Protección contra Empresa Aguas Chañar S
- Fecha
- 26 de octubre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 150-2016, sentencia de 26 de octubre de 2016
Resumen
Acoge parcialmente la protección contra Aguas Chañar, ordenándole estudios, pruebas de hermeticidad y muestras de agua, y rechaza el recurso respecto de la Seremi de Salud y la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Primero: Que a fojas 1 comparecen don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interponen acción de protección en contra de la Empresa Aguas Chañar S.A, representada por su gerente general don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, representada por la Seremi doña Brunilda González, domiciliada en domicilio reservado; de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por su Jefe de Oficina Regional don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que vulneran su derecho a la vida y protección de su integridad física y psíquica, como también su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Explican que son un grupo de vecinos del sector Manuel Rodríguez de Copiapó, que viven hace más de 20 años, específicamente en la zona posterior a los estanques de almacenamiento de aguas de la empresa Aguas Chañar S.A, presentándose desde el mes marzo de 2015, un hecho grave, consistente en un afloramiento de agua superficial en todo el terreno colindante a estos estanques de agua, lo que ha generado humedad y acumulación de aguas, provocando un grave entorpecimiento y vulneración a la vida de los vecinos, tanto en las calles del lugar como en las propias viviendas. Refieren que desde marzo de 2015, han acudido a diversas instancias administrativas tales como la Superintendencia de Servicios Sanitarios y Seremi de Salud, sin obtener respuesta a sus requerimientos. Lo mismo respecto de la empresa Aguas Chañar S.A, quien no ha dado respuesta ni asume su responsabilidad, indicando que la “empresa está realizando un estudio para determinar su responsabilidad”. En tal sentido, requieren la fiscalización a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que realizó un estudio tomando muestras del suelo, evidenciando que el nivel freático del mismo se encontraba con centímetros bajo el nivel del suelo y en una segunda oportunidad con una diferencia aún mayor, lo que da muestras claras de la gravedad de esta situación.
Agregan que requerido mediante ordinario la Superintendencia de Servicios Sanitarios ordenó a la empresa Aguas Chañar responder frente a esta situación, entregando finalmente la Superintendencia aludida, informe que la propia empresa Aguas Chañar entregó, señalando en ordinario N°4984, que no le correspondía pronunciarse por no ser su competencia.
Expresan que el ordinario N°4982, de fecha 26 de julio de 2015, señala una serie de factores que estarían relacionados a las causas del problema, dejando en los últimos lugares la filtración de agua potable por parte de la Compañía Aguas Chañar S.A, inclusive aduciendo que esto se debía a aguas servidas de las tomas de terrenos del sector que no poseen alcantarillado, lo que resulta inaceptable, debido a la magnitud del problema ocasionado.
Así, manifiestan que existe un estudio de los geólogos nombre reservado y nombre reservado, de fecha 17 de abril de 2016, que señala: “… con claridad el colapso heterogéneo del subsuelo como consecuencia de la acumulación de agua del terreno, que ha favorecido un desplazamiento vertical y diferencial por esponjamiento, muy probablemente acentuado por el peso de las viviendas y procesos de licuefacción asociados a sismicidad reciente. Esta situación se hizo patente, según los ocupantes de las viviendas, desde inicios del año 2015, haciéndose más apremiante los problemas de inundación y subsidencia en los últimos meses”. Estableciendo que “si consideramos la posibilidad de una filtración de uno o varios de los estanques, la topografía de la zona, con vertientes inclinadas hacia las viviendas afectadas desde el área elevada donde se ubican los tanques de agua, generaría un flujo del agua en dirección a la quebrada, es decir, hacia las viviendas. Las humedades y acumulaciones de aguas en las diferentes zanjas observadas sobre el terreno en las inmediaciones de los embalses así parecen indicarlo. Además el potencial hidráulico al que se encuentra el agua en el interior de los tanques no se corresponde con la cota topográfica del cerro donde se ubican los depósitos, sino con la altura de la lámina de agua almacenada. De esta forma, la diferencia de potencial, responsable de la circulación de agua subterránea, seria suficientemente importante como para justificar un flujo continuado y con suficiente caudal para generar la saturación del terreno y los asentamientos diferenciales descritos en un intervalo de tiempo relativamente corto”.
Adicionan que esta situación comenzó a comienzos de marzo de 2015 y que fue oportunamente reclamada ante instancias administrativas, en marzo de 2016, no obstante, se agrava producto de un nuevo afloramiento de aguas superficiales, el hundimiento de los terrenos y la presencia evidente de humedad en todo el sector tras los estanques de la Compañía Aguas Chañar, ubicados en la Población Manuel Rodríguez, principalmente afectando la calle El Cerro y sus viviendas aledañas, con daños estructurales de las mismas, que ponen en seria amenaza la vida de los pobladores, hundimiento de terreno que además podría afectar severamente las estructuras de postes de electricidad con las que cuenta el sector, lo que es evidente y se constata con las fotografías que acompaña.
Explican que en esta fecha la empresa Aguas Chañar S.A. comienza una serie de actuaciones del todo ilegales y arbitrarias, tales como:
I. La intervención con motobomba en el terreno donde vive la señora nombre reservado, creando una red de tuberías que extraen el agua desde el patio inundado, hacia la socavación de terreno donde se ubicaría una matriz que estuvo dañada y filtrando agua potable durante el 2015 hasta la fecha, generándose problemas de vectores en el sector.
II. Relocalización de la familia de la nieta de la señora nombre reservado a una pensión al centro de Copiapó, producto del estado de embarazo avanzado que presenta doña nombre reservado, al momento de la inundación.
III. Intervención de calles y pasajes de la población, con maquinaria pesada, las cuales se encuentran ejecutando obras para canalizar estas aguas, sin que los vecinos tengan información, acerca de lo que realmente se está haciendo y que tampoco ha sido fiscalizado por las autoridades correspondientes.
IV. Visitas a los vecinos afectados, constatando daños y realizando entrevistas a sus familias, provocando una re victimización de los mismos, ante la incertidumbre de su situación. Visitas que han acrecentado la desesperanza de los mismos y que a la fecha no han dado soluciones concretas a la grave vulneración de derechos que se materializa producto de este problema de inundación, en el que la empresa no reconoce responsabilidad alguna, señalando que esto se ha producido por aguas servidas y no de agua potable derivada de roturas de cañerías en mal estado por falta de entrega o correcta mantención del servicio, omisión grave que las autoridades no han fiscalizado como corresponde.
Agregan que pagan por el servicio de agua potable y de alcantarillado, pagado pavimento participativo, tienen alumbrado eléctrico hace más de 10 años y han acudido a la Seremi de Bienes Nacionales para regular su situación, pero esto no obsta la protección cautelar del Estado para con sus vidas, integridad física y psíquica, como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En particular refieren que las actuaciones y omisiones arbitrarias e ilegales, tanto de la empresa Aguas Chañar como de los organismos públicos competentes queda demostrado, por cuanto se ha denunciado la fuga de agua clorada en diversas oportunidades ante la Seremi de Salud y Superintendencia Sanitaria, al mismo tiempo, los eventos de fuga de agua clorada han producido episodios de daños evidentes en diversos lugares de las viviendas, aun más las casas se han asentado paulatinamente por causa de la humedad de la napas subterráneas, emanaciones que son producto de la monumental negligencia de la empresa que provee el servicio.
En cuanto al derecho, previa cita del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, transcriben los artículos 2, 4, 11, 15, 19 y 27 de la Ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para sostener que ésta cuenta con competencia suficiente para haberse pronunciado, más allá de la mera entrega de un informe, omitiendo sus funciones básicas de fiscalización.
