Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 142-20258 sep 2025

Protección contra Universidad de Atacama

Fecha
8 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 142-2025, sentencia de 8 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Atacama: la controversia sobre el nivel de remuneraciones y la asignación especial excede el arbitrio, pues requiere prueba propia de un juicio de lato conocimiento y no se acreditó un derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, con fecha diez de abril de dos mil veinticinco, el abogado don Patricio Ignacio Flores Vilches, en representación convencional de doña nombre reservado, deduce acción de protección en contra de la Universidad de Atacama, representada legalmente por su rector, don nombre reservado, solicitando que se restablezca el imperio del derecho y se adopten las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de la garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por estimar que su ejercicio ha sido privado y amenazado por el actuar arbitrario de la recurrida.

Indica que su representada es funcionaria académica del Departamento de Geología de la Universidad de Atacama, desde el año 2015, fecha en la que fue contratada mediante el Decreto N° NUM000, de 3 de septiembre de 2015. Expone que, según consta en el documento denominado “Solicitud de reintegro” (ORD. N° NUM001), emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Atacama, con fecha 28 de marzo de 2025, al momento de la contratación ocurrió una situación particular, ya que el decreto que la designaba en contrata nivel B-10 fue representado por la Contraloría Regional el 16 de octubre de 2015, debiendo modificarse su contrata a nivel B-12. No obstante, en el sistema de remuneraciones su nivel quedó ingresado como B-10, lo que habría ocasionado un error en el pago de sus remuneraciones hasta abril del año 2019, cuando se le notificó de esta situación.

Señala que, posterior a esa notificación, se modificó su nivel en el sistema de remuneraciones al correspondiente B-12, pero su “Asignación Especial Universitaria” continuó pagándose como B-10 hasta el mes de octubre del año 2022, cuando se tomó conocimiento de la situación y se regularizaron sus remuneraciones, siendo notificada en dicha instancia.

Refiere que, con fecha 28 de marzo de 2025, su representada fue notificada por la Universidad de Atacama mediante el ORD. N° NUM001, firmado por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, señora nombre reservado, requiriéndosele el reintegro de los montos percibidos entre los años 2015 y 2019, por error en su nivel de remuneraciones, y, posteriormente, hasta octubre del año 2022, por error en el pago de su asignación universitaria. Precisa que el monto total que se le exige reintegrar asciende a $13.185.090.

Agrega que, en la misma comunicación, se le informó que tenía derecho a hacer uso de lo consagrado en el artículo 67 de la Ley N° 10.336, debiendo enviar el comprobante de ingreso de la solicitud ante la Contraloría General de la República en un plazo de cinco días hábiles.

Manifiesta que este problema de exceso en sus remuneraciones fue, según sostiene su representada, responsabilidad exclusiva de las personas a cargo de la contratación, producto de diferencias entre lo pactado en el contrato y los cambios que no se hicieron por sistema. Indica que ella no sabía que lo que se le estaba pagando no correspondía a su remuneración, y que en estos casi diez años se le ha bajado el sueldo en dos ocasiones, provocando problemas en su vida personal.

Expone que no se trata del primer intento de cobro por parte de la Universidad. Afirma que la primera vez que se le solicitó un reintegro fue en el año 2019, ocasión en la cual no accedió y recurrió a la Contraloría Regional, sin obtener solución. Posteriormente, en 2024, recibió otra solicitud de reintegro, y al dirigirse a Recursos Humanos para aclarar el monto, se le indicó que esa carta de cobranza no debió haberle sido enviada.

Argumenta que el actuar de la Universidad de Atacama resulta arbitrario e ilegal por diversas razones. En primer lugar, porque ha transcurrido un excesivo tiempo desde la ocurrencia de los hechos que motivarían el reintegro —entre tres y diez años—, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y buena fe. En segundo lugar, porque la situación que dio origen al supuesto pago en exceso fue responsabilidad exclusiva de la administración universitaria, no siendo procedente trasladar dicha responsabilidad a su representada, quien recibió sus remuneraciones de buena fe, desconociendo cualquier error administrativo. En tercer lugar, sostiene que las remuneraciones percibidas por su representada durante todos estos años constituyen derechos adquiridos que han ingresado legítimamente a su patrimonio, encontrándose protegidas por la garantía constitucional del derecho de propiedad. En cuarto término, señala que la Universidad de Atacama ha actuado de manera contradictoria, solicitando en un primer momento un reintegro en 2019, luego desistiendo de ello, posteriormente enviando otra carta en 2024 que fue desestimada por la propia institución, y finalmente insistiendo nuevamente en 2025, lo que, a su juicio, constituye una actuación errática y vulneratoria de derechos.

