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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14-20223 may 2022

Protección contra SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE ATACAMA

Fecha
3 de mayo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 14-2022, sentencia de 3 de mayo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el SERVIU de Atacama por el cobro de una póliza, pues el conflicto contractual excede el objeto del recurso y debe resolverse ante tribunales ordinarios.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 15 de enero de 2022, compareció don nombre reservado, constructor civil, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL PIECER LIMITADA, RUT N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de este recurso, interpone recurso de protección, en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE ATACAMA, representada legalmente por su director don nombre reservado, por el acto ilegal, arbitrario y vulneratorio de las garantías constitucionales de su representada, consistente en el oficio Ordinario N° 2152, de 22 de diciembre de 2021, mediante el cual se dispone en cobrar la póliza de caución por la total y oportuna restitución del préstamo otorgado para la construcción del proyecto habitacional La Turbina II, 64 departamentos, de la comuna de Vallenar, número 120131786/330-18-00022169 emitida por la Compañía de Seguro Mapfre, el que tiene su antecedente y fundamento en el arbitrario e ilegal termino anticipado del contrato del proyecto habitacional ya singularizado, efectuado mediante Oficio Ordinario N° 1070, emitido con fecha 27 de junio de 2021, por el Director de Servicio de Vivienda y Urbanismo de Atacama.

Sostiene que, de acuerdo a los antecedentes, consideraciones y fundamentos que pasa a exponer, SERVIU ATACAMA está excediendo sus facultades, y con un contenido evidentemente ilegal y arbitrario, amenaza, priva y perturba las garantías constitucionales del debido proceso, la libertad de trabajo y de propiedad consagradas en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nºs 3, 16 y 24, respectivamente, siendo esta acción cautelar una de las vías para que se subsane de manera rápida y eficaz dicha afectación, ameritando que esta Corte adopte, en forma urgente, todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, y en especial, declare ilegal y arbitrario principalmente el Oficio Ordinario N°2152/2021 ya individualizado.

En cuanto a los hechos, indica que con fecha 17 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 244, emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprueba la nómina de los proyectos seleccionados con su respectivo financiamiento total para el otorgamiento de postulación colectiva, para proyectos de construcción en nuevos terrenos, en el cual se encuentra el proyecto La Turbina II, ubicado en Vallenar, provincia de Huasco, región de Atacama, bajo el código 121531, para un número de 64 familias hábiles, con un financiamiento total de 79.013,50 UF.

Con fecha 19 de marzo de 2018, se protocoliza el acuerdo contractual efectuado con fecha 17 de julio de 2017, entre el Comité de Vivienda la Turbina, representada por doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, la entidad patrocinante Municipalidad de Vallenar, RUT N° RUT reservado, representada por su alcalde, don Cristian Tapia Ramos, RUT N° RUT reservado, y el contratista Sociedad Comercial Piecer Limitada. Se firma el “Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional”, en el cual se compromete a la construcción de 64 departamentos, de una dimensión de 57,20 metros cuadrados, contenida en 4 bloques (cada bloque contiene 16 departamentos), con un plazo para construir de 730 días corridos.

Refiere la cronología desde la entrega del terreno, el 9 de marzo de 2018, las visitas a la obra por el ingeniero calculista, por la Inspección Técnica de Obra, explicando los retrasos experimentados por modificaciones instruidas durante la ejecución.

Indica que con fecha 31 de mayo de 2019, la comisión de recepción SERVIU ATACAMA recepciona el departamento piloto con observaciones; con fecha 9 de octubre de 2019, por parte del arquitecto de la obra se observan defectos constructivos y se pide la asistencia del ingeniero calculista, quien visita la obra el 8 de noviembre de 2019, analizando los defectos constructivos. Con ello, se entrega toda la información técnica detallada respecto de los métodos de reparación.

Sin perjuicio de ello, hace presente que las manifestaciones que se produjeron en el país en octubre de 2019 y el estado de emergencia, repercutieron en el suministro y transporte.

También se refiere a la incidencia por efecto de la pandemia COVID -19.

Indica que con fecha 9 de abril de 2020, la Inspección Técnica de Obra dispone que producto de la pandemia COVID-19, disminuirán las visitas a la obra, y solamente si hay un inconveniente se comuniquen con ellos. Aprecian también que en obra, por orden de la autoridad sanitaria, se debió disminuir la cantidad de trabajadores en obra, llegando a contar un 50% de estos, afectando el porcentaje de avance de la obra. Se indica a su parte que se comenzará a tramitar el cobro de la boleta de garantía por fiel cumplimiento de contrato, el cual caducaba el 28 de abril de 2020.

Se continuó con reuniones e inspecciones verificándose avance de las obras durante 2020.

Luego, con fecha 25 de mayo de 2021, se dicta por parte de SERVIU ATACAMA el Oficio Ordinario N° 740, en el cual dispone que:

”De acuerdo al desarrollo del proyecto y a su comportamiento a resolver los diferentes problemas suscitados se ha respuesta desvincular de este proyecto “La Turbina II” a la Municipalidad de Vallenar. La nueva entidad patrocinante (EGIS) es SERVIU ATACAMA, nombrada bajo resolución N° 799 del 14 de mayo de 2021.

Como primera tarea, la EGIS SERVIU ATACAMA ha solicitado de nuestra Unidad de Vivienda, revisión de los 64 departamentos, tras lo cual se ha emitido un informe técnico de fecha 19 de abril de 2021, el cual contiene una descripción detallada de las observaciones que aún presenta.

Actualmente, los Comités de Viviendas del proyecto La Turbina II se encuentran en periodo de renovación de sus directivas, tras lo cual ratificaran o no la solicitud de termino de contrato para la ejecución del proyecto de vuestra empresa, que en su momento en las anteriores directivas de los comités manifestaran a este SERVIU y a las autoridades superiores del MINVU”.

