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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1431-20224 ene 2023

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLI

Fecha
4 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1431-2022, sentencia de 4 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: no se acreditó omisión arbitraria, pues el servicio dispuso de la plataforma electrónica para las solicitudes y la recurrente no la utilizó.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) A folio 1, con fecha 23 de noviembre pasado, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de doña nombre reservado, trabajadora independiente de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° RUT reservado, pasaporte RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, representado por don nombre reservado, por no emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia definitiva, afectando dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.

Expone que doña nombre reservado el año 2012 ingresó legalmente a Chile, obteniendo en calidad de titular, la visación de residencia sujeta a contrato de trabajo concedida por Resolución N° 65554/2012 de fecha 31 de agosto de 2012.

Posteriormente y mediante Resolución N° 155646/2013 de fecha 14 de abril de 2014, a solicitud de la recurrente, la autoridad migratoria le confirió la prórroga de su residencia sujeta a contrato, que la habilitaba para residir legalmente en el país desde el 14 de abril de 2014 hasta el 14 de abril de 2015; época en la que se solicitó, en condición de titular, la residencia temporaria que fue concedida por Resolución N° 2017/2015, extendiendo la permanencia legal de la recurrente del 30 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2016; sin embargo, al vencimiento de esta última residencia, la recurrente se vio impedida de elevar las solicitudes administrativas de rigor, motivo por el cual, ésta debió hacer pago de las multas correspondientes por pérdida de continuidad.

Luego de ser cumplidas las sanciones, doña nombre reservado solicitó la emisión de una segunda residencia temporaria, también en calidad de titular, la que se concedió por Resolución N° 5037 de fecha 27 de junio de 2018, validando su permanencia en territorio nacional desde el 16 de agosto de 2018 al 16 de agosto de 2019.

En este contexto, y causa de las dificultades económicas y demás obstáculos producidos por la pandemia por Covid-19, la extranjera perdió nuevamente la continuidad de su residencia regular, motivo por el cual, con fecha 26 de marzo de 2020, debió sancionarse nuevamente, dando pago a las multas que establecía la ley. En efecto, y conforme se acredita con los antecedentes acompañados a esta presentación, mediante Resolución Exenta N° 482 de fecha 26 de marzo de 2020, se aplicó a la recurrente una multa por un total de 0,37 ingresos mínimos para fines remuneraciones, por el hecho de encontrarse residiendo en forma irregular con posterioridad al vencimiento de su visa temporaria.

Así, y con fecha 28 de enero de 2021, la extranjera presentó, a través de correo certificado una solicitud de residencia definitiva, ya que, para aquel entonces, la extranjera había permanecido en territorio nacional por varios años en territorio nacional, siéndole conferidas, según lo explicado, varias autorizaciones de residencia, por lo que, a la fecha de la solicitud, la extranjera se encontraba en condición migratoria regular.

Sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones ha omitido el pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva indicada, habiendo transcurrido más de un año y 10 meses desde su ingreso, cuestión que afirma, constituye una omisión ilegal y arbitraria de parte de la recurrida que, en directa contravención a las disposiciones de la Ley N° 19.880 que fija las Bases del Procedimiento Administrativo, especialmente en lo que refiere a los artículos 26 y 27 de dicho cuerpo legal, no ha emitido un pronunciamiento sobre la mentada solicitud de residencia definitiva sin ningún fundamento, manteniendo a la recurrente en la incertidumbre y, con ello, perturbando la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, descarta que en la especie pueda invocarse la concurrencia de fortuito o fuerza mayor, a causa de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 o por el aumento del flujo migratorio, pues es precisamente a partir de las mencionadas circunstancias que la autoridad modernizó sus procesos, debiendo todas las solicitudes de beneficios migratorios tramitarse exclusivamente a través de la plataforma web del servicio, por lo que no cabe duda que, en la especie, la autoridad migratoria no puede excusar su retardo en cuestiones de fuerza mayor.

Pide acoger el recurso de protección, ordenando a la recurrida ordenando a la recurrida, emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva presentada por doña nombre reservado con fecha 28 de enero de 2021, dentro del plazo más breve.

Acompaña antecedentes documentales, detallados en el primer otrosí.

2°) A folio 9, el 22 de diciembre pasado, comparece don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción proteccional deducida por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías invocadas, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.

Expresa que con fecha 28 de enero de 2021, la recurrente remitió, a través de la carta certificada código de correo 3075956457724, un vale vista bancario de Banco Estado por la suma de $71.841.