Transcriben, además, los artículos 9 y 34 del DFL N° 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, para luego señalar que Sociedad Aguas Chañar daña el medio ambiente al desperdiciar miles de litros de agua potable en una zona donde el recurso de agua es escasísimo, afectando el principio de responsabilidad inter generacional reconocido por la Excma. Corte Suprema, citando jurisprudencia al efecto.
En cuanto a la temporalidad del recurso, refiere que esta presentado dentro de plazo, puesto que la vulneración a vivir en un medio libre de contaminación se da en un hecho material de perturbación permanente a raíz de actos arbitrarios e ilegales de Aguas Chañar, que se renuevan día a día, situación que se inicia en marzo de 2015 y recrudece en marzo de 2016.
Piden finalmente se adopten las medidas conducente a restablecer el imperio del derecho, disponiendo la inmediata revisión por parte de los organismos públicos técnico competentes de los estanques de la firma Aguas Chañar, ubicados en la Población Manuel Rodríguez de Copiapó, como así también el estudio del suelo del sector afectado y las demás medidas pertinentes para la protección de la salud de los afectados y que se restablezca el imperio del derecho.
Segundo: Que a fojas 137, informa la abogada señora Natalia Segovia Céspedes, en representación de Aguas Chañar S.A, solicitando el rechazo de la acción impetrada, con costas.
Como primer punto, alega la extemporaneidad de la acción cautelar deducida, por cuanto las acciones u omisiones que se alegan datan desde marzo de 2015 y han sido conocidas por los recurrentes desde dicha fecha, según sus propias afirmaciones y según los documentos que estos acompañan en el marco del presente recurso.
Luego sostiene la inexistencia de actos u omisiones que amenacen o perturben el ejercicio de las garantías contempladas en los N°1 y N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto las acciones descritas por los recurrentes para fundar su acción y que distan mucho de ser arbitrarios e ilegales, demuestran parte, de las acciones que la empresa ha adoptado a fin de ir en ayuda del problema que afecta a los vecinos del sector Manuel Rodríguez y poner fin a dicha situación, aun cuando a la fecha, no existe ningún antecedente que acredite o demuestre que el afloramiento de agua en el referido sector se deba a responsabilidad de su representada. A mayor abundamiento, el presente recurso se funda en la presunción de los recurrentes de atribuir a Aguas Chañar, responsabilidad en el afloramiento de agua existente en el lugar, a causa de una eventual rotura de los estanques de Manuel Rodríguez. Luego, el único antecedente objetivo en que se funda la presente acción dice relación con un estudio que habrían elaborado dos geólogos de nombre nombre reservado y nombre reservado, informe que lo que hace es, describir los efectos que el agua aflorada en el sector estaría generando, como hundimiento de terreno, colapso de suelo, esponjamiento, etc, indicando que el origen del hecho es de principios del año 2015 y por otra parte da una presunción de los efectos que se generarían en el suelo si los estanques de acumulación de agua potable de la empresa sanitaria presentasen infiltración o, hacia donde escurrirían dichas aguas en caso de rotura y filtración, basándose en una apreciación visual del suelo y del agua presente en el lugar, pero sin realizar el correspondiente estudio de mecánica de suelo del terreno donde están ubicados los estanques o sin haber hecho una revisión a los estanques de agua potable, a objeto de determinar si estos presentan roturas y filtración Añade que frente a los hechos que motivan el presente recurso su representada no ha hecho más que actuar razonablemente y conforme a la ley, tal es así, que pese a no existir a la fecha antecedentes suficientes que permitan determinar responsabilidad de la empresa y tal como lo señalan los recurrentes, Aguas Chañar S.A, ha sacado del lugar y llevado a un hotel a todo un grupo familiar, ha tomado acciones tendientes a sacar el agua acumulada en algunas viviendas, ha construido drenes o canalizaciones para sacar el agua del lugar y conducirlas a piscinas de acumulación, ha efectuado distintas calicatas a fin de detectar cualquier posibilidad de fuga o rotura de infraestructura sanitaria que pudiera ser origen del problema, ha visitado constantemente a los vecinos afectados a fin de constatar daños que presentan sus viviendas y adoptar las acciones necesarias para ayudarlos, incluso con medicinas, actuar que lejos de ser arbitrario, es razonable y diligente en relación al problema que aqueja a los vecinos, ajustándose a la normativa sanitaria, la cual obliga a las empresas sanitarias a atender las emergencias conforme a los procedimientos establecidos en la normativa; reportando constantemente al jefe de la Oficina Regional de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Refiere que en virtud del Título Tercero del DS MOP N°1199/2004, su representada ha estado en forma permanente atendiendo el problema que aqueja a los vecinos de la población Manuel Rodríguez y ha adoptado una serie de acciones tendientes a detectar el origen del afloramiento de agua del sector y sin perjuicio de que en forma paralela a detectar la causa del problema, ha adoptado una serie de medidas de mitigación, tales como la construcción de un dren para conducir el agua, asistencia social a los vecinos y la reubicación de los vecinos más vulnerables en hoteles, actividades que son de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por lo que su actuar se ha ajustado siempre a la legalidad.
Arguye que la situación de afloramiento de aguas del sector de Manuel Rodríguez, no es de responsabilidad de su representada y ella ha adoptado todas las acciones a que se haya obligada, actuando incluso con una diligencia superior a la que en derecho corresponde, ya que en marzo de 2015, Aguas Chañar toma conocimiento de un evento relacionado con los daños estructurales que estaría afectando a un grupo de viviendas del sector Manuel Rodríguez, producto del afloramiento de bastante agua en el lugar y cuyo origen, presumiblemente, sería la filtración de agua potable desde la red pública existente en el sector o la posible rotura de los estanques, por lo anterior la empresa adoptó inmediatamente las acciones destinadas a detectar cualquier rotura de la infraestructura sanitaria y que pudiese ser la causa del afloramiento de agua en el lugar, como asimismo, adoptó las acciones necesarias para sacar el agua presente en el lugar. Tal es así que se hizo una revisión completa de los estanques, a fin de detectar roturas o filtraciones de agua, corroborando la no existencia de fallas. Asimismo, se tomaron muestras de agua, a fin de detectar si esta corresponde o no a agua potable, lo cual resulta del todo relevante, ya que Aguas Chañar S.A, no presta servicio de alcantarillado a la toma o campamento existente en el lugar, por lo cual no existen cañerías de alcantarillado de propiedad de la empresa del sector, sumado a ello que, las muestras tomadas arrojan la presencia de Escherichia Coli, esto es, una enterobacteria presente en las aguas residuales, es decir aguas de origen domiciliario o de alcantarillado. Por último y dado que descartó cualquier rotura o fuga en los estanques y redes de agua potable del sector, se contrató un consultor externo que pudiese determinar el origen exacto de afloramiento de agua y que finalizó con “informe Técnico de Asentamiento de terreno por saturación de Humedad”, elaborado por el arquitecto nombre reservado y que fue entregado al Gobernador y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios quien posteriormente lo entregó a vecinos a través de Ordinario SISS N°4984 y 4985, de junio de 2015, que los recurrentes acompañan pese a haber afirmado que nunca obtuvieron respuesta.
