nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 21 de julio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 141-2025, sentencia de 21 de julio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso solo contra CCAF Los Andes: se ordena devolver descuentos y abstenerse de nuevos cobros del pagaré judicializado, por arbitrario; se rechaza respecto de La Araucana, que solo actuó como diputada en intercajas.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, el 10 de abril de 2025, comparece el abogado don Jorge Manuel Lena Salgado, a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad peruana, interponiendo acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado; y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado; lo anterior, por el proceder arbitrario e ilegal de las recurridas, según pasa a exponer.
En cuanto a los hechos, refiere que la señora nombre reservado suscribió un pagaré en favor de la recurrida CCAF Los Andes N°030CON103206713, con fecha 23 de mayo de 2022, por la suma de $6.479.343.-, cuyo capital e intereses se pagarían en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $173.281.- cada una, venciendo la primera de ellas el día 31 de julio de 2022.
Añade que su representada se constituyó en mora a partir de la cuota con vencimiento el 30 de abril de 2024, adeudando a esa fecha un total de $4.211.573-. iniciando la recurrida una acción judicial tendiente a obtener el pago, según consta en causa ROL C-2621-2024, caratulada “CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el 4º Juzgado de Letras de Copiapó, en la que se notificó la demanda, se requirió de pagó y se presentaron excepciones a la ejecución, las cuales se están tramitando con normalidad.
Precisa que, no obstante lo anterior, la recurrida CCAF Los Andes ha decidido unilateralmente traspasar el crédito a otra entidad, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA (recurrida 2), comenzando esta última a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa al recurrente de su remuneración mensual, yendo en contra de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago de su crédito, presuntamente al amparo de una norma de la Ley de Cajas de Compensación, sin considerar el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 19.539.
Así, afirma que su representada está sufriendo un doble cobro del crédito adeudado: por un lado, a través de la demanda ejecutiva en actual tramitación, frente al primitivo acreedor, CCAF DE LOS ANDES; y paralelamente, se están efectuando descuentos en su liquidación de sueldo por parte del nuevo acreedor, CCAF LA ARAUCANA, sin que por lo demás se le hubiere informado el traspaso del crédito a otra institución, acto que se llevó a cabo sin ningún tipo de aviso. Al efecto, señala que su liquidación de marzo de 2025 registra bajo la nomenclatura “PRESTAMO CCAF LA ARAUCANA”, un primer descuento por un monto de $77.070 y un segundo descuento por un monto de $172.825, lo que, a su juicio, implica que las recurridas buscan obtener un “doble pago” respecto de lo adeudado, lo que es contrario a la ley y a un debido proceso de cobro, puesto que al no haberse agotado la instancia procesal, no se debió descontar ni se debe seguir descontando extrajudicialmente el saldo adeudado.
Afirma que las recurridas han decidido forzar de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, vulnerando ilegal y arbitrariamente el derecho de propiedad y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, respectivamente garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando acoger el recurso, ordenando a las recurridas: 1. el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones de la recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, que ascienden al monto total de $ 249.895 a la época de interponerse la acción; 2. abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de “NEWREST CATERING CHILE SPA” (Compass Catering S.A.), RUT: RUT reservado, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro la recurrente, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de sus remuneraciones; 3. todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Acompaña los siguientes documentos: a) liquidación de remuneración de la recurrente del mes de marzo de 2025; b) copia de contrato de trabajo entre la recurrente y “NEWREST CATERING CHILE SPA” (Compass Catering S.A.), RUT: RUT reservado., de fecha 02 de octubre de 2024; c) E-book de la demanda presentada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, causa ROL C-2621-2024, caratulada “CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el 4º de Letras de Copiapó; y d) pagaré acompañado por la demandante, C.C.A.F. LOS ANDES, en causa de cobro ejecutivo, ROL C-2621-2024, caratulada “CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el 4º Juzgado de Letras de Copiapó.
A folio 4 se acogió a trámite, decretándose orden de no innovar.