Indica que se produjeron atrasos en la obra principalmente debido a la falta de proyectos y las modificaciones de proyecto, que han sido demasiadas y en perjuicio de su parte, tramitándose solo dos aumentos de plazo, en circunstancias que deberían haber muchas más, debido a lo explicado.

Asevera que con fecha 7 de julio de 2021, se efectúa una denuncia a la Contraloría General de la República, referencia N° E148959/2021, en la cual solicita pronunciamiento acerca de los aumentos de plazo requeridos en reiteradas ocasiones por su parte en el contexto del proyecto habitacional “La Turbina”.

Pero el 27 de julio de 2021, sin ninguna clase de respuesta o descargos y sin que se haya generado probatorio alguno, se emite el Oficio Ordinario N° 1070, que fuera notificado a su parte personalmente en obra con fecha 30 de julio de 2021, que en lo medular dispone “Se informa y envía a UD., la decisión ingresada en este SERVIU por el Comité de Vivienda involucrada, de poner término unilateral”, y también, “quedando facultado el SERVIU para hacer efectivos los documentos de garantía extendidos”.

Luego, con fecha 21 de octubre de 2021, se notifica a su parte la resolución Ref. W19.538 de la Contraloría General de la República, en que indica que no resulta útil emitir un pronunciamiento sobre la materia, porque ya cuenta con un término anticipado del contrato.

Continuando, indica que el 23 de diciembre de 2021, se recibe un correo electrónico de parte de la compañía MAPFRE Seguros, informando que el SERVIU ATACAMA, en calidad de asegurado, ha denunciado con fecha 22 de diciembre de 2021 el siniestro, pidiendo hacer efectiva la póliza de seguro, basado en el término anticipado del contrato, indicando la compañía a su parte que procederá al pago del monto asegurado (12.668,32 UF), dentro del plazo de 30 días, solicitándole la restitución de los fondos comprometidos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha del correo, configurándose un escenario en extremo gravoso, injusto, ilegal y arbitrario.

Reitera que el contrato de ejecución de obras acordado experimentó en faenas, desde un comienzo, problemas derivados de la deficiente planificación y proyección técnica por parte de la EGIS, lo que provocó que la obra debiera ser objeto de modificaciones, lo que derivó en aumento y disminuciones de partidas y también en la ejecución de obras extraordinarias que no habían sido contempladas.

Así las cosas, la obra fue casi completamente ejecutada, teniendo un avance físico de un 97,69% y un avance financiero 95,16%, cumpliendo con los estándares de calidad correspondientes, de lo cual da cuenta en el informe emitido por el propio Inspector Técnico de Obras, que con fecha 9 de noviembre de 2021.

En cuanto al procedimiento de Término Anticipado del Contrato, indica que su parte no tuvo la oportunidad de presentar prueba alguna que respaldara los argumentos vertidos en la presentación de descargos ante las infundadas acusaciones, haciéndose patente la arbitrariedad desde el momento que SERVIU ATACAMA dicta el Oficio Ordinario N° 1070, que pone término anticipado al contrato y hace efectiva la garantía relacionada, sin tener argumento alguno para ello, produciéndose una grave vulneración a sus derechos.

Refiriéndose al acto ilegal y arbitrario objeto de la presente acción de protección, dice que consiste en haber dictado, por Director del SERVIU ATACAMA, el Oficio Ordinario N° 1070, de fecha 27 de julio de 2021, que pone término unilateral al contrato, facultando a SERVIU para hacer efectivos los documentos de garantía extendidos.

Expresa que este acto administrativo es lisa y llanamente ilegal, por cuanto contraviene nuestro ordenamiento jurídico, al no tramitar un procedimiento sancionatorio que asegure a su parte las garantías y derechos propios de un debido proceso, previo a aplicar la sanción de término anticipado del contrato y disponer hacer efectiva la póliza de garantía de préstamo de mutuo, POL120131786/330-18-00022169, que hace que con fecha 22 de diciembre de 2021 se pague a SERVIU ATACAMA la suma de 12.668,32 UF, por dicha garantía.

El citado oficio esgrime, como argumento para poner término anticipado al contrato y hacer efectiva la garantía asociada, que las supuestas infracciones cometidas por el contratista significan un incumplimiento del contrato, que además afecta al interés público, por lo que se verían configuradas las causales para aplicar las sanciones aludidas.

Al respecto, indica que en consideración al carácter punitivo de las sanciones administrativas y la gravedad de la afectación de los derechos de particulares por parte de la Administración, el Tribunal Constitucional, en sentencia en Rol Nº 244, de fecha 26 de agosto de 1996, señaló que “(...) los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”, lo que ha sido recogido por la doctrina y la jurisprudencia.

Al efecto, se distingue entre principios sustantivos, que miran a la forma como se configura y ejerce la potestad sancionadora (entre los que se encuentran legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, personalidad, non bis in ídem), y aquellos procedimentales, que miran a las garantías que tienen los particulares desde el punto de vista formal al momento de determinar su eventual responsabilidad, y que fundamentalmente se refiere al procedimiento previo, legal, justo y racional, donde el afectado puede ejercer efectivamente su derecho de defensa, haciendo alegaciones, entregando pruebas y ejerciendo recursos administrativos y jurisdiccionales, todo lo cual se ve contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, al disponer que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” En esa línea, afirma que es constitucionalmente improcedente, que las sanciones administrativas se apliquen al margen de las normas del debido proceso.

Lo mismo dispone el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos – ambos suscritos y ratificados por Chile-, que extienden la aplicación de garantías judiciales a “la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Además de lo dicho, señala que también se ha infringido el artículo 10 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que establece el principio de contradictoriedad que establece que “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.” Asimismo, que “…podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto” y que “en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”. Cita el análisis que al efecto realiza el profesor nombre reservado.