Agrega que el referido informe es concluyente en señalar que el agua aflorada en el sector corresponde a aguas residuales que los habitantes del campamento vierten constantemente, y que producto de la pendiente del lugar y de la quebrada natural que conforma el terreno, ésta agua baja hasta llegar al nivel del suelo en que se ubican los estanques donde el agua se aposa, dado que no tiene otro lugar donde escurrir. En efecto, el conjunto de viviendas afectadas han estado emplazadas en el sector por más de 20 años, y sus construcciones están levantadas en forma precaria sobre un terreno que anteriormente fue una quebrada que ha sido rellenada con escombros y basura, el cual no ha sido compactado y no tiene barrera de contención del terreno. A la fecha este campamento se ha expandido 5 veces lo que era al inicio, sumado a ello que todos los usuarios evacuan sus aguas grises al terreno natural por medio de pozos. El campamento si bien cuenta con agua potable extraída de pilones, éste no cuenta con un sistema de alcantarillado o evacuación de aguas grises o aguas residuales, las cuales son expulsadas por medio de pozos negros. Lo anterior dado a que el terreno donde se emplaza el sector Manuel Rodríguez, no se encuentra urbanizado en su totalidad, si bien la mayoría de las casas cuenta con luz y agua potable, solo una parte de estas cuentan con alcantarillado y pavimentación. A mayor abundamiento, el plan regulador comunal existente da cuenta que este sector no es apto para la habitabilidad por riesgo de inundación y erosión del terreno, y es considerado como Zona F, lo cual implica que en dicho sector solo pueden instalar áreas verdes, juegos infantiles o construcciones que complementen los usos de suelo permitido, pero sin embargo se han construido tomas o viviendas en el lugar, las cuales se asientan directamente sobre terreno natural rellenado y nivelado por los mismos usuarios, carente de compactación de suelo. Asimismo, requeridas las autorizaciones correspondientes, se pudo corroborar que las propiedades no cuentan con los permisos municipales correspondientes, ni su recepción definitiva, ya que los terrenos no pertenecen a sus moradores, sino a Bienes Nacionales.
Sostiene que en el marco de un protocolo provisorio de cooperación, celebrado entre la Municipalidad de Copiapó y Aguas Chañar S.A, los campamentos de este sector cuentan con agua potable por medio de tres pilones que son instalados por la Municipalidad, éstos son conectados a medidores de propiedad de Aguas Chañar. De los pilones de agua se hace el arranque a las distintas viviendas en el que cada morador hace su instalación en forma ramal, pero no cuenta con sistema de alcantarillado o evacuación de aguas grises o aguas residuales, las cuales son expulsadas por medio de pozos negros.
Si se trata de viviendas con más de 20 años ¿Por qué hoy? La respuesta, concluye el informe, es porque el terreno ha llegado a un límite de contención de agua (efecto esponja), y cuando esta es rebalsada empieza a botar el agua y erosiona el terreno, más rápido. Prueba de ello es que ha pasado un año desde que se detectó el problema y este subsiste. Esto es así porque los vecinos que habitan la toma continúan viviendo ahí y, por ende, persisten vertiendo aguas residuales.
Agrega que uno de los mayores problemas de habitar en quebradas es la obstaculización de la misma, generado por basurales y rellenos sin tener drenajes de escurrimientos, en este caso, la quebrada ha sido rellenada casi en su totalidad dejando la cima de esta en la superficie, tal es así que se observan viviendas desde la parte más alta de la quebrada hasta la desembocadura del accidente geográfico, cada vivienda cuenta con evacuación de aguas, lo que hace que en la parte más baja de la quebrada se acumule una gran cantidad de agua y empiece a salir a la superficie generando el nombrado esponjamiento.
Reitera las actividades ejecutadas a la fecha y concluye señalando que ninguna de las actividades ejecutadas, estudios realizados o muestras de agua, permiten demostrar que el origen de la acumulación de agua se deba a infraestructura sanitaria, no obstante Aguas Chañar S.A., ha actuado más allá de la diligencia debida, incurriendo en enormes esfuerzos, tendientes a atender el problema que aqueja a los habitantes del lugar.
Pide finalmente se rechace, con costas, el presente recurso.
Tercero: Que a fojas 164, evacua informe doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Salud Atacama (S), solicitando que el arbitrio sea desestimado en lo que respecta a esa Secretaría, cita el artículo 67 del Código Sanitario, que mandata a la autoridad sanitaria, el deber legal de velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, seguridad y bienestar de los habitantes, y en este sentido, señala que consta en los registros de la institución que con fecha 15 de abril de 2016, funcionarios de la unidad de saneamiento básico, perteneciente al Departamento de Acción Sanitaria, realizaron una visita de fiscalización al sector ubicado en calle Comandante La Cruz, en reacción a la única denuncia de pobladores del sector afectado, que daba cuenta de flujos de agua desde el subsuelo que inunda casas colindantes al estanque Manuel Rodríguez, propiedad de la empresa Aguas Chañar S.A. .
Agrega que la fiscalización se materializó por una funcionaria del departamento de acción sanitaria, en conjunto con funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, generando acta de inspección 006087-2016, que adjunta. Oportunidad en que el enfoque estuvo concentrado en el parámetro técnico aplicable en el lugar, consistente en la determinación o no de foco de insalubridad que es el único parámetro de competencias de la SEREMI de Salud para aplicar ante los hechos indicados por el denunciante, al tenor del citado artículo 67, cuya presencia no se verificó en la inspección, sino que únicamente aguas no asociadas a aguas servidas, sin evidencias de malos olores ni presencia de vectores de interés sanitario, con origen imposible de determinar por parte de la autoridad sanitaria, ya que no corresponde dentro del marco de sus competencias. Lo antes expuesto, no fue antecedente suficiente que permitiera la instrucción de sumario sanitario, puesto que lo observado en calle Comandante La Cruz, no constituyó infracción a la normativa establecida por el Código Sanitario ni su reglamentación complementaria, remitiendo respuesta a los vecinos denunciantes de la gestión efectuada y adjuntando copia de la citada acta.
Refiere que no obstante lo anterior, se realizó inspección en los estanques, el día 09 de mayo de 2016, constatando en ellos una serie de lagrimeos de agua provenientes de las paredes exteriores de los estanques y se evidencian por su estado de pintura exterior, la cual se encuentra en estado de deterioro y además de la presencia de acumulaciones de agua circunscritas al interior del recinto en mención y al borde del estanque “Nuevo uno”, denominado así por la empresa sanitaria, estanque que se encuentra ubicado al costado poniente del sector Manuel Rodríguez. Como resultado de lo antes constatado, se dio inicio a sumario sanitario a la empresa Aguas Chañar S.A., se adjunta acta N°6343, que da cuenta de lo señalado.
Recalca que la autoridad sanitaria no posee antecedentes que indiquen focos de insalubridad en años anteriores en el sector aludido, además no se han realizado sumarios sanitarios a la empresa recurrida, asociados a filtraciones en los estanques. Adicional e igualmente, fueron entregados los resultados de la fiscalización y la indicación de las acciones a adoptar a los vecinos de junta Comandante La Cruz- Manuel Rodríguez. Por otra parte, con el objetivo de recabar antecedentes contundentes se oficiará a la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la Región de Atacama y al Ministerio de Obras Públicas, para que en el tenor de resolver dicha problemática se pueda determinar si las aguas que afectan a los vecinos del sector Manuel Rodríguez, provendrían de filtraciones del estanque.
Solicita finalmente sea desestimado el recurso.
Cuarto: Que a fojas 262, don nombre reservado, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, evacua informe señalando como antecedente previo, que las concesionarias de servicios sanitarios se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las normas legales y a las órdenes e instrucciones escritas impartidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Correspondiendo a esta última ejercer la fiscalización de los prestadores de servicios y velando por el cumplimiento de las normas que le son exigibles.
