegal y arbitrario, para que el señalado órgano público ponga fin a las retenciones a que se encuentra sujeta su renta y, por último, se condene expresamente en costas a la parte recurrida.

Con posterioridad comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la Universidad de Atacama.

En primer lugar, alega que en razón de los antecedentes expuestos por el recurrente, el recurso debe ser declarado extemporáneo.

Indica que el Decreto 297, del año 2009, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, dispone en el artículo 4°, que: “Los Administradores deberán elaborar una nómina de los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones y de los montos de dicho crédito que se encontraren vencidos e impagos, debiendo constar la información de manera desagregada por deudor. Dicha nómina deberá ser confeccionada antes del día 1 de febrero del año respectivo.”

Acto seguido, refirió los antecedentes que deben constar en la confección de dicha nómina.

Luego, el artículo 5° del mismo cuerpo normativo, indica que: “Los Administradores deberán notificar a los deudores respectivos que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario. Los Administradores no podrán continuar adelante con el procedimiento establecido en este Reglamento, mientras no hayan dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el inciso anterior.”

Añade que resulta efectivo que el actor registra durante el año 2013 un pagaré suscrito al Crédito del Fondo Solidario como estudiante de la Universidad de Atacama, sin que se haya informado de posteriores estudios superiores, por lo que haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.848, el crédito respectivo comenzó a ser exigible a partir del año 2016.

En este contexto, refiere que el Administrador del Fondo sobre Crédito Solidario Universitario de la Universidad de Atacama, siguiendo el mandato del legislador, efectuó la notificación en un diario de circulación nacional, a través del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, lo que se verificó entre los días 1 al 15 de febrero del año 2017, cumpliendo de esta forma con el debido proceso para el cobro y retenciones de obligaciones crediticias, encontrándose habilitada legalmente la Tesorería General de la República para efectuar las retenciones que en derecho procedan.

Así, prosigue, desde la referida publicación, en virtud del artículo 6° del citado Decreto Nº 297 del año 2009, en caso de existir disconformidades con los montos que aparecen en las nóminas, el deudor puede solicitar las aclaraciones respectivas dentro del plazo de 10 días. Vencido dicho plazo los administradores del crédito universitario se encuentran facultados para solicitar las retenciones ante la Tesorería General de la República, organismo que deberá enterar los dineros retenidos al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución de impuestos respectiva.

Por lo expresado entiende lógico sostener que justamente en febrero de 2017, fecha de la última publicación de la nómina de deudores efectuada en el Diario La Nación, el recurrente tomó conocimiento del aparente actuar arbitrario o ilegal imputado a la Universidad de Atacama y no, como lo señala el recurrente, desde la fecha indicada en el libelo que da cuenta de la acción tutelar.

En razón de lo anterior, habiendo transcurrido el plazo durante el cual el recurrente pudo impetrar la presente acción, deberá declararse inadmisible por extemporáneo el presente recurso.

En subsidio evacúa el informe requerido. En él refiere que el recurrente registra el año 2013 un pagaré suscrito al Crédito del Fondo Solidario como estudiante de la Universidad de Atacama, financiando sus estudios mediante este sistema particular de crédito.

Añade que el recurrente no informó, durante los años mencionados, su situación en oficinas del Administrador del Fondo de Crédito Solidario ni acreditó su calidad de alumno actual de la Universidad Católica del Norte, de manera que la cobranza del crédito ha seguido su curso normal, dándose inicio al cobro después de dos años de haber firmado el último pagaré con crédito solidario, es decir, el año 2016, ello conforme con la Ley 18.591, la Ley 19.287 y demás cuerpos normativos que regulan el fondo de crédito solidario universitario.

Hace presente que al tiempo de otorgarse el crédito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 19.287, la Universidad de Atacama suscribió un convenio con el alumno en el que fueron expresadas las condiciones y compromisos de éste último, estipulaciones que se entienden conocidas por las partes.

Refirió que iniciado el cobro respectivo los deudores deben acreditar sus ingresos mediante declaración jurada, la información requerida se debe presentar a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda efectuar el pago, de lo contrario, se determina una cuota fija anual y se calculará en función del saldo de la deuda.

