Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 142-202622 abr 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5

Fecha
22 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 142-2026, sentencia de 22 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP PROVIDA por el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales de la recurrente extranjera: el actuar se sustenta en la ley y en oficios de la Superintendencia de Pensiones, al no acreditarse debidamente los requisitos.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, región de Atacama e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 13 de enero de 2026, que rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Expone, que la recurrente es notificada vía correo electrónico con fecha 13 de enero de 2026, que la solicitud de retiro de fondos fue rechazada, indicándole que el motivo recae en la falta de constancia de afiliación vigente el cual debe estar apostillado en el país en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Al efecto hace notar que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen, siendo un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, y más aún, la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia.

Destaca que doña nombre reservado realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, por tratarse de un profesional extranjero que cumple con los requisitos establecidos para ello en la ley 18.156, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria, incorporando requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que deviene en un actuar arbitrario e ilegal, puesto que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link que señala o en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de google. Así, señala que las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico, verificable en la web señalada, como expresamente indica la constancia “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° “45f200624-2026009”.

Agrega que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para su constatación.

Sostiene que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se evidencia en que: a) se acompañó certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notariado y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; b) La recurrida cuenta con distintos medios para acreditar que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado, por lo que la interpretación realizada por la AFP es a todas luces arbitrario e ilegal.

Finalmente, invoca vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente. El primero, al otorgar al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, han recibido respuesta favorable, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley N°18.156, modificada por la ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553. De igual modo, la mala práctica por parte de la recurrida, incorporando hipótesis y requisitos no señalados expresamente, vulnera su derecho a la propiedad.

En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña los documentos que detalla en el primer otrosí.

Segundo: A folio 9 comparece la abogada doña Ana María Herrera Brummer, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, con costas, sosteniendo que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en la especie claramente se desprende que no existe un derecho indubitado.

Asimismo, descarta arbitrariedad o ilegalidad en su actuación, puesto que ha dado estricto cumplimiento a la ley y a la normativa de la Superintendencia de Pensiones.

Expresa que, efectivamente, AFP PROVIDA rechazó la solicitud de la recurrente doña nombre reservado, de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, por cuanto ““Falta Constancia de afiliación vigente el cual debe estar Apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado.”

Precisa que la parte recurrente aporta una constancia de cotización SIN FIRMA y una declaración jurada, las que no pueden ser consideradas, ya que, según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.”

Refiere que, conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones acerca del valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156.

Respecto de la apostilla, hace presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

En este último punto, refiere que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) señalada precedentemente.

Refiere sobre las declaraciones juradas, que la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156.

Sobre el contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2020 acompañado, indica que el mismo nada señala respecto de la afiliación a un régimen previsional extranjero. Recién en el anexo de fecha 15 de diciembre de 2025 el trabajador manifiesta su voluntad de permanecer afiliado a un régimen previsional extranjero.

En este sentido el Oficio 12.954 de la Superintendencia de Pensiones es categórico en señalar que: “...según la sostenida jurisprudencia de este organismo fiscalizador, se ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, cabe aclarar que se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.”

Igualmente, cita el oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025 de la Superintendencia de Pensiones que señala: “Es del caso precisar que, si durante la época en la cual la trabajadora extranjera prestó servicios, omitió señalar, explícitamente, su renuncia de afiliación al sistema previsional chileno y, posteriormente, manifiesta que su intención era la de mantenerse afecta a la seguridad social de otro país, la parte recurrente no puede pretender que las cotizaciones efectuadas a la Administradora nacional le sean devueltas, toda vez que, dicha declaración resulta extemporánea.