A folio 7 comparece el abogado don Julio César Villalobos Villarroel, en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, evacuando el informe solicitado, pidiendo el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su representada, para lo cual hace presente que la actora no mantiene créditos con dicha entidad. No obstante, sí constan dos créditos correspondientes a Caja los Andes: pagare N° 030CON103206713 por la suma de $5.475.962 pagadero en cuotas de $172.825; y pagare N° 208DIG100262511 por la suma de $1.553.373 pagadero en cuotas de $77.070.
Añade que, en atención a lo anterior, existiendo crédito moroso, se procedió a realizar el cobro solicitando a su empleador, NEWREST CATERING CHILE SPA, RUT: RUT reservado, el descuento correspondiente.
En seguida, argumenta en torno a los fines y a la reglamentación que rige a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en cuanto entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con regímenes legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, encontrándose en este último los créditos sociales.
En dicho contexto, refiere que el artículo 22 de la Ley 18.833 prescribe que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. En concordancia con ello, el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”. A su turno, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”.
Asimismo, hace presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “el empleador debe deducir de las remuneraciones de los trabajadores los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.
Finalmente, cita los artículos 1545, 1546 y 1567 del Código Civil, referidos a la obligaciones contractuales y su cumplimiento, y lo expresado por la Superintendencia de Seguridad Social en Dictamen 2659- 2020 de 12 de agosto de 2020 al señalar,: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”.
Concluye solicitando el rechazo de la acción, por haber obrado en todo momento conforme a derecho, descartando afectación a las garantías constitucionales invocadas, desde que los pagos realizados no son arbitrarios o injustificados, en atención de que las obligaciones existen y se mantienen vigentes, al no existir una sentencia que declare que los mismos se encuentran extintos.
A folio 14 comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, evacuando el informe solicitado.
Hace presente que se han otorgado a la recurrente dos créditos sociales, a saber:
1) crédito código 030CON103206713, por la suma de $6.479.343.-, a una tasa de 1.38%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $173.272.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.07.2022; las cuotas del mes de julio de 2022 a marzo de 2024 (1 a 21), se pagaron regularmente durante el periodo 10.08.2022 al 10.04.2024; finalmente, con fecha 24.02.2025 y 24.03.2025, a través de cobranza intercaja, en valor nominal se recibió el monto de la cuota del mes de abril y mayo de 2024 (22 y 23), las cuotas del mes de junio de 2024 a marzo de 2025 (24 a 33), se encuentran en mora y las restantes se encuentran con fecha de vencimiento 30.04.2025 al 30.06.2027.
2) crédito Código 208DIG100262511, por la suma de $1.320.149.-, a una tasa de 2.41%, en un plazo de 24 meses, con una cuota de $77.175.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2024; las dos primeras cuotas se pagaron en valor nominal con fecha 24.02.2025 y 24.03.2025, a través de cobranza intercaja; las cuotas del mes de agosto de 2024 a marzo de 2025 (3 a 10), se encuentran en mora y las restantes se encuentran con fecha de vencimiento 31.04.2025 al 31.05.2026.
Añade que, efectivamente, su representada inició una demanda ejecutiva, respecto del crédito 030CON103206713, pero no por capricho, sino por una obligación establecida en el compendio de normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que compele a iniciar acciones de cobranza judicial en contra de los deudores de un crédito social, señalando que deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas que superen las 50 UF.
Asimismo, hace presente que la parte recurrente se está defendiendo simultáneamente en ambas vías de cobro: en sede judicial, oponiendo excepciones con el objeto de impedir que dicha deuda sea cobrada compulsivamente; y, además, interponiendo la presente acción constitucional respecto de los descuentos por planilla, por lo que resulta razonable presumir que su real interés no es regularizar la obligación ni efectuar el pago de la deuda contraída, sino más bien busca eximirse de ella por cualquier medio, desnaturalizando así el sentido y finalidad del crédito social y los mecanismos de cobranza establecidos por la ley.
A continuación, destaca que las Cajas de Compensación son entidades privadas sin fines de lucro que otorgan prestaciones de seguridad social (Ley N° 18.833), entre ellas los créditos sociales, que constituyen un beneficio de bienestar social, por lo que a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado.
Aduce que, en esa línea, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que las deudas por créditos sociales deben ser descontadas de la remuneración del trabajador por el empleador, al igual que las cotizaciones previsionales, tratándose de un mecanismo legal, obligatorio y automático, que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación.