Finalmente, se informa que la deuda se encuentra calculada y dividida en seis cuotas fijas y anuales (UTM) de las cuales el recurrente mantiene tres cuotas morosas (2016, 2017 y 2018), todas con vencimiento en diciembre del mismo año que correspondía efectuar el pago, calculadas en la forma prescrita por la ley y devengadas con un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

Sobre este aspecto indicó que la Tesorería General de la República retuvo por concepto de deuda con el crédito solidario $22.402, suma que fue abonada y rebajada de la cuota que el recurrente mantiene por el año 2016.

En cuanto al Derecho, indica que el Fondo Solidario de Crédito Universitario se encuentra regulado por un conjunto de normas: la Ley 18.591 sobre normas complementarias de Administración Financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, cuerpo normativo que a partir del artículo 70 regula el beneficio antes indicado, señalando: “créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece”.

Refiere que en el caso concreto resulta aplicable el inciso segundo del artículo 76 del mismo texto legal, que indica: “Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo”, es decir, las obligaciones que emanan del beneficio se regulan por una reglamentación especial y por los contratos firmados por los alumnos al recibir y aceptar el beneficio.

Indica que la Universidad de Atacama otorgó el referido crédito en razón de lo contemplado en el artículo 6° de la Ley N° 19.287, previa solicitud del interesado y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el cuerpo legal citado, con cargo al Fondo Solidario de Crédito Universitario, con el objeto de financiar total o parcialmente el arancel de matrícula de la carrera, crédito que a su vez el recurrente se obligó a pagar mediante la suscripción del respectivo pagaré.

Se debe considerar además que la Ley 19. 287, que modifica la Ley 18.591 y establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en el inciso tercero del artículo 7°, señala que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan”.

En cuanto a que el recurrente se encontraba matriculado en una institución de Educación Superior, dice que debió ser informado el Administrador del Fondo Solidario de la Universidad de Atacama.

Sobre el punto indica que no existiendo norma expresa que regule la materia en la Ley 19.287, debe hacerse aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 95, de 2003, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la Ley 19.848, que regula el proceso de reprogramación de las deudas mantenidas con los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las universidades del Consejo de Rectores, la que respecto de la suspensión de pago del beneficio señala: “La obligación de pago anual, así como el plazo máximo para servir la deuda, se suspenderán para aquellos deudores que acrediten estar cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado, cuando concurran los siguientes requisitos:

a.- Los estudios deben ser cursados en una institución de educación superior reconocida oficialmente. En el caso de estudios de postgrado ésta podrá estar ubicada en Chile o en el extranjero.

b.- Los estudios deben corresponder a Programas Regulares conducentes a Título de Técnico de Nivel Superior o Título Profesional, o a los grados académicos de Licenciatura, Magíster o Doctorado.

c.- La solicitud de suspensión del pago debe presentarse en el plazo establecido para efectuar la acreditación anual de ingresos, en la ley 19.287 y su Reglamento.

d.- Se debe acreditar estar cursando la respectiva carrera o programa a través de un certificado de alumno regular, del año en que debía efectuar el pago, extendido por la institución de educación superior en que realiza sus estudios.

La suspensión deberá ser solicitada anualmente en las condiciones establecidas en el inciso anterior.”

La norma en cuestión permite entender que en el caso de seguirse estudios en otra casa de estudios superiores, como sucede con el recurrente, existen ciertos deberes que debe cumplir el deudor, los cuales no fueron satisfechos en la especie; en primer lugar, informar la situación académica al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Atacama, única forma en que éste pueda enterarse de su situación particular, sobre todo si se considera que los estudios seguidos en la Universidad Católica del Norte fueron financiados mediante el amparo del marco regulatorio de gratuidad y no bajo esta forma de crédito universitario.

En segundo lugar, y conforme al inciso final de la norma recién transcrita, la suspensión sólo podrá ser mantenida si así resulta acreditado anualmente.

Señala que el Decreto 297, del año 2009, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, dispone en el artículo 4°, que “Los Administradores deberán elaborar una nómina de los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones y de los montos de dicho crédito que se encontraren vencidos e impagos, debiendo constar la información de manera desagregada por deudor. Dicha nómina deberá ser confeccionada antes del día 1 de febrero del año respectivo. ”

Refiere también que el artículo 5°, del mismo cuerpo normativo, indica que: “Los Administradores deberán notificar a los deudores respectivos que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario. Los Administradores no podrán continuar adelante con el procedimiento establecido en este Reglamento, mientras no hayan dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el inciso anterior.”