Afirma que ha quedado en la más completa indefensión al ser notificado personalmente de un acto administrativo conclusivo, por el cual se le impone la sanción extremadamente gravosa y desproporcionada, como lo es el término anticipado de un contrato en que es parte y la decisión de hacer efectiva la caución, notificada con fecha 23 de diciembre de 2021, teniendo que pagar un seguro contratado por un valor mayor al capital social de la empresa.

En efecto –prosigue- todo el procedimiento ha sido llevado sin haber tenido la oportunidad para presentar descargos, ni prueba, quedando patente la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente debieron haber sido objeto de prueba, que permitieran arribar a una decisión correcta por parte de la Administración, transgrediéndose las normas previamente citadas.

Añade que además, por las mismas razones, el Acto Administrativo dictado por el Director del SERVIU ATACAMA, Oficio Ordinario N° 1070, de fecha 27 de julio de 2021, es arbitrario, teniendo como grave consecuencia la puesta en marcha de los trámites tendientes a hacer efectiva la Póliza para caucionar la total y oportuna restitución del préstamo otorgado, para la construcción del proyecto habitacional La Turbina II, construcción de 64 departamentos, en la comuna de Vallenar, tomada en MAPFRE Seguros N120131786/330-18-00022169, a favor del asegurado del Proyecto, el SERVIU ATACAMA, por la suma de 12.668,32 UF, lo que asciende a la suma aproximada de $394.409.337,78 al momento de interposición del recurso.

Luego, se refiere a la afectación a la garantía establecida en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección, su libre contratación y elección, toda vez que el mismo oficio ordinario –ilegal y arbitrario- al llevarse a cabo, en virtud de las normas establecidas en el contrato suscrito, devienen en que el contratista será “castigado” en futuros procesos de licitación de obras públicas, impidiéndole que participe de manera igualitaria en razón de la existencia de este oficio ordinario.

Finalmente, se refiere al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que se ha visto privado de su derecho de propiedad, específicamente respecto del derecho recibir el pago por la ejecución de las obras contratadas, derecho que ha sido generado en virtud de un contrato válidamente celebrado entre el Comité de Vivienda, la EGIS y su representada, pero que en la especie no se ha respetado, en razón de la retención indebida del dinero asociado a la retención de un 5% del valor de la obra 4.653,4416, equivalente a $144.612.957,09, además del cobro del certificado de prórroga boleta de garantía de fecha 13 de abril de 2021, emitido por Banco Santander, prorroga la vigencia de la boleta de garantía Nº00350388005511198937 por un monto de $55.914.903,00, boleta de garantía Nº 0065101 por un monto de 146,00 UF, equivalentes a $4.653.177,76 emitida por el Banco Santander, boleta de garantía Nº 0100729 por un monto de 290,70 UF, equivalente $9.033.955,99 emitida por el Banco Santander.

Asimismo, indica que existe una grave amenaza a esta garantía constitucional al haberse iniciado el procedimiento para hacer efectiva la garantía de correcta ejecución de la obra contratada, por parte del asegurado SERVIU ATACAMA, en virtud del oficio ordinario dictado de manera ilegal y arbitraria por el Director del SERVIU ATACAMA, en cuya virtud la Compañía de Seguros MAPRE ha anunciado el inminente pago de la suma garantizada (12.688,32 UF, aproximadamente $394.409.337,78) al SERVIU ATACAMA, lo que a su vez, significa que la compañía de seguros perseguirá la restitución de dicha suma por su parte, debido al tipo de póliza y la modalidad que contempla.

En la parte conclusiva, pide acoger la presente acción en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal el acto consistente en la dictación del Oficio Ordinario N°1070, de fecha 27 de julio de 2021, emanado del Director de SERVIU ATACAMA, decretando las providencias necesarias para restablecer el derecho, disponiendo:

i. Se deje sin efecto el Oficio Ordinario N°1070, de fecha 27 de julio de 2021.

ii. Que se comunique la resolución que deja sin efecto el decreto señalado anteriormente, por los medios pertinentes y más expeditos, al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama.

iii. Que se comunique la resolución antedicha, por los medios pertinentes y más expeditos, a la Compañía de Seguros MAPFRE, y se ordene paralizar y dejar sin efecto todos los trámites tendientes al pago correspondiente a la póliza para garantía de préstamo de mutuo para la obra La Turbina II 120131786/330-18-00022169, cuyo cobro será efectuado el día 22 de enero de 2022.

Finalmente, se deja constancia que el recurrente acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1) Oficio Ordinario N°2152, con fecha 22 de diciembre de 2021, emitido por SERVIU ATACAMA. 2) Oficio Ordinario N°1070, con fecha 27 de julio de 2021, emitido por SERVIU ATACAMA. 3) Oficio Ordinario N°740, de 25 de mayo de 2021, emitido por SERVIU ATACAMA. 4) Resolución Exenta N°244 MINVU, aprueba la nómina de proyectos seleccionados para sus respectivos financiamientos. 5) Contrato del proyecto habitacional La Turbina II, con fecha 17 de julio de 2017. 6) Fojas de los libros de obra y de inspección. 7) Denuncia a Contraloría General de la República, con fecha 7 de julio de 2021, Referencia N°E148959/2021 8) Respuesta de Contraloría General de la República, con fecha 21 de octubre de 2021, Referencia W19538. 9) Correos electrónicos de la Compañía Mapfre con mi representante doña nombre reservado indicando cobro de la póliza de autos. 10) póliza de Seguro N°120131786/330-18-0002169. 11) Carta N°241 de fecha 11 de diciembre de 2019.