Sobre la incidencia de las aguas servidas, refiere que de acuerdo a los registros disponibles, se recibió la denuncia de los clientes de la concesionaria Aguas Chañar S.A, señoras nombre reservado y nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, por daños estructurales en sus viviendas producto de hundimiento del suelo, presumiblemente causado por infiltración de agua potable desde la red pública existente en dicho sector. Por lo anterior, la Superintendencia instruyó a Aguas Chañar S.A, por oficio regional SISS N°1751, de fecha 11 de marzo de 2015, efectuar a la brevedad las acciones que permitiesen tener un diagnóstico detallado del estado estructural de las redes sanitarias existentes en el área donde se ubican los domicilios afectados y realizar los trabajos necesarios, si correspondieren, lo que debía ser informado por la concesionaria antes del 20 de marzo de 2015.
Agrega que con fecha 27 de marzo de 2015, la Superintendencia efectuó una fiscalización en terreno, en conjunto con la gobernación de Copiapó, Aguas Chañar y los clientes afectados, dejándose constancia en la misma acta N°32933, requiriendo a Aguas Chañar S.A. efectuar una limpieza del colector de aguas servidas, entre las calles el Cerro y Diego de Almagro. Una vez realizada la limpieza, se verificó la incorporación de agua, al colector producto de la infiltración.
Con fecha 18 de marzo de 2015, la Superintendencia realizó una nueva fiscalización, por socavamiento de terreno, dejando constancia de la misma en acta N°32932, constatándose la existencia de una filtración de agua hacia el interior de la cámara del colector de aguas servidas, entre las calles Diego de Almagro y El Cerro, además se detectó una filtración del arranque frente a la domicilio reservado, y otras desde la matriz, las que fueron reparadas por la empresa sanitaria. Por último se efectuó por parte de la Superintendencia, una toma de muestra para determinar la presencia de cloro libre residual.
Aguas Chañar mediante carta ACA N°092/15, de fecha 20 de marzo de 2015, da respuesta, informando que realizó trabajos para determinar el origen del hundimiento del suelo que afecta a un grupo de viviendas de la Población Manuel Rodríguez, efectuando una revisión completa al Estanque de acumulación de agua potable y de las redes sanitarias, a objeto de advertir fuga o filtraciones de aguas a través de estas, que pudieren estar ocasionando acumulación, no detectando ninguna irregularidad a este respecto, por lo que decide la contratación de un estudio externo, que elabora un informe técnico.
Con ocasión de este primer episodio, el informe técnico, descarta que la acumulación de agua existente en el sector tenga como origen directa la filtración que pudiere provenir del estanque de acumulación de agua potable Manuel Rodríguez o de la filtración de alguna red sanitaria, las que no presentan daños o rotura. En cambio establece como origen del agua acumulada, la evacuación de aguas residuales que los mismos habitantes del lugar vierten en pozos negros habilitados por ellos. Lo anterior fue corroborado por la toma de muestra realizada al agua acumulada, que arroja presencia de escherichiacoli.
Por otra parte la Superintendencia por oficios regional SISS N°4982 de fecha 26 de junio y N°4992 de 30 de junio, ambos del año 2015, otorgó respuesta a las denuncias realizadas, con fecha 09 de marzo de 2015 por parte de las vecinas del sector. En compañía del personal de la Gobernación de Copiapó y pobladores del sector, la Superintendencia constató no solo los efectos reclamados, sino que además, la reparación de la infraestructura dañada. Acorde a sus competencias, supervigiló de manera constante la calidad de suministro del agua potable en el área afectada, instruyendo en beneficio de la maximización del servicio. Es por ello que como primera medida se utiliza la capacidad ociosa del colector de aguas servidas para retirar agua surgente del sector afectado, todo ello ejecutado en constante diálogo con los vecinos.
Un nuevo episodio se conoce por la Superintendencia el año 2016, esta vez por reclamo de anegamiento de terrenos en el sector, por lo que con fecha 21 de marzo de este año, concurrió a terreno en las inmediaciones del centro de distribución y regulación de agua potable en Manuel Rodríguez, para constatar el afloramiento de agua, verificando que funcionarios de la sanitaria realizaban trabajo de diagnóstico y encausamiento de agua surgente en la intersección de calle El Cerro y Diego de Almagro, hacia el colector público de aguas servidas.
Considerando que los reclamos obedecen a una reiteración de hechos, la Superintendencia levantó información preliminar, la cual fue entregada a la concesionaria en reunión sostenida el 21 de marzo de 2016, en la Gobernación Provincial de Copiapó, instruyendo a Aguas Chañar S.A., por oficio regional SISS N° 2179, de fecha 23 de marzo de 2016, la realización de un diagnostico estructural en las redes de distribución de agua potable por la calle El Cerro y Pasaje Pisagua, evaluar estructuralmente las obras civiles que permitan la regulación de agua potable; tomar contacto con todos los clientes afectados, para levantar catastro de daño, evaluar medidas de mitigación y ejecutar soluciones y la revisión y limpieza del colector del sector Comandante Cruz, para evitar potencial rebase, producto de la carga de material sedimentable sobre dicho sistema, todo lo que debe ser informado a más tardar el 12 de mayo de 2016.
Sobre la situación estructural de los estanques de agua, informa que el recinto Manuel Rodríguez, corresponde a un sistema de regulación y distribución de agua potable, que abastece aproximadamente a 40.465 clientes de la ciudad de Copiapó. El sistema se encuentra conformado por cuatro estanques cuya capacidad total fluctúa en 3000 m3 y operacionalmente dicho sistema se subdivide en tres microsistemas los cuales detalla. Agrega que es parte de la infraestructura que el Estado cedió al prestador en calidad de concesión por un plazo de 30 años, a partir del año 2004. Durante el año 2013 y 2015, Aguas Chañar realizó modificaciones al sistema de impulsión de los estanques nuevo 1 y nuevo 2, básicamente mediante el reemplazo de equipos de bombeo.
Adiciona que el recinto de distribución funciona de manera regular y continua los 365 días del año, su infraestructura es de concreto y durante el año 2016 comenzó a evidenciar problemas de hermeticidad estructural visible en su manto aéreo (lagrimeo en paredes), lo anterior según lo registrado y constatado en actas de inspección de la Superintendencia, dicha situación ha provocado leve escurrimiento superficial al interior del recinto.
Respecto a la actividad fiscalizadora de la Superintendencia, señala que tanto la afectación del año 2015, como la ocurrida en el año 2016 ingresaron al sistema de atención de reclamos SAC, conforme a ello existe para cada caso, registro de reclamo, instrucciones, requerimientos y respuestas oportunas a los afectados. Los hechos asociados al año 2015, permitieron determinar que el anegamiento de terrenos tuvo relación con la fuga de agua potable de una matriz emplazada en el sector, fuga que fue detectada por la empresa sanitaria con posterioridad al reclamo y reparada, lo que se tradujo en una baja sostenida del nivel freático hasta la reparación del problema en marzo de 2016. Lo expuesto es sin descartar la infiltración por aguas servidas de los pozos negros.
En cuanto a la fiscalización y sanciones, reitera que registró el hecho reclamado y lo fiscalizó, lo que es posible conocer a través del registro de actas y respuestas que adjunta a su informe. Agrega que el hecho que afectó a los clientes en marzo de 2015, concluyó sin multas, al no configurar incumplimientos de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.902.
