Protección contra subsecretaria del interior
- Fecha
- 29 de abril de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 143-2026, sentencia de 29 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la subsecretaria del Interior: la solicitud de refugio debe resolverse ante el Servicio Nacional de Migraciones, no emplazado, y la demora en la regularización no es excesiva pues el plazo legal recién concluyó.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1 compareció don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°NUM000, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la subsecretaria del interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por el subsecretario, don Víctor Ramos Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por no dar respuesta a la solicitud de regularización y a la solicitud de determinación de la condición de refugiado, establecido en la Ley N°20.430.
Expone que el recurrente solicita protección internacional, por cuanto en su país de origen y junto a su pareja, doña nombre reservado, ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, hasta el punto de llegar a ser agredido por una facción de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), sufriendo lesiones que lo tuvieron al borde de la muerte, y siendo él y su grupo familiar desplazados a causa de la circunstancia referida.
Luego, agrega que encontrándose en el país con fecha 02 de mayo 2025 envió a la oficina de la Subsecretaria del Interior, ubicado en la ciudad de Santiago solicitud de regularización bajo el artículo 155 de la Ley N°21.325.
Añade que hasta la fecha no ha tenido respuesta a la solicitud y tampoco ha sido otorgado la visación de residente temporario, previsto en el artículo 32 de la Ley N°20.430 ni la dispuesta en el artículo 155 de la Ley N°21.325.
Asimismo, refiere la normativa referida a la solicitud de refugio, citando el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5 de la Constitución Política de la República, artículos 4, 26 y 27 de la Ley N°20.430 y Convención sobre Estatutos de los Refugiados.
De esta manera, sostiene que dicha omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y garantizado por el recurso de protección, al no resolverse dicha solicitud.
Esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, pide que se ordene a la recurrida a pronunciarse sobre la solicitud, dando lugar a la visa temporaria de refugio, previsto en el artículo 155 de la Ley N°21.325, mientras se espera la evaluación, por parte de una comisión calificada.
Adjunta a su presentación: 1. Copia de pasaporte del recurrente y 2.
Comprobante de envió de solicitud, remitida a través de correos de Chile con fecha 02.05.2025.
Segundo: A folio 14 comparece doña nombre reservado, abogada en representación del Ministerio del Interior y Subsecretaria del Interior, señalando que, con fecha 26 de febrero de 2026, se interpuso acción de protección en favor de nombre reservado, por una supuesta omisión ilegal y arbitraria consistente en la no dictación del acto administrativo terminal que resuelva la solicitud que indica en dicho arbitrio.
Refiere que el recurrente alude a una solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería; y a una solicitud de determinación de la condición de refugiado, de conformidad a lo establecido en la ley N°20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados.
Agrega que ambas solicitudes corresponden a mecanismos jurídicos en materia de migración, lo que son diferentes e independientes entre sí, y se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico de manera diferenciada.
Prosigue que el primero - otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario- se realiza en virtud de una hipótesis de regularización migratoria proveniente de la potestad indelegable del Subsecretario del Interior de disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 N°9 de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería. Mientras que el segundo, referido a la solicitud de determinación de la condición de refugiado se enmarca en un proceso reglado regido por las disposiciones de la ley N°20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados, y el decreto supremo N°837, de 2010, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de la referida ley.
En atención a lo anterior, indica la competencia del Servicio Nacional de Migraciones para informar sobre la solicitud de refugio, señala que la Ley N°20.430 y el Decreto Supremo N°837 de 2010 del Ministerio del Interior, regulan el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado. Se trata de un procedimiento complejo, que contempla una serie de etapas de análisis técnico y jurídico, así como la intervención de distintos servicios e instancias especialmente creadas por la ley al efecto.
Así, refiere que la tramitación de las solicitudes se inicia ante el Servicio Nacional de Migraciones, a quien le corresponde recibirlas y evaluar si cumplen con los requisitos formales exigidos por la Ley N°20.430 y su reglamento para que se continúe con el procedimiento.
De esta manera, agrega que los hechos alegados en autos se enmarcan durante la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante el citado Servicio, etapa previa a la intervención que le corresponde conforme a la ley al Ministerio del Interior, cartera de Estado que debe pronunciarse fundadamente, a través de resolución del Subsecretario del Interior, respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de dicha condición, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado (artículo 19 de la ley N° 20.430). En conformidad a ello, no corresponde a esa Cartera de Estado su pronunciamiento respecto a la acción en cuestión en lo relativo a una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Añade que, el artículo 43 de la Ley 19.880, dispone expresamente la declaración del abandono del procedimiento en caso de inactividad de un interesado por un plazo mayor a 30 días, mediando la debida advertencia de la administración y una nueva inactividad de 07 días. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 19.880, la declaración de abandono generará la conclusión del procedimiento.
Con respecto a la normativa aplicable a la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, indica que el artículo 24 de la Ley N°21.325 establece que la entrada y salida de personas del territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados y con documentos de viaje, reforzado por el artículo 2° del Decreto Supremo N°296 de 2022, que dispone que el Estado debe promover una migración regular y ordenada.