Añade que esa autoridad, en virtud de la Circular N° 11, de fecha 9 de abril de 2019, estableció que desde el 1 de mayo de 2019 dejó de recibir solicitudes de permanencia definitiva a través de carta certificada. Este tipo de solicitudes se realizan, desde esa fecha en adelante a través de la plataforma digital destinada para tales efectos.

Por su parte, refiere que según los registros digitales de la recurrida, la actora inició trámites para realizar una solicitud de permanencia definitiva a través de la plataforma web de este Servicio en tres oportunidades. Sin embargo, ninguna de estas solicitudes fue completada o enviada por la recurrente, dejando el llenado de datos de todas ellas inconcluso. Las solicitudes iniciadas por la recurrente, pero no completadas ni enviadas son las siguientes: a. La solicitud ID N° 860881, de fecha 9 de julio de 2019; b. La solicitud ID N° 975774, de fecha 22 de julio de 2019; y, c. La solicitud ID N° 16321942, de fecha 23 de diciembre de 2020.

Aclara que no es efectivo que esa autoridad haya recibido una solicitud de permanencia definitiva por carta certificada por parte de la recurrente. Como bien fue adelantado, la carta enviada por la recurrente contenía el envío del vale vista bancario, destinado a pagar una multa aplicada a la extranjera por la Intendencia Regional de Atacama.

A mayor abundamiento, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, aun cuando la recurrente hubiese remitido una solicitud de permanencia definitiva por correo, esta ni siquiera hubiese sido admitida a trámite, por no haber sido enviada a este Servicio por la vía idónea.

Finalmente, refiere que el impulso del procedimiento administrativo que desee iniciar la contraparte, ya sea mediante la solicitud de permanencia definitiva N° 860881, la solicitud N° 975774 o la solicitud N° 16321942, se encuentra en la esfera de las atribuciones de la recurrente, debiendo completar el respectivo formulario acompañando los documentos requeridos y finalizando el envío de su solicitud.

En consecuencia, la falta de tramitación de las solicitudes enviadas por la recurrente no puede ser imputable a alguna conducta desplegada por este Servicio, sino a la omisión de la recurrente, ya descrita.

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, teniendo presente que esa autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, encontrándose actualmente en tramitación la solicitud, con situación migratoria regular, por cuyo motivo reitera su solicitud de rechazo del recurso, así como de la condena en costas a ese Servicio.

En un otrosí acompaña: 1. Circular N° 11, de fecha 9 de abril de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración de Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 2. Copia de expediente administrativo digital de la solicitud de permanencia definitiva N° 860881. 3. Copia de expediente administrativo digital de la solicitud de permanencia definitiva N° 975774. 4. Copia de expediente administrativo digital de la solicitud de permanencia definitiva N° 16321942.

3°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.

4°) Para analizar la situación planteada por la parte recurrente deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional.

En este ámbito, la recurrente incorpora en su libelo comprobante de envío por carta certificada dirigida con fecha 28 de enero de 2021 al ex Departamento de Extranjería y Migraciones, sin embargo, en el informe del servicio recurrido, se expresó que mediante dicha misiva no fue remitida solicitud de permanencia definitiva, sino que comprobante de pago de multa destinado a regularizar su situación migratoria.

Además, esta última información no ha sido contradicha por la actora luego de que se pusiera en su conocimiento el informe de la recurrida, sin que aquella, además, compareciera a la vista de la causa de esta fecha.

Por su parte, según la recurrida, en todo caso, las solicitudes de permanencia definitiva deben ser hechas por la plataforma electrónica respectiva según se indica fue dispuesto en Circular N° 11, de fecha 9 de abril de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuya copia se acompaña, a lo que cabe agregar los formularios ingresados por la actora por este medio, pero no tramitados por ella durante los años 2019 y 2020.

5°) Que, de este modo, los antecedentes reseñados precedentemente no permiten comprobar la existencia de alguna acción u omisión arbitraria del servicio público recurrido que pueda privar, perturbar o amenazar alguna garantía constitucional del recurrente con motivo de la tramitación del procedimiento referido, puesto que la recurrida dispuso los medios para la debida tramitación de solicitudes como la analizada, sin que conste que hayan sido empelados por la recurrente, en los términos antedichos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones, a favor de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad para extranjeros N° RUT reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-1431-2022.