En cuanto al hecho ocurrido en marzo de 2016, se encuentra en evaluación, según los plazos establecidos en el proceso, acorde a lo fijado en oficio SISS N° 2935, de fecha 16 de abril de 2016, que también acompaña, con excepción de las medidas mitigatorias y emergencias, las cuales por ser de carácter inmediato fueron informadas oportunamente, para su seguimiento del cual también acompaña su registro.
Señala que investigó e incorporó al proceso, a los vecinos del sector tiltil bajo, quienes no realizaron denuncia en primera instancia, pero de igual manera fueron atendidos por la Superintendencia y ante la afectación de aspectos sociales, exhortó a la Gobernación Provincial a entablar acciones coordinadas y colectivas para responder a los requerimientos de los afectados. Agrega que tanto las inspecciones y muestras de agua, fueron realizadas en compañía de los clientes afectados y ante el grado de vulneración de personas afectadas se establecieron acciones de emergencia y mitigación, como el traslado de una familia a una residencial, en tanto como medida de mitigación la empresa construyó un dren para evacuar el agua del subsuelo saturado hacia una piscina de evacuación de aguas lluvias, todo ello complementado con monitoreo permanente de las redes de agua potable en búsqueda de fugas y el diagnostico estructural que fuera requerido para el sistema de regulación de estanques.
Sostiene que en el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia además de efectuar fiscalizaciones periódicas a la concesionaria, levantar actas de fiscalización, ha instruido latamente a Aguas Chañar. A la fecha de su informe, no ha sancionado, por cuanto no se ha verificado infracciones que sean sancionables conforme al título III de la Ley N° 18.902, ello sin perjuicio de considerar que la investigación que ya efectúa este organismo y que a la fecha se encuentra pendiente, pudiese arrojar alguna ilegalidad que deba ser sancionada con multa, por lo que concluye que no existe omisión arbitraria e ilegal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Pide finalmente el rechazo en todas sus partes del recurso de protección.
Quinto: Que a fojas 319, la apoderada de Aguas Chañar, acompaña informe de inspección y levantamiento de deterioros del estanque de contención de agua de Manuel Rodríguez, elaborado por IDIEM, mediante el cual se señala que no se observan filtraciones de agua desde el interior del estanque a través del manto, el hormigón que conforma el manto no presenta segregación de áridos y es homogéneo.
Sexto: Que a fojas 332, conforme a los oficios ordenados por esta Corte a fojas 321, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, informa que existe en el sector consultado, un inmueble trasferido al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, cuyo dominio corre inscrito a fojas 6659 N°2796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, año 1990. Se señala además que ante la ausencia de coordenadas geográficas a datos específicos en el requerimiento, según sus registros catastrales, aledaño al inmueble señalado, se emplazan terrenos de dominio fiscal. Adjunta lámina demostrativa del sector en comento.
A su turno, a fojas 337 la Ilustre Municipalidad de Copiapó, al tenor de lo solicitado por esta Corte a fojas 321, acompaña informe emitido por el Director de Obras Municipales, mediante el cual se señala que en la ubicación requerida, la Dirección de Obras Municipales, no ha aprobado plano de loteo alguno, luego son asentamientos irregulares, por tanto desconoce la cantidad de habitantes del sector y situación desde el punto de vista sanitario. Hace presente que parte de ese sector se encuentra en zona de riesgo medio, RM, conforme lo establece el plan regulador comunal de Copiapó, estos riesgos son relativos a escurrimientos de aguas por ser zonas de quebrada e inundaciones. Mientras que el encargado de registro social de hogares, señala que en la domicilio reservado hogares en los que existen 4.670 personas inscritas en el registro social de hogares, de las cuales 2063, se encuentran en el 40% de menor ingreso o mayor vulneración socio económica.
Por su parte, a fojas 353, el Director Regional de Arquitectura Región de Atacama, concluye que la Dirección de Arquitectura no tiene los recursos a nivel de instrumental o humano en sus dependencias y que más bien su experiencia en edificación publica, le permite dar una apreciación respecto a la estructura en cuestión, señalando que en líneas generales se aprecia una estructura, que según lo observado en lo que respecta a fisuras existentes, filtraciones en su manto, desprendimiento de estucos y hallazgos de vegetación y musgo en su perímetro inmediato, se sugiere solicitar el análisis de un ingeniero estructural para verificar cuantitativamente la condición actual de la estructura, se sugiere solicitar en dicho proceso, un informe técnico q deba concluir claramente si se estima la reposición total de cada una de las estructuras o en su defecto si amerita medidas de mantención, se propone realizar pruebas de hermeticidad a todos los estanques, proceso que deberá ser definido y controlado por la SISS, como ente fiscalizador de este servicio.
Finalmente declara que la empresa sanitaria no está en conocimiento de los años de entrada en servicio de las estructuras mencionadas, situación considerada grave, toda vez que de ello depende evaluar la vida útil de estos, y con ello planificar las futuras inversiones. Asimismo considerando nuestra realidad como país sísmico, la ubicación de los estanques, el aparente paso del tiempo en alguno de ellos y el servicio vital que estos prestan para la comunidad, apunta a realizar a la brevedad las medidas planteadas para adoptar las medidas oportunamente.
Séptimo: Que esta Corte a fojas 374 decretó como medida para mejor resolver una Inspección Personal del Tribunal al sitio donde han acaecido los hechos en discusión, la que fue encomendada al Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, diligencia cuyo detalle consta a fojas 378 y siguientes, complementada por el informe evacuado por los dependientes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal Atacama, de fojas 381 a 389, el que da cuenta en forma pormenorizada del daño estructural a las viviendas de los recurrentes; de las repercusiones en el vecindario; del estado actual de los cuatro estanques de agua que se encuentran ubicados entre las calles Diego de Almagro y Los Loros de la ciudad de Copiapó, dentro del perimetral de propiedad de AGUAS CHAÑAR, empresa de suministro hídrico recurrida, con su correspondiente registro fotográfico, apreciándose, además el brote de agua al exterior perimetral; de las irregularidades detectadas a raíz de la diligencia judicial; de las recomendaciones efectuadas al tribunal y finalmente de sus conclusiones, las que radican básicamente en que la empresa AGUAS CHAÑAR S.A no mantiene un correcto plan de acción frente a eventualidades de ruptura de cañerías y/o matrices lo cual se evidencia por el tiempo de respuesta para la reparación en la población Manuel Rodríguez, la cual por su demora trajeron consigo una serie de eventos que repercutieron en las viviendas del sector, dejándolas en estado crítico. De igual modo, se indica que la empresa no estableció un correcto plan de control para mitigar la ocurrencia de un evento similar puesto que se mantienen los puntos ya reparados descubiertos y con una alta posibilidad de daños por terceros.