Finalmente, alega que no existe fundamento legal que justifique que, después de un tiempo tan prolongado, se exija la devolución de remuneraciones percibidas de buena fe y como contraprestación efectiva por servicios efectivamente prestados.

En cuanto al derecho, indica que el hecho de haber percibido remuneraciones durante varios años forma parte de los emolumentos que lícitamente puede recibir la funcionaria, y sostiene que no resulta aceptable su invalidación unilateral a partir de una valoración negativa sobre su origen.

Argumenta que la administración no puede pretender, sobre la base de un yerro en su determinación, suprimir o solicitar el reintegro de remuneraciones que han sido percibidas durante años, calificando tal solicitud como un acto arbitrario, carente de razonamiento jurídico aceptable.

Precisa que el derecho de propiedad sobre las remuneraciones alcanza a todos los conceptos que la integran, por lo que, en el caso concreto, las sumas percibidas por su representada durante los años señalados se encuentran protegidas por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Aduce que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones pagadas a un funcionario público, cuando han sido percibidas de buena fe como contraprestación por servicios efectivamente prestados, ingresan legítimamente a su patrimonio, generando un derecho de propiedad constitucionalmente protegido, incluso cuando haya mediado un error administrativo en su cálculo.

En este contexto, cita el fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en la causa Rol N° 563-2023, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 3.530-2024.

Pide que en definitiva, se haga lugar al recurso en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho, ordenando que no se haga efectivo el cobro de los montos señalados y dejando sin efecto la solicitud de reintegro contenida en el ORD. N° NUM001 de fecha 28 de marzo de 2025, con costas.

A folio 9, la Universidad de Atacama, evacua el informe pedido, exponiendo que la recurrente fue contratada desde el 1 de agosto de 2015 inicialmente en calidad de Instructor nivel B-10, conforme al Decreto N° NUM002 de fecha 3 de septiembre de 2015. Indica que dicho decreto fue representado por la Contraloría Regional de Atacama debido a que la recurrente no poseía grado académico de magíster o doctorado que justificara su contratación en nivel B-10, motivo por el cual fue invalidado y modificado, estableciéndose su contratación en nivel B-12 desde la misma fecha, cargo que ocupa hasta la actualidad. Precisa que el Decreto N° NUM002 fue finalmente tomado de razón el 17 de mayo de 2016, según consta en documento adjunto.

Señala que, debido a la demora en subsanar las observaciones realizadas por la Contraloría Regional, el equipo de Recursos Humanos de esa época, bajo la administración del entonces Rector don nombre reservado, decidió pagar a doña nombre reservado conforme al decreto originalmente representado, aplicando erróneamente las asignaciones correspondientes al nivel B-10 desde agosto de 2015 hasta septiembre de 2015, error que persistió hasta abril de 2019, momento en que se detectó la inconsistencia y se corrigió el nivel, comenzando a pagarse conforme al nivel B-12 desde mayo de 2019.

Expone que, aunque se ajustaron las remuneraciones principales, la Asignación Especial Universitaria continuó siendo calculada y pagada bajo el nivel B-10 por una configuración errónea del sistema de remuneraciones, situación que persistió hasta octubre de 2022, cuando el equipo de remuneraciones designado por el actual Rector, don nombre reservado, identificó el error y ajustó la asignación, notificando a la funcionaria que debía reintegrar los montos percibidos indebidamente.

Refiere que el 5 de enero de 2024, la recurrente fue notificada formalmente por la Unidad de Normalización Financiera respecto de la deuda generada e invitada a buscar una solución. Manifiesta que doña nombre reservado acudió al Departamento de Recursos Humanos, donde informó que había sido informada del error en 2019 por el entonces jefe del departamento y que había realizado consultas ante la Contraloría Regional. Añade que la jefa del departamento, doña nombre reservado, le sugirió acercarse nuevamente a la Contraloría para solicitar condonación o alternativa de pago, debiendo presentar respaldos para evaluar descuentos, pero la recurrente no presentó nuevos antecedentes ni respuestas.