Señala que las personas extranjeras que solicitan regularización migratoria se encuentran en dos situaciones: ingreso irregular al país o estancia irregular tras ingreso regular.
Refiere que la regularización migratoria siempre se vincula con la facultad de la autoridad para subsanar contravenciones voluntarias cometidas por las personas extranjeras respecto de su ingreso o estadía en Chile. Expone que la Ley N°21.325 contempla dos hipótesis de regularización: la primera, de carácter general, regida por artículos 69 y 155 N°8, ejecutada por el Servicio Nacional de Migraciones conforme a procedimientos públicos; y la segunda, de carácter excepcional, conforme al artículo 155 N°9, por casos calificados o humanitarios, siendo su otorgamiento una facultad discrecional de la autoridad.
La autoridad agrega que actualmente no existen procedimientos de regularización general vigentes, por lo que cualquier solicitud presentada bajo el artículo 155 N°8 solo puede tramitarse como solicitud excepcional conforme al artículo 155 N°9.
Precisa que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación, agregando que una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley.
Sostiene que la acción debe ser rechazada con expresa condena en costas por no existir motivos plausibles para litigar. Afirma que no existe omisión arbitraria ni ilegal, ya que las solicitudes son sometidas a un análisis exhaustivo, lo que puede implicar una tramitación más extensa, atendida la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización. Precisa que se trata del ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, respecto del cual la autoridad no está obligada a acceder, sino que resolverá conforme al cumplimiento de requisitos y estándares internos.
Argumenta que el aumento exponencial de solicitudes contextualiza la tramitación, indicando cifras de ingresos en los años 2021, 2022 y 2023, así como un promedio mensual entre enero y marzo de 2024. Añade que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República que cita, y que la sola demora no permite apreciar vulneración de derechos, según pronunciamientos del máximo tribunal que individualiza.
Asimismo, sostiene que la parte recurrente no ha demostrado la existencia de privación, perturbación o amenaza de derechos constitucionales tutelables por la acción de protección, resultando improcedente alegar vulneración de garantías como integridad psíquica o igualdad ante la ley sin evidencia suficiente.
Indica que la interposición de la acción de protección podría vulnerar la garantía de igualdad ante la ley, al privilegiar a la parte recurrente respecto de otras personas extranjeras que han presentado solicitudes excepcionales en condiciones similares. Argumenta que la acción de protección no es el medio idóneo para obtener aceleración en la tramitación de solicitudes migratorias, pues el otorgamiento de permisos excepcionales es facultad exclusiva del Subsecretario del Interior, tratándose de una concesión excepcional y no de un derecho exigible.
Por todo lo anterior, la Subsecretaría del Interior sostiene que la acción de protección de autos debe ser rechazada por carecer de motivos plausibles para litigar y solicita que la parte recurrente sea condenada en costas.
Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
Cuarto: Quien recurre funda la supuesta vulneración de la garantía de igualdad ante la ley en la omisión ilegal y arbitraria que atribuye a la autoridad administrativa, consistente en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal presentada con fecha 2 de mayo de 2025, al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, así como de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado conforme a la Ley N°20.430.
Por su parte, el Ministerio del Interior informó que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se inicia ante el Servicio Nacional de Migraciones, órgano competente para resolver sobre su otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación, constituyendo una etapa previa a la intervención de dicha cartera de Estado. En cuanto a la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por razones calificadas o humanitarias, indicó que esta se encuentra actualmente en tramitación.
Quinto: Que, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, se advierte que la autoridad competente para resolver en esta etapa del procedimiento es el Servicio Nacional de Migraciones, órgano respecto del cual no se ha dirigido la presente acción, por lo que no se configura una situación jurídica vulneratoria susceptible de cautela. En consecuencia, el recurso será rechazado en este punto, como se dirá.
Sexto: En cuanto a la solicitud de regularización migratoria, esta se vincula con el proceso extraordinario previsto en el numeral 9° del artículo 155 de la Ley N° 21.325, disposición que establece: “Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”.
Séptimo: Que, de los hechos allegados al recurso consta que el recurrente presentó su solicitud de regularización con fecha 02 de mayo de 2025. Igualmente, se advierte que los antecedentes relativos a su petición se encuentran en tramitación por parte del Ministerio del Interior, por lo que, atendido el tiempo transcurrido desde la presentación, no se configura la dilación excesiva alegada por el recurrente en la tramitación que debe efectuar la autoridad migratoria recurrida.
Que, en efecto, el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 recién ha concluido, término que, por lo demás, no reviste el carácter de fatal, por lo que corresponde descartar la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de la recurrida.
Octavo: Atento a lo razonado, los antecedentes de la causa permiten descartar un actuar ilegal o arbitrario de la autoridad administrativa, por cuanto, en la especie, no resulta procedente otorgar la tutela constitucional de urgencia que supone el recurso de protección; en consecuencia, la acción deberá ser igualmente rechazada por esta solicitud.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en el folio 1, a favor de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
N°Protección-143-2026