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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1454-202223 feb 2023

COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE CHILE A.G. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
23 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1454-2022, sentencia de 23 de febrero de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del Colegio Médico Veterinario contra el SII, porque se impugna una circular interpretativa y se busca una declaración de derechos, lo que excede la finalidad de esta vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2022, comparece don Diego Ignacio Gallegos Vallejos, abogado, en representación del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, servicio público descentralizado, representado legalmente por don nombre reservado, Director Nacional del referido Servicio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haberse conculcado las garantías constitucionales de los números 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En lo medular, señala que la conducta desplegada por el Servicio recurrido consiste en la interpretación efectuada por aquél, en base al artículo 159 del D.F.L. N°1 del 2005, del Ministerio de Salud, en cuanto a que sólo son “prestaciones de salud” las que se incluyan o sean asimilables a los catálogos de Fonasa, imponiendo con ello un criterio que la ley no contempla y que conculca derechos fundamentales.

Hace presente que la asociación gremial a la que representa, COLMEVET, reúne a los médicos veterinarios profesionales del país, quienes ofrecen prestaciones de salud ambulatoria, la mayoría de ellos a través de micro y pequeñas empresas, que no califican como sociedades profesionales.

Refiere que con fecha 27 de octubre de 2022, el Servicio recurrido publicó la Circular N° 50, que interpreta la masificaciones realizadas a la Ley 21.420 y a la Ley sobre Impuesto a la ventas y Servicios. Agrega que el referido Servicio debía interpretar dicha ley, en particular la exención del nuevo N° 20 agregado a la Letra E del artículo 12, el que dispone que están exentos de IVA:

“N° 20 “Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención”.

Enseña el recurrente que la ley no distingue el destinatario de la prestación de salud, por lo que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no corresponde al interprete adicionar o restringir el ámbito de aplicación, explicando más adelante que el concepto de “prestación de salud” es más amplio que los catálogos de FONASA, que los médicos veterinarios ofrecen a través de clínicas veterinarias, verdaderas prestaciones de salud que no están catalogadas sólo porque no existe un Fondo Nacional de Salud que las cubra, y que el financiamiento de una “prestación” no puede determinar que sea “de salud”. De tal modo, si la ley no lo hace, el intérprete está vedado para hacerlo.

Destaca que las clínicas veterinarias son verdaderos establecimientos de salud animal, organizados a través de medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad.

Sostiene más adelante que las prestaciones de salud son también médico-veterinarias; que las clínicas veterinarias exigen hoy por el MINSAL: informe sanitario, dirección técnica, botiquín para sus fármacos; en las clínicas veterinarias además hay equipos que deben contar con autorización sanitaria para su funcionamiento; que el Servicio de Impuestos Internos ha mantenido una doctrina consistente al interpretar el criterio de prestación de salud sin distinguir si se prestan por médicos veterinarios o si el destinario es o no un humano, y jamás ha interpretado restrictivamente el concepto a la existencia de una cobertura de un seguro de salud, sea público o privado; que el Servicio de Impuestos Internos se excede del ámbito de la Ley 21.420 al fijar como criterio para definir qué es una “prestación de salud” señalada en la exención contenida en el nuevo N° 20 agregado a la letra E del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de la existencia de una cobertura por un seguro, aunque sea público, como es el FONASA.

En otras palabras, refiere quien recurre, si la ley hubiera querido que la exención en análisis fuera sólo respecto de las prestaciones de FONASA, lo habría dicho claramente, por lo que no se logra visualizar de dónde se saca el criterio “financiero” para definir qué es una prestación de salud.

Indica que dicha interpretación deja fuera las prestaciones médicas del artículo 29 de la Ley 16.744, que tienen otra fuente de financiamiento, argumento que verifica que se trata de una conducta ilegal y arbitraria que se debe enmendar.

En cuanto a los derechos fundamentales conculcados, sostiene que la Circular N° 50, del Servicio recurrido, siendo arbitraria e ilegal, conculca los derechos fundamentales de sus representados consagrados en los N° 2, 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la sección N° 3.2.1. de la Circular N°50, de octubre de 2022, y en su lugar ordenar se dicte una que considere a los servicios prestados por clínicas veterinarias como una prestación de salud, con costas en caso de oposición.