Informa que, por estas razones, el 28 de marzo de 2025 se le solicitó el reintegro mediante Ordinario N° NUM001, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para informar si haría uso del derecho establecido en el artículo 67 de la Ley N° 10.336, sin que la recurrente presentara antecedentes.

Respecto a los actos u omisiones arbitrarios o ilegales, la Universidad sostiene que las solicitudes de reintegro efectuadas en administraciones anteriores y la actual se encuentran amparadas en la normativa vigente y buscan resguardar el patrimonio institucional. Precisa que la actuación ilegal implica conducta contraria a la ley y la arbitrariedad carece de razonabilidad o fundamento, por lo que la solicitud de reintegro se ajusta a derecho.

No obstante, reconoce que la recurrente no concurrió con voluntad al error en el pago y que recibió las remuneraciones de buena fe hasta que fue informada de la solicitud de reintegro.

Asimismo, señala que la recurrente tomó conocimiento de la solicitud de reembolsos el 5 de enero de 2024, fecha a partir de la cual se debió interponer el recurso de protección dentro de 30 días corridos, requisito que no se cumplió.

Finalmente, en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 24, indica que la recurrente se encontraba de buena fe hasta la notificación de la solicitud de reintegro.

En mérito de lo anterior, pide que, en su oportunidad, se resuelva el íntegro y total rechazo del recurso de protección interpuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuación arbitraria e ilegal de la recurrida que vulneraría la garantía constitucional del derecho de propiedad, consistente en requerirle que reintegre en favor de la recurrida la suma de $13.185.090, en virtud de los motivos ya indicados en la parte expositiva del presente fallo.

SEGUNDO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

CUARTO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías —preexistentes— protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

QUINTO: Que, frente a las argumentaciones expresadas en los motivos que preceden y de la información entregada por las partes, aparece de manera evidente que el presente asunto excede —con creces— los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar. En efecto, en esencia lo que se cuestiona aquí es el sentido y alcance de la obligación de reintegrar los montos percibidos por la recurrente, con ocasión de la errónea calificación de la asignación que en su oportunidad la Universidad de Atacama efectuó, cambiando el grado de contratación de la recurrente del nivel B-10 al nivel B-12.

SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos.

SÉPTIMO: Que, en efecto, en la especie la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente no ha sido demostrada fehacientemente, máxime si la recurrida informó en el tenor en como lo ha hecho, y de lo cual ha estado en conocimiento la recurrente tal como por ella ha sido expresado en su libelo recursivo. De lo anterior, fluye que —para que prospere la presente acción constitucional— se debe estar en presencia de derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria precisa y determinada, atribuible a quien se presente como recurrida, lo que en el presente caso no se ha clarificado debidamente.

OCTAVO: Que, de lo expuesto, el presente recurso de protección no está en estado de prosperar, sin perjuicio de otras acciones civiles que pudieren corresponder a la parte recurrente.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, aunque el procedimiento sumarísimo de protección no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes. En efecto, en el procedimiento de las acciones constitucionales de protección, la prueba debe otorgar la certeza y la exigibilidad del derecho que se pretende ver tutelado. Frente a esto, no sería imposible suponer que, cuando se interpone el recurso de protección, estamos hablando de un derecho indiscutible que se ve amenazado o afectado su ejercicio por una arbitrariedad.

DÉCIMO: Que, por ello es que, no siendo la acción de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre la recurrente y recurrida, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas al sentido y alcance de la naturaleza de la situación que se plantea, materia propia de juicios de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre temas que deben acreditarse sobre la base de la información rendida por la recurrente y la recurrida.

UNDÉCIMO: Que, dentro del contexto material que se viene reseñando, como ya se anticipó, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional, al no justificarse que exista un derecho indubitado que a su vez sea constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que haya sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no se ha demostrado que así hubiera acontecido.

Y de conformidad, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto Acordado que regla la materia, se declara: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra Universidad de Atacama, representada legalmente por su rector, don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela.

N°Protección-142-2025.