Agrega que se mantiene carencia en un programa de mantenimiento de sus estanques de agua, soportes de red y cañerías, lo cual se pudo evidenciar en sus instalaciones, puesto que el deterioro de los mismos está a la vista y trae consigo problemas a los pobladores aledaños, produciendo charcos de agua; por otro lado, la empresa no aclara un estudio acabado del estado actual de los citados estanques de agua y se limita a presentar un estudio poco relevante sobre su exterior, quedando al margen el estado interior, lo que dificulta determinar su verdadero estado estructural por el deterioro en su tiempo de uso. Del mismo modo, se evidencia un mal estado de los peldaño para llegar a los estanques, lo que atenta contra el personal que trabaja allí, extintores descargados y presencia de vegetación sobre sus perimetrales lo cuales entorpecen el traslado entre ellos, por lo que dado el análisis de las problemáticas existentes visualizadas en terreno, rotura de matriz y filtraciones de los estanques se puede deducir: a) Que la principal causa que existe en el asentamiento de las viviendas, podría atribuirse principalmente a la saturación de humedad producida por la rotura de la matriz que se encuentra en la cercanía de las viviendas que habitan los recurrentes, dado el tiempo que estuvo incorporándose este líquido a las zonas de la quebrada, provocando el colapso de terreno y por ende las grietas estructurales graves que existen en la actualidad; b) En cuanto a las filtraciones evidenciadas en la visita a los estanques de la empresa sanitaria, se podría deducir que si bien éstas existen, son menores y tendrían su escurrimiento natural por debajo de la cota de las viviendas, además se concluye que por el escaso caudal perdido no podría haber saturado dichos terrenos y, c) Conjuntamente con esta saturación por la filtración, se indica que otro factor importante que podría ayudar a esta saturación, aunque en menor escala por cierto, es la incorporación de las aguas servidas de las viviendas colindantes a la quebrada, debido a la inexistencia de sistemas de alcantarillado.
Octavo: Que, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
Noveno: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante el que se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme lo dispone el N°1del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia.
Décimo: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida Aguas Chañar S.A., según da cuenta el basamento segundo de esta resolución, corresponde señalar que la supuesta vulneración a vivir en un medio libre de contaminación, así como la eminente amenaza a la vida e integridad física de los recurrentes, se configura por un hecho material de perturbación “permanente”, que los afectados sindican provienen de actos arbitrarios e ilegales de responsabilidad de Aguas Chañar S.A., situación que se inició en marzo de 2015 y recrudeció en marzo de 2016, persistiendo desde esa fecha, por ende, al renovarse día a día, sólo cabe concluir, que el recurso de protección de autos se presentó dentro del plazo legal, por lo que habrá que desestimar la referida petición.
Undécimo: Que, en cuanto al fondo del asunto, el actuar denunciado por los recurrentes como ilegal y arbitrario, radica por una parte, en un hecho que se cataloga como grave, suscitado en la zona posterior a los estanques de almacenamiento de aguas de la empresa Aguas Chañar S.A, ubicados en la Población Manuel Rodríguez, de esta ciudad, principalmente afectando la calle El Cerro y sus viviendas aledañas, presentándose desde el mes marzo de 2015, consistente en un “afloramiento de agua superficial” en todo el terreno colindante a estos estanques de agua, lo que ha generado “humedad” y “acumulación de aguas”, provocando un grave entorpecimiento y vulneración a la vida de los vecinos, tanto en las calles del lugar como en las propias viviendas de los recurrentes. De igual modo, en marzo de 2016, se agrava la situación producto de un nuevo afloramiento de aguas superficiales, con el consiguiente hundimiento de los terrenos y la presencia evidente de humedad en todo el sector tras los citados estanques de la Compañía recurrida, con daños estructurales de las viviendas del sector, que ponen en seria amenaza la vida de los pobladores, hundimiento de terreno que además podría afectar severamente las estructuras de postes de electricidad con las que cuenta el área. Se agrega que en esta fecha la empresa Aguas Chañar S.A. comienza una serie de actuaciones del todo ilegales y arbitrarias, que se detallaron en el recurso y que fueron aludidas en el basamento primero de este laudo. Finalmente, en lo que respecta a esta recurrida, existiría una omisión arbitraria e ilegal, al no haberse pronunciado hasta la fecha sobre el origen de estos afloramientos de aguas, presumiéndose por los denunciantes que tendrían su origen en “filtraciones provenientes de los estanques de aguas aledaños al sector o en su caso de instalaciones de la sanitaria en que se ha incurrido en una omisión de control de la infraestructura con la cual presta el servicio” (párrafo 1° de la página 16)
A su turno, se imputa que desde marzo de ese año, han acudido a diversas instancias administrativas, tales como la Superintendencia de Servicios Sanitarios y Seremi de Salud, sin obtener respuesta a sus requerimientos.
Duodécimo: Que, a fin de resolver la controversia de que se trata, y acorde a la prueba rendida en esta acción constitucional, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde dar por asentado los siguientes hechos de relevancia fáctico jurídica:
a) Los recurrentes son un grupo de vecinos del sector Manuel Rodríguez de la ciudad de Copiapó, que viven hace más de 20 años en el sector, específicamente en la zona posterior a los estanques de almacenamiento de aguas de la empresa Aguas Chañar S.A., ocupando viviendas sólidas que ellos mismos se han fabricado con sus recursos financieros, disponiendo de alcantarillado, agua potable suministrada por la recurrida Aguas Chañar S.A. y energía eléctrica (documentos acompañados en el primer otrosí del recurso y que constan en cuaderno separado, según fojas 26);
b) El terreno donde se ubican estas viviendas pertenece al Ministerio de Bienes Nacionales, tratándose por ende, de asentamientos irregulares y parte de este sector se encuentra en zona de riesgo medio, RM, conforme lo establece el Plan Regulador Comunal de Copiapó. Estos riesgos son relativos a escurrimientos de aguas por ser zona de quebradas e inundaciones (Ordinario N° 002077, de 11 de julio de 2018, procedente de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, de fojas 332 y siguientes y Memorándum N° 1620108, de 1 de julio del mismo año, emanado del Director de Obras Municipales, de fojas 337);
c) Las viviendas de los recurrentes se encuentran emplazadas sobre una quebrada, la que fue rellenada con material de estabilizado desconociendo quien realizo dicha obra y obviamente se desconoce sus protocolo de compactación. Por tratarse de tomas ilegales, no cuentan con su título de dominio vigente, lo que conlleva a la inexistencia de permisos de edificación que pudieran señalar los métodos constructivos utilizados en su edificación. En el sector de las mismas, también existen viviendas sin alcantarillado, ya sea en sectores aledaños a estos inmuebles, como así a la quebrada respectiva (Acta de Inspección Personal de fojas 378, complementada por el Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes, suscrito por los señores nombre reservado y nombre reservado);
d) Todas las viviendas de los recurrentes presentan grietas de considerables dimensiones que atraviesan de lado a lado las edificaciones, siendo estas en forma transversal a la quebrada (Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes y antecedentes recopilados en cuaderno separado);
