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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1355-20229 ene 2023

nombre reservado con SINDICATO DE EDUCADORES DEL COLEGIO SAN LORENZO. COPIAPO

Fecha
9 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1355-2022, sentencia de 9 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de docentes contra el Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo por negarles la afiliación: el estatuto contempla un procedimiento que resguarda sus derechos y no se advierte afectación a las garantías invocadas.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de enero de dos mil veintitrés Vistos:

A folio 1, con fecha 11 de noviembre del 2022, comparece nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado y nombre reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción de protección constitucional en contra del Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo, representado por su presidente don nombre reservado, profesor, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, correo electrónico correo reservado, por haberles rechazado la afiliación al mismo, sin expresión de causa, lo que estiman ilegal y arbitrario, y vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales del artículo Nº 19 numerales Nº2, Nº15 y Nº 19 de la Carta Fundamental.

Exponen que son profesores y que prestan servicios profesionales a “Servicios Educacionales de Copiapó S.A.”, propietaria del Establecimiento Educacional “Colegio San Lorenzo”, de Copiapó. Agregan que dicho colegio tiene dos sindicatos de trabajadores, el “Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo”, que reúne al personal docente y asistente de la educación del establecimiento, y el “Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Servicios Educacionales de Copiapó S.A.”, que reúne al personal administrativo, guardias y personal de aseo del Colegio. Explican que al ser docentes, y cumpliendo los requisitos de afiliación de los estatutos y el artículo 322 del Código del Trabajo, al estar pagando el total de la cuota sindical, decidieron afiliarse para recibir los beneficios del contrato colectivo vigente, recibiendo las solicitudes el presidente del sindicato. Añaden que el 12 de octubre del 2022, se les notificó el rechazo de la solicitud, sin expresar fundamentos.

Estiman tal respuesta arbitraria e ilegal e incidente en la baja tasa de afiliación, agregando que conforme el artículo 214 inciso segundo del código del trabajo “La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable”, siendo una manifestación del artículo 19 Nº 15 y Nº 19 de la Constitución Política de la República, refrendado en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Agrega que la libertad sindical, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos es parte del corpus juris de los derechos humanos, y que el artículo 23, N° 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

Sostienen que el acto recurrido afecta su liberta sindical del artículo 19 Nº 15 y Nº 19 de la Carta Fundamental, estimando que se trata de una decisión que carece de razonabilidad y les provoca daño patrimonial, al excluirlos de las futuras negociaciones colectivas, no obstante haber pagado la cuota sindical, no pudiendo acceder a los beneficios del contrato colectivo, al no estar afiliados, y agregan que el empleador no puede extenderles los beneficios del instrumento colectivo, para no incurrir en una práctica antisindical.

Aseveran que la modificación al Código del Trabajo, realizado por la Ley N°20.940, en lo referente a la negociación colectiva, contempla que para extender los beneficios debe contarse con el acuerdo del sindicato y pagar el total de la cuota sindical. Agregan que en el contrato colectivo respectivo, cláusula décimo segunda, se contempla la extensión de beneficios en los siguientes términos: “Las partes acuerdan extender los beneficios del presente contrato colectivo tanto al personal no sindicalizado de la empresa como a los futuros trabajadores que se asocien al sindicato después de la suscripción del presente contrato colectivo, quienes deberán pagar el equivalente al 100% de la cuota sindical mensual. Para aquellos trabajadores que no se afilien al sindicato durante la vigencia del presente instrumento colectivo se exceptúan de esta extensión el retiro voluntario y el aporte al sindicato”.

Por lo expuesto, solicitan que se restablezca el imperio del derecho y se les permita la afiliación a la organización sindical recurrida.

En el primer otrosí, adjuntaron las copias de las cartas de rechazo de afiliación de fecha 12 de octubre del 2022.

Que con fecha 8 de diciembre del 2022, a folio 11, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida evacuando el informe, pidiendo el rechazo de la acción.

Explica que el Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo es una organización sindical fundada en Copiapó, el 20 de abril de 2001, cuyo objeto preferente es obtener el cumplimiento de las leyes y reglamentos que beneficien a sus asociados y propiciar fines de cooperación. Agrega que, conforme el artículo 231 del código del trabajo, en los propios estatutos del Sindicato se regulan las materias mínimas para el funcionamiento y organización de la entidad, y para adquirir personalidad jurídica. Especifica que los requisitos de afiliación y desafiliación de los socios se encuentra en el artículo 27 del Título V, denominado “De los socios”, que es del siguiente tenor: “Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores de la Empresa Servicios Educacionales de Copiapó que cumplan con los siguientes requisitos: trabajo sistemático frente a alumnos. Para ingresar al sindicato, el interesado deberá presentar su solicitud escrita ante cualquiera de los miembros del directorio, quien deberá resolver en forma inmediata su ingreso, haciéndolo firmar el registro de socios, así como la autorización de descuento de la cuota sindical. En el evento que el dirigente no acepte el ingreso, el postulante podrá apelar por escrito a la asamblea, la que deberá resolver en la próxima reunión, sea ordinaria o extraordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud. Si ella no fuere considerada en la señalada reunión o asamblea, se entenderá automáticamente aprobada. En dicha reunión, la decisión que rechace la apelación del postulante a socio del sindicato, deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto, entendiéndose acogida en cualquier otro caso.