En caso que no se acoja el recurso de protección, subsidiariamente dedujo recurso de amparo económico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en la Ley 18.971 en su artículo único.

Pero esta Corte acogió a tramitación solo la acción de protección, requiriendo el correspondiente informe.

A folio 12, con fecha 4 de febrero último, comparece don nombre reservado, abogado, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Vivienda y nombre reservado Región, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el Servicio de Vivienda y Urbanización III Región de Atacama o SERVIU III Región Atacama, evacuando el informe requerido.

Previamente, explica que SERVIU Región de Atacama, según lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 355/77 (V. y U.), es una institución autónoma del Estado, relacionada con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio distinto del Fisco, y de duración indefinida, sucesor legal de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas, conforme lo dispone el artículo 26 del D.L. 1.350 de 1975.

Luego, como ejecutor de las políticas y planes del MINVU, al SERVIU Región de Atacama, entre otras materias, le corresponde ejecutar el “Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda”, regulado por el D.S. N° 49, de 2011 (V. y U.), y sus modificaciones posteriores, en el que se enmarca el proyecto habitacional señalado por el recurrente, programa que tiene por objeto promover el acceso de las familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad a una solución habitacional a través de un subsidio (aporte) otorgado por el Estado. El proyecto habitacional se enmarca dentro de un proceso de postulación colectiva (a través de comités de vivienda), en la tipología “Construcción en Nuevos Terrenos”, en los términos del artículo 7° del D.S. N° 49/2011 (V. y U.) que establece que “…La postulación colectiva deberá estar vinculada a un proyecto habitacional y a una Entidad Patrocinante, quien efectuará dicha postulación.”

Por su parte, el artículo 10° del D.S. N° 49/2011 (V. y U.) dispone en lo pertinente: “De los antecedentes para la presentación de los proyectos. “Los proyectos habitacionales deberán ser presentados al SERVIU por una Entidad Patrocinante acompañando los antecedentes técnicos, legales y sociales, si corresponde, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por este reglamento.”…“Para la presentación del Proyecto Habitacional al SERVIU, la Entidad Patrocinante deberá adjuntar los siguientes antecedentes: letra l) Contrato de construcción suscrito entre la Entidad Patrocinante, la empresa constructora y los representantes del postulante o del grupo organizado, en su caso, en los términos señalados en el artículo 29 del presente reglamento…”.

Conforme a las disposiciones reglamentarias citadas, indica que la modalidad del programa aplicado al proyecto referido en el caso de autos contempla la postulación de personas asociadas en un grupo organizado denominado Comité de Vivienda, a un subsidio habitacional y a través de la presentación de un proyecto habitacional elaborado por una consultora privada denominada Entidad Patrocinante, encargada de entregar la asesoría técnica, legal y social a las familias que postulan al beneficio, proyecto habitacional que debe estar contratado, previamente a la postulación, con una empresa constructora inscrita en los registros correspondientes del MINVU, en este caso, la Sociedad Constructora PIECER Limitada.

Refiere que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del D.S. 49/2011 (V. y U.), el MINVU, directamente o a través del SERVIU, otorga, mediante este sistema de atención un subsidio destinado a financiar la adquisición o construcción de una vivienda. A su vez, el artículo 29 del citado Decreto dispone que: “El contrato de construcción suscrito entre el postulante o el grupo organizado, la Entidad Patrocinante y la empresa responsable de la construcción de las viviendas deberá ajustarse a las características y especificaciones aprobadas del proyecto.”.

En este sentido, indica que el rol del SERVIU Región de Atacama consiste en revisar técnica, jurídica y socialmente los proyectos diseñados y elaborados previamente -y de forma particular e independiente-, por las entidades patrocinantes en coordinación con los Comités de Vivienda y encomendados en su ejecución por estos a una constructora específica -en este caso, la recurrente-, a fin de determinar si estos proyectos cumplen con los requisitos del programa, tras lo cual son aprobados para participar en el proceso de postulación y eventualmente ser seleccionados, otorgándose por parte del MINVU, el financiamiento de estos a través de los subsidios habitacionales a favor de las familias que conforman el grupo organizado, sin perjuicio de la labor posterior del servicio en cuanto al resguardo de la correcta y apropiada utilización de dichos fondos públicos, en los fines y condiciones en que fueron otorgados.

En cuanto al caso planteado por el recurrente, señala que se enmarca en el contexto de la ejecución del proyecto habitacional “La Turbina II, Vallenar” el cual contempla la construcción de un total de 64 viviendas para personas beneficiadas con el programa regulado por el D.S. N° 49 (V. y U.) para familias vulnerables, suscribiéndose con fecha 17 de julio del 2017 el Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional, entre el Comité de Vivienda La Turnia II, la Entidad Patrocinante Municipalidad de Vallenar y la empresa Sociedad Comercial PIECER Limitada, por un monto total original de 77.632 U.F., según Res. Ex. N° 1064/2018 (SERVIU Región de Atacama) y por un plazo de ejecución original de 730 días corridos desde el acta de entrega del terreno, de fecha 09 de marzo del 2018.

Hace presente que SERVIU Región de Atacama no concurre a este acuerdo de voluntades y no forma parte del contrato de construcción del proyecto habitacional, por lo que no tiene ni ha tenido injerencia alguna en el proceso de formulación y contratación de las obras ya individualizadas, no pudiendo ser considerado como mandante de su ejecución en ningún caso, sino que por el contrario, correspondiéndole solo una labor de revisión, aprobación y posterior supervisión del proyecto habitacional, en resguardo de los recursos públicos otorgados a los beneficiarios e invertidos para su ejecución.