Así, de verificarse estos hechos y una vez transcurrido el plazo de 10 días hábiles concedidos para llevar a cabo las aclaraciones por parte de los deudores, procederá la remisión de las nóminas de deudas vencidas e impagas.

Sobre este aspecto puntualizó que el artículo 12, del Decreto 297, señala que: “Una vez finalizado el proceso de reclamo ante los Administradores de Fondos Solidarios de Crédito Universitario, estos deberán remitir al Ministerio de Educación, antes del 30 de marzo del año respectivo, una nómina consolidada de los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, y de los montos de dicho crédito que se encontraren impagos. Las nóminas serán remitidas vía electrónica y por escrito en una resolución formal del Administrador respectivo”, una vez que dicha información es recibida por la Tesorería General de la República, se autorizará llevar a cabo la retención particular, de conformidad con la Ley 19.989.

De esta forma, indica, el actuar del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario ha sido legal y racional, acorde a juridicidad, respetando plazos, procedimientos, notificaciones, montos y prerrogativas que le han sido conferidas en pos del resguardo de los bienes fiscales, siendo garante de este importante medio de financiamiento de estudios superiores universitarios.

Con fecha 12 de agosto de 2019 se llevó a cabo la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales protegidos por la Carta Fundamental.

En términos sencillos, los presupuestos de procedencia de la presente acción contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política, requerirán: a. que por causa de actos u omisiones se produzca una afectación al ejercicio legítimo de un derecho en grado de privación, perturbación o amenaza; b. que el derecho se encuentre garantizado; y c. que los actos u omisiones sean ilegales o arbitrarios.

2°) De acuerdo al relato hilvanado en el recurso, nombre reservado reclama el cobro anticipado e ilegal del crédito solidario que le fuera otorgado en su oportunidad para financiar sus estudios por parte de la Universidad de Atacama.

No obstante, antes de profundizar eventualmente sobre esta cuestión, corresponderá hacerse cargo de la defensa opuesta por la entidad recurrida, quien sostuvo que la acción de protección fue deducida extemporáneamente.

3°) El texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, señala respecto del plazo de interposición de la acción cautelar, que: “El recurso o acción de protección se interpondrá…, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (artículo 1°).

Entonces, de acuerdo al tenor establecido en la norma transcrita, el plazo para interponer la acción de protección solo alcanzará a los treinta días corridos contados desde que fuera ejecutado el acto u omitido el comportamiento vulnerador de derechos, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos por parte del recurrente.

4°) Ahora bien, en el presente caso, mientras el recurrente nombre reservado recién reconoció que vino a tomar conocimiento del acto vulneratorio el día en que se acercó a preguntar a la oficina de Tesorería sobre la devolución de impuestos correspondiente al año 2019, lo que situó en la jornada del 14 de junio de 2019, según corrobora con la copia simple de la consulta del estado de renta de la Tesorería que fuera incorporada en el recurso; por el otro lado, la recurrida Universidad de Atacama, señaló que el recurrente tuvo un conocimiento anterior de lo obrado en su contra, al avisársele del inicio del cobro de la obligación crediticia asumida por el mismo mediante la publicación electrónica efectuada en la página web del diario “La Nación”, durante febrero del año 2017, cuya demostración fluye de la copia de los correos electrónicos de 20 de abril de 2017 y de las nóminas de los deudores afectos a retención de devolución de impuestos a la renta correspondientes a los años 2017 y 2018, piezas debidamente acompañadas al proceso.

5°) Si bien las hipótesis sustentadas por ambos interesados son contrapuestas, porque nombre reservado radica la afectación desde la época en que tomó conocimiento del acto suspensivo de la devolución de impuestos y la Universidad de Atacama lo hizo a partir de la fecha en que inició formalmente el proceso de cobro del crédito, debe reconocerse que la posición que fundamenta el conocimiento del recurrente, quien sitúa la vulneración en fecha cercana (14 de junio de 2019), encuentra amparo preferente al tenor de la norma contenida en el N°1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, desde que el mismo precepto admite el conteo del plazo mensual para recurrir de tutela a contar de la fecha en que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del acto u omisión denunciada, evento del que el recurrente supo a través de la copia simple de la consulta del estado de renta efectuada ante la Tesorería, documento que permite constatar la proximidad del hecho sostenido en el recurso y la temporalidad del ejercicio de la presente acción cautelar, con mayor certeza que la publicación electrónica efectuada en la página web del diario “La Nación”.