En el acta correspondiente, se dejará constancia, tanto del acuerdo alcanzado por los socios reunidos en asamblea como del número de votos de mayoría y de minoría que se contabilizaron. Si no se aceptare el ingreso del postulante, deberá indicarse las razones del rechazo y además, se comunicará por escrito, dentro de los 5 días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, señalando el fundamento que la motiva. Si el candidato estimare que el rechazo no se encuentra debidamente fundado, podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente. En todo caso, siempre el rechazo debe fundarse en causa o motivo objetivo. Para todos los efectos, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva solicitud”.

Afirma que existe un procedimiento de afiliación sindical, adoptado por el principio de autodeterminación o autonomía sindical, extraído de la libertad sindical.

Explica que don nombre reservado y don nombre reservado, formaron parte del Sindicato durante varios años, renunciando el 2020, por lo que conocían el proceso de afiliación, el que no siguieron.

Añade que la primera solicitud de ingreso al sindicato la presentaron los tres recurrentes en forma grupal el 08 de septiembre de 2022, frente a lo cual, la directiva sindical le respondió a cada uno que la solicitud de afiliación debía efectuarse de manera independiente, por ella estima que conocían el procedimiento, el cual debieron haber observado.

Refiere que el 10 de octubre de 2022, los recurrentes presentaron sus solicitudes en forma individual, en sobre cerrado ante el presidente del Sindicato Sr. nombre reservado, activándose correctamente el aludido procedimiento. La directiva sindical, compuesta por los Sres. nombre reservado (presidente), Sra. nombre reservado (secretaria) y Sr. nombre reservado (tesorero), se reunieron en forma inmediata a fin de resolver la solicitud y tras deliberar, decidieron por unanimidad, rechazar las solicitudes, amparándose en los incisos segundo y tercero del artículo 27 de los Estatutos Sindicales.

Niega que el acto recurrido sea ilegal o arbitrario, y que se haya afectado los derechos constitucionales de los recurrentes. Afirma que el acto se amparó en el procedimiento de afiliación contemplado en el artículo 27 de los estatutos, el que no exige ni fundamentación ni justificación de la decisión por los dirigentes sindicales que la emiten, tratándose solo de una fase de un procedimiento más amplio, que continúa con la posibilidad que tienen los solicitantes de apelar de dicha decisión ante la Asamblea de Socios, sea esta ordinaria o extraordinaria, estableciéndose las formas y los plazos para ello, por lo que estima que la decisión impugnada no es un acto terminal, al contemplar un régimen recursivo.

Asevera que los recurrentes no han observado el procedimiento de afiliación contemplado en los estatutos, desconociendo el procedimiento contemplado en los mismos, así como la competencia de los juzgados de trabajo para resolver el asunto, de conformidad al inciso 5° del artículo 27 aludido.

Desestima alguna vulneración de derechos, ya que la decisión aun no se encuentra ejecutoriada, ya que la normativa no contempla plazo para oponer el recurso de apelación por el rechazo de la directiva, encontrándose paralizado el proceso, por la misma voluntad de los recurrentes.

En su mismo informe, adjunta: 1. Estatutos del Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo. 2. Carta renuncia nombre reservado. 3. Carta renuncia nombre reservado. 4. Respuesta solicitud de afiliación grupal. 5. Contrato colectivo Sindicato Educadores Colegio San Lorenzo 2022-2025.

Se trajeron los autos en relación y el día de la vista concurrieron a estrados ambas partes, representadas por sus abogados.

La causa quedó en estudio y posteriormente, pasó a acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

SEGUNDO: Que como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que conforme se aprecia de los antecedentes, el acto que se reputa como ilegal y arbitrario se encuentra libre de controversia, y consiste en la negativa de la directiva del Sindicato recurrido a afiliar a los recurrentes a dicha asociación, lo que fluye sin mayor dificultad de los libelos de interposición de la acción; del informe evacuado por la recurrida y de los documentos acompañados al recurso.