Añade que conforme a lo establecido en dicho contrato, la empresa recurrente se comprometió a construir, para y a favor de los integrantes del comité ya referido, el proyecto habitacional señalado, formulado por la entidad patrocinante Ilustre Municipalidad de Vallenar, que contempla la construcción de 64 viviendas, sujeto a la condición de que el referido proyecto sea calificado técnicamente por el SERVIU Región de Atacama y a que los integrantes del Comité sean efectivamente beneficiados con el subsidio habitacional al que postulan, en conformidad a lo dispuesto en el respectivo contrato y a las disposiciones del D.S. N° 49/2011 (V. y U.).

Explica que durante su vigencia, el contrato de construcción sufrió modificaciones en cuanto al monto del contrato aumentos de plazo que detalla. El último determina como fecha de término de la ejecución de la obra el 30 de abril de 2021.

En relación con el derrotero expuesto por el recurrente en su presentación, se hace cargo pormenorizadamente y refuta las afirmaciones expuestas en el libelo.

Conforme a ello indica que no obstante los esfuerzos realizados por SERVIU para lograr la terminación de la obra en sus plazos y en las mejores condiciones posibles de habitabilidad, esto no fue posible, debido a negligencias y falta de eficiencia por parte de la EP Municipalidad de Vallenar, pero asimismo debido a la incapacidad de gestión por parte del contratista y recurrente de estos autos, lo que hacía impredecible la fecha de término definitivo del proyecto, lo que lleva a la recomendación de término unilateral de contrato por parte de ese Servicio hacia el Comité de Vivienda, según Informe Técnico N° 607/2021, y que en resumen se funda en:

a) Mala calidad de ejecución de radieres y losas en cuanto a sus niveles y grados de terminación, que al no considerar algún tipo de terminación evidencian en mayor grado sus deficiencias. Las losas de hormigón presentan mayor deficiencia como piso que como cielo.

b) Las deficiencias como piso, requieren de mucho trabajo de desbaste, a realizar artesanalmente.

c) Mala calidad de ejecución de muros interiores, en uniformidad y verticalismo.

d) Falta de verticalidad en paramentos exteriores de los blocks de departamentos.

e) Junta de dilatación entre torres de departamentos, presenta atrasos en su ejecución f) No atención a la rectificación de alturas en peldaños y también en altura de circulación, en caja escala exterior, entre bloques de departamentos, además presenta desgaste excesivo en hormigón de peldaños.

g) Falta de cierre adecuado de ventanas de correderas. Seguro de la mayoría de las ventanas de correderas (4 por departamento) no funcionan, debido a mayor tamaño de una de las hojas h) Cubierta presenta filtraciones de aguas lluvias, en a lo menos 3 departamentos, evidenciado en la última lluvia de baja intensidad que cayó en la ciudad, por lo que se debe probarlas mediante riego con agua abundante.

i) No atención a rectificación de problema de diseño de escaleras interiores. No obstante habérsele manifestado que la escalera interior debe rectificarse, habiéndosele entregado nuevo diseño y entendiendo que la rectificación del elemento es una obra adicional, el contratista no atendió la rectificación, basándose en que ya le fue recibido por el Arquitecto proyectista.

j) La falta de uniformidad en la colocación de la instalación eléctrica, numero de enchufes por recintos, distanciamiento respecto las griferías y corrección de la ubicación de cajas de distribución y enchufes (sobrepuestas sobre tabiques o muros).

k) Incumplimiento de las especificaciones técnicas respecto de la distribución en recintos y en la altura de colocación de los enchufes bajos, los que en gran porcentaje no cumplen con los 40 centímetros establecidos, entre el piso terminado y la parte inferior del artefacto.

l) Deficiente colocación de revestimiento superior de caja de montaje de tina, al ser colocado a menor nivel respecto del artefacto, lo que provocara anegamiento de la zona.

m) Deficiente afianzamiento de tuberías de agua potable en baño y logia.

Luego se refiere al término unilateral y anticipado del contrato de construcción y del Ord. N° 1070/2021, objeto de este recurso.

Indica que considerando las evidentes falencias en la gestión de acompañamiento técnico, jurídico y social por parte de la entidad patrocinante Ilustre Municipalidad de Vallenar, informados por ese Servicio mediante Ord. N° 359/2021, ante la SEREMI MINVU Atacama, es que esta última, mediante Res. Ex. N° 109/2021, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio en conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880.

Adicionalmente, considerando que el proyecto se encontraba en una etapa crítica de su desarrollo y la necesidad manifiesta de que el Comité de Vivienda respectivo contara con un acompañamiento técnico, jurídico y social más eficaz, es que mediante Ord. N° 664/2021, se solicita a la SEREMI MINVU Atacama, que, en ejercicio de sus facultades contempladas en el Convenio Regional de Asistencia Técnica, en la Res. Ex. 1875/2015 (V. y U.) y en el D.S. N° 49 (V. y U.), establezca como medida provisional la designación de SERVIU Región de Atacama como entidad patrocinante del proyecto La Turbina II, Vallenar, a fin de permitir a ese servicio poder realizar las gestiones necesarias para el mejor término del proyecto habitacional, resguardando los intereses de las familias beneficiadas, requerimiento que es aprobado mediante Res. Ex. N° 141/2021 y posteriormente, mediante Res. Ex. N° 799/2021, SERVIU Región de Atacama asume formalmente la calidad de entidad patrocinante del proyecto habitacional.

Posteriormente, mediante Ord. N° 1036/2021, SERVIU Región de Atacama, en sus funciones del entidad patrocinante, remite a los comités de vivienda el Informe Técnico de Obra N° 607/2021, emitido por el I.T.O. respectivo, en el cual se da cuenta de la serie de incumplimientos por parte de la Empresa Sociedad Comercial PIECER Limitada, sugiriendo no aprobar un nuevo aumento de plazo solicitado por ésta, y por su parte, considerar el término unilateral del contrato, basado en que la gestión de parte de la empresa constructora hace impredecible una fecha cierta de término de obras del proyecto habitacional.