En el primer otrosí, acompaña lo siguientes documentos:

1. Copia del acta de directorio de COLMEVET de fecha 12 de Junio de 2017, reducida a escritura pública con fecha 25 de Julio de 2017 ante la notaría de doña nombre reservado.

2. Copia de declaración jurada de inicio de actividades de la sociedad SA VALLE DEL HUASCO SPA, RUT: RUT reservado

3. Copia de certificado de estatuto actualizado de la sociedad antes dicha.

4. Copia de autorización de doña nombre reservado, representante de la sociedad antes dicha, para efectos de que COLMEVET represente a su clínica veterinaria en el presente recurso A folio 18, con fecha 13 de febrero del año en curso, don Rodrigo Veliz Schrader, abogado, en representación del Servicio de Impuesto Internos, evacúa el informe respectivo y solicita el rechazo de la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas. En lo medular, sostiene que esta no es la vía idónea para resolver la pretensión del recurrente, además de no existir las acciones arbitrarias o ilegales que se le imputan a la recurrida, así como tampoco se han conculcado, en forma alguna, las garantías constitucionales denunciadas como infringidas.

A modo preliminar, expresa que con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.420, que reduce o elimina las exenciones tributarias que indica, la que en términos generales, introduce modificaciones a distintos cuerpos legales, entre ellos la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, los que detalla. Destaca que el objetivo de la Ley 21.420, de acuerdo con su historia, es reducir y eliminar exenciones en nuestro sistema tributario, con la finalidad de lograr una mayor recaudación que permitiese financiar la denominada “Pensión Garantizada Universal” (PGU), teniendo un sentido estrictamente recaudatorio y restrictivo en cuanto a los beneficios tributarios de que gozaban los contribuyentes, manteniendo beneficios sólo para aquella área que, en la propia discusión se denominan “meritorias” tales como educación y transporte de pasajeros. Así, el tratamiento de los servicios de salud, a partir del 01 de enero de 2023, con la entrada en vigencia de la Ley 21.420, y su modificación al concepto de hecho gravado “servicio”, dispone que se gravará con impuesto a las ventas y servicios, toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención.

Añade que como consecuencia de la modificación efectuada por la Ley 21.420, al concepto de servicios, y para atenuar ese efecto en ciertos y determinados casos, la propia ley incorporó una exención, que beneficia a las prestaciones de salud ambulatorias, incorporando un nuevo N° 20, en la letra E, del artículo 12, y que atendido al tenor de la nueva exención, que se refiere a “prestadores institucionales”, utilizando expresiones tales como “hospitales, clínicas o maternidades”, se entiende que aquella se refiere, inequívocamente, a la salud humana .

En este contexto, sostiene, la Circular N°50, de 2022, precisa que son prestaciones de salud, para los efectos de la exención indicada, las actividades que figuran en la nómina de aranceles de modalidad de atención institucional (MAI), y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) de FONASA, para luego agregar que, también poseen el mérito para acceder a la exención respectiva, aquellas actividades “que sean asimilables a las mismas” o que “se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos” en la medida que sean prestadas por profesionales capacitados para ello conforme a la legislación en materia de salud, reiterando el carácter no taxativo de las actividades contenidas en las correspondientes nóminas de FONASA, considerando para efectos de determinar el alcance de la exención, aquellas prestaciones contenidas en la tarificación correspondiente de las prestaciones de salud cubiertas por FONASA.

Precisa sobre este punto, que la Circular, en caso alguno confunde las prestaciones de salud con aquellas financiadas por FONASA, como errónea e insistentemente plantea el recurrente, y que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos, sólo para efectos de otorgar certeza sobre el alcance de la exención, toma como base los listados de prestaciones que dicha entidad considera como prestaciones de salud, sin que tal enumeración sea taxativa, pero siempre en el ámbito de la salud humana, al indicar que comprende todas aquellas que resulten asimilables o que sean desarrolladas en el contexto de dichos procedimientos.

Hace presente que para que una prestación sea considerada dentro del alcance de la exención, además, debe ser prestada por un profesional de la salud, en los términos descritos en el Código Sanitario, cuyo cuerpo legal, en su Libro V “Del ejercicio de la medicina y profesiones afines”, no reconoce a los médicos veterinarios dentro de las profesiones médicas y afines, y que respecto a la materia del recurso, la expresión “servicio, prestación y tratamiento de salud” deber ser interpretada en el contexto de lo que dispone dicho Código.