En lo que respecta a declaraciones contradictorias, esta Superintendencia, en uso de las atribuciones otorgadas por la Ley N°20.255, sobre reforma previsional, ha resuelto en su jurisprudencia administrativa, como por ejemplo, en los Dictámenes N°27.587 del 2015 y 23.170 de 2016, que en caso de existir manifestaciones de voluntad contradictorias, en cuanto a mantenerse afecto al sistema previsional chileno, y a la vez, extranjero, debe primar la primera, puesto que, obedece a la regla general, siendo ésta la de enterar cotizaciones previsionales en el lugar donde presta servicios. Así entonces, en el caso que un trabajador en su contrato de trabajo o anexo al mismo haya estipulado que mantendrá su afiliación en su país de origen y al mismo tiempo consigne su voluntad de autorizar al empleador a descontar sus cotizaciones previsionales para ser enteradas en Chile, no procederá la devolución de sus fondos previsionales, puesto que, no da cumplimiento al requisito establecido en la letra b) del articulo 1° de la ley N°18.156.”

Asimismo, indica que la parte recurrente cuenta con cédula de identidad chilena y residencia permanente, lo cual como lo señala la Superintendencia de Pensiones en oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025, “no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir, en su momento, su pensión con fondos fiscales.” A este respecto es necesario hacer presente que la recurrente es propietaria de un inmueble en Chile. Citando jurisprudencia sobre la materia.

Finalmente, enfatiza que, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, PROVIDA debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.

En cuanto al derecho, indica que en materia laboral y previsional rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación, entre ellas, que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N°18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.

Al respecto, indica que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros y la facultad de dichos trabajadores de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado.

Conforme lo anterior, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que detenten la calidad de técnicos: Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.

De esta forma, enfatiza que la conducta de su representada no ha sido ilegal ni arbitraria en lo que respecta a la situación que afecta al recurrente de autos, menos ha carecido de razonabilidad, sino que -por el contrario- ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Acompaña copia de los oficios de la Superintendencia de Pensiones N°7253, Nº 12954-2025, y Nº21880, de fecha 28 de abril de 2025, 17 de julio 2025 y 17 de noviembre 2025.

Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.

Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de la recurrida que rechaza la solicitud de devolución de fondos impetrada por la recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, señalando que el motivo recae en la: “Falta Constancia de afiliación vigente el cual debe estar Apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado.”

Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.

Séptimo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por la actora y que al pie del mismo indica vigencia hasta el 28 de febrero de 2026, es posible constatar que este carece de firma y también de la debida legalización o apostilla al tenor de lo exigido para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Luego, el hecho de contener el instrumento un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes.

Asimismo, el hecho de acompañar un segundo documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, que al pie indica vigencia hasta el 31 de enero de 2026, en calidad de declaración jurada otorgada ante notario público en Chile de fecha 06 de enero del año en curso y posteriormente apostillada, no constituye un medio idóneo para tener por cumplido debidamente el requisito previsto en el artículo 1, letra a), de la ley citada.

Por otro lado, respecto del contrato de trabajo acompañado, se constata una situación contradictoria por parte de la recurrente, toda vez que desde el 1 de junio de 2020 —fecha de celebración del contrato— nada se expresó en cuanto al régimen previsional que mantendría. En cambio, mediante anexo de fecha 15 de diciembre de 2025, manifiesta su voluntad de permanecer afiliada a un régimen previsional en el extranjero.

Lo anterior impide tener por acreditado, conforme a la normativa aplicable, el requisito de expresar de manera inequívoca, en el anexo del contrato de trabajo suscrito con su empleador, la voluntad de permanecer afiliada a un régimen previsional extranjero que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, con el objeto de exigir la devolución del pago de cotizaciones efectuadas en el tiempo anterior.

Octavo: Que, si bien la Ley N 18.156 no establece explícitamente la exigencia de apostilla, ello no autoriza el incumplimiento de las normas generales que rigen el valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, máxime cuando se trata de antecedentes que inciden en requisitos que permiten acceder al beneficio excepcional solicitado.

Noveno: Que, en consecuencia, descartándose que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, desde que su accionar encuentra sustento en la ley y los criterios entregados en los oficios: N°12954-2025, de fecha 17 de julio y N°21880-2025, de fecha 17 de noviembre, ambos del año 2025, de la Superintendencia de Pensiones a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, solo cabe desestimar el recurso de protección interpuesto.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Peñaloza Parra, a favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.

N°Protección-142-2026.