En este contexto, mediante carta Folio N° 1384 de fecha 21 de julio del 2021, el comité de vivienda informa a ese Servicio de la decisión de no otorgar una nueva ampliación de plazo del contrato, así como la decisión de proceder al término unilateral del contrato de construcción, mediante documentos de resolución por incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por la Empresa Constructora Sociedad Comercial PIECER Limitada, otorgado en esa fecha, ante el Notario de Vallenar don nombre reservado, decisión que es ratificada por asamblea extraordinaria de los integrantes del comité con fecha 22 de julio del 2021.

Luego, la decisión del no prorrogar el contrato y de su término anticipado, es informada por mediante Ord. N° 1070 de fecha 27 de julio del 2021 a la empresa recurrente, indicándose que: “la decisión de los comités se ampara en lo dispuesto en la cláusula vigésimo octava del Contrato de Construcción de las obras del Proyecto La Turbina II, que indica que “el incumplimiento del contrato por parte del contratista dará derecho a la entidad patrocinante y al comité para dar por terminado el contrato unilateralmente en forma inmediata y sin más trámite, quedando facultado el SERVIU para hacer efectivos los documentos de garantía extendidos… entre otros por incumplir las causales contempladas en las letras h), i) y j) de dicha cláusula, además de incumplimientos a las obligaciones establecidos en sus cláusulas DÉCIMO OCTAVA, letra v) y w) y DÉCIMO NOVENA, gestiones que ya fueron realizadas por instruirlo los comités habitacionales señalados.” Agrega el citado Ord. que “Asimismo y considerando lo dispuesto en la referida cláusula vigésimo octava del respectivo contrato de construcción y/o su modificación respecto del proyecto La Turbina II, debe considerarse resuelto el contrato de pleno de derecho al quinto día de enviada esta comunicación, por lo cual se solicita a su empresa, a coordinar con la entidad patrocinante del SERVIU Región de Atacama y el ITO, la entrega y recepción del estado de las obras y del proyecto en general, para lo cual deberá comunicarse con los/as profesionales doña nombre reservado y con don nombre reservado, Encargada de la Entidad Patrocinante e ITO del proyecto respectivamente.”

Al oficio señalado se adjuntaron la carta Folio N° 1384/2021 de comités de vivienda, copia de la resolución unilateral del contrato de construcción, acta de la asamblea de comité de vivienda e informe técnico N° 607/2021.

En este sentido, sostiene que es evidente que la recurrente siempre ha tenido conocimiento de las decisiones adoptadas por el comité de vivienda y sus fundamentos, los cuales se sustentaron en antecedentes concretos relacionados con el estado del proyecto habitacional a esa fecha.

En seguida se refiere al cobro de Póliza de Caución N° 330-18-00022169 y el Ord. N° 2152/2021 materia de este recurso.

En cuanto a la Póliza de Seguro de Caución de Cumplimiento de Contrato General y Pago a Primer Requerimiento N° 330-18-00022169, por un monto total de 15.507,40 U.F., emitida con fecha 22 de marzo de 2018 y con vigencia, según última prórroga, hasta el 30 de julio de 2021, por Compañía de Seguro MAPFRE S.A., tiene por objetivo “Caucionar la Total y Oportuna Restitución del Préstamo Otorgado, para la Construcción del Proyecto Habitacional La Turbina II, Construcción 64 Departamentos, comuna de Vallenar”, a fin de garantizar los préstamos otorgados para la ejecución del proyecto de construcción del conjunto habitacional, mediante Res. Ex. N° 1154/2018; N° 3589/2018; N° 1873/2019; N° 2894/2019; N° 116/2020; N° 541/2020; N° 1441/2020; N° 1037/2020 y suscritos por el recurrente mediante los respectivos contratos de mutuos, los cuales fueron aprobados por el Servicio mediante Res. Ex. N° 1201/2018; N° 3604/2018; N° 1920/2019; N° 2918/2019; N° 147/2020; N° 573/2020; N° 1481/2020 y N° 1062/2020, todos del SERVIU Región de Atacama.

Indica que en los indicados contratos de mutuo -suscritos por el recurrente-, se consigna: “Exigibilidad anticipada e inmediata. El importe del mutuo será exigible anticipadamente y en forma inmediata en cualquiera de los siguientes casos: b) Si por cualquier razón o circunstancia quedare sin efecto, se resciliare o declarase resuelto, nulo, terminado o finiquitado el contrato de construcción que da origen al presente mutuo.”, e “Indivisibilidad. Queda expresamente estipulado que la obligación de restitución del préstamo tendrá el carácter de indivisible para todos los efectos legales, incluso en caso de disolución de la empresa contratista deudora, cuestión igualmente aplicable para los instrumentos dados en garantía del cumplimiento.”.

De manera que ese servicio, tras la notificación del término anticipado del contrato por parte del Comité de Vivienda, procedió a remitir a cobro la garantía señalada, mediante Ord. N° 286/2021, dirigida a la Compañía MAPFRE Seguros Generales S.A., solicitud reiterada mediante Ord. N° 2152 de fecha 22 de diciembre de 2021, objeto del recurso de autos, adjuntándose al último el Informe Técnico de Obra N° 1129/2021 y Anexo N° 1 asociado a este.