Resulta desvirtuada la idoneidad de la referida publicación electrónica para poner al tanto al recurrente de lo obrado por el Administrador del Fondo Solidario, básicamente por la amplitud y menor certeza de este medio para lograr el esperado noticiamiento del acto y la falta de alguna afectación concreta que éste puede provocar de manera directa en el patrimonio del recurrente, consecuencia que pueda permitir a éste su advertencia, de la forma en que aconteció a partir de la retención de la devolución impositiva ejercida sobre el patrimonio del recurrente el presente año y que fuera conocida por él el 14 de junio pasado.

6°) No obsta a lo reflexionado los antecedentes incorporados en contraposición por la casa de estudios superiores, porque éstos no permiten desacreditar enteramente el conocimiento que el recurrente clama para sí el 14 de junio de 2019, duda que de acuerdo a lo señalado en la motivación precedente no aconseja desvirtuar el tratamiento de la cuestión de fondo por la sola transgresión del plazo previsto para incoar la protección jurisdiccional, sobre todo cuando se adjunta un documento que apoya la proximidad de la vulneración y aparecen denunciados derechos de la más alta consagración normativa.

7°) En cuanto al fondo, como fue adelantado, nombre reservado reclama el cobro anticipado e ilegal del crédito solidario que le fuera otorgado en su oportunidad para financiar sus estudios por parte de la Universidad de Atacama, vulneración que estima manifestada por la orden de retención de la devolución de impuesto a la renta correspondiente al presente año 2019.

Pues bien, el señalado sustrato fáctico no resulta desconocido por la casa de estudios, desde que efectivamente ante el incumplimiento de la obligación asumida por el recurrente para solventar el Crédito Solidario Universitario y cumpliéndose los presupuestos legales y reglamentarios, reconoce haber iniciado el cobro del mismo crédito adoptando las medidas que para el mencionado objeto reserva el ordenamiento, entre las cuales resulta contemplada la retención de la devolución impositiva.

8°) Las afirmaciones de ambos litigantes como también los antecedentes documentales incorporados en el procedimiento, permiten entender complementarias y no contradictorias las versiones presentadas en estrados, desde que es posible sostener que nombre reservado registra efectivamente suscrito uno o más pagarés con cargo al Crédito del Fondo Solidario, como estudiante de la Universidad de Atacama, en el año 2013, para garantizar el pago del financiamiento público obtenido para cursar su respectiva carrera universitaria en la mencionada casa de estudios superiores, sin que con posterioridad, a partir del año 2014, el mencionado alumno informara el cambio de sede universitaria, permaneciendo sujeto en adelante al régimen estudiantil de la Universidad Católica del Norte, hasta la actualidad, sin que en todos estos años el recurrente, en su calidad de alumno, haya solucionado la deuda suscrita originalmente con la Universidad de Atacama.

9°) El referido sustrato fáctico, por disposición expresa del artículo 7° de la Ley 19.287, habilita al Administrador del Fondo Solidario para perseguir el pago de la obligación contraída en los bienes del deudor solo luego de dos años de egresado que fuera de la institución de educación superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Sin embargo, los antecedentes incorporados al proceso cautelar no permiten advertir respecto de nombre reservado, el transcurso del mencionado bienio ni haber completado sus estudios superiores, sino que, por el contrario, como es reconocido por el recurrente y confirmado por los documentos incorporados al proceso, persistió en su afán educativo, luego de cursar solo un año en la Universidad de Atacama, matriculándose y cursando los siguientes, sin solución de continuidad, en la Universidad Católica del Norte, por lo que no se advierte la efectividad de la hipótesis descrita en la primera parte del referido artículo 7° de la mencionada ley, para perseguirse el cobro del crédito universitario procediendo en contra de su patrimonio.