e) Desde marzo de 2015 -y hasta la fecha-, por daños a la matriz de agua potable que abastece al sector de Manuel Rodríguez, desconociendo su diámetro, por causas que se les atribuye tales como falta de mantención, eventos sísmicos ocurridos en la región que tuvieron repercusión en ella, fatiga del material y la poca profundidad de instalación de la matriz provocaron su ruptura en calle El Cerro, afectando a sus viviendas y a las que se encontraban aledañas. A la fecha del acontecimiento la Región de Atacama se enfrentaba a un evento natural, caracterizado como “aluvión” el cual prolongó durante un mes aproximadamente de acuerdo a la información recopilada la reparación de la matriz de agua potable por parte de la empresa AGUAS CHAÑAR, lo que trajo consigo el escurrimiento de agua a las viviendas y producto de lo mismo su almacenamiento en grandes cantidades en su interior, provocando la saturación por humedad del terreno compactado, esto sumado a los precarios sistemas constructivos, calidad de los materiales y la autoconstrucción ayudaron a la provocación de estos descensos. Lo comentado repercutió en los terrenos asentándolos, por disminución de su grado de compactación en los suelos que se construyeron las viviendas, además de escases estructural, ya sea a nivel de fundación como de coronación de los muros adecuado para soportar alguna exigencia estructural y el peso de las mismas, por otro lado, las casas presentan carencia de sus fundaciones por lo cual la trasmisión de las fuerzas sumado a la mala calidad del suelo compactado, cualquier eventualidad de carácter considerable afectarían a su infraestructura. La eventualidad toma forma debido a que el agua esparcida en los terrenos por la ruptura de la matriz, la cual no fue reparada a tiempo por parte de la empresa AGUAS CHAÑAR, provocó que las propiedades se asentaran, producto de lo mismo, trajo consigo grietas de gran dimensión en sus muros por el desnivel en el cual quedaron sus suelos y con ello quedaron las viviendas con un potencial daño estructural, amenazadas por eventuales sismos que pudiesen ocurrir y por otro lado, mantienen riesgo de un mayor hundimiento por no saber el estado actual de los cimientos en las cuales están construidas (Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes, realizado sobre la base de lo inspeccionado con fecha 11 de octubre en curso y los antecedentes recopilados en el proceso);
f) Los puntos de reparación de la matriz de agua potable del sector se encuentran hoy en día con desperfectos técnicos apreciables (Registro fotográfico repercusiones en el vecindario), tales como falta de señalización, compactación adecuada y una correcta segregación para eventualidades con terceros, destacar que el hecho tuvo repercusión además en los postes del alumbrado público, los cuales se mantienen con cierta inclinación producto del daño a sus cimientos por la humedad que afectó al lugar (Registro fotográfico repercusiones en el vecindario), además de un muro de la cancha multipropósito del sector el que está en estado de posible colapso y derrumbe (Registro fotográfico repercusiones en el vecindario), con lo cual los habitantes mantienen riesgos inherentes en su diario vivir a causa del suceso (Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes, realizado sobre la base de lo inspeccionado con fecha 11 de octubre en curso y los antecedentes recopilados en el proceso);
g) Los estanques de agua de Aguas Chañar S.A, se encuentran ubicados entre las calles Diego de Almagro y Los Loros de la ciudad de Copiapó, dentro del perimetral propiedad de la empresa de suministro hídrico, donde permanecen cuatro estanques de agua para abastecimiento, los cuales mantienen la siguiente asignación: i) Estanque semienterrado NUEVO 1: 1000 m3; ii) Estanque semienterrado NUEVO 2: 1000 m3; iii) Estanque semienterrado ANTIGUO 1: 500 m3; iv) Estanque semienterrado ANTIGUO 2: 500 m3, los cuales no mantienen fecha de su construcción, a su vez tampoco se entrega información sobre un cronograma de mantención de estos (Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes, realizado sobre la base de lo inspeccionado con fecha 11 de octubre en curso y los antecedentes recopilados en el proceso);
h) Mediante la visita a terreno realizada por el tribunal y peritos designados a fojas 374, se puede constatar que los cuatro estanques presentan, grietas por su capa exterior y filtraciones, manteniendo en su base vegetación producto de la constante humedad, por lo cual se puede evidenciar que la empresa dueña de estos mantiene un grado de despreocupación hacia los mismos y deja al margen una posible eventualidad de colapso de ellos por fallas en su estructura lo cual no se puede descartar, debido a que no establece tiempo de construcción, por lo cual la fatiga del material pudiese ser un punto a evaluar, además la red de distribución que mantienen a los hogares del sector se visualizó que no se encuentran al 100 % por lo cual en el exterior del perimetral se generan posas de agua las cuales escurre y generan charcos de agua esto atrayendo diversos tipos de agentes biológicos por su constante humedad, pudiendo provocar enfermedades a las personas del vecindario (registro fotográfico brote de agua al exterior perimetral). Estas filtraciones a la larga provocan disminución de la resistencia del hormigón armado a la presión ejercida por el agua almacenada. Además las estructuras de soportes de cañerías se aprecian visiblemente oxidados y con algún grado de deterioro por la exposición a la condiciones ambientales y por su falta de mantenimiento (registro fotográfico estanques de agua). No existe informe técnico de la hermeticidad de los mismos (Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes, realizado sobre la base de lo inspeccionado con fecha 11 de octubre en curso y los antecedentes recopilados en el proceso);
i) Como consecuencia de la acción impetrada la empresa dueña de los estanques solicitó a una empresa externa un estudio estructural de ellos, el cual es incompleto debido a que su aplicación recae sólo en uno de ellos, en el que mantiene como nombre NUEVO 1, dejando de lado los demás estanques de evidente mayor antigüedad y deterioro, los cuales mantienen menoscabos a causa de su falta de mantenimiento (Informe Técnico, de fojas 381 y siguientes, realizado sobre la base de lo inspeccionado con fecha 11 de octubre en curso y los antecedentes recopilados en el proceso, en especial, informe de inspección y levantamiento de deterioros del estanque de contención de agua de Manuel Rodríguez, elaborado por IDIEM, mediante el cual se señala que no se observan filtraciones de agua desde el interior del estanque a través del manto, el hormigón que conforma el manto no presenta segregación de áridos y es homogéneo, de fojas 319, realizado a solicitud de Aguas Chañar S.A.).
Décimo Tercero: Que, como ya se expresó en el fundamento sexto de esta sentencia, a fojas 353, el Director Regional de Arquitectura Región de Atacama, mediante visita en terreno del Constructor Civil señor nombre reservado, funcionario de dicho servicio estatal informa que la Dirección de Arquitectura no tiene los recursos a nivel de instrumental o humano en sus dependencias y que más bien su experiencia en edificación pública, le permite dar una apreciación respecto a la estructura de los estanques de Aguas Chañar S.A. en cuestión, señalando que en líneas generales se aprecia una estructura, que según lo observado en lo que respecta a fisuras existentes, filtraciones en su manto, desprendimiento de estucos y hallazgos de vegetación y musgo en su perímetro inmediato, se sugiere solicitar el análisis de un ingeniero estructural para verificar cuantitativamente la condición actual de la estructura, como además, propone solicitar en dicho proceso, un informe técnico q deba concluir claramente si se estima la reposición total de cada una de las estructuras o en su defecto si amerita medidas de mantención; finalmente requiere realizar pruebas de hermeticidad a todos los estanques, proceso que deberá ser definido y controlado por la Super Intendencia de Servicios Sanitarios, como ente fiscalizador de este servicio.
Finalmente declara que la empresa sanitaria no está en conocimiento de los años de entrada en servicio de las estructuras mencionadas, situación considerada grave, toda vez que de ello depende evaluar la vida útil de estos, y con ello planificar las futuras inversiones. Asimismo considerando nuestra realidad como país sísmico, la ubicación de los estanques, el aparente paso del tiempo en alguno de ellos y el servicio vital que estos prestan para la comunidad, apunta a realizar a la brevedad las medidas planteadas para adoptar las medidas oportunamente.
Décimo Cuarto: Que lo anterior, es complementado por el informe evacuado por los dependientes de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal Atacama, de fojas 381 a 389, el que da cuenta en forma pormenorizada del daño estructural a las viviendas de los recurrentes; de las repercusiones en el vecindario; del estado actual de los cuatro estanques de agua que se encuentran ubicados entre las calles Diego de Almagro y Los Loros de la ciudad de Copiapó, dentro del perimetral de propiedad de AGUAS CHAÑAR, empresa de suministro hídrico recurrida, con su correspondiente registro fotográfico, apreciándose, además el brote de agua al exterior perimetral; de las irregularidades detectadas a raíz de la diligencia judicial; de las recomendaciones efectuadas al tribunal y finalmente de sus conclusiones, las que radican básicamente en que la empresa AGUAS CHAÑAR S.A “no mantiene un correcto plan de acción frente a eventualidades de ruptura de cañerías y/o matrices”, lo cual se evidencia por el tiempo de respuesta para la reparación en la población Manuel Rodríguez, la cual por su demora trajeron consigo una serie de eventos que repercutieron en las viviendas del sector, dejándolas en estado crítico. De igual modo, se indica que la empresa “no estableció un correcto plan de control para mitigar la ocurrencia de un evento similar puesto que se mantienen los puntos ya reparados descubiertos y con una alta posibilidad de daños por terceros”.