Explica que la obligación de retener y remesar recae en el empleador y el trabajador no puede oponerse a este mecanismo, si optó por un crédito social.
Por la misma razón descarta que el “descuento por planilla” constituya una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que su representada no haga nada o no lo desee porque, como se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para los créditos sociales.
De otro lado, destaca que el crédito está vigente y exigible, y no ha sido declarado prescrito por un tribunal, agregando que la prescripción debe ser alegada judicialmente, no se aplica automáticamente ni puede declararse por vía de recurso de protección, añadiendo que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la presente acción y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.
Recalca que la Caja de Compensación de Asignación Familiar no precisa de una sentencia ni proceso previa para activar el mecanismo de descuento, mientras la deuda esté vigente y el deudor siga siendo afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración.
En base a lo expuesto asegura que no existe vulneración del derecho de propiedad ni actuación arbitraria o ilegal, por lo que, en definitiva, pide el rechazo de la acción.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
2°) Que, el acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que ha sido dispuesto en su remuneración, a partir del mes de marzo de 2025, que tacha de abusivo y antojadizo, existiendo en la práctica un doble cobro del crédito adeudado: a través de la demanda ejecutiva incoada por el primitivo acreedor, CCAF DE LOS ANDES, y paralelamente, por vía de descuentos en su liquidación de sueldo por el nuevo acreedor, CCAF LA ARAUCANA, sin que por lo demás se le hubiere informado el traspaso del crédito.
3°) Que, en la especie, no resulta cuestionado que se otorgó a la recurrente, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el crédito social código 030CON103206713, por la suma de $6.479.343.-, a una tasa de 1.38%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $173.272.-, cuyo primer vencimiento fue el 31.07.2022, suscrito el 23 de mayo de 2022, el que corresponde al documento acompañado por dicha parte al tiempo de interponer el recurso.
Asimismo, de su liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2025 consta en el ítem “DESCUENTOS”, bajo la nomenclatura “PRESTAMO CCAF LA ARAUCANA”, dos cobros, por $77.070 y $172.825, respectivamente.
Finalmente, consta del ebook de la causa Rol C-2621-2024, del 4° Juzgado de Letras de Copiapó, que con fecha 8 de octubre de 2024, se interpuso demanda ejecutiva por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes en contra de la deudora, doña nombre reservado, en razón del pagaré N° 030CON103206713, siendo el monto reclamado $4.211.573 en capital, más reajustes e intereses pactados y las costas, por encontrarse en mora desde la cuota con vencimiento el 30 de abril de 2024. La demanda compareció a la causa, dándose por notificada el 04 de abril de 2025 y opuso excepciones el 10 de abril de 2025, encontrándose el proceso en trámite.
4°) Que si bien es efectivo que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, este caso, ante la mora, la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes optó por judicializar el cobro de la obligación.
Lo anterior impide que la recurrida quede habilitada para simultáneamente perseguir y obtener el cobro a través del mecanismo excepcional establecido en el precepto legal indicado, conducta que por lo mismo resulta arbitraria.
Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el recaído en Rol N° 146.969-2023, indicando en su fundamento cuarto que: “la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan” añadiendo que “Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados a la trabajadora, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.”
5°) Que, de esta manera, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, lo que está amparado por la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción debe ser acogida, solo con relación a aquel cobro que se encuentra judicializado, esto es, respecto del crédito social código 030CON103206713.
6°) Que, finalmente, la citada acción deberá ser desestimada en cuanto se dirige en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, pues además de no haberse efectuado traspaso alguno del crédito, como se acusó en el recurso, esta última entidad solo ha actuado en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del mecanismo “intercajas”.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido favor de doña nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, disponiéndose el reintegro inmediato y devolución total de las sumas descontadas hasta la fecha de las liquidaciones de sueldo de la actora y la consecuente abstención de ordenar nuevos descuentos, como aquellos que han motivado el presente recurso, solo respecto de las cuotas asociadas al Pagaré N° 030CON103206713, cuyo cobro se encuentra radicado ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó.
SE RECHAZA el citado recurso, en cuanto se dirige en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-141-2025.