CUARTO: Que entrando al análisis de fondo, se debe tener presente que para los efectos de acoger la presente acción cautelar de emergencia es insoslayable que se cumplan ciertos supuestos que el constituyente ha perfilado, esto es, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace las garantías enarboladas por el recurrente y que deben ser aquellas cubiertas por el paraguas cautelar del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Así, en la especie lo que se tilda de arbitrario, según estricta literalidad del libelo pretensor, que señala “El rechazo de nuestra afiliación sin expresión de causa, por si es un hecho arbitrario y vulnera la Libertad sindical, infringiendo no solo la normativa legal sino que también nuestros derechos y garantías constitucionales, en especial las señaladas en el artículo 19 Nº 15 y Nº 19 de nuestra carta fundamental”, consiste en un acto, que según los recurrentes es producto del mero capricho, que adolece de razonabilidad y de justificación, tanto fáctica como jurídica.

QUINTO: Que así las cosas, no ha resultado controvertido por la parte recurrida que, tal como se ha consignado, la respuesta a la solicitud de los recurrentes -núcleo de la presente acción- es la negativa -prima facie- inmotivada, a formar parte de la organización sindical concernida, esto es, el Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo.

Entonces, en una primera mirada y sin mayor reflexión, se podría concordar con los actores en orden a la existencia de un acto emanado de los recurridos, teñido de arbitrariedad entendida por tal aquel comportamiento caprichoso, desproporcionado, antojadizo o infundado. No obstante ello, la lectura de los Estatutos del Sindicato recurrido permiten estimar razonablemente a esta Corte, que aquello que los recurrentes reprochan no es sino el inicio de un procedimiento más amplio y complejo, en el cual se resguardan las garantías de quienes pretenden la afiliación, como ocurre con los actores.

En efecto el artículo 27 de los referidos Estatutos, ubicado en el “Título V De los socios”, prescribe a estricta literalidad que: “Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores de la Empresa Servicios Educacionales de Copiapó que cumplan con los siguientes requisitos: trabajo sistemático frente a alumnos.

Para ingresar al sindicato, el interesado deberá presentar su solicitud escrita ante cualquiera de los miembros del directorio, quien deberá resolver en forma inmediata su ingreso, haciéndolo firmar el registro de socios, así como la autorización de descuento de la cuota sindical.

En el evento que el dirigente no acepte el ingreso, el postulante podrá apelar por escrito a la asamblea, la que deberá resolver en la próxima reunión, sea ordinaria o extraordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud. Si ella no fuere considerada en la señalada reunión o asamblea, se entenderá automáticamente aprobada.

En dicha reunión, la decisión que rechace la apelación del postulante a socio del sindicato, deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto, entendiéndose acogida en cualquier otro caso. En el acta correspondiente, se dejará constancia, tanto del acuerdo alcanzado por los socios reunidos en asamblea como del número de votos de mayoría y de minoría que se contabilizaron.

Si no se aceptare el ingreso del postulante, deberá indicarse las razones del rechazo y además, se comunicará por escrito, dentro de los 5 días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, señalando el fundamento que la motiva. Si el candidato estimare que el rechazo no se encuentra debidamente fundado, podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente. En todo caso, siempre el rechazo debe fundarse en causa o motivo objetivo.

Para todos los efectos, se tendrá como fecha de ingreso la de presentación de la respectiva solicitud”.

SEXTO: Que del examen de la norma pertinente de los Estatutos del Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo fluye, que ante la negativa, quien determina la procedencia o no de la afiliación de los interesados es la asamblea, la que posee plazos perentorios para emitir su decisión y en que la inacción del organismo requerido cede en beneficio del solicitante, contemplándose altos quorum para el rechazo del interesado y reservando en todo caso, la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria ante la negativa; disipándose así toda sombra de la arbitrariedad imputada por los actores al proceder de la recurrida.

Así, de contrario es posible sostener que la renuencia inicial que ha dado origen a la presente acción cautelar de emergencia, se enmarca en un proceso en que se establecen dispositivos que resguardan los derechos e intereses de los futuros afiliados, por lo que no se vislumbra, ni aun en grado de amenaza la afectación a las garantías invocadas por los recurrentes, esto es, los derechos contemplados en los numerales 2, 15, 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no satisfaciendo el contenido del libelo pretensor los requisitos para activar este remedio cautelar de urgencia.

SÉPTIMO: Que por los argumentos vertidos con precedencia, el presente recurso intentado por los actores deberá necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por los profesores señores nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en contra del Sindicato de Educadores del Colegio San Lorenzo, representado por su presidente don nombre reservado, Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra titular Marcela Paz Araya Novoa.

Rol Protección N°1355-2022.