Indica que si bien al término unilateral del contrato y recepción de las obras por SERVIU Región de Atacama, la obra presentaba un avance físico de 95,68%, tras el proceso de revisión, balance y liquidación del contrato, y para efectos de determinar el monto efectivamente a pagar con cargo a la garantía, se evidenciaron detrimentos, deficiencias o deterioros en la obra por la suma de 12.668,32 U.F., el cual es informado a la compañía de seguros para su pago efectivo, lo que se justifica toda vez que dicho monto no podrá ser compensado con cargo a los subsidios habitacionales del proyecto, ya que obedecen a detrimentos de responsabilidad del contratista correspondiendo, por lo tanto, su descuento de los montos pagados y/o anticipados por el Servicio.

En cuanto a la supuesta acción u omisión ilegal o arbitraria, consistente en haber dictado el SERVIU Región de Atacama, el Ord. N° 1070 de fecha 27 de julio de 2021, que en resumen informa y envía la decisión ingresada al mismo servicio, por el Comité de Vivienda La Turbina II, de poner término unilateral al contrato de construcción, quedando facultado para hacer efectivos los documentos de garantía extendidos, primeramente indica que el recurrente incurre en un error de concepto sobre la naturaleza jurídica del documento señalado.

Tras citar el artículo 3° de la Ley 19.880, que contiene el “Concepto de Acto Administrativo”, indica que el documento en cuestión corresponde a un oficio, que si bien es un documento oficial emitido por el SERVIU Región de Atacama, corresponde lisa y llanamente a una comunicación y/o notificación, en este caso, de la decisión del comité de vivienda mandante del proyecto y contrato de construcción, de proceder al término unilateral del mismo y por lo tanto corresponde a un mero trámite, y en ningún caso a una acción y/o decisión de autoridad por parte del SERVIU Región de Atacama, por lo cual no se observa como dicho oficio pueda contravenir el ordenamiento jurídico, vulnerando supuestamente las garantías constitucionales que se invocan, También hace referencia el recurrente al Ord. N° 2152 de fecha 22 de diciembre del 2021, dirigido a la Compañía de Seguros MAPFRE S.A, a fin de obtener el pago de la Póliza de Seguro de Caución de Cumplimiento de Contrato General y Pago a Primer Requerimiento N° 330-18-00022169, por concepto de pago de anticipos mediante la modalidad de préstamos para la ejecución de la obra, reiterando a este respecto que la gestión de cobro de la garantía obedece a que el recurrente incurrió en una de las causales de exigibilidad anticipada de dichos anticipos y préstamos.

En este sentido, afirma que el proceso de cobro de las garantías asociadas no obedece a un procedimiento administrativo de aquellos regulados por la Ley 19.880, sino que a una gestión de carácter civil considerando la naturaleza jurídica y características de dicho contrato, por cuyo motivo los documentos objeto del presente recurso en ningún caso corresponden a sanciones administrativas en los términos indicados por el recurrente y, por ello, en caso alguno pueden considerarse como ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, en este caso, del SERVIU Región de Atacama.

A mayor abundamiento, indica que ambos documentos son parte de una cadena de hechos y documentos en general, que forman parte del proceso de ejecución del contrato de construcción suscrito por el recurrente, junto al Comité de Vivienda y la EP Municipalidad de Vallenar y en definitiva dicen relación con incumplimientos contractuales acreditados en que incurrió el contratista.

Conforme a lo expuesto, descarta vulneración a derechos y garantías constitucionales, desde que la resolución unilateral y anticipada del contrato y el cobro anticipado de los contratos de mutuos, son consecuencia directa del incumplimiento reiterado, constante y permanente de recurrente respecto del contrato de construcción del proyecto habitacional, y que el cobro de la garantía por préstamo por la suma de 12.668,32 UF se encuentra debidamente fundamentada, por lo cual el recurso de marras pareciera más bien obedecer a una gestión tendiente a evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tanto con el comité de vivienda, con SERVIU Región de Atacama e incluso con la Compañía de Seguros MAPFRE S.A., utilizando un mecanismo judicial que no destinado para este fin, por lo que a su juicio, debe ser rechazado en todas sus partes, por improcedente, carente de fundamento y extemporáneo.

Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 11 de abril último, compareciendo únicamente a estrados, por la recurrente, el señor abogado, don Jaime Alexandre Thenoux González. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Que, como es unánimemente aceptado, la presente acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y, finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema que regula esta materia.

3°) Que en ese mismo orden de ideas, el autor nombre reservado ha señalado que “la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que un derecho no es indubitado si debe ser “declarado previo a su protección” y en este sentido debe ser preexistente. Así también si existe controversia en cuanto a la titularidad del dominio del bien sobre el cual se invoca el derecho de propiedad cuyo amparo se solicita. Muy habitual es sostener también que el derecho no es indubitado si el recurso de protección se considera un asunto de “lato conocimiento”, etc.” (El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Actualizada, Año 2020. Página 129).

4°) Que conforme al mérito del recurso impetrado por la recurrente, los informes evacuados por los recurridos, como asimismo, de los antecedentes acompañados a estos autos, se han podido tener por no controvertidos los siguientes hechos:

a) Que el día 19 de marzo de 2019, se protocolarizó el acuerdo contractual efectuado con fecha 17 de julio de 2017, entre el Comité de Vivienda la Turbina, representada por doña nombre reservado, Rut RUT reservado, la Entidad Patrocinante Municipalidad de Vallenar, Rut RUT reservado, representada por su alcalde, don Cristian Tapia Ramos, Rut RUT reservado, y el contratista Sociedad Comercial Piecer Limitada, representada por quien suscribe, firman “Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional”, en el cual se compromete a la construcción de 64 departamentos, de una dimensión de 57,20 metros cuadrados, contenida en 4 bloques (cada bloque contiene 16 departamentos), con un plazo para construir de 730 días corridos.