Agrega que se mantiene “carencia de un programa de mantenimiento de sus estanques de agua, soportes de red y cañerías, lo cual se pudo evidenciar en sus instalaciones, puesto que el deterioro de los mismos está a la vista y trae consigo problemas a los pobladores aledaños”, produciendo charcos de agua; por otro lado, la empresa “no aclara un estudio acabado del estado actual de los citados estanques de agua y se limita a presentar un estudio poco relevante sobre su exterior, quedando al margen el estado interior, lo que dificulta determinar su verdadero estado estructural por el deterioro en su tiempo de uso”. Del mismo modo, se evidencia un mal estado de los peldaños para llegar a los estanques, lo que atenta contra el personal que trabaja allí, extintores descargados y presencia de vegetación sobre sus perimetrales lo cuales entorpecen el traslado entre ellos, por lo que dado el análisis de las problemáticas existentes visualizadas en terreno, rotura de matriz y filtraciones de los estanques se pueden deducir las conclusiones a que se alude en el fundamento séptimo de este fallo.
Décimo Quinto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, relativa a la Ley General de Servicios Sanitarios, establece derechos y obligaciones a los titulares de las concesiones que allí se especifican, dentro de las cuales destacan las contempladas en los artículos 9 y 34, que se refieren al uso de bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. Asimismo, impone al prestador la obligación de controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las obligaciones que le encomienda al prestador el artículo 40 de la misma ley. A su turno, los artículos 2, 4, 11, 15, 19 y 27 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, le da a dicha entidad la facultad y deber de fiscalizar a los prestadores de servicios sanitarios, estableciendo el procedimiento para sancionar a quienes incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia.
Décimo Sexto: Que, al tenor de las normas precedentemente citadas, y de los hechos asentados en las motivaciones duodécima a décimo cuarto de esta sentencia, acreditados mediante los antecedentes aportados por las partes y allí mencionados, según se ha explicado detalladamente, a juicio de esta Corte, el recurso formalizado será acogido en los términos que se ordenará en lo resolutivo de la misma, desde que ha quedado de manifiesto que las acciones descritas en el basamento décimo cuarto e imputables a Aguas Chañar S.A., aparecen como ilegales y arbitrarias, vulnerando las garantías contemplada en el artículo 19 N° 1 y 8 de la Constitución Política de la República, desde que importan una constante amenaza y perturbación a los citados derechos y garantías de los recurrentes, quienes no obstante habitar viviendas sin títulos de dominio, esto es, tratarse de asentamientos irregulares, merecen el respeto y dignidad plena que la Carta Fundamental reconoce a toda persona.
Décimo Séptimo: Que, no obstante lo anterior, los daños causados en las viviendas y dependencias de los recurrentes, cuyo imperio se ha requerido a esta Corte proteger por esta vía cautelar de urgencia, no corresponde sea reclamada y juzgada en esta sede cautelar, razón suficiente para concluir que la presente acción debe ser rechazada en dicho aspecto, sin perjuicio de otras acciones de lato conocimiento que pudieren corresponder a los afectados.
Décimo Octavo: Que, en relación a las supuestas omisiones en que habrían incurrido las recurridas Superintendencia de Servicios Sanitarios y Seremi de Salud, de los informes y antecedentes que ambos Servicios públicos aportaron al proceso, pormenorizados en los basamentos tercero y cuarto de este laudo, se concluye que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, dichas entidades, cumplieron las labores fiscalizadoras que la ley les impone y faculta, debiendo Aguas Chañar responder los requerimientos impuestos en dichas instancias administrativas, dando respuesta a sus exigencias e instruyéndose los respectivos sumarios sanitarios, de modo que esta Corte ha llegado a la convicción que no existe reproche alguno en relación a sus actuaciones en la materia, la que se ha enmarcado a derecho, de modo que la acción constitucional será desestimada a su respecto.
Décimo Noveno: Que los demás antecedentes aportados por las partes no alteran lo concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 19 Nº 1 y 8, 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que:
I.- SE DESESTIMA la extemporaneidad del recurso interpuesto a fojas 1 y siguientes, alegado por la recurrida Aguas Chañar S. A.
II.- SE ACOGE la acción de protección interpuesto en lo principal de fojas 1, en cuanto se dirige en contra de la empresa Aguas Chañar S.A. y sólo en lo atingente a las siguientes medidas que se decretan. En consecuencia, se ordena que la aludida sociedad recurrida deberá en el plazo de un mes, a contar de la ejecutoria de esta sentencia:
1.- Ejecutar, a su costa, un estudio y análisis efectuado por un ingeniero estructural para verificar cuantitativamente la condición actual de los cuatro estanques de agua potable, ubicados en el sector de Manuel Rodríguez; intersección de calle Diego de Almagro con Avenida Los Loros de Copiapó, de su propiedad, cuyo detalle consta a fojas 353. Tal estudio debe incluir a un informe técnico que concluya claramente si es necesaria la reposición total de cada una de las estructuras o en su defecto si amerita medidas de mantención de los mismos.
2.- Realizar, a su costa, pruebas de hermeticidad a todos los estanques mencionados, por experto idóneo.
3.- Las experticias a los estanques, deberán realizarse mediante instrumentos específicos que logren detectar la calidad actual de la enfierradura y el estado del hormigón y los estudios estructurales deberá realizarlo una entidad externa, para que los resultados obtenidos sean objetivos y confiables 4.- Realizar, a su costa, tomas de muestra de aguas en distintos sectores de la quebrada aledaña a los estanques y viviendas habitadas por los recurrentes, ya sea en la cota superior, zona intermedia y cota inferior.
5.- Ejecutar la empresa sanitaria un Plan de mantenimiento, tanto de los estanques existentes como a sus dependencias y matrices del sector mencionado en el numeral 1) que antecede.
6.- Realizar, a su costa, un estudio de mecánica de suelo del terreno del sector afectado, esto es, Manuel Rodríguez; intersección de calle Diego de Almagro con domicilio reservado.- Tales procesos deberán ser definidos y controlados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como ente fiscalizador del servicio de agua potable.
III.- Con el objeto de velar por el íntegro y adecuado cumplimiento de lo decretado precedentemente, la Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá implementar y ejecutar, a lo menos semestralmente, actividades de fiscalización a los estanques de agua potable de la empresa Aguas Chañar S.A., sector Manuel Rodríguez, de la ciudad de Copiapó.
IV.- SE RECHAZA el arbitrio constitucional impetrado, respecto de las recurridas Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama y Superintendencia de Servicios Sanitarios de Atacama.
V.- Se exime del pago de las costas a los intervinientes, por haber existido motivo plausible para litigar por parte de todos ellos.
Redactó el Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez.
Regístrese, ofíciese en su oportunidad a la Superintendencia de Servicios Sanitarios de Atacama, y archívese, si no es apelada.
Rol Civil Nº 150-2016.- En Copiapó, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.