Refiere, por otra parte, que si bien es cierto los servicios de salud prestados por veterinarios, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención previamente analizada; la propia Circular N°50 dispone que a contar del 01.01.2023, aquellos podrían encontrarse exentos del Impuesto a las Ventas y Servicios, en las hipótesis que expone.

Luego de explicar todo lo anterior, relata los argumentos pertinentes en cuanto a no ser el recurso de protección la vía idónea para conocer del asunto, al exceder su naturaleza cautelar, en todo caso, el conocimiento del asunto importa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuestión que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Y en cuanto a la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio, da cuenta de la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos para interpretar las normas tributarias, la normativa respectiva, a la vez que recuerda que las exenciones deben ser interpretadas de manera restrictiva, y por otra parte, que las interpretaciones de que se trata son vinculantes sólo para los funcionarios del organismo, y no para los contribuyentes, quienes poseen la titularidad para reclamar en la forma que establece la ley en tanto se materialicen actos precisos y determinados –como liquidaciones, giros o resoluciones-, agregando que en el caso de autos, quien recurre no ha citado y/p indicado un acto concreto debido al cual el Servicio recurrido, ejerciendo sus facultades fiscalizadoras, le demande el pago por diferencias de impuestos, directa o indirectamente.

Finalmente quine informa sostiene que la Circular N° 50, en comento, fue dictada en la forma prescrita por la ley, y que no existe afectación a ninguna de las garantías que se indican conculcadas por el recurrente.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

Segundo: Que como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que conforme se aprecia de los antecedentes, no existe controversia acerca de las facultades legales interpretativas de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, y que el acto que se reputa como ilegal y arbitrario consiste en la interpretación efectuada por el referido Servicio, en la sección N° 3.2.1. de la Circular N° 50, de fecha 27 de octubre de 2022, en virtud de la cual, con el fin de fijar el sentido y alcance de la exención contenida en el artículo 12 letra E N° 20 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado y Servicios, sostiene que, en lo que interesa a esta acción, sólo es aplicable a los procedimientos de salud ambulatorios aplicados a seres humanos, excluyendo por tanto a los servicios prestados por clínicas veterinarias, sin perjuicio que puedan aplicarse otras exenciones.

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes es posible advertir que la Circular cuestionada se efectúa con el fin de ajustar el comportamiento de los funcionarios del Servicio recurrido en la aplicación de la nueva normativa vigente, y que tiene un fin de carácter recaudatorio necesario para el desarrollo de políticas sociales, siendo conocido y sabido que las exenciones que en ella se contienen deberán ser interpretadas de manera restrictiva.

Quinto: Que el recurrente, quien representa al Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., pretende por medio de esta vía cautelar, de carácter breve y urgente, que se deje sin efecto un acto administrativo interno, de naturaleza interpretativa, realizado por el organismo especializado y competente en la materia, haciendo uso del mismo como un mecanismo preventivo, abstracto y general, lo que excede la naturaleza y finalidad del arbitrio constitucional, el que tiene por objeto tutelar derechos fundamentales indubitados, que hayan sido amenazados o vulnerados mediante actos u omisiones concretas de terceros, lo que no acontece, asunto que fue expresamente referido en estrados por el abogado que representó al Servicio recurrido.

Sexto: Que la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 112460-2020, sostuvo que “Tercero: Que, en estas condiciones, es posible advertir que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas, en la determinación de si los criterios de interpretación seguidos por el Servicio de Impuestos Internos al dictar la Circular N°58, se ajustan en cada caso concreto a las normas tributarias y, en concreto, determinar si las rentas provenientes de los seguros respectivos están afectos al impuesto a la renta, lo que no es posible de cautelar por esta vía ya que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre” (Corte Suprema, sentencia de 13 de abril de 2021).

Séptimo: Que así las cosas al perseguirse más bien la declaración de un derecho de parte de esta Corte, en tanto la interpretación de la norma legal en discusión debe ser resuelta en un procedimiento declarativo ante el tribunal competente que corresponda, el presente recurso no podrá prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Diego Ignacio Gallegos Vallejos, abogado, en representación del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó la Ministra Aída Inés Osses Herrera.

N°Protección-1454-2022.