b) Que con el objeto de asegurar el cumplimiento del referido contrato, el recurrente suscribió la Póliza de Seguro de Caución de Cumplimiento de Contrato General y Pago a Primer Requerimiento N° 330-18-00022169, por un monto total de 15.507,40 U.F., emitida con fecha 22-03-2018 y con vigencia, según última prórroga, hasta el 30-07-2021, por Compañía de Seguro MAPFRE S.A., tiene por objetivo “Caucionar la Total y Oportuna Restitución del Préstamo Otorgado, para la Construcción del Proyecto Habitacional La Turbina II, Construcción 64 Departamentos, comuna de Vallenar”.

c) Que la ejecución del contrato convenido no pudo ser cumplida dentro del plazo acordado, producto de lo cual se concedieron cinco aumentos de plazo para dichos efectos, por un total de 746 días, sin que se concluyera con la ejecución de la obra encomendada, solo ejecutando un 82,34% de la labor encomendada.

d) Que mediante carta Folio N° 1384 de fecha 21 de julio del 2021, el comité de vivienda informó al SERVIU de la decisión de no otorgar una nueva ampliación de plazo del contrato y asimismo la decisión de proceder al término unilateral del contrato de construcción, mediante documentos de resolución por incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por la Empresa Constructora Sociedad Comercial PIECER Limitada, otorgado en esa fecha, ante el Notario de Vallenar don nombre reservado, decisión que es ratificada por asamblea extraordinaria de los integrantes del Comité con fecha 22 de julio del 2021. La decisión del comité de vivienda se sustenta en lo informado por este servicio mediante Informe Técnico N° 607/2021, especialmente en que el proyecto habitacional “da cuenta de un retraso en la ejecución de las obras y graves falencias técnicas en su construcción, constituyendo causales de incumplimiento por parte del Contratista, lo que se encuentra regulado en el respectivo contrato de construcción, específicamente en sus cláusulas 18°, letra v) y w) y 19°, configurándose las causales establecidas en la cláusula 28° del contrato, en sus letras h), i) y j), otorgando derecho al Comité Habitacional para dar por terminado el contrato unilateralmente en forma inmediata, y sin más trámite, quedando el SERVIU Región de Atacama facultado para hacer efectivos los documentos de garantía extendidos a nuestro favor”.

e) Que la decisión del no prorrogar el contrato y de su término anticipado, es informada por el servicio recurrido mediante Ord. N° 1070 de fecha 27 de julio del 2021 a la empresa recurrente, indicándose que “la decisión de los Comités se ampara en lo dispuesto en la cláusula Vigésimo Octava del Contrato de Construcción de las obras del Proyecto La Turbina II, que indica que “El incumplimiento del contrato por parte del Contratista dará derecho a la Entidad Patrocinante y al Comité para dar por terminado el contrato unilateralmente en forma inmediata y sin más trámite, quedando facultado el SERVIU para hacer efectivos los documentos de garantía extendidos… entre otros por incumplir las causales contempladas en las letras h), i) y j) de dicha cláusula, además de incumplimientos a las obligaciones establecidos en sus cláusulas DÉCIMO OCTAVA, letra v) y w) y DÉCIMO NOVENA, gestiones que ya fueron realizadas por instruirlo los comités habitacionales señalados.” Agregando que “Asimismo y considerando lo dispuesto en la referida cláusula vigésimo Octava del respectivo contrato de construcción y/o su modificación respecto del proyecto La Turbina II, debe considerarse resuelto el contrato de pleno de derecho al quinto día de enviada esta comunicación, por lo cual se solicita a su empresa, a coordinar con la Entidad Patrocinante del SERVIU Región de Atacama y el ITO, la entrega y recepción del estado de las obras y del proyecto en general, para lo cual deberá comunicarse con los/as profesionales doña nombre reservado y con don nombre reservado, Encargada de la Entidad Patrocinante e ITO del proyecto respectivamente”.

f) Que a consecuencia de la determinación precedentemente indicada, se procedió a remitir a cobro la garantía del contrato, mediante Ordinario N° 286/2021, de fecha 27 de julio de 2021, dirigida a la Compañía MAPFRE Seguros Generales S.A., luego, dicha solicitud fue reiterada mediante Ordinario N° 2152 de fecha 22 de diciembre de 2021.

g) Que el presente recurso de protección que nos convoca fue interpuesto ante esta Corte con fecha 15 de enero de 2022.

5°) Que de los hechos establecidos previamente, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a) Que el presente conflicto entre las partes se desarrolla dentro de la ejecución de un contrato público.

b) Que para la resolución de esta controversia necesariamente se debe tener certeza en relación a si efectivamente la recurrente cumplió o no con lo pactado en el contrato de obra adjudicado.

c) Que conforme al mérito de los antecedentes aportados en esta sede, no resulta posible determinar si existió o no un efectivo cumplimiento a las bases técnicas del contrato o no.

6°) Que así las cosas, teniendo en consideración los hechos que fueron asentados en la presente causa, forzosamente se debe concluir que el conflicto que nos convoca no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que se plantea pasa por determinar si es que la entidad recurrente tiene o no derecho controvertir respecto del cobro de la fianza en relación con la obra que ejecutó, situación que escapa a la finalidad y objeto propio del recurso de protección, y en consecuencia, no resulta posible que ello sea cautelado por esta vía, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

Conforme a lo anterior, necesariamente se debe concluir que el presente conflicto debe ser conocido y tramitado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, debiéndose ejercer por el recurrente las acciones legales que estime pertinentes para estos efectos, pues, como ya se señaló, ante la indeterminación del derecho que se reclama por medio de la presente acción, mal podría este Tribunal de Alzada proceder a acogerla, trayendo ello, como consecuencia, que el presente arbitrio no pueda prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de Sociedad Comercial Piecer Limitada, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Atacama, representada legalmente por don nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.

N°Protección-14-2022.