10°) Además de la situación descrita en la primera parte del artículo 7° de la Ley 19.287, la segunda sección del mencionado precepto reserva una nueva hipótesis de cobro que parece haber sido la ejercida por la recurrida para proceder compulsivamente por el cobro de la deuda, esta señala que si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible, idea que precisamente aparece respaldando la recurrida quien sostuvo que nombre reservado nunca puso en conocimiento de la Universidad de Atacama su incorporación, a partir del año 2014, en la Universidad Católica del Norte, de manera que el Administrador del Fondo Solidario de la primera de las nombradas no pudo conocer de su situación académica, lo que se explica va de la mano con el derecho previsto en el artículo 8° de la Ley 19.287, su Reglamento, lo establecido en el artículo 7° de la Ley 19.848 y en el artículo 10 del Decreto 95, según los cuales resulta reconocida la iniciativa del alumno o egresado para suspender el cobro del crédito en sus respectivos casos, lo que no se verificó en la presente situación.

11°) A pesar de lo anterior, esto es, aun cuando efectivamente el recurrente no ejerció en alguna de sus modalidades el derecho a suspender el cobro del pagaré suscrito con el Fondo de Crédito Solidario, a raíz de las gestiones provocadas por la tramitación del presente recurso de protección, la recurrida, la Universidad de Atacama, y el respectivo Administrador del Fondo, no pueden desconocer que en la actualidad el recurrente nombre reservado se mantiene cursando una carrera de educación superior en la Universidad Católica del Norte, lo que la normativa sobre crédito universitario reconoce como causal de suspensión del cobro, por lo que insistir en este estado de cosas en procura de la restitución de fondos, resultará si no ilegal, un proceder arbitrario, caprichoso o inmotivado, desde que el mencionado instamiento colisiona con el interés general de los cuerpos normativos que regulan la materia, a saber, la Ley 18.591, la Ley 19.287, la Ley 19.989, la Ley 19.848, la Ley 20.330 y la Ley 20.572, de los cuales fluye la idea de que no resulta prudente exigir la percepción de los recursos económicos invertidos en el crédito solidario universitario mientras los estudiantes o egresados se mantengan sujetos al régimen académico de la universidad o casa de estudios superiores, cumpliendo con sus respectivos cursos o prerrequisitos y matriculados para los fines de titulación ante la respectiva entidad de enseñanza superior, porque precisamente se entiende que durante esta permanencia, los educandos se encuentran adquiriendo las destrezas y conocimientos que permitirán el futuro sustento, que permitirá, entre otros fines y en su oportunidad, atender sus respectivas obligaciones, entre las cuales figura la devolución de los recursos económicos con que fueran favorecidos para su formación.

12°) Pensar de otra forma, esto es, permitir en el presente caso el cobro de los fondos adeudados en los bienes de nombre reservado por parte de la casa de estudios con la que suscribió los pagarés, hará ilusorio el derecho a la igualdad de trato que reserva para cada uno de los habitantes de la República el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, desde que el reintegro de los fondos públicos que solventaron la formación profesional o técnica del recurrente, procederá en su contra sin la necesaria espera que la legislación del caso contempla para sus compañeros universitarios sometidos al mismo régimen de enseñanza o titulación, impuesto por la casa de estudios superiores con quien mantienen suscrito pagaré con cargo al fondo solidario de crédito universitario.

13°) Con todo, en lo sucesivo el recurrente deberá procurar, cumpliendo los requisitos pertinentes, el ejercicio de los derechos que el sistema de crédito solidario dispone para suspender el cobro al que pueda encontrarse afecto, tomando iniciativa en la salvaguarda de las inequidades que pueda generar el funcionamiento del sistema.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en contra de la Universidad de Atacama y de su representante legal, nombre reservado, solo en cuanto se ordena a la Universidad recurrida que deberá abstenerse de procurar el cobro del o de los pagarés suscritos por el recurrente durante el presente año 2019 y mientras no se cumplan a su respecto las situaciones previstas en el artículo 7° de la Ley 19.287.

En este sentido la Universidad de Atacama deberá abstenerse de adoptar nuevas medidas de cobro por este año y, asimismo, requerir a la Tesorería de la República, para que esta deje sin efecto las eventuales medidas adoptadas durante el presente año 2019 que tengan por objeto la retención de futuras devoluciones de impuesto que corresponda percibir al afectado.

Con todo, la suma retenida a la fecha, esto es, $22.402, no será devuelta al recurrente y se imputará al pago de la deuda, por haberse desentendido éste de avisar, en su oportunidad, a la casa de estudios recurrida, de la prosecución de su enseñanza universitaria en otra casa de estudios superiores.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el Fiscal Judicial, Carlos Meneses Coloma.

N°Protección-151-2019.