nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 1 de junio de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 135-2022, sentencia de 1 de junio de 2022
Resumen
Se acoge protección contra Migraciones: la demora de casi un año en resolver la permanencia definitiva excede el plazo legal de seis meses y vulnera celeridad e inexcusabilidad; debe pronunciarse en sesenta días.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, uno de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
1°) Que a folio 1, el 1 de abril del 2022, comparece doña nombre reservado, abogada por don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, venezolano, casado, domiciliado en domicilio reservado, Región de Atacama, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don nombre reservado, sociólogo, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Expone que el recurrente fue titular de una visa sujeta a contrato con la empresa CARRIZZO TRANSPORTES SPA, otorgada por la recurrida mediante Resolución Exenta N°461 del 14 de mayo de 2019, con vigencia desde 05/08/2019 hasta: 05/08/2020, siendo actualmente titular de la misma visa, otorgada por Resolución Exenta N°898 de fecha 02 de octubre de 2020, con vigencia desde: 13/10/2020 hasta: 14/10/2021. Por ello, se inscribió en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que le otorgó Cédula de Identidad con el nombre reservado No. RUT reservado.
Afirma que antes del vencimiento de su visa, el recurrente solicitó su Permanencia Definitiva el día 18 de junio de 2021 a través del portal oficial de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los documentos requeridos para dicho trámite, y que al enviar su solicitud, el portal, de forma automática generó un documento titulado “Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite” de fecha 18 de junio de 2021. Número de solicitud: 25443122. Código de Verificación: pxbs 9amo 3pu0, y que a la fecha han transcurrido nueve meses y trece días desde el envío de la solicitud de permanencia definitiva N° 25443122, excediendo el plazo máximo de 6 meses, y agrega que al consultar en la plataforma de trámites digitales de la recurrida, se observa que su solicitud se encuentra en estado “pendiente” y que la última fecha de actualización fue el 18 de junio de 2021, la misma fecha de envío de la solicitud.
Añade que, vencido el plazo en la solicitud, el recurrente debió solicitar una ampliación de Solicitud de Permanencia Definitiva en trámite, en fecha 28 de diciembre de 2021, otorgándosela por 180 días más, sin que haya recibido el Formulario N.º 10 de la Tesorería General de la República, respecto de la orden de pago de los derechos para optar a la permanencia definitiva.
Afirma que lo relatado, constituye una omisión ilegal y arbitraria, que transgrede los principios de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad del artículo 19 N°2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República.
Indica que el recurrente se encuentra casado con doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, a quien le fue otorgada permanencia definitiva por Resolución Exenta N.º 160685 de fecha 27 de agosto de 2020, aunado a la estabilidad emocional, económica y laboral que ha conseguido en el país, aseverando que tiene contrato vigente y cotiza en el sistema de seguridad social, por lo que no es una carga para el Estado de Chile.
Afirma que la falta de permanencia definitiva le impide la posibilidad de optar a nuevos y mejores empleos, vulnerándose su derecho constitucional a la libertad de trabajo, debiendo conformarse con el empleo que actualmente desarrolla, sin ninguna mejoría, ascenso o desarrollo profesional, y que en la actualidad no puede acreditarse su regularidad en el país, por no contar con un certificado de permanencia definitiva.
Manifiesta que, al no tener su cédula de identidad vigente, no ha podido acceder al sistema financiero chileno, no pudiendo abrir una cuenta corriente, comprar inmuebles o bienes sujetos a financiamiento, desarrollar gestiones ante organismos que exigen la vigencia del documento de identidad, entre otras tantas.
Sostiene que la omisión de la recurrida configura un trato discriminatorio en relación con otras personas que, en igualdad de condiciones, sí han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable, transgrediendo el artículo 27 de la Ley N°19.880.
Esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, solicita que se condene a la recurrida a resolver, sin más trámite ni dilaciones, la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, emitiendo previamente la orden de giro correspondiente al pago de los derechos de esta solicitud y, posteriormente dictando el acto administrativo final y el certificado que en derecho correspondan, en el más breve plazo, con costas.
A su presentación agrega: 1. Pasaporte de identidad. 2. Copia de estampado de visa sujeta a contrato. 3. Copia de cédula de identidad. 4. Certificado de Solicitud de permanencia definitiva en trámite No.25443122, Folio:16063043 y Código de Verificación: pxbs 9amo 3pu0. 5. Certificado de solicitud de ampliación de permanencia definitiva en trámite No. 25443122, Folio:21314066 y Código de Verificación: l9rr psh7 exe8.
2°) Que a folio 16, el veinticuatro de mayo del 2022, comparece don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Expone que el 01 de septiembre de 2018, el recurrente ingresó a territorio nacional por paso habilitado Carretera de Chacalluta, y que el 11 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 111, de la Gobernación Provincial de Huasco, se otorgó al recurrente una visación de residente sujeta a contrato, en condición de titular, con vigencia entre 26 de febrero de 2019 hasta el 21 de noviembre de 2019. Luego, que el 18 de junio de 2021, el recurrente ingresó solicitud de permanencia definitiva, emitiéndose comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, el cual se encuentra a su disposición a través del portal de trámites digitales, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su clave única del Estado.
Refiere que el 09 de marzo de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22132376, del Servicio Nacional de Migraciones, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Evaluación Intermedia, lo que incluye un análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización –si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o apostillados, según corresponda, de conformidad a circular N° 12 de fecha 24 de noviembre del Servicio Nacional de Migraciones.
Afirma que previo a la entrada en vigor de la nueva Ley, los artículos que regulaban la materia era el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería; artículo 80, 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería; y que en la actualidad, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no hay conducta vulneratoria, y esgrime los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Asevera que los plazos no son fatales, y que pueden ser mayores a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afecta al país niega algún trato arbitrario o discriminatorio alguna vulneración de garantías constitucionales.
En conclusión, pide el rechazo de la acción y el rechazo de las costas.
A su presentación agrega: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Copia de Resolución Exenta N° 111, de fecha 11 de febrero de 2019, de la Gobernación Provincial de Huasco. 3. Copia de Resolución Exenta N° 22132376, de fecha 09 de marzo de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones.
3°) Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo.
4°) Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°) Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva de 18 de junio del 2021, tardanza que es calificada de ilegal y arbitraria, denunciando vulneradas las garantías fundamentales contempladas en los numerales 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.
6°) Que informando la recurrida sostiene que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, por cuanto ha dado la correspondiente tramitación a la solicitud, encontrándose en etapa intermedia, y que en tanto dure la tramitación de la respectiva solicitud, su situación migratoria en el territorio nacional es regular, ya que su calidad jurídica permite emitir el comprobante de permanencia definitiva en trámite. Asimismo, indica que la mera tardanza no constituye infracción a la norma establecida en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues el plazo de seis meses allí establecido, además de no ser fatal, no es aplicable a las situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, como acontece en la especie, con motivo de la pandemia mundial, de público conocimiento.
7°) Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Además, se debe tener en consideración lo dispuesto el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Finalmente, también resulta pertinente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, en cuanto establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
8°) Que, sin embargo, no puede dejar de observarse que, en este caso, la recurrente ingresó solicitud de permanencia definitiva de 18 de junio del 2021 y que la autoridad, en la actualidad mantiene la petición en trámite, en etapa intermedia, conforme admite en su informe. En consecuencia, desde el ingreso de la solicitud de la demandante a la fecha, ha existido un periodo de casi 1 año aproximadamente de tramitación.
9°) Que como consecuencia de lo anteriormente anotado, se constata el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, desde que la autoridad recurrida ha desconocido la aplicación de los ya citados principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, motivo suficiente para acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, a favor de don nombre reservado, y en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir los pronunciamientos que en derecho corresponda respecto de la situación migratoria del recurrente, ajustándose para ello al estado de avance que registre, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no supere sesenta días corridos contados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
135